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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00586-01(42760)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00586-01(42760)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Avalancha / FUERZA MAYOR – No configurado / CASO

FORTUITO – No configurado / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

VIGILANCIA, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE VÍAS – Configurado / FALLA

DEL SERVICIO

[L]a Sala tiene por demostrada que la muerte de Antonio Wilson Montes López ocurrió el 22 de noviembre de 2005 cuando conducía un vehículo taxi en la carretera Manizales – Fresno, cuando fue arrastrado por una avalancha de tierra, lodo y piedras que le generó lesiones mortales, que al sacrificar su vida implica una carga no soportable ni en cabeza de la víctima, ni en la de sus familiares (padres y hermanos). Dicho daño antijurídico para ser imputado requiere abordar si operó o no alguna de las causales eximentes de responsabilidad. En relación con los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, la jurisprudencia contenciosa administrativa sostiene que debe entenderse como “el imprevisto que no es posible resistir”, lo que significa que debe acreditarse la irresistibilidad, la imprevisibilidad, así como el carácter externo o ajeno a la actividad desplegado por el sujeto sobre el que se imputa […] [S]e tiene demostrado que existía un precedente de derrumbe que tenía la capacidad de generar un significativo indicio de previsibilidad de los hechos que podrían desencadenarse, que estaba bajo el conocimiento y dominio del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de los miembros de la Unión Temporal Vial 05, que adelantaban las labores de mantenimiento y

recuperación de la carretera Manizales – Fresno. Luego, la Sala considera que la demandada y la llamada en garantía no ha logrado demostrar que la avalancha ocurrida el 22 de noviembre de 2005 era imprevisible, con las herramientas técnicas de las que se disponía, y el conocimiento de la situación de amenaza que no fue debidamente gestionada, tratada y atendida, y que llevó a que se diera paso al tránsito de vehículos cuando la zona no estaba asegurada en cuanto a las condiciones del terreno propicios para producir una avalancha de tierra, lodo y piedras. Todo lo anterior lleva a desechar la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad en el presente caso, y a confirmar la sentencia de primera instancia que despacho desfavorable esta excepción […] [L]a Sala considera que las pruebas no permiten establecer con certeza y verosimilitud que el vehículo taxi en el que se desplazaba Antonio Wilson Montes López cruzó la vía sin autorización, sino todo lo contrario que fue autorizado para transitar por la zona en donde el día 21 de noviembre de 2005 ya había ocurrido un derrumbe […] [A]l Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) le correspondía la construcción, conservación y mantenimiento de la carretera Manizales – Fresno, lo que tiene sustento legal en lo consagrado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992, en concreto cuando se trata de vías nacionales, como lo era aquella en la que ocurrieron los hechos el 22 de noviembre de 2005. Para la Sala,

además, está demostrado que dichas actividades comprenden el control, vigilancia y seguimiento de las obras que sea realizadas por contratistas, que como en el caso lo eran los miembros de la Unión Temporal Vial 05, con quienes el Instituto celebró contrato cuyo objeto era la ejecución del mantenimiento y mejoramiento de la carretera Manizales – Fresno […] [L]a Sala considera que la actuación y la omisión del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de los miembros de la Unión Temporal Vial 05 cabe atribuirles fáctica y jurídicamente la producción del daño antijurídico consistente en la muerte de Antonio Wilson Montes López al ser arrastrado el vehículo taxi que conducía a un abismo en el lugar de “Sabinas” de la carretera Manizales – Fresno, responsabilidad que es solidaria en el entendido que la contribución de la demandada y de la llamada son necesarias, determinantes e inescindibles para provocar el daño mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2171 DE 1992

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO Decide NUEVAMENTE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 14 de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y de los llamados en garantía - Unión Temporal Vial 05 y compañía ACE SEGUROS

S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.). Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la compañía ACE SEGUROS S.A. - hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del Radicado No. 17001-2331-000-2006000586-01 (42760). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas […] [E]l daño no incorpora dos elementos:

uno físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos caso, el daño ocurre, inicialmente en el plano fáctico, plano en el que daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre in interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LUCRO CESANTE A FAVOR DE

