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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-03017-01(43057)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-03017-01(43057)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores públicos / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES PÚBLICOS – Por miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No se acreditó que agentes de la Policía causaran la muerte de civil / USO DE ARMA DE FUEGO DE USO PERSONAL – Accionada por víctima / SUICIDIO – Ocasionado por arma de fuego de uso personal / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró por suicidio de civil En el sub judice, si bien se demostró el daño consistente en la muerte del señor José Israel Peña Cardona por herida de arma de fuego, no se comprobó que esta fuera ocasionada por una de uso de dotación oficial de alguno de los uniformados presentes en su casa al momento del suceso. De hecho, la prueba de residuos de disparo en mano solo arrojó resultado positivo para el occiso, mas no para los agentes de policía, y aunque el estudio balístico no pudo precisar la fecha exacta en que fue accionado el revólver encontrado a la víctima, sí pudo establecerse que este fue disparado. Además, el suicidio como manera de muerte de la víctima no se basó únicamente en el testimonio del agente de policía Leonel Cortés Triana, presente en el lugar del suceso, sino que también fue mencionado por la cuñada del occiso y por la señora Nancy Betancur Giraldo; esta última, lo escuchó de la compañera permanente de la víctima pocos minutos después del hecho. (…) guarda relación con el hecho de que la víctima se escondiera en el patio al conocer de la presencia

de los policías en su casa, dado que fue su compañera quien les permitió seguir, pues, en efecto, tenía antecedentes penales y una orden de captura vigente por tentativa de homicidio, como lo informó el DAS, de ahí que pudo presumir que iba a ser capturado o, en todo caso, antes que abrir la puerta de su casa él mismo o acompañar a la señora Luz Estella Urrea Herrera decidió esconderse, al parecer, porque tenía motivos para temerle a la autoridad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No operó por presentación en tiempo de la demanda De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se tiene que la muerte del señor José Israel Peña Cardona ocurrió el 17 de diciembre de 2003 y la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2005, por lo cual, la acción se ejerció dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Requisitos para su configuración La misma Sección ha determinado tres requisitos para que se configure el referido

título de imputación: a) la existencia del daño; b) que se haya utilizado un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido. Sin embargo, también puede tratarse de la existencia de una falla en el servicio, si se comprueba “el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA FUERZA PÚBLICA – No se configuró por acreditarse que se trató de un suicidó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIAInexistente al no probarse que la muerte de civil obedeció a uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – No se probó / SUICIDIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Al no probarse fuerza des proporcionada de agentes de la Policía Para la Sala no le asiste razón a la parte apelante cuando señala que los policías obraron por su cuenta y riesgo, pues tenían autorización de un fiscal para acompañar a la señora Nancy Betancur Giraldo a la casa del hoy occiso y, además, no ingresaron a ella por la fuerza sino con el permiso de una de sus residentes, razón por la cual se descarta una falla en el servicio de los uniformados, quienes no

se apartaron de las indicaciones de quien dirigía el procedimiento judicial. En cuanto a la inconsistencia presentada con la vainilla incriminada y que resultó no ser disparada por el arma hallada a la víctima, el informe balístico consignó la anotación en ello sin insinuar siquiera que esto se debió a la contaminación de la escena, como lo afirman los apelantes; por tanto, si se trató de una irregularidad, la misma no fue cuestionada por el fiscal del caso, quien se inhibió de abrir investigación penal. Frente a las armas de fuego incautadas, la parte apelante considera que el fiscal debió hacerlo también con las de los dos uniformados relacionados con la escena del crimen, pero que solo lo hizo respecto de las armas del agente Leonel Cortés Triana y que la misma estuvo en manos de ambos, así que pudieron “fabricar su coartada”. Para la Sala, tales afirmaciones no tienen comprobación alguna en el expediente, de hecho, la escena del crimen como lo explicó el fiscal del caso estuvo a cargo de funcionarios del CTI no de la SIJIN ni de otros miembros de la Policía Nacional, al igual que los estudios de balística. En cuanto a que el disparo que causó el deceso ingresó por la región temporal izquierda del hoy occiso y su prueba de residuos de disparo arrojó resultado positivos en su mano derecha, si bien genera la posición incómoda que pudo adoptar la víctima para propinarse la descarga, ello no brinda certeza acerca del uso de armas de dotación oficial en la muerte del señor José Israel Peña Cardona. Lo que se observa de parte de los apelantes son críticas respecto del manejo de la investigación penal y de la decisión inhibitoria, pero sin

