CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00129-01(38533)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00129-01(38533)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA DERIVADA DE OMISIÓN EN
INCORPORACIÓN DE EMPLEADA DE CARRERA EN NUEVA PLANTA DE
PERSONAL / DIRECTORA REGIONAL ICBF / CULPA GRAVE DE AGENTE ESTATAL - Acreditada En el marco del proceso de restructuración del (ICBF), la directora de la regional Caldas, profirió la resolución n.º (…), por medio de la cual incorporó a los empleos de la nueva planta de personal de la entidad a los empleados a quienes se le había suprimido el cargo, con excepción de la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo, quien se desempeñaba como jefe de división 2040-20, por lo que a través de comunicación se le informó de la supresión de su cargo y la no incorporación a la nueva planta del Instituto. Contra la anterior decisión, la señora Mesa Carrillo ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia (…), en la que se ordenó su reintegro a la entidad y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión confirmada posteriormente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004. En cumplimiento de las sentencias judiciales aludidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las resoluciones n.º (…), dispuso la cancelación de la suma de $237 192 446 a la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo y a las entidades de seguridad social correspondientes en la medida en que esta se encontraba pensionada, disponiendo consecuencialmente el comité de conciliación de la entidad el inicio
de la acción de repetición contra la funcionaria que profirió el acto anulado (…) [A] juicio de la Sala, la actuación de la demandada, consistente en dejar por fuera de la planta de personal a la funcionaria Piedad Nidia Mesa, resulta gravemente culposa porque en los términos de la delegación realizada por el director general del ICBF, la señora Alba Marina Acosta debía adelantar el proceso de reestructuración de la regional en observancia de la normatividad vigente y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 81 del Decreto 1042 de 1978 (…) [S]e concluye que la señora Alba Marina Acosta Cadavid no fue diligente y cuidadosa en el desempeño de sus funciones; al contrario, las pruebas aportadas al expediente demuestran que su comportamiento fue gravemente culposo porque desconoció de manera flagrante y burda el derecho que tenía la señora Piedad Nidia Mesa a ser incorporada a la planta de personal de la regional Caldas debido, no solo a que el cargo que ocupaba no fue suprimido, sino a que la funcionaria ostentaba derechos de carrera administrativa (…) [I]mporta señalar que no es la primera vez que esta Subsección considera que el desconocimiento de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa en los procesos de reestructuración de la administración pública por la autoridad encargada de proveer los empleos de la nueva planta de personal, constituye una conducta gravemente culposa (…) [C]omo consecuencia de su conducta gravemente culposa, la demandada Alba Marina Acosta Cadavid deberá pagar al ICBF la suma de trescientos noventa y cuatro millones ochocientos nueve
mil ochocientos noventa y dos pesos ($394 809 892).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES Y EX AGENTES DEL
ESTADO / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE / ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES - Normativa El 11 de mayo de 2000, la señora Piedad Nidia Mesa presentó demanda contra el ICBF en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de la resolución n.º 007 de 14 de enero de 2000, que se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación y que se estableciera la responsabilidad conexa de la directora regional de la entidad demandada (…) El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el acto acusado estaba viciado de falsa motivación y desviación de poder por cuanto el cargo que ocupaba la señora Mesa Carrillo no fue suprimido, sino que cambió de denominación, y que el retiro no ocurrió con miras al mejoramiento del servicio público, sino que atendió a consideraciones políticas (…) [L]a Sala no encuentra que entre la demandada y las directivas del ICBF del nivel central exista una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para todas ellas, dado que la responsabilidad que pudiese predicarse de éstas y aquella es individual y depende del grado de participación de cada funcionario en la causación del daño que motivó la condena contra la entidad, así como de la calidad con que actuaron y de
la finalidad o motivación que inspiró sus conductas (…) [S]umado al hecho de que en la demanda sólo se está cuestionando la actuación de la señora Alba Marina Acosta Cadavid, por considerar que fue ésta la causa de la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 007 de 2000, en razón a que esta funcionaria actuó con culpa grave al no incorporar a la señora Piedad Nidia Mesa a la planta de personal del ICBF, supuesto bajo el cual se debe concluir que el contradictorio se integró correctamente y, por tanto, que no se configura ninguna causal de nulidad que impida a la Sala resolver de fondo (…) [S]e encuentra demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pagó a la señora Piedad Nidia Mesa y a las entidades de seguridad social la suma de $237 192 446 en cumplimiento de lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de febrero de 2004, que confirmó la de 9 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la resolución n.º 007 de 14 de enero de 2000, expedida por la directora de la regional del ICBF, y condenó a la entidad a pagar a la señora Piedad Nidia Mesa los sueldos, bonificaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del servicio (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00129-01(38533)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda de repetición ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la ex directora regional de la entidad, Alba Marina Acosta Cadavid. La sentencia será modificada para fijar el monto de la condena a cargo de la demandada.
SÍNTESIS DEL CASO En el marco del proceso de restructuración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectuado en el año 2000, la directora de la regional Caldas, profirió la resolución n.º 0007 el 14 de enero del 2000, por medio de la cual incorporó a los empleos de la nueva planta de personal de la entidad a los empleados a quienes se le había suprimido el cargo, con excepción de la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo, quien se desempeñaba como jefe de división 2040-20, por lo que a través de comunicación se le informó de la supresión de su cargo y la no incorporación a la nueva planta del Instituto. Contra la anterior decisión, la señora Mesa Carrillo ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 9 diciembre de 2002,
en la que se ordenó su reintegro a la entidad y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión confirmada posteriormente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004. En cumplimiento de las sentencias judiciales aludidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las resoluciones n.º 00388 y 00530 de 2005, dispuso la cancelación de la suma de $237 192 446 a la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo y a las entidades de seguridad social correspondientes en la medida en que esta se encontraba pensionada, disponiendo consecuencialmente el comité de conciliación de la entidad el inicio de la acción de repetición contra la funcionaria que profirió el acto anulado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra la señora Alba Marina Acosta Cadavid, en su calidad de ex directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 119-129 c. 1): 1.- Que se declare responsable a la ex servidora pública ALBA MARINA ACOSTA CADAVID, quien se desempeñó como Directora Regional del ICBF en Caldas durante el periodo 1998 a 2001, por los perjuicios ocasionados al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, condenado administrativamente por el Consejo de Estado en fallo del 5 de febrero de 2004, al no haber incorporado dentro de la planta de personal del
ICBF a la doctora Piedad Nidia Mesa Carrillo, lesionando sus derechos. 2.- Que se condene a la doctora Alba Marina Acosta Cadavid a cancelar la suma de dinero que pagó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suma de dinero que se canceló a través de las Resoluciones Nº 00388 de Abril de 2005 y Nº 00530 del 24 de Mayo de 2005, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado. 3.- Que se condene a la ex servidora pública Alba Marina Acosta Cadavid a cancelar intereses comerciales a favor del ICBF desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
2. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Mediante resolución n.º 0020 del 11 de enero de 2000, el director general del ICBF, asignó a la regional de Caldas la planta global de personal establecida en el artículo 2º del Decreto 2205 del 11 de noviembre de 1999. 2.2. La exdirectora regional del ICBF en Caldas, Alba Marina Acosta Cadavid, facultada por el artículo 3 de la citada resolución, profirió la n.º 007 del 14 de enero de 2000 “Por la cual se incorporan a unos funcionarios”, la cual no ordenó la incorporación de la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo, entre otros, a la planta de personal de la regional de Caldas. 2.3. La señora Piedad Nidia Mesa Carrillo promovió ante el Tribunal Administrativo
de Caldas acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada el 9 de diciembre de 2009 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. En concreto, la sentencia ordenó el reintegro de la señora Mesa Carrillo y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reintegro, al considerar que el agente público actuó con desviación de poder y falsa motivación. 2.4. El 5 de febrero de 2004 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, la cual había sido recurrida en apelación por la entidad, pero también la adicionó ordenando al ICFB que realizara los descuentos a que hubiere lugar. 2.5. Como consecuencia de los fallos proferidos, el ICBF canceló a la ex servidora Piedad Nidia Mesa Carrillo la suma de $237 192 446 en la forma detallada en la resolución n.º 00388 del 25 de abril de 2005, pago este que se efectuó el día 4 de agosto de 2005. 2.6. El Comité de Defensa judicial y Conciliaciones de la sede nacional del ICFB, en sesión del día 19 de septiembre de 2005, conceptuó sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición contra la exdirectora regional, señora Alba Marina Acosta Cadavid.
