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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00524-01(37622)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00524-01(37622)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En razón de la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de julio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005). CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó - esto es la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, se produjo el 27 de mayo de 2005 y, como quiera que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2006, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 136.8

DAÑO – Muerte de ciudadano en hechos confusos por miembros del grupo del Gaula de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El 27 de mayo de 2005, aproximadamente a las 5:00 p.m se recibió una llamada en la línea gratuita 165 del grupo GAULA de la Policía Nacional - Seccional Caldas , la cual informaba sobre la presencia de cuatro personas desconocidas en la finca “Sinaí”, ubicada en la vereda “Hoyo frío”, jurisdicción del municipio de Manizales, quienes habían ingresado a dicha propiedad armados, intimando a su moradores, hurtándoles alguna de sus pertenencias y amenazándolos con un posible secuestro. (…) Que el conocimiento de estos hechos, motivó a las autoridades policiales a realizar un operativo en el área, tendente a verificar la información suministrada y proceder a “neutralizar el posible secuestro de personas” . Que en esa fecha se encontraban en dicha finca los hermanos Carlos Adiel, Ángela Shirley y Héctor Javier Castro Castellanos, así como la señora Rosalba Álvarez Álvarez. Que cuando los delincuentes se habían marchado, arribaron a la finca los miembros del Grupo GAULA, quienes se encontraron con cuatro personas que se disponían a salir del mencionado predio con unas bolsas en las manos. Que cuando procedieron a identificarse como miembros de la Policía Nacional se formó una balacera, lo que produjo la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos y lesiones físicas a dos de sus acompañantes (…) De

conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2005. USO EXCLUSIVO DE LAS ARMAS DE DOTACION – Se utilizaran una vez se haya agotado todos los recursos para evitar un daño mayor / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Improcedencia. La carga probatoria la detenta la administración / FALLA DEL SERVICIOAcreditación. Uso excesivo de la fuerza pública En el caso concreto, como ya se señaló, la entidad demandada no acreditó que la víctima hubiera realizado disparos que pusieran en riesgo la vida de los uniformados que realizaba el operativo en la zona, quienes les dispararon repetidamente hasta causarle la muerte, sin intentar en absoluto nada para hacerle entender que no se trataba de los mismos delincuentes que previamente habían sometido al grupo familiar Castro Buitrago sino de uniformados que iban en procura de rescatarlos de un posible secuestro. (…) Debe tenerse en cuenta que se trataba de una sola persona y estaba armado con una escopeta y los policiales estaban integrados en un grupo debidamente entrenado y dotado en armamento pues se disponían a realizar un operativo para lograr su rescate, es decir, de personas organizadas militar y estratégicamente. En efecto, no puede calificarse de la misma manera la actuación de un particular, quien acababa de

salir de una situación como la que había experimentado -pues junto a su grupo familiar fue sometido en su propia finca a un asalto por parte de quienes se hicieron pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación-, con la conducta desplegada por los miembros del Grupo Gaula de la Policía Nacional, quienes, ante la noticia de un posible secuestro, organizaron un operativo con miras a rescatarlos, motivo por el cual se exigía de ellos un comportamiento precavido, razonable y proporcional, habida cuenta de su entrenamiento especial y su preparación para afrontar ese tipo de circunstancias. (…) La Subsección insiste en que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, se instituye como último recurso, esto es luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, es fácil inferir que en este evento no procede la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada. (…) para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado, no razonable e innecesario, ya que, aunado a que el operativo realizado no resultó idóneo ni adecuado, para la obtención del fin legítimo, como era la captura de unos delincuentes, la vida e integridad de los policiales que participaron en el mismo, nunca estuvo en peligro por actuación alguna del señor Carlos Adiel Castro

Castellanos, ni de los demás civiles que se vieron afectados por el operativo y por lo tanto, la entidad demandada deberá responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes con la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. En relación de parentesco. Acreditación Con la simple acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto el padre como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, padres y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Ahora bien, respecto de Gloria Lucía Correa Obando, quien dijo acudir en calidad de compañera permanente del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, demostró ese hecho con las declaraciones que rindieron ante el Tribunal a quo, los señores Blanca Aliria Arcila, José Germán Castaño y Luz Elena Arcila, quienes aseguraron que la reconocían como la compañera permanente del señor Castro Castellanos y en sus declaraciones coincidieron en manifestar sobre el profundo dolor, tristeza y desilusión que le produjo la muerte se compañero. La Sala da crédito a estos testimonios y, por lo tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente de la víctima para efectos del

reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales solicitada en la demanda. Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Carencia probatoria La Sala estima procedente el reconocimiento que se solicitó como consecuencia de las sumas que el señor Carlos Adiel Castro Castellanos dejó de percibir, pues de conformidad con los testimonios practicados en este proceso, a los que se hizo referencia previamente, se acreditó que él desempeñaba una actividad productiva; sin embargo, no se acreditó cuánto devengaba por tales actividades, razón por la cual la Sala tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente para el año 2005 ($381.500) siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez se actualice a valor presente. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces: Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento: $

381.500 Expectativa de vida total de la víctima: 36.2 años (434.4 meses) Período consolidado: 132 meses Período futuro: 302.4 meses Índice final: último conocido: mayo 2016 = 131.95

Índice inicial: mayo de 2005: 83.02 Actualización de la base: ind final (131.95) RA = VH ind inicial (83.02) Ra = 381.500. Es el ingreso percibido por el señor Carlos Adiel Castro Castellanos, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016, se tomará en cuenta el actual ($ 689.455) para la liquidación; adicionalmente dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861.818) y de dicho monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que se presume que la víctima destinaba para su propia subsistencia ($646.363).Indemnización debida o consolidada Desde la fecha de la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos (mayo de 2005) hasta la fecha de esta sentencia (junio de 2016), esto es 132 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA (1.004867)132 -1 S = 646.363 0.004867 S = $ 119’280.504,4. Indemnización futura o anticipada Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al período comprendido entre el día siguiente de la fecha de esta sentencia y el término probable de vida del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, quien era mayor que su compañera permanente. S = Ra (1 + i)n – 1 i(1 + i)n (1 + 0.04867)302.4 – 1 S = 646.363

0.004867 (1+0.004867)302.4 S = $ 102’026.565,44 Total lucro cesante: $ 221’307.069,88 (…) La Subsección lo denegará, por cuanto no existe prueba de su causación. DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUDProcedencia. En relación con la compañera permanente del occiso En el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. (…) la Sala encuentra que la señora Gloria Lucía Correa Obando sufrió un daño en su integridad psicológica conforme a la anterior prueba testimonial, por lo que considera razonable imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó. Establecido lo anterior, procede la Sala, a reconocer la suma de 80 SMLMV para la señora Gloria Lucía Correa Obando, en consideración a la severidad de su cuadro clínico y el carácter permanente de su patología, como lo indicó su médico tratante. Ahora, respecto de los señores Jorge Enrique Castro Buitrago, Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Ángela Shirley y Julio Milcíades Castro Castellanos, la Sala no reconocerá indemnización alguna por dicho perjuicio, toda vez que frente a ellos

no se evidencia la misma afectación que sufrió la señora Gloria Lucía Correa Obando y, si bien ellos se vieron afectados por la pérdida de su hijo y hermano, lo cierto es que dicha situación para éstos se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral que ya les fue reconocido. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00524-01(37622)

Actor: JORGE ENRIQUE CASTRO BUITRAGO Y OTRO

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada dentro del presente proceso de reparación directa promovido por Gloria Lucía Correa Obando, Jorge Enrique Castro Buitrago, Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Ángela Shirley y Julio Milcíades Castro, contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional.

“2.-DECLARAR demostrado el hecho de la víctima como causa concurrente y eficiente en la producción del daño, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “3.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, ocurrida el 27 de mayo de 2005, en las situaciones de tiempo, modo y lugar relatadas en esta providencia, conforme a las consideraciones que anteceden. “4.- Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según la siguiente relación: “Para la señora Gloria Lucía Correa Obando y el señor Jorge Enrique Castro Buitrago, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 24’845.000, para cada uno. “Para Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Ángela Shirley y Julio Milcíades Castro Castellanos, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 9’938.000, para cada uno. “5.- Por perjuicios materiales -lucro cesanteSE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando la suma de $51’962.607,04. “6.- Por el daño a la vida de relación SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando,