que se hubiera comprobado en el plenario la apertura de una investigación por supuestas irregularidades cometidas en el manejo de la cadena de custodia o que los hoy apelantes las hubieran denunciado, por tanto, se quedan en meras afirmaciones. Así las cosas, tratándose de la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, con las que supuestamente se habría dado muerte al señor José Israel Peña Cardona, como ello no se demostró, al no haberse determinado su uso como causa directa del deceso o la utilización desproporcionada o excesiva de las mismas, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-03017-01(43057)

Actor: MARLENY PEÑA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DEDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL – títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / no se acreditó el uso de armas de dotación oficial por parte de agentes de policía presentes en el lugar en el que murió la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, la señora Luz Estella Urrea Herrera, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Jennifer Daliana Peña Urrea; la señora Faizury Serna Soto1, quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Dayhan Alexis Peña Serna; Melba Uriela Cardona Acevedo2, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Erika Liliana Quiroz Cardona; la señora Ángela Rosa Salazar Villabón, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad José Edilberto Peña Salazar y Luz Miryam Peña Salazar; así como los señores José Reinel Peña Salazar, José Israel Peña Arango, María Marleny Peña Cardona, José Ancísar Peña Cardona, César Augusto Quirós Cardona y María Nancy Peña Salazar3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Así aparece su nombre en el registro civil de nacimiento de su hijo (fl. 19 c 1). 2 En su registro civil de matrimonio (fl. 21 c 1) aparace coimo “Melva” y en los registros civiles de nacimiento de sus hijos (fls. 20, 22, 23) en algunos su nombre es “Melba” y en otros “Melva”. directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se

le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor José Israel Peña Cardona, ocurrida el 17 de diciembre de 20034. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó en favor de Luz Estella Urrea, Jennifer Daliana Peña Urrea y Dayhan Alexis Peña Serna la suma equivalente a la supresión de la ayuda económica que recibían del señor José Israel Peña Cardona o, en su defecto, ante la “falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios” se fije en equidad la cantidad de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 17 de diciembre de 2003, el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Viterbo ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento a la casa de un ciudadano a quien apodaban “Toño malo”, con el fin de encontrar unas armas de fuego. En el lugar hicieron presencia el Fiscal y dos agentes de la Policía Nacional, quienes fueron recibidos por la señora Nancy Betancur Giraldo, quien les entregó una escopeta y luego se dirigió a la casa del señor José Israel Peña Cardona, “porque allí se encontraba un revólver solicitado por las autoridades”. Los antes mencionados llegaron a la residencia del señor José Israel Peña Cardona

y requirieron a la señora Luz Estella Urrea Herrera para que les entregara el revólver, y esta se desplazó hacia el patio de la casa para tal fin, momento en el cual el agente de policía Leonel Cortés Triana ingresó a la vivienda. 3 Todos los nombres se anotan como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento (Fls. 16 a 31 c 1). 4 Fls. 33 a 158 c 1. En el patio de la residencia, “propiamente dentro de la maleza” se encontraba escondido el señor José Israel Peña Cardona, cuando inesperadamente se escuchó un disparo que terminó con la vida de este. La explicación del uniformado Leonel Cortés Triana fue que el señor José Israel Peña Cardona se suicidó, siendo él el único testigo del hecho. El levantamiento del cadáver se realizó en el patio de la residencia y a su lado se encontró un revólver con cinco cartuchos y una vainilla. “Aunque es un hecho cierto que cerca al cadáver fue encontrado el revólver que pretendía decomisarse, con una vainilla percutida, no por ello puede concluirse que con ella se suicidó el señor José Israel Peña Cardona, porque el estudio de balística, aunque incompleto, siembra una gravísima duda…”. El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional de Viterbo profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación por la muerte del señor José Israel Peña Cardona, pese a que en la escena del crimen se encontraba un agente de policía con su arma de dotación oficial. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a