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda mediante auto del 20 de marzo de 2006 (f. 130 c. 1) y surtidas las notificaciones de rigor (f. 131 y 133 c. 1), la señora Alba Marina Acosta
Cadavid presentó escrito de contestación a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Existe cosa juzgada porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Piedad Nidia Mesa carrillo, se incluyó como pretensión de la demanda que se definiera la responsabilidad que pudiera asistirle como ex directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Caldas, pretensión denegada por el Tribunal en su momento en razón de la no vinculación al proceso de dicha funcionaria, y posteriormente reevaluada por el Consejo de Estado en conocimiento de la segunda instancia, en la cual efectuó un pronunciamiento expreso en torno a dicho punto para desestimar su responsabilidad particular en el asunto, confirmando finalmente la decisión negativa al respecto, razón por la que la pretensión se agotó debidamente desde ese mismo momento en el marco de la acción subjetiva incoada. 3.2. Existe una indebida integración del contradictorio porque en el presente caso debió convocarse, como litis consorte necesario, al director general de la entidad, Juan Manuel Urrutia, toda vez que en cabeza del mismo recayó la función nominadora y ella actuó en ejercicio de una facultad delegada por el mismo, a través de la cual le otorgó la potestad expresamente de “incorporar o no y dar posesión” al personal del instituto en la nueva planta creada luego del proceso de supresión total realizado. 3.3. La directora regional se limitó a cumplir con las funciones delegadas, encontrándose siempre dirigida y supervisada por las directivas de la entidad del orden nacional, quienes ejercían un control permanente sobre cada una de las actuaciones que implicó dicho procedimiento, e incluso, vía correo postal y electrónico, le fueron allegados los modelos y proformas que debía tramitar y firmar para tal efecto, junto con el documento de incorporación de los funcionarios. 3.4. En el caso particular de la señora Mesa Carrillo, la sede nacional conoció de la actuación, a través de una solicitud presentada por el sindicato de empleados del Instituto, y al contrario de revocarla, la confirmó por medio del oficio de respuesta de 3 de febrero de 2000 proferido por la asesora de la dirección nacional con funciones de jefe de división de talento humano, en donde incluso manifestó que no podía accederse a la reincorporación reclamada respecto de dicha funcionaria toda vez que el cargo de jefe de división, por virtud del contenido del artículo 6º de la Ley 443 de 1998, cambió de naturaleza, pues quedó convertido en un cargo de carrera, siendo antes de libre nombramiento y remoción, por lo que desde la entrada en vigencia de dicha ley, quienes se encontraban en los mismos ostentaban un “nombramiento provisional en un cargo de carrera”, que motivaba a la administración a convocar la mayoría de los cargos, lo que evidencia que lo que hizo la señora Alba Marina Acosta Cadavid fue atender una disposición proveniente del orden y nivel nacional, sin exceder en modo alguno la delegación otorgada. 3.5. La ex funcionaria demandada, en el ejercicio del cargo de directora regional, actuó siempre con la diligencia y el cuidado necesario en el cumplimiento de sus
funciones, acatando los dispuesto en la Constitución Política, la ley y los manuales de funciones, resoluciones internas y el manual de ética del servidor público, sin que exista en el proceso prueba documental que demuestre que procedió con culpa grave al no vincular a la señora Piedad Nidia Mesa a la nueva planta de personal de la entidad.
4. En escrito separado la parte demandada formuló denuncia del pleito, en el que solicitó la vinculación de Juan Manuel Urrutia Valenzuela y la declaración de su responsabilidad en los hechos que se le endilgan en su calidad de director nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el año 1999, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 del C.P.C., al considerar que es el directo responsable en cuanto a las pretensiones de repetición formuladas en este proceso, de conformidad con las funciones legales a él asignadas, la delegación que efectuó de las mismas y la forma en que se desarrolló el proceso de reestructuración e incorporación a la nueva planta de personal en dicho Instituto, en tanto siempre se encontró supervisada desde el orden nacional.
5. Mediante auto de 17 de enero de 2007 se requirió a la accionante el aporte de la prueba sumaria de la cual se derivara la relación sustancial entre el denunciante y denunciado, esto es, del acto de delegación que sustentaba su solicitud (f. 270 c. 1). Cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, con providencia del 8 de febrero de 2007, admitió la denuncia del pleito presentada por la parte demandada y ordenó el emplazamiento y notificación del señor Juan Manuel Urrutia Valenzuela (f. 322 c. 1), agotado lo cual, se dispuso la designación de
curador ad litem para que representara los intereses del denunciado en razón de su falta de su comparecencia al proceso (f. 326 c. 1). Una vez posesionado, el curador dio contestación a la denuncia a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso (f. 330 c. 1).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación en punto a que existe cosa juzgada, a la indebida integración del contradictorio y a que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa (f. 383-389 c. 1).
7. La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 671 de 2001 no resultan aplicables al caso concreto, como equivocadamente se señaló en las actas de las sesiones de los comités de conciliación de la sedes regional y nacional del ICFB, donde se tomó la determinación de ejercer la acción de repetición en contra de la señora Alba Marina Acosta. En tal sentido, indicó que correspondía a la entidad demandante probar la culpa grave o el dolo de la funcionaria demandada, cosa que no hizo pues al proceso no se aportaron “los manuales o reglamentos en los cuales se establecían las funciones de la demandada [ni] los actos administrativos de la delegación y de la incorporación de funcionarios (…), con los cuales se hubiera podido tener en
cuenta las características particulares del caso para armonizar con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política y poder determinar la existencia de la culpa grave en este caso o del dolo en otro supuesto” (f. 355-367, 391, 392 c. 1).
8. El 4 de febrero de 2010, Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 395-437 c. ppl.): Primero: DECLÁRASE a la señora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID (…) patrimonialmente responsable de la indemnización cancelada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de las sentencias proferidas por esta Corporación el 9 de diciembre de 2002 y por el H. Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo (…).
Segundo: CONDÉNASE a ALBA MARINA ACOSTA CADAVID (…) a cancelar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de doscientos treinta y siete millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($237 192 446,oo), suma que fue
cancelada en los siguientes pagos:
COMPROBA VALOR FECHA DE BENEFICIARIO
NTE DE CONSIG PAGO 1212 de 37.469.268.00 03/05/2005 Cajanal abril 27/05 138.633.963.00 28/04/2005 Piedad Mesa C. 3.829.003.00 28/04/2005 Fonbienestar 1506 de 4.235.489.00 27/05/2005 Fonbienestar
mayo 27/05 22.047.125.00 27/05/2005 Fondo Nal del Ahorro 30.977 598.00 04/08/2005 Fosyga Total 237.192.446.0 0
Tercero: Los anteriores valores deberán ser indexados a valor presente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula financiera: R = RH índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el cancelado por la institución por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, sobre el índice inicial que lo es el de la fecha de cada pago.
Cuarto: La sentencia deberá cumplirse dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
Quinto: NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la demandada Alba Marina Acosta Cadavid en el escrito de denuncia del pleito respecto del doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, en calidad de director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF para la época de los hechos que originaron la responsabilidad declarada en esta sentencia. (…). 8.1. La excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada se desestimó con fundamento en que el presente proceso y el de nulidad y restablecimiento del derecho no comparten el mismo objeto ni la misma causa pues mientras que en el primero se pretende la declaratoria de responsabilidad de la señora Alba Marina Acosta, en el segundo se demandó la nulidad de la resolución n.º 007 de 2000 y el
consecuente restablecimiento del derecho. Adicionalmente, en este último, si bien se solicitó como pretensión declarar la responsabilidad conexa de la funcionaria demandada ahora en repetición, ello no se realizó por el a-quo debido a que la señora Alba Marina Acosta no fue vinculada a ese proceso, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado al conocer del recurso de apelación, y que no se modificó a partir de las consideraciones realizadas sobre la conducta de la funcionaria, las cuales calificó de obiter dicta. 8.2. La excepción denominada “falta de integración del litis consorcio necesario” también fue desestimada en consideración a que la actora formuló denuncia del pleito contra el señor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, antiguo director general del ICBF, con lo cual consiguió su comparecencia al trámite contencioso y la correcta integración del contradictorio. 8.3. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas encontró demostrado que la señora Alba Marina Acosta actuó con dolo al expedir la resolución n.º 007 de 2000, que omitió incorporar a la nueva planta de personal del ICBF a la señora Piedad Nidia Mesa, porque esta decisión no tuvo en cuenta los términos de la delegación que le fue otorgada por el director general de la entidad dado que estuvo motivada en consideraciones políticas, y no en el mejoramiento del servicio público: (…) a este proceso se allegaron los testimonios rendidos por las señoras Sara Gertrudis Trejos Zapata y Luz Helena Herrera Alzate (…). Tales declaraciones fueron debidamente ratificadas y obran en el
cuaderno n.º 3 (fls. 56 a 81). Estos testimonios que merecen toda credibilidad (…) son armónicos en informar claramente sobre los aspectos que se acaban de indicar y a los que se refiere la citada sentencia de primer grado, relativos a los móviles políticos que inspiraron la no incorporación de la Dra. Piedad Nidia Mesa Carrillo, así como al desmejoramiento del servicio que se produjo con posterioridad a su desvinculación. En torno a lo primero, allí se expone claramente que la mencionada servidora Mesa Carrillo era de diferente filiación política a la de la directora regional, pues ésta militaba en el grupo político del Dr. Omar Yepes y la funcionaria retirada era de filiación liberal, pero no militaba en un movimiento específico, mientras que quien la reemplazó sí coincidía con la directora regional en esa materia. (…). La Sala considera que la señora directora regional actuó marcada por un comportamiento doloso en tanto al expedir la resolución citada lo hizo abrigando la intención de retirar a una servidora a efecto de designar a otra, no bajo la convicción positiva de mejorar la prestación del servicio, sino de servir a los intereses de un grupo político determinado del cual era militante ella misma, así como la persona que reemplazaría a la funcionaria retirada. En otras palabras, el retiro obedeció no a la convicción de que a la funcionaria se le había realmente suprimido el cargo que venía desempeñando y que era preciso retirarla de conformidad con las normas que regulan los procesos de reestructuración de las plantas de personal de las
entidades públicas y del recto ejercicio de la delegación a ella conferida por el director general del ICBF, sino por motivos distintos, al amparo de los cuales se configuró la intención directa de servir a dichos intereses ajenos a los de la administración, así como a los fines establecidos al proceso de incorporación de los servidores de la misma. 8.4. En contraste, consideró que al antiguo director general de la entidad, quien fue denunciado en el pleito, no le cabía ninguna responsabilidad en los hechos dado que este funcionario no participó en la expedición de la resolución n.º 007 de 2000, que fue ulteriormente anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por falsa motivación y desviación de poder. Agregó que la delegación adelantada por el señor Urrutia Valenzuela cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, y que no obran dentro del expediente elementos de juicio que permitieran afirmar que su comportamiento fue doloso o gravemente culposo: (…) su intervención en esa materia se redujo a delegar en la directora regional de la manera indicada la facultad de incorporar o no a la servidora finalmente retirada y para tal fin se la facultó igualmente para valorar la situación del empleo correspondiente y su situación funcionarial, con sustento en las normas y parámetros previstos por el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. Así también, aunque debe señalarse que el proceso de reestructura en general, como se ha dicho, estuvo a cargo del director general y del central de ese
establecimiento público, también debe remarcarse que la dirección, control y supervisión no permiten deducir comportamiento alguno por parte de tal funcionario, por acción u omisión, que pueda catalogarse como doloso o gravemente culposo y que, por lo tanto, permita atribuirle responsabilidad por el retiro indebido de dicha servidora (…). Por el contrario, se reitera, la actuación ilegal y dolosa que determinó la no incorporación fue desempeñada por la directora regional al amparo del ejercicio indebido de las funciones que le fueron delegadas, sin que tampoco en modo alguno pueda decirse que el director general hubiera participado o incidido en dicho retiro por razones políticas.
9. El 17 de febrero de 2010 la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación1 contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se emita fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda. Para el efecto expuso que (i) el a-quo dejó de valorar las pruebas que demuestran que la decisión de no incorporar a la planta de personal de la entidad a la señora Mesa Carrillo fue impartida desde el nivel central, por lo que no obedeció a consideraciones políticas; y (ii) existe cosa juzgada porque la responsabilidad administrativa de la señora Alba Marina Acosta fue debatida y decidida de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 441-442, 446-452 c. ppl).
10. El 11 de abril de 2011, el magistrado conductor del proceso resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, la cual
se fundamentó en que al momento del decreto y práctica de las pruebas que fueron trasladas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ésta no 1 El recurso fue admitido mediante auto del 21 de mayo de 2010 (f. 457 c. ppl.). tenía apoderado (f. 451-452 c. ppl). Consideró el ponente que la solicitud de nulidad se encontraba saneada debido a que la demandada, quien para ese momento estaba indebidamente representada, intervino con posterioridad dentro del proceso, sin alegar la nulidad correspondiente (f. 461-462 c. ppl).
11. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda con el argumento de que los documentos aportados por la parte actora no eran idóneos para acreditar el pago de la condena a su cargo (f. 465-475 c. ppl.).
12. Mediante auto de 27 de enero de 2017, la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el artículo 169 del C.C.A. dispuso requerir a la parte actora para que aportara al proceso “copia íntegra y legible de los comprobantes de pago o consignaciones a través de las cuales se dio cumplimiento a las resoluciones n.º 00388 de 25 de abril de 2005 y 00530 de 24 de mayo de mismo año, con plena claridad de la fecha en que se efectuaron y de la persona o entidad a favor de quienes fueron girados” (f. 495 c. ppl.).
13. La directora (e) de la regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atendió lo solicitado (f. 499 y ss c. ppl.), y de los documentos que aportó
se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días (f. 541 c. ppl.), al término de los cuales ésta allegó un escrito en el que manifestó que “care[cía] de fundamentos para proferir tacha en relación con los mismos” (f. 547 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
14. El Consejo de Estado es competente para co
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