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 24’845.000, para cada uno. “(…)”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 20061 por intermedio de apoderado judicial, los señores Gloria Lucía Correa Obando, Jorge Enrique Castro Buitrago, Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Ángela Shirley y Julio Milcíades Castro Castellanos interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados, 1 Folios 21 a 143 del cuaderno principal. derivados de “la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, ocurrida el 27 de mayo de 2005, en la finca Sinaí, vereda ‘Hoyo Frío’, jurisdicción del municipio de Manizales”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que les fueron causados, una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se reclamó, igualmente, que se reconociera a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso o a falta de bases suficientes para su fijación, el equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, se pidió en la demanda que se reconociera por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 27 de mayo de 2005 un grupo de desconocidos, quienes se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron a la finca Sinaí, ubicada en la vereda “Hoyo frío”, jurisdicción del municipio de Manizales, oportunidad en la que, luego de someter a sus moradores, les hurtaron varios elementos de su propiedad. Señaló el libelo que, en vista de los anteriores sucesos, los habitantes decidieron abandonar la finca; que cuando habían caminado alrededor de cinco metros con dirección a la salida, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional integrada por 10 miembros, provistos de armamento de largo alcance. Indicó la demanda, asimismo, que los habitantes de la finca solicitaron a los uniformados que se identificaran, pues se encontraban asustados ante los hechos previamente sucedidos, momento en el que, ante la falta de respuesta de los policiales, el señor Carlos Adiel Castro Castellanos procedió a levantar la escopeta de la que estaba provisto, circunstancia que produjo la reacción de los uniformados, quienes dispararon en su contra ocasionándole la muerte y lesiones físicas a su hermano, Héctor Javier Castro Castellanos. Finalmente, se dijo en el libelo que la muerte del señor Carlos Adiel Castro

Castellanos se debió a la falla del servicio en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional, toda vez que, pese haber sido debidamente informados acerca de los sucesos que se habían registrado en la finca Sinaí y alertados sobre la presencia de cuatro individuos en el lugar, quienes pretendían secuestrar a sus residentes, procedieron a desplazarse al sector con el fin de protegerlos, pero sin que el operativo que adelantaron para tal fin se hubiera realizado con la debida cautela. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 13 de septiembre de 20062, providencia que se notificó en debida forma a la demandada3 y al señor agente del Ministerio Público4. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante5. Como razones de su defensa manifestó que no le cabía responsabilidad alguna en el fallecimiento del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, pues cuando los miembros del Grupo GAULA llegaron al lugar de los hechos, observaron a 4 individuos que salían de la finca, razón por la cual procedieron a identificarse como miembros de la Policía Nacional, con el convencimiento de que a quienes requerían eran a los delincuentes objeto del operativo, momento en el cual, la víctima disparo contra los uniformados, lo cual llevó a la respuesta armada de los demás Policías en contra del agresor ocasionándole la muerte. En armonía con lo expuesto, formuló la excepción de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”, pues a su juicio, el señor Castro Castellanos fue el

2 Folios 148 a 149 del cuaderno principal. 3 La notificación de la Policía Nacional se efectuó el día 5 de febrero de 2007, a través del Comandante del Departamento de Policía Caldas (folio 153 del cuaderno principal). 4 La notificación del Ministerio Público se efectuó el día 6 de septiembre de 2006 (folio 149 reverso del cuaderno principal). 5 Folios 212 a 230 del cuaderno principal. generador de su muerte, toda vez que desatendió la orden de desarmarse, lo que generó que los agentes dispararan en su contra con la creencia de que se trataba de un delincuente que los atacaba a tiros, sin saber que en realidad era uno de los dueños del inmueble. Mediante auto de 28 de junio de 20076, el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 28 de mayo de 20087 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante aseguró que en el presente caso se logró demostrar que el procedimiento ejecutado por el Grupo GAULA fue irregular, que el uso de las armas fue excesivo y que la reacción de la víctima legítima, pues, junto con las personas que lo acompañaban, se creyeron víctimas nuevamente de la delincuencia8. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que, aunque los uniformados eran más, no por ello se podía hablar de una desproporción, toda vez que quien arremetió contra los policiales fue el