LA MADRE DE LA VICTIMA / PERJUICIO INMATERIAL

La parte actora solicitó el pago de un valor de $20.000.000 correspondiente al valor del vehículo (taxi) que el señor Antonio Wilson Montes López iba conduciendo y que fue objeto del siniestro. No obstante, tal como lo afirma la sentencia de primera instancia, como la propiedad del vehículo no logró acreditarse por parte de los demandantes, los perjuicios materiales reclamados por este concepto serán negados confirmándose la decisión del A quo. Por otra parte, frente a los perjuicios materiales alegados en la modalidad de lucro cesante, los demandantes solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la muerte del señor Montes López. De acuerdo con los testimonios de Carlos Noel Gutiérrez Gallego, John Edison Castaño Gómez, John Jairo Tangarife Escobar, José Noel López Giraldo, John Belmar Montes Galeano y Jorge Iván Restrepo Henao, la madre de la víctima Ana Delia López Escobar dependía económicamente de su hijo Antonio Wilson Montes López, con base en la cual se reconoce a su favor el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado. Adicionalmente, se encuentra acreditado que Antonio Wilson Montes López era taxista del vehículo de placas WBB-436, con el que realizaba una actividad productiva o económica, pero como no se demostró qué ingreso percibía se reconocerá el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, en razón a que resulta mayor a aquel aplicable para la fecha de los hechos, descontándose el 25% que la víctima destinaba para su propia subsistencia. De acuerdo con lo anterior, se concederá a favor de la madre el lucro cesante consolidado, esto es, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, 22

de noviembre de 2005 y hasta el día de la sentencia 1 de marzo de 2019, para un total de 159,023 meses […] Para la liquidación de los perjuicios morales, los cuales serán objeto de modificación con relación a la sentencia de primera instancia, la Sala de Subsección tiene en cuenta la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, así como el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, así como las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera en la materia y de la misma fecha. Con base en lo anterior, la Sala reconoce y liquida los perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor Antonio Wilson Montes López producto de una falla del servicio ocasionada por el incumplimiento de los deberes jurídicos por parte del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de los miembros de la Unión Temporal Vial 05, frente a los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2005.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO

[L]a Sala encuentra: i) que no obra ninguna prueba documental que ordenara citar a la aseguradora llamada en garantía, por lo que lo consagrado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido durante la tramitación del proceso en la primera instancia, de ahí que la suspensión de los noventa (90) días que debía contarse desde el 27 de septiembre de 2007 y que según se había cumplido el 13 de febrero 2008 no fue debidamente computado, siendo la

siguiente actuación el traslado de las excepciones mediante auto de 4 de marzo de 2008, fecha para la que tampoco se tiene prueba de citación alguna que se haya surtido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas; ii) como dentro del expediente no hay prueba de la citación a la llamada en garantía, y pese al indebido cómputo de los noventa (90) días, es cierto que la llamada no pudo contestar la demanda ni el llamamiento en garantía, ni solicitar pruebas que hubiese pretendido hacer valer, por lo que ACE SEGUROS S.A., no podía tenerse como litisconsorte, y no puede en la sentencia resolverse la relación sustancial que exista entre el llamante y el llamado, y de su responsabilidad u obligación de indemnizar, a tenor de lo consagrado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) no hay prueba que la Unión Temporal Vial 05 como llamante e interesado haya solicitado a la Secretaría del Tribunal efectuar la notificación, ni de la remisión de la comunicación por dicha instancia al representante legal o apoderado de ACE SEGUROS S.A., pese a que en el llamamiento se informó de la dirección donde debía producirse la notificación. Tampoco hay prueba que la comunicación haya sido remitida por el llamante, o de la constancia que haya expedido una empresa de servicio postal acerca de la entrega de la comunicación, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la Sala considera que ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) no puede tenerse como litisconsorte, ni puede resolverse en la sentencia su relación sustancial con la Unión Temporal Vial

05 como llamante, así como de su obligación de responder o pagar los perjuicios en caso de condenarse, de manera que no se tendrá por vinculada a dicha compañía al presente proceso, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia para imponer la condena únicamente en cabeza del Instituto Nacional de Vías y su llamada en garantía - la Unión Temporal Vial 05.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00586-01(42760)

Actor: ANA DELIA LÓPEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS –INVIAS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.

Subtema 1: Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por deslizamiento de tierras derivado de la omisión de los deberes de mantenimiento, conservación y señalización de las vías. – Infraestructura vial – Ley 105 de 1993. Decide NUEVAMENTE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la

entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 14 de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y de los llamados en garantía - Unión Temporal Vial 05

y compañía ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.).

Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la compañía ACE SEGUROS S.A. - hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del Radicado No. 17001-2331-000-2006000586-01 (42760).