las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la parte actora pretendía una indemnización por un hecho causado por la propia víctima, tal como lo estableció la Fiscalía Seccional de Viterbo. Insistió en que el daño reclamado fue causado en forma exclusiva y determinante por la víctima, sin que mediara actividad alguna de los uniformados de la Policía Nacional. Sostuvo que la Policía Nacional se limitó a acompañar al fiscal a la diligencia de allanamiento, sin que hubiera despliegue de fuerza, como lo quería hacer ver la parte actora. Propuso las excepciones de falta de causalidad entre la falla y el daño y falta de legitimación en la causa por pasiva5. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró demostrado que en la escena de los hechos, es decir, en el patio de la casa en la cual se hallaba el señor Peña Cardona, el 17 de diciembre de 2003, también se encontraban presentes la señora Luz Estella Urrea, compañera permanente del occiso y los uniformados Leonel Cortés Triana y Pedro Nel Correa Escobar, aunque existía entre unos y otros algunos metros de distancia. Consideró que no existió un cruce de disparos entre el occiso y los agentes de policía de cuyo exceso en la respuesta al ataque se pueda derivar responsabilidad de los mismos; además, la víctima sufrió una sola herida de carácter mortal respecto de la cual la necropsia acreditó como características fundamentales el tatuaje y el ahumamiento propio de los disparos hechos a muy corta distancia.

Para el a quo, todo el material probatorio condujo a ratificar que solo se produjo un disparo y que la víctima accionó el arma de fuego. Destacó la providencia inhibitoria del 15 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía Seccional de Viterbo dentro de la investigación por el supuesto homicidio del señor José Israel Peña Cardona, en la cual se valoró el resultado de la prueba de absorción atómica que dio positivo para la víctima; en cambio, arrojó resultado negativo para el agente de policía Leonel Cortés Triana, a quien la parte actora atribuía la responsabilidad de la muerte del señor José Israel Peña Cardona. Señaló que no se allegó prueba alguna de una denuncia o de una sentencia condenatoria en contra del agente de policía Leonel Cortés Triana por el homicidio del señor José Israel Peña Cardona. 5 Fls. 170 a 181 c 1. Sostuvo que tampoco se demostró que el disparo mortal hubiera provenido de un arma tipo fusil Galil que era una de las que portaba aquel día el agente Leonel Cortés Triana y que la experiencia indicaba que el disparo de un arma de estas características a distancia tan corta habría producido en la víctima heridas muchos más graves que las provenientes de un revólver. Igualmente, señaló que no se probó que existiera una coartada urdida por el agente Leonel Cortés Triana o por cualquier otra persona con la finalidad de hacer parecer la muerte del señor José Israel Peña Cardona como un suicidio, lo cual, a su juicio, tampoco parecía probable, si se tomaba en cuenta el poco tiempo que trascurrió

entre la ocurrencia del disparo mortal y el acordonamiento de la escena. No obstante, cuestionó que si existió una debida cadena de custodia sobre el arma y la vainilla incriminadas en el suceso, no se explicaba cómo el arma en la cual se encontró la vainilla no era la misma de la cual provino el disparo o bien; la vainilla señalada no correspondía a la que originalmente fue recogida de dicha arma de fuego, luego de acaecidos los hechos. Por tales motivos, el a quo ordenó expedir copias de la sentencia de primera instancia y de los dictámenes de balística a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Finalmente, advirtió que dicha inconsistencia no tenía la virtud de hacer presumir que el disparo que causó la muerte del señor José Israel Peña Cardona fuera ocasionado por arma oficial o por agente del Estado, dado que el análisis cuidadoso de las pruebas restantes no conducía a ello y quedaba por establecer si tanto la vainilla incriminada como el arma que sirvió de base al estudio forense correspondían o no a las que fueron acopiadas como prueba en el curso de la investigación penal6. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que la sentencia de primera instancia adolecía de una deficiente motivación y falta de valoración integral de las pruebas, dado que no se respetó el 6 Fls. 398 a 427 cuaderno de segunda instancia. principio de unidad probatoria, pues el a quo primero debió interpretarlas para luego confrontarlas y extractar sus convergencias y divergencias.