señor Castro Castellanos, circunstancia que los obligó a defenderse de un ataque inminente en su contra9. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que los efectivos del Grupo GAULA tenían previamente identificado el número de personas y los elementos que portaban, situación que los obligaba a actuar en forma diferente, sin necesidad de disparar contra los civiles que se encontraban en el lugar10. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 9 de julio de 2009, oportunidad en la cual declaró la 6 Folios 234 a 244 del cuaderno principal. 7 Folio 271 del cuaderno principal. 8 Folios 279 a 323 del cuaderno principal. 9 Folios 273 a 277 del cuaderno principal. 10 Folios 325 a 336 del cuaderno principal. responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en concurrencia con el hecho de la víctima, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Al respecto, el Tribunal manifestó que la responsabilidad de la demandada se había estructurado al haber respondido a la agresión del señor Carlos Adiel Castro Castellanos de la manera que se hizo, sin tratar de utilizar otros medios menos dañinos para su integridad. Consideró, igualmente, que a la producción del daño concurrió el hecho de la víctima, pues las pruebas permitían concluir que el occiso no solo se encontraba armado, sino que también amenazó y disparó en contra de los uniformados,

causándole heridas a uno de ellos, situación que generó la reacción de los demás efectivos quienes tuvieron que disparar en contra de su agresor. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó a la demandada a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales y de “daño a la vida de relación” a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando, compañera permanente del occiso, condenas reducidas en un 50%, en consideración a que el hecho de la víctima fue causa, en idéntica proporción, en la producción del daño11. III.- EL RECURSO DE APELACION 1.- El recurso de la parte demandante La parte actora expresó su desacuerdo con la reducción de la indemnización de perjuicios en un 50%, por el supuesto comportamiento de la víctima, pues, según afirmó, quienes debieron guardar prudencia en el operativo que iban a desarrollar eran los uniformados, no solo por lo acontecido inicialmente, sino por la hora y las condiciones de visibilidad del sector12. 2.- El recurso de la entidad demandada La demandada manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta que fue el señor Carlos Adiel Castro 11 Folios 339 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 407 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. Castellanos quien disparó primero contra los uniformados, como lo demuestran las declaraciones de sus propios familiares, de lo cual se colige que fue la misma víctima quien con su comportamiento imprudente generó su propia muerte, razón

por la cual solicitó que se absolviera de toda responsabilidad13.

3. El trámite de segunda instancia Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la Policía Nacional formularon sendos recursos de apelación, los cual fueron concedidos mediante providencia del 27 de agosto de 200914 y admitidos por esta Corporación por autos del 3 de noviembre de 200915, para la demandada, y de 28 de enero de 201016, para la parte actora. Posteriormente, mediante providencia de 4 de marzo de 201017 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, pero sin la reducción que determinó el a quo, pues a su juicio, no se encontraba acreditada la culpa concurrente de la víctima en el presente caso, habida cuenta de que no existía prueba que indicara que el señor Carlos Adiel Castro Castellanos realmente disparó la escopeta que portaba, dado que la muestra de residuo de disparos tomada a su cadáver dio resultado negativo en ambas manos, aunado a que al expediente no se allegó el reconocimiento médico legal del agente supuestamente herido por la víctima18. Las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 13 Folios 395 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 Folio 404 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 434 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de julio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)19. 2.- El ejercicio oportuno de la acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, se produjo el 27 de mayo de 2005 y, como quiera que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 200620, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3. Los hechos probados en el proceso

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:  El 27 de mayo de 2005, aproximadamente a las 5:00 p.m se recibió una llamada en la línea gratuita 165 del grupo GAULA de la Policía Nacional19 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500 S.M.L.M.V., que equivalían a $204’000.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2006 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $408.000; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso o a falta de bases suficientes para su fijación, el equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto era, $ 367’200.000, a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando. 20 Folios 21 a 143 del cuaderno principal. Seccional Caldas21, la cual informaba sobre la presencia de cuatro personas desconocidas en la finca “Sinaí”, ubicada en la vereda “Hoyo frío”, jurisdicción del municipio de Manizales, quienes habían ingresado a dicha propiedad armados, intimando a su moradores, hurtándoles alguna de sus pertenencias y amenazándolos con un posible secuestro22.  Que el conocimiento de estos hechos, motivó a las autoridades policiales a realizar un operativo en el área, tendente a verificar la información suministrada y

proceder a “neutralizar el posible secuestro de personas”23.  Que en esa fecha se encontraban en dicha finca los hermanos Carlos Adiel, Ángela Shirley y Héctor Javier Castro Castellanos, así como la señora Rosalba Álvarez Álvarez.  Que cuando los delincuentes se habían marchado, arribaron a la finca los miembros del Grupo GAULA, quienes se encontraron con cuatro personas que se disponían a salir del mencionado predio con unas bolsas en las manos.  Que cuando procedieron a identificarse como miembros de la Policía Nacional se formó una balacera, lo que produjo la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos24 y les

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