CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00050-01(40241)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00050-01(40241)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 14 de
febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causa extraña, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE
LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (…) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La
Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el Gaula de la Policía lo capturara y la Fiscalía profiriera medida de aseguramiento. En efecto, fue la conducta (…) [del demandante] la que generó su captura por parte de los agentes del Gaula de la Policía y la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscal Delegada 19 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, ya que le fue incautado un pantalón con manchas de sangre, tenía heridas abiertas con arma corto punzante y junto con (…) [otra persona] abordó el taxi conducido por (…) quien luego fue hallado muerto frente a la Subestación de Policía de La Linda (…). El proceso penal pretendía determinar
si efectivamente (…) [el demandante] tuvo algún grado de participación en la muerte (…). Ahora bien, el comportamiento del acusado revela su actuar gravemente culposo, circunstancia que le permitió al ente investigador deducir en un primer momento que tenía cierto grado de participación en la comisión del delito. (…) A partir de ello, la Fiscal Delegada 19 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata dictó medida de aseguramiento (…), porque las circunstancias descritas lo señalaban como coautor del delito de homicidio. Sin embargo, el juez penal determinó que estos indicios no eran suficientes para condenar al acusado, puesto que no tenían el grado de convencimiento necesario para determinar si participó en el delito. (…) Así las cosas, se acreditó la conducta gravemente culposa (…) en los hechos que conllevaron a su captura, por haber estado a bordo del taxi, por las manchas de sangre en su pantalón y por las heridas que este presentaba en sus manos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00050-01(40241) Actor: LUIS GABRIEL GIRALDO CARMONA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de enero de 2006, Luis Gabriel Giraldo Carmona y Adriana Marcela Giraldo, en su nombre y en representación de los menores Lina Marcela, Laura Alejandra y Valentina Giraldo Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio del
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Interior y de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Gabriel Giraldo Carmona, entre el 18 de octubre de 2004 y el 30 de agosto de 2005. Solicitaron el pago de $350’000.000 para la víctima directa y $120’000.000 para su compañera permanente y cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; $2’000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $4’500.000 en la modalidad de lucro cesante; $100’000.000 para la víctima directa y $50’000.000 para su cónyuge por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que Luis Gabriel Giraldo Carmona fue acusado del delito de homicidio, que la Fiscalía Diecinueve de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales dictó en su contra medida de detención preventiva y que el Juzgado Sexto Penal del Circuito lo absolvió porque la Fiscalía no acreditó su participación en el crimen. Resaltó que el daño se agravó por la publicidad que se le dio a la detención en los medios de comunicación de la ciudad y la región. Adujo que se trataba de una responsabilidad de la administración por falla en el servicio, pues en este caso las autoridades no actuaron conforme a los mandatos constitucionales y legales.
II. Trámite procesal El 29 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva porque no intervino en la investigación penal y agregó que no tenía la representación legal de las demás demandadas. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía cuenta con independencia presupuestal y autonomía. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, tiene la facultad de privar de la libertad ante la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad en la comisión de un delito. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (f. 106, c. 4). El 17 de septiembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que las pruebas permitían la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
porque la representación de la Nación estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en las pruebas hasta ese momento recaudadas. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de noviembre de 2010 y admitido el 3 de febrero de 2011. El recurrente esgrimió que aun cuando la medida fue impuesta conforme a las disposiciones legales vigentes para la época, generó un daño que debía ser reparado. El 24 de febrero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de Luis Gabriel Giraldo Carmona fue determinante y exclusivo para la imposición de la medida. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de enero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 6 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 5.5] Legitimación en la causa
4. Luis Gabriel Giraldo Carmona, Adriana Marcela Giraldo, Lina Marcela, Laura Alejandra y Valentina Giraldo Giraldo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Luis Gabriel Giraldo Carmona en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 18 de octubre de 2004, personal del Gaula de la Policía en la vereda La Cabaña, municipio de Manizales capturó a Luis Gabriel Giraldo Carmona por el presunto homicidio de Aníbal Molano Ocampo, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 947 (f. 63 a 72, c. 3).
5.2 El 18 de octubre de 2004, el Fiscal Delegado 19 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata abrió instrucción a Luis Gabriel Giraldo Carmona por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f.73 y 74, c. 3). 5.3 El 22 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada 19 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Gabriel Giraldo Carmona como presunto coautor del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 92 a 102, c. 3). 5.4 El 24 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional Grupo Vida dictó resolución de acusación contra el Luis Gabriel Giraldo Carmona, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 206 a 219, c. 3). 5.5 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales absolvió a Luis Gabriel Giraldo Carmona, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 304 a 332, c. 3; f. 8 a 36, c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2005, según da cuenta certificación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (f. 336, c. 3; f. 37, c. 4). 5.6 El 30 de agosto de 2005, Luis Gabriel Giraldo Carmona fue dejado en libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 337, c.
3). 5.7 Luis Gabriel Giraldo Carmona es padre de Lina Marcela, Laura Alejandra y Valentina Giraldo Giraldo según da cuenta copia auténtica de certificados de registro civil de nacimiento (f. 3 a 5, c.4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad
6. El daño está demostrado puesto que Luis Gabriel Giraldo Carmona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005 [hechos probados 5.1 y 5.6].
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el
punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o
temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
10. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el Gaula de la Policía lo capturara y la Fiscalía profiriera medida de aseguramiento. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
En efecto, fue la conducta de Luis Gabriel Giraldo Carmona la que generó su captura por parte de los agentes del Gaula de la Policía y la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscal Delegada 19
Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, ya que le fue incautado un pantalón con manchas de sangre, tenía heridas abiertas con arma corto punzante y junto con Juan Carlos Rincón Loaiza abordó el taxi conducido por Anibal Molano Ocampo, quien luego fue hallado muerto frente a la Subestación de Policía de La Linda (f. 63 a 70, c. 3). El proceso penal pretendía determinar si efectivamente Luis Gabriel Giraldo Carmona tuvo algún grado de participación en la muerte de Anibal Molano Ocampo. Ahora bien, el comportami
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