I. SÍNTESIS DEL CASO Antonio Wilson Montes López falleció el 22 de noviembre de 2005 cuando conducía el

vehículo taxi de placas WBB 436 por la carretera Manzanares – Bogotá D.C., y fue arrastrado por una avalancha de tierra, lodo y piedras hacia un abismo.

II. ANTECEDENTES Ana Delia López Escobar, Daladier Montes López, William Montes López, Danci Del Socorro Montes López, Mario Edien Montes López, Edilson Montes López, Francy Edith Montes López, Oscar Montes López, Ana Judit Montes López, Jose Javier Montes López,

Amilbia Montes López, Amparo Montes López, Leticia Montes López, María Emma Montes López, Ligia Montes López Y Lucelly Montes López, presentaron el 22 de marzo de 20061, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional De Vías –INVIAS, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte de Antonio Wilson Montes López. 2.1. El trámite procesal relevante en primera instancia. 1 Fls. 39 a 59. C.1. La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3; contestada por la NaciónMinisterio de Transporte4 y el Instituto Nacional de Vías5 que llamó en garantía a la Unión Temporal Vial 056 y al Consorcio BIL – JARP7. El llamamiento fue admitido8 y notificado debidamente9 al Consorcio Bateman Ingeniería Ltda10 y a la Unión Temporal Vial 0511, quienes efectuaron la correspondiente contestación; esta última a su vez llamó en garantía a la aseguradora ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.)12. Aunque el llamamiento de la asegura fue admitido13, no fue notificado dentro del término dispuesto. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la sentencia de 14 de octubre de 200914 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Transporte; la falta de relación de causalidad de la sociedad Bateman

Ingeniería Ltda; declaró administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a los miembros de la Unión Temporal Vial 05 y a la compañía de seguros ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.), por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Antonio Wilson Montes López, acaecida el 22 de noviembre de 2005 en los hechos que se produjeron en la carretera Manizales-Fresno. Tanto la parte actora15, como la demandada Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)16 y los miembros de la Unión Temporal Vial 0517, presentaron cada uno su recurso de apelación. Los recursos presentados por la parte actora y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) fueron concedidos; la apelación de los miembros de la Unión Temporal Vial 0518 se declaró desierta19-20. 2.2. Trámite en segunda instancia. 2 Fls. 60 y 61. C.1. Fijado en lista del 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2006. 3 Fls.64, 66 C.1. 4 Fls. 74 a 85. C.1. 5 Fls. 115 a 133. C.1. 6 Integrada por Esgamo Ltda, Ingenieros Constructores, Ávila Ltda, Edificaciones y Vías LtdaEDUVAL LTDA-, Antonio Ramón Ávila Chassaigne, Julio Bahamon Vanegas, Ingeniería, Consultoría y Planeación S.A. -INCOPLAN S.A.- Fls. 174 a 176. C.1 7 Conformado por Bateman Ingeniería Ltda y José Alberto Rojas Prieto. Fls. 193 a 195. C.1.

8 Fls. 198 a 200. C.1. 9 Fls. 201 a 216, 325 y 326. C.1. 10 Fls. 320 a 322. C.1. 11 Fls. 238 a 262. C.1. 12 Fls. 314 a 316. C.1. 13 Fls. 329 a 331. C.1. 14 Fls. 512 a 561. C.Ppal. 15 Fls. 569 a 573. C.Ppal. 16 Fls. 566, 574 a 579. C. Ppal. 17 Fl. 567. C. Ppal. 18 Fls. 599 a 602. C.Ppal. 19 Fls. 607 a 609. C.Ppal. 20 Fls. 623 a 625. C.Ppal. Esta Corporación por medio de auto del 5 de marzo de 201221 admitió los recursos de apelación. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS22 y la parte actora23 alegaron de conclusión. Por otro lado, en escrito del 19 de julio de 201724 el apoderado de la compañía ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) solicitó su desvinculación del proceso por cuanto el llamamiento en garantía NO le había sido notificado. En respuesta, la Sala consideró25 decidir esta petición en la sentencia de fondo y decretó la práctica de pruebas en segunda instancia26. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 9 de julio de 2018 se pronunció sobre el fondo del asunto mediante providencia que confirmó la sentencia apelada, pero omitió resolver la petición invocada por la compañía

ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.), que resultó condenada sin que fuera vinculada al proceso mediante la notificación del llamamiento en garantía. En consecuencia, la providencia proferida por esta Sala de Subsección fue objeto de acción de tutela que resultó decidida por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y ordenó dejar sin efectos la sentencia para que “se profiera una nueva decisión en la que resuelva expresamente la solicitud de desvinculación presentada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.” Así las cosas la Subsección procede NUEVAMENTE a desatar la alzada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuyo efecto procederá a reproducir la decisión del 9 de julio de 2016, modificando ÚNICAMENTE lo relativo a la vinculación de la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y la responsabilidad establecida en su contra.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia. 21 Fls. 630 a 632. C.Ppal 22 Fls. 635 a 644. C.Ppal 23 Fls. 658 a 667. C.Ppal. 24 Fls. 675 as 689. C.Ppal. 25 Fls. 742 y 743. C.Ppal. 26 Fls. 742 y 743. C.Ppal.

La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de

reparación directa, dado que la mayor pretensión por concepto de perjuicios morales supera la cuantía fijada para que el proceso tenga vocación de doble instancia27. 3.2. Vigencia de la acción. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, dado que el hecho dañoso, esto es, el fallecimiento de Antonio Wilson Montes López se produjo el 22 de noviembre de 2005, y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2006, es decir, dentro del término prescrito por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.3. Legitimación para la causa. El hecho reputado como generador del daño antijurídico por parte de los actores está relacionado con la muerte de Antonio Wilson Montes López que se produjo como consecuencia de la avalancha de tierra, lodo y piedras sucedida en el momento en que transitaba en la carretera Manizales-Fresno, carretera del orden nacional cuyo control, vigilancia y supervisión de las obras, construcción y mantenimiento se encuentra en cabeza del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva (Ley 105 de 1993). Asimismo se encuentran legitimados en la causa por pasiva los miembros de la Unión Temporal Vial 05 y el Consorcio BIL-JARP, en razón al contrato de obra pública y el contrato de interventoría de la obra, celebrados en su orden entre estos y el INVIAS. Contrario sensu, al no ser el Ministerio de Transporte la entidad pública competente para la construcción y mantenimiento de las vías (Ley 105 de 1993), dicha entidad no se

encuentra legitimada en la causa por pasiva, de modo que la Sala habrá de confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Por la otra parte, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala concluye que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de madre y hermanos de la víctima28. 27 El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 estableció que cuando se excedía de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, y dado que las pretensiones superan dichas cuantías es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 28 Se acredita con la copia o certificación de los registros civiles de nacimiento de: Antonio Wilson Montes López (fl. 19. C.1.); Jose Javier Montes López (fls. 27 y 374. C.1.); Amilbia Montes López (fl. 20. C.1.); Amparo Montes López (fl. 21. C.1.); Ana Judit Montes López (fl. 22. C.1.); Daladier Montes López (fl. 23. C.1.); Danci del Socorro Montes López (fl. 24. C.1.); Edilson Montes López (fl.

25. C.1.); Francy Edith Montes López (fl. 26. C.1.); Leticia Montes López (fl. 28. C.1.); Ligia Montes López (fl. 29. C.1.); Lucely Montes López (fl. 30. C.1.); María Emma Montes López (fl. 31. C.1.); Mario Edien Montes López (fl. 32. C.1.); Oscar Montes López (fl. 33. C.1.) y William Montes López

(fl. 34. C.1.).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes.

Al respecto el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) se opuso a las pretensiones de la demanda, planteó como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero, y las llamadas en garantía coadyuvaron la posición del Instituto, planteando Bateman Ingenieros Ltda que no se demostró la relación de causalidad en cuanto a ellos. En el expediente obran los siguientes medios probatorios. - Copia auténtica del registro civil de defunción No. 04253520 del señor Antonio Wilson Montes López inscrito el 3 de enero de 2006 (fl. 18. C.1.). - Copia simple de carta de información de Unión Temporal dirigido al Instituto Nacional de Vías el 30 de junio de 2004 (fls. 134 a 145 y fls. 266 a 277. C.1.), a través de la cual expuso: “REFERENCIA: Licitación Pública No. SRN-064-2.004

Los suscritos, CARLOS JOSE ESCOBAR QUINTERO, CARMENZA LUCIA

AVILA CHASSAIGNE, GERMAN ANTONIO NUÑEZ NUVAN, ANTONIO RAMON AVILA CHASSAIGNE, JULIO BAHAMON VANEGAS y FABIO ERNESTO VILLAMIL PAEZ, debidamente autorizados para actuar en nombre y

representación de ESGAMO LTDA – INGