CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00504-01(51937)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00504-01(51937)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007,
Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE
LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
CADUCIDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación en la causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP.
Hernán Andrade Rincón.
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO A BIEN INMUEBLE El artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, señalaba que todo acto o contrato que implicara la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario, estaba sujeto a registro. En consonancia, el artículo 43 establecía que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tenía mérito probatorio, si
no había sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiriera legalmente la formalidad del registro. El registro de instrumentos públicos de bienes raíces no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, según el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA. Como la escritura pública (…) y el “certificado” de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Manizales no permiten acreditar la propiedad del inmueble que se alega fue destruido por la avalancha, (…) [la sociedad] no está legitimada en la causa por activa frente a esos daños.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha
solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. (…) Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acerca de la falla del servicio por omisión, consultar providencias de 3 de marzo de 1975, Exp. 1389, C.P. Carlos Portocarrero Mutis; de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango; de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores; de 30 de marzo de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / OBJETO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ATENCIÓN DE
DESASTRES / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL PARA
LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL
AMBIENTAL / ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica. Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN). Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23). Las Corporaciones Autónomas Regionales están
facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; (iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos y (v) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (num. 2, 9, 12 y 23 del art. 31 Ley 19 de 1993). En el marco del Sistema Nacional Ambiental, las entidades territoriales son autoridades ambientales subordinadas jerárquicamente al Ministerio de Ambiente y a las CAR respectivas, y ejercen sus funciones en materia ambiental de conformidad con los postulados de “armonía general”, “gradación normativa” y “rigor subsidiario”. Las entidades territoriales deben ejercen sus funciones ambientales, de manera
coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y las directrices de la Política Nacional Ambiental –“armonía general”–. Las entidades territoriales, a su vez, deben respetar la preminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades ambientales de mayor jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias –“gradación normativa”–. Por último, las entidades territoriales podrán hacer más rigurosas, pero no más flexibles, las normas y medidas de policía ambiental que limiten el ejercicio de derechos individuales o libertades públicas para la preservación y restauración del medio ambiente –“rigor subsidiario”– (art. 63 Ley 99 de 1993). De modo que, los municipios, en materia ambiental, tienen la función de colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, los municipios tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (art. 65 Ley 99 de 1993). En materia de prevención de desastres, a los municipios les corresponde, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos, según el
artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76.9 / LEY 19 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-423 de 1994, C-578 de 1999.
DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los
términos del artículo 187 CPC. Los oficios, la certificación y el informe de visita “Crisis por deslizamientos y flujos en Manizales” son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acreditan los fenómenos de inestabilidad y de deslizamientos que ocurrieron a comienzos de 2008 en el sector de “Cerros de la Alhambra” y del Gimnasio Los Cerezos. Además, la ocurrencia de deslizamientos y avalanchas el 14-15 de noviembre de 2008 en Manizales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CLASES DE
DOCUMENTO / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO
PRIVADO AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO
DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii)
habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Como los testigos son funcionarios de Corpocaldas, son testigos sospechosos, en
los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, en cuanto a la ocurrencia de los deslizamientos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el
proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad, consultar providencias de 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de noviembre de 2002, Exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AVALANCHA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
ATENCIÓN DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES / GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES / DESASTRE NATURAL / DAMNIFICADO DE
DESASTRE NATURAL / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión, pues no controlaron, ni supervisaron las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”. Tampoco evitaron el deterioro de taludes y la desestabilización de terrenos, circunstancias que desencadenaron la avalancha y la pérdida de los bienes. (…) No se demostró que Corpocaldas omitió hacer labores de prevención y control de desastres en la zona. Tampoco que el municipio omitió realizar obras para evitar inundaciones y regular los cauces o corrientes de agua. Cuando una parte afirma que otra no ha cumplido un deber o una obligación, esta aseveración no reviste el carácter de negación indefinida que lo releve de prueba, pues no es más que afirmar que incumplió. Se trata, pues, de una negativa sólo en apariencia o formal. La Sala reitera que en estos casos se está frente al hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. La parte demandante alegó que la omisión de las demandadas en sus labores de prevención y control de desastres fueron la causa del daño. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar. Se trata de una negativa de mera forma gramatical, ya que supone una afirmación redactada negativamente: el incumplimiento. La demandante debía demostrar que las demandadas no adoptaron medida alguna y que de haberse adoptado se habría evitado el daño. En el proceso, por el contrario, quedó demostrado que la avalancha generada por las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” entre el 14 y 15 de noviembre de 2008
se produjo porque había sobreexplotación de suelos en la parte alta de Cerros de la Alhambra y se presentaron lluvias atípicas del 13 al 15 de noviembre de 2008. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que demuestre la causa determinante del daño alegado, no se acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de las demandadas y los perjuicios sufridos por la demandante. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937)
Actor: SOTEC SA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, artículo 265 CPC. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Falta de legitimación por activa por no probar la propiedad del inmueble. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad civil del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, CARNaturaleza y funciones. PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES-Competencia de los municipios. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. TESTIMONIOCrítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL
HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. NEGACIONES APARENTES O GRAMATICALES-No están exentas de prueba. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 14 y 15 de noviembre de 2008, hubo una avalancha en las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”, en Manizales, Caldas. Alega que Corpocaldas y el Municipio de Manizales omitieron impedir el represamiento del cauce y que la avalancha destruyó una bodega, maquinaria y enseres y generó el cese temporal de actividades industriales de la empresa Sotec SA. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2010, la sociedad Sotec SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldasy otros. Solicitó $756.673.975 por daño emergente y $648.946.785 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que era propietaria de un inmueble ubicado en el kilómetro siete de la vía al Magdalena en el municipio de Manizales, Caldas. El 15 de
noviembre de 2008 se produjo un desastre que provocó la destrucción de una bodega, maquinaria y enseres y el cese de actividades industriales de la empresa por seis meses. Adujo que el siniestro se causó, porque las demandadas no impidieron el represamiento del cauce de la quebrada “Cristales”. Sostuvo que las demandadas sabían que había un riesgo de desastre por el deterioro de los taludes que rodeaban esa quebrada. El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Corpocaldas adujo fuerza mayor. El Municipio de Manizales alegó ausencia de nexo causal, fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa y culpa exclusiva de la víctima. Formuló llamamiento en garantía al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, pues según el Decreto 1735 de 2001, esa entidad tenía la obligación de mantener y conservar la vía donde se encontraba ubicada la propiedad de Sotec SA. También formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA, pues expidió la póliza de responsabilidad civil n°. 1002723 en favor del Municipio de Manizales. El 13 de junio de 2011 se admitieron los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, el INVIAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad y fuerza mayor. La Previsora SA excepcionó inexistencia del amparo de
responsabilidad civil, inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, prescripción y límite del valor asegurado. El 4 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que las lluvias no configuraron la fuerza mayor y la ubicación del lote cerca de la quebrada no constituía la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que se probó la falla del servicio y el nexo de causalidad entre la omisión de las demandadas y el daño. El Municipio de Manizales alegó que se probó fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Corpocaldas sostuvo que se acreditó que el invierno atípico fue el causante del daño y cumplió con sus funciones en materia de prevención y atención de desastres. El INVIAS dijo que se probó que las causas del daño eran ajenas a la entidad. La Previsora SA alegó que no era responsable porque el siniestro inició antes de la vigencia de la póliza. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, porque la causa determinante del daño fue la magnitud de las lluvias y se configuró fuerza mayor. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2014 y admitido el 28 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que probó que la omisión de la administración fue la causa adecuada de los eventos que provocaron el daño. Señaló que las
autoridades pudieron prever y evitar el desastre y no ejecutaron obras para prevenir el daño. Agregó que la lluvia no podía catalogarse como un evento fortuito. El 23 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Corpocaldas, el INVIAS y el Municipio de Manizales reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el valor de la suma de todas la
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