Indicó que de la prueba testimonial se desprendía que la diligencia recaía sobre una residencia específica con unos fines determinados por el fiscal; sin embargo, por su cuenta y riesgo, los dos policías se desplazaron a otra casa de habitación, sin la presencia del fiscal, en la búsqueda de un arma de fuego, ingresaron a ella y en el patio de la misma se escuchó un disparo que terminó con la vida del señor José Israel Peña Cardona. Cuestionó el testimonio del agente de policía Pedro Nel Correa Escobar, quien planteó la posibilidad de un suicidio aceptada por el fiscal instructor, sin que se profundizara probatoriamente en ello y señaló que resultaba comprometedora su cercanía con la víctima, sus explicaciones técnicas sobre el tatuaje sin poseer conocimientos de balística, la ubicación del arma en lugar cercano al occiso y no en una de sus extremidades, la contaminación de la escena con la disculpa de verificar los signos vitales de la víctima y la tardía presencia del CTI en el lugar de los hechos. Resaltó que aunque los dos uniformados tenían la calidad de sospechosos en causar la muerte del señor José Israel Peña Cardona, solo se incautaron las armas de dotación oficial del agente Leonel Cortés Triana. Consideró que tales inconsistencias evidenciaban un mal procedimiento, dado que el fiscal no debió permitir que los uniformados actuaran solos al pretender buscar armas en un lugar distinto al de la diligencia. Insistió en que, de acuerdo con los informes técnicos, la víctima no se suicidó; no obstante, para que se declarara la responsabilidad estatal, a la parte demandante

solo le correspondía probar que el hecho ocurrió en un operativo policial, que al momento del suceso y a escasa distancia se encontraban los policías, quienes estaban en servicio y portaban armas de dotación oficial. De otro lado, a la parte demandada sí le correspondía demostrar el suicidio como un hecho exclusivo y determinante, liberador de responsabilidad. Agregó que si el señor José Israel Peña Cardona se suicidó, la prueba de absorción atómica debió arrojar resultados positivos en su mano izquierda, pues el orificio de entrada del proyectil se encontraba ubicado en la región temporal de ese mismo lado, pero solo arrojó resultados positivos en su mano derecha, lo que obligaba a pensar que la víctima adoptó una posición incómoda para dispararse por su lado izquierdo, lo que afectaría la trayectoria del proyectil y había quedado establecido que la víctima era diestra. Señaló que otro aspecto irregular fue la incautación del revólver marca Colt encontrado cerca de la víctima y del revólver Smith & wesson de dotación oficial, pero sin que se estableciera el tiempo de disparo, de modo que no pudo concluirse que se hubiera utilizado alguna de las armas para cometer suicidio. Aseveró que la escena estuvo en manos de los dos policías, “es una verdad irrefutable, pudieron fabricar su coartada frente al angustioso comportamiento de la esposa”. Consideró que si el Tribunal a quo entendió que existía una contradicción en relación con el proyectil que causó la muerte del señor José Israel Peña Cardona debió resolverlo acudiendo a indicios. Señaló que frente a la hipótesis de que el arma encontrada no fue aquella de la cual

provino el disparo, ello imponía concluir que el arma de la víctima (revólver Colt) no fue utilizada, como tampoco el revólver Smith & wesson, pero sí el arma de dotación oficial del otro uniformado o una de defensa personal en poder de cualquiera de los dos policías, eventos en los cuales sí resultaba comprometida la responsabilidad de la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto, a su parecer, la escena de los hechos fue contaminada, dado que los agentes de policía alteraron los elementos materiales probatorios con la finalidad de ocultar la autoría del homicidio. Finalmente, afirmó que si la vainilla no fue percutida por el revólver Colt, forzoso resultaba concluir que el señor José Israel Peña Cardona no se suicidó sino que fue asesinado, puesto que la duda debía ser resuelta en favor del administrado7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Fls. 431 a 455 cuaderno de segunda instancia. 7.1.- La parte demandante presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 7.2.- La parte demandada señaló que no se allegó prueba que diera certeza de los hechos que aducía la parte demandante y que, por el contrario, se estableció que el señor José Israel Peña Cardona accionó su arma contra su propia vida. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se

abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) acervo probatorio; 5) el daño no es atribuible a la entidad demandada debido a que no se probó el uso de armas de dotación oficial; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 8 Fls. 470 a 481 cuaderno de segunda instancia. En el presente asunto, se tiene que la muerte del señor José Israel Peña Cardona ocurrió el 17 de diciembre de 2003 y la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2005, por lo cual, la acción se ejerció dentro del término de ley. 3.- La legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en su calidad

de hijos, padres y hermanos del señor José Israel Peña Cardona, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente9. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Estella Urrea Herrera, quien en el escrito de la demanda se presentó como “compañera con relaciones maritales permanentes y estables” con el señor José Israel Peña Cardona y con quien tuvo una hija: Jennifer Daliana Peña Urrea10, la Sala procede a verificar si en este caso se acreditó esa calidad. Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de los señores Alberto Hugo Romero García, Jesús María Cano, Jesús Gerley Zuleta Rojas, Diana Patricia Rico Bautista y Luz Nidia Bautista Forero, todos vecinos y amigos del señor José Israel Peña Cardona y quienes declararon que este vivía en Viterbo con “su esposa, la señora Estella” y con su hija Jennifer Daliana, es decir, todos coincidieron en que compartían el mismo techo y vivían como una familia11. Además, dentro de las copias de la investigación penal que se adelantó por el supuesto homicidio del señor José Israel Peña Cardona, se hacen referencias a la señora Luz Estella Urrea Herrera como la compañera permanente de la víctima. Siendo así, considera la Sala que la señora Luz Estella Urrea Herrera sí se encuentra legitimada en la causa por activa, en su calidad de compañera permanente del señor José Israel Peña Cardona. No se predica lo mismo de la señora Faizury Serna Soto, con quien el señor José Israel Peña Cardona tuvo un hijo: Dayhan Alexis Peña Serna, y quien también

otorgó poder en calidad de “compañera” del hoy occiso, pues no existe prueba alguna de que para la época de los hechos sostuviera una relación sentimental 9 Fls. 17 a 31 c 1. 10 Fl. 17 c.1. 11 Fls. 38 a 47, 70 a 72 y 75 a 77 c 2. estable con la víctima o que viviera con este, de hecho ninguno de los testigos la menciona siquiera, solo a su hijo, pero a ella no la conocen. Tampoco se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Ángela Rosa Salazar Villabón, madre de los señores María Nancy, José Edilberto, Luz Miryam y José Reinel Peña Salazar12, hermanos paternos del señor José Israel Peña Cardona, dado que no se probó ninguna relación de cercanía o afecto con este, de hecho, ni siquiera invoca en la demanda en qué calidad acude como accionante, solo se sabe que es la madre de algunos de sus hermanos. Finalmente, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual está debidamente representada por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2 del CCA. 4.- Acervo probatorio Al proceso se allegaron válidamente los siguientes medios de prueba: - Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes13. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Israel Peña Cardona14. - Copia del acta de inspección al cadáver del señor José Israel Peña Cardona,

realizada el 17 de diciembre de 2003 a las 11:30 am15. - Copia del álbum fotográfico de la diligencia de inspección del cadáver del señor José Israel Peña Cardona16. - Copia de la declaración rendida por la señora Nancy Betancur Giraldo el 17 de diciembre de 2003, ante la Fiscalía Seccional de Viterbo17. - Copia del oficio del 17 de diciembre de 2003, por el cual la Fiscalía Seccional de Viterbo solicitó al Jefe del CTI un estudio técnico de las armas y municiones incautadas en el lugar de los hechos al señor José Israel Peña Cardona y al agente de policía Leonel Cortés Triana18. 12 Fls. 26 a 31 c 1. 13 Fls. 16 a 31 c 1. 14 Fl. 32 c 1. 15 Fls. 242 y 243 c 1. 16 Fls. 278 a 285 c 1. 17 Fl. 245 c 1. 18 Fl. 248 c 1. - Copia de la necropsia practicada al cadáver del señor José Israel Peña Cardona el 17 de diciembre de 2003 por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el Hospital Local San José de Viterbo19. - Copia del informe número 770 del 18 de diciembre de 2003, anexo a la diligencia de inspección al cadáver del señor José Israel Peña Cardona, realizado por un investigador judicial del CTI de la Fiscalía20. - Copia del estudio balístico realizado por el Área de Balística Forense de la Fiscalía General de la Nación en Manizales, el 5 de enero de 2004, a un fusil calibre 5,56 x

45 mm, a un revólver calibre 38 especial Colt, a un revólver calibre 38 especial Smith & Wesson y a unas municiones21. - Copia del análisis de residuos de disparo en mano, de fecha 20 de febrero de 2004, practicados por un Investigador Judicial del Área de Química de la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación a los agentes de policía Leonel Cortés Triana y Pedro Nel Correa Escobar y al cadáver del señor José Israel Peña Cardona22. - Copia de la Resolución del 15 de marzo de 2004, por la cual la Fiscalía Seccional de Viterbo se inhibió de las diligencias adelantadas por el supuesto delito de homicidio del señor José Israel Peña Cardona23. - Aclaración al dictamen balístico practicado el 14 de marzo de 2007 por perito balístico del CTI de la Fiscalía de Pereira24. - Oficio del 29 de marzo de 2007, por el cual el DAS informó de los antecedentes penales que registraba el señor José Israel Peña Cardona25. - Informe del 29 de diciembre de 2010, correspondiente al examen practicado por un funcionario de policía judicial del CTI del Laboratorio de Balística de la Fiscalía de Pereira al revólver calibre 38 special Colt y a la vainilla calibre 3826. - Testimonios de los señores Pedro Nel Correa Escobar, Leonel Cortés Triana, Alberto Hugo Romero García, Jesús María Cano, Jesús Gerley Zuleta Rojas, Jorge Sánchez Trejos, Diana Patricia Rico Bautista y Luz Nidia Bautista Forero27. - Copias de la investigación penal número 106.053-65880 adelantada por la Fiscalía

Única de Viterbo, por la muerte del señor José Israel Peña Cardona28. 19 Fls. 250 a 252 c 1. 20 Fls. 276 y 277 c 1. 21 Fls. 255 a 268 c 1. 22 Fls. 289 a 295 c 1. 23 Fls. 298 a 300 c 1. 24 Fls. 19 a 21 c 2. 25Fl. 212 c 1. 26 Fls. 1 a 7 c 4. 27 Fls. 1 a 20 c 3 y Fls. 38 a 47, 49 a 64 y 70 a 77 c 2. 28 Fls. 241 a 300 c 1 y Fls. 78 a 134 c 2. 5.- El daño no es atribuible a la entidad demandada, debido a que no se probó el uso de armas de dotación oficial El daño consistente en la muerte del señor José Israel Peña Cardona ocurrida el 17 de diciembre de 2017 se encuentra acreditado con su registro civil de defunción29. Igualmente, con el acta de inspección de cadáver y la necropsia practicada por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Hospital Local San José de Viterbo30. Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de las pruebas recaudadas s

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