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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00203-01(37628)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00203-01(37628)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso de reparación directa / ERROR JURISDICCIONAL - En fallo de única instancia de Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó que negó las pretensiones de la demanda / ERROR JURISDICCIONALDesconocimiento del acervo probatorio que imponía condena en contra de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión en el reconocimiento de perjuicios por muerte de persona en manifestación en el Municipio de Chinchiná Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó incurrió en error judicial, en razón de la sentencia de única instancia del 31 de mayo de 2005; en cuanto negó las pretensiones de las demandas acumuladas presentadas entre otras personas por Cándida Rosa Llano de Cardona, que perseguían indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a raíz de la muerte violenta de su hijo y hermano, Jorge Delio Cardona Llano. Lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el acervo probatorio que imponía una condena y omitió disponer la ratificación de unos testimonios. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años contados a partir

del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.(…) En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error judicial. Para el caso concreto, el edicto que notificó el fallo mencionado se desfijó el 12 de julio de 2005 y como quiera que esta Corporación, mediante auto del 24 de julio de 2003, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que abrió a pruebas el proceso en que la sentencia cuestionada se profirió, por considerar que el asunto era de única instancia, se tiene que la decisión referida quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2005, por lo que la demanda podía ser presentada hasta el 13 de julio de 2007, y lo fue el día 7 de febrero de 2006, de donde puede concluirse que lo fue dentro del término legalmente establecido para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / MEDIOS PROBATORIOS - Testimonios. Prueba trasladada de investigación penal / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Cuando se evidencia su ratificación como prueba por ambas partes o si se prescinde de dicho trámite por acuerdo entre las partes / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Se tendrá en cuenta si su traslado es solicitado por ambas partes o si se solicita su análisis de común acuerdo / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Es procedente su reconocimiento sin ratificación si se verifica que la contra parte estructura su defensa con fundamento en aquel / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Procedente cuando existe identidad de la persona jurídica que recaudo la prueba y frente a quien se pretende hacer valer la misma / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Procedente por existir identidad de persona jurídica, la Nación Dado que en el expediente obran testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por los hechos por los que se demanda, la Sala pone de presente el estado de la jurisprudencia de su valor probatorio. Sostuvo la Sala Plena de la Sección en pronunciamiento de unificación (…) En consecuencia y comoquiera que las referidas declaraciones fueron recaudadas por la Nación, a

través de la Fiscalía General, al tiempo que en la demanda se solicita que se declare responsable a la Nación, a través de la Rama Judicial, se presenta el supuesto previsto en la decisión de unificación, esto es, la identidad entre la persona jurídica que recaudó la prueba y frente a quien se pretende hacer valer.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, MP. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el daño a que se refiere la disposición constitucional, tiene que ver con “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo

Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Fundamento normativo / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / En casos similares al que nos ocupa, ha sido el criterio de esta Corporación analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia–; normas que establecen, entre otros, el “error judicial” como una categoría jurídica especial que permite estructurar la responsabilidad cuando el daño alegado se encuentra contenido en una providencia judicial, esto es, en el que incurre una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en ejercicio de las mismas. El error judicial, debe estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, analizada en conjunto con los demás actos procesales. También se ha aceptado que el daño antijurídico de origen jurisdiccional puede ser ocasionado por acción u omisión de cualquier agente estatal o particular investido temporalmente de la función de administrar justicia, sin perjuicio de su pertenencia a una rama u órgano del poder diferente a la Rama Judicial, pues, la manera como

se encuentra estructurado el poder público en Colombia, así lo permite. Puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. Además, el artículo 67 ibídem establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales y que la providencia contentiva del mismo se encuentre en firme. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

ERROR JURISDICCIONAL - Puede ser de hecho o de derecho / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Casos en los que procede por diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial / ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - Casos en los que procede. Cuando se evidencia violación directa de la ley, falsa o errónea interpretación del orden positivo, o aplicación indebida de las normas que regulan el caso El error puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, iii) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el

derecho o iv) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional de hecho o de derecho consultar sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, MP. Hernán Andrade Rincón. ERROR JURISDICCIONAL - Existente en fallo de reparación directa dictado por Tribunales Administrativos de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Por incompatibilidad de la sentencia con la realidad probatoria / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - El material probatorio existente determinaba la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Hace procedente reconocimiento de perjuicios por el daño causado Efectuado el análisis sobre el material probatorio obrante dentro del proceso acumulado de reparación directa radicado con los números 1999-0634 y 20000692, no entiende esta Sala el sentido denegatorio del fallo proferido en aquel trámite, pues, con suficiencia, los medios relacionados dan cuenta de la responsabilidad que le asiste a la Policía Nacional por la muerte del señor Jorge

Delio Cardona Llano, frente a cuatro de sus agentes, quienes no solo omitieron protegerlo de las inminentes agresiones, sino que tampoco le brindaron la asistencia que la víctima mortal ameritaba, pues también quedó acreditado que la ambulancia no fue solicitada.(…) Es así que la sentencia del 31 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones resarcitorias de los demandantes, constituye un error jurisdiccional, pues se profirió en contravía de la verdad procesal, esto es, la ofrecida por los medios de prueba que fueron recaudados en el proceso. (…) la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas será revocada, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas, esto es: i) declarar que el fallo de única instancia dictado por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó constituyó un error jurisdiccional de hecho, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden y ii) disponer la reparación del daño causado. PERJUICIOS MATERIALES - No fue dable su reconocimiento al no acreditarse en debida forma a). Perjuicios materiales. Esto es, daño emergente a favor de la señora Cándida Rosa Llano de Cardona, con ocasión de los gastos funerarios en que incurrió. También se solicitó para esta demandante indemnización por lucro cesante, pues, se afirmó que el occiso vivía con ella y le ayudaba económicamente. Frente a lo primero, vale decir que no obra ningún elemento de juicio en el plenario que dé

cuenta de las erogaciones que la muerte del señor Cardona Llano supuso para la demandante. En lo que tiene que ver con la actividad económica y la presunta ayuda que el occiso brindaba a su madre, (…) mal haría la Sala en condenar a la Rama Judicial al pago de este perjuicio, pues el mismo no se acreditó dentro del proceso originario contentivo del error judicial ahora declarado. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por padecimiento de padres, hijos, cónyuges o compañero sentimental / PERJUICIOS MORALES - Tasación en cuanto relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o afinidad / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONASReiteración de criterios jurisprudenciales para su indemnización De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 31.172–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en favor de familiares de la víctima al acreditar en debida forma parentesco y relación efectiva En ese orden, se procederá a reconocer la suma equivalente en pesos de cien (100) s.m.l.m.v. a favor de la señora Cándida Rosa Llano por concepto de perjuicios morales. Por este mismo concepto se reconocerá a favor de Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio César, Beatriz Elena, Martha Cecilia, Hernando, Jesús Efraín y Omar Cardona Llano, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00203-01(37628)

Actor: CÁNDIDA ROSA LLANO DE CARDONA Y OTROS

Demandados: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 17 de agosto de 1999 y el 17 de junio

de 2000, respectivamente, los actores presentaron dos demandas de reparación directa, luego acumuladas, contra el municipio de Chinchiná (Caldas) y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. Ello, con el propósito de que se les declarara responsables por el deceso del señor Jorge Delio Cardona Llano, ocurrido el 8 de junio de 1999 en la mencionada municipalidad “durante una protesta popular, ante la actitud omisiva e indolente de los agentes de la Policía Nacional los cuales no hicieron nada para evitar el ataque” del que fue víctima su hijo y hermano. Dentro de las pruebas solicitadas en el trámite ya referido, se contaban, entre otras, con los expedientes iniciados por la Fiscalía General y en la Procuraduría General de la Nación. Último en el que se declaró disciplinariamente responsables a los agentes policiales, por la muerte del señor Cardona Llano; también un video publicado por Noticias RCN en el que se evidencian las circunstancias en que se produjo su muerte. Mediante proveído del 14 de noviembre de 2000, se abrió a pruebas el proceso y frente a las trasladadas se determinó que, una vez allegadas, se resolvería sobre la ratificación de los testimonios recolectados. No obstante lo anterior, la etapa probatoria culminó sin que se adelantara gestión alguna para la ratificación. El proceso siguió su curso hasta pasar al despacho para fallo y, en el mes de junio de 2004, fue remitido al tribunal de descongestión ubicado en la ciudad de Medellín. El 15 de octubre siguiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales

Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, dispuso que el expediente fuera regresado al tribunal de origen por cuanto resultaba “indispensable que oficiosamente el magistrado ponente” ordenara “la ratificación de los testimonios que obran en el proceso penal, dada la importancia de ellos para emitir un fallo de fondo”; a lo que el Tribunal Administrativo de Caldas respondió, mediante auto del 17 de febrero de 2005, que la competencia para decretar oficiosamente la ratificación correspondía al fallador, pues, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo prevé está facultad con el propósito de “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. En vista de lo anterior, los actores solicitaron, a través de su apoderado, los despachos comisorios para efectos de adelantar la ratificación de los testimonios obrantes dentro de las pruebas trasladadas. Memorial al que el fallador no dio trámite y el 31 de mayo de 2005 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones; por cuanto encontró probada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. A juicio de los demandantes, en la sentencia del 31 de mayo de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó incurrió en error judicial i) por su inactividad frente a las solicitudes de ratificación de los testimonios obrantes en el trámite penal, ii) porque no tuvo en cuenta el fallo de responsabilidad disciplinaria que destituyó a los agentes de Policía y iii) dado que pasó por alto el video remitido por RCN Televisión, en el que

se aprecian tanto las circunstancias en que falleció el señor Jorge Delio Cardona Llano, como la actitud omisiva por parte de los agentes de la Policía Nacional que se encontraban presentes.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 7 de febrero de 2006, por Cándida Rosa Llano de Cardona, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio César, Beatriz Elena, Martha Cecilia, Hernando, Jesús Efraín y Omar Cardona Llano, se solicitaron las

siguientes (f. 175-200, c. 1):

3. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL, administrativamente (sic) responsable por el error judicial configurado en la sentencia de única instancia (de fecha de mayo 31 de 2005) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en el proceso administrativo (sic) de reparación directa, demandante Cándida Rosa Llano y Jesús Efraín Cardona y otros (sic), en contra del municipio de Chinchiná y la Policía Nacional y por consiguiente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas (sic) a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

3.1. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE LOS SEÑORES

CÁNDIDA ROSA LLANO DE CARDONA, DIEGO CARDONA LLANO,

EMILIANO CARDONA LLANO, JESÚS EFRAÍN CARDONA LLANO,

FABIO CARDONA LLANO, WILMAR CARDONA LLANO, JULIO CÉSAR

CARDONA LLANO, BEATRIZ ELENA CARDONA LLANO, MARTHA

CECILIA CARDONA LLANO Y HERNANDO CARDONA LLANO1. 3.1.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que no le fueron reconocidos en la sentencia del 31 de mayo de 2005, consistentes en: perjuicios materiales, representados en el daño emergente y el lucro cesante consolidado y el anticipado a favor de la señora Cándida Rosa Llano. La suma que se pagará por perjuicios materiales será de $300.000.000,oo para la señora Cándida Rosa Llano de Cardona. (…). 3.1.2. PERJUICIOS MORALES, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL, a pagar a los señores CÁNDIDA

ROSA LLANO DE CARDONA, DIEGO CARDONA LLANO, EMILIANO

CARDONA LLANO, JESÚS EFRAÍN CARDONA LLANO, FABIO

CARDONA LLANO, WILMAR CARDONA LLANO, JULIO CÉSAR

CARDONA LLANO, BEATRIZ ELENA CARDONA LLANO, MARTHA CECILIA CARDONA LLANO Y HERNANDO CARDONA LLANO, la suma de ($600.000.000,oo) SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS para cada uno de ellos o en subsidio 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, como indemnización por el fuerte

impacto emocional y moral que causó en los demandantes la sentencia negativa. (…).

3. Oposición a la demanda El 14 de mayo de 2007, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 239-250, c. 1).

Indicó que no es cierta la afirmación del extremo activo de la litis relativa a que se incurrió en una vía de hecho por cuanto no se valoró el vídeo remitido por RCN Televisión y no dispuso lo necesario para la ratificación de los testimonios obrantes en los procesos penales, allegados como prueba trasladada. Frente a lo primero, adujo que mediante audiencia debidamente constituida el 19 de mayo de 2004, esto es, con la asistencia de los apoderados de las partes y de la Procuradora Judicial 29 para asuntos administrativos, el mencionado video fue observado de manera detallada por el magistrado sustanciador del proceso. 1 Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante corrigió la demanda en el sentido de incluir al señor Omar Cardona Llano, quien no fue incluido en la demanda por “un error involuntario”. Posteriormente, mediante proveído del 24 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y su corrección. Audiencia en la que fueron clarificados los hechos que se pretendía demostrar con dicho elemento probatorio y en la que se ordenó efectuar extractos fotográficos del mismo, con el propósito de que obraran en el expediente. Medios de juicio que fueron tenidos en cuenta en la providencia judicial que dio lugar al presente

asunto. En relación a la ratificación de los testimonios, sostuvo que esta prueba fue “denegada en el auto de decreto de pruebas de fecha febrero 28 de 2002, por considerar que esta y algunas otras eran superfluas por encontrarse en el mismo expediente, asunto en el que la parte demandante tuvo la oportunidad de oponerse haciendo uso de los medios legalmente concedidos para tal, es decir tuvo la posibilidad de presentar los recursos que la ley para defender los intereses de sus representados (…), si bien es cierto que el apoderado solicitó reiteradamente al Tribunal de Descongestión o de fallo la práctica de la prueba de ratificación de los testimonios, este no disponía de competencia para ordenarla, pues la esencia y razón de existir de ellos (sic) es de fallar los procesos que previamente han sido sustanciados, no existiendo con ello la posibilidad de reversión del proceso a una etapa procesal vencida previamente”. Fundado en lo anterior, afirmó que en el sub-exámine no se está en presencia de una vía de hecho o de un error inexcusable –en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil– que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, aunado a que la negativa de decretar como prueba la ratificación solicitada, pudo ser impugnada por la parte actora y no lo fue.

4. Solicitud de audiencia pública para dilucidar puntos de hecho o de derecho (art. 147 C.C.A.) El 29 de octubre de 2007, la parte actora solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 147 del Código de lo Contencioso

Administrativo. Se indicó como objeto de la solicitud, la visualización del video aportado por RCN Televisión (f. 259, c. 1). Misma negada por el a-quo, mediante auto del 19 de junio de 2008 (f. 280-281, c. 1), para el efecto se expuso: Como se puede observar, en primer lugar, la citación a la audiencia en mención es de carácter facultativo para los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, y siendo ello así, corresponde al operador judicial examinar no solo las razones que señala el peticionario, sino el objetivo que con las mismas se persigue. En el sub-lite, la parte actora simplemente manifiesta que lo hace con la finalidad de dilucidar puntos de hecho y de derecho, pero sin mencionar cuáles, ni cuál es el apoyo o fundamento de las dudas que posee y que serían materia de dilucidación o aclaración. Así mismo, y con similares argumentos, tampoco resulta dable observar los videos aportados en otro proceso. Es por ello que se denegará la petición de audiencia formulada, sin perjuicio de que en la a oportunidad de ley se dé aplicación al inciso 2° del artículo 169 del C.C.A.

6. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 16 de julio de 2009, negó las pretensiones (f. 298-319, c. ppl.). Consideró que, analizado el acervo probatorio, el proceso de reparación directa iniciado por los actores, con el propósito de que ser indemnizados por el fallecimiento del señor Jorge Delio Cardona Llano, se adelantó con el cumplimiento satisfactorio de todas las etapas

procesales y la decisión que puso fin al mismo se adoptó con sujeción a hechos debidamente acreditados y en ejercicio de la labor critica de la Sala que la profirió.

Se concluyó en la providencia: (…).

El recuento anterior lo efectúa la Sala para explicar que el actor después del decreto de pruebas, no se preocupó por la suerte de la ratificación de los testimonios, aun cuando el mismo aportó la prueba documental en la que supuestamente reposarían los testimonios objeto de ratificación. Fue sólo hasta después del 15 de octubre de 2004, fecha de la solicitud que hizo el Tribunal de Descongestión para que se ordenara la ratificación, que el actor hizo similar petición. (…). Finalmente, en relación con la presunta ausencia de valoración probatoria del vídeo aportado por RCN Televisión, consideró: Ahora, en cuanto al documento calificado por los demandantes como la prueba reina del proceso, referida al vídeo elaborado por RCN Televisión, en el que se evidencia el momento exacto de los hechos y que, en sentir de los libelistas, no fue apreciado por el fallador, es necesario indicar que el magistrado conductor de las etapas procesales anteriores a la sentencia se constituyó en audiencia pública para la reproducción del vídeo, realizando un extracto fotográfico en el cual se cubrieron los momentos y situaciones principales de lo que allí se muestra, formando una síntesis de lo sucedido en el acta que de aquella audiencia se elevó, la que fue aceptada por quienes acudieron a tal diligencia, es decir, el apoderado de la parte demandante y la señora

Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos.

7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de alzada, mismo que fue sustentado ante esta Corporación el 16 de octubre de 2009

(f. 332-342, c. ppl.). En síntesis, reitera los argumentos expuestos durante el iter procesal e insiste en que los magistrados que adoptaron la decisión no observaron el plurimencionado video, sino que se limitaron a valorar el registro fotográfico que del mismo se había efectuado por el magistrado sustanciador del proceso. De otro lado, resalta que pese a haberse proferido fallo de responsabilidad disciplinaria en contra de los agentes policiales presentes cuando la multitud enfurecida ocasionó la muerte del señor Jorge Delio Cardona Llano, esta providencia no fue tenida en cuenta por el a-quo, situación que, a su juicio, comporta una grave omisión constitutiva de vía de hecho2.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para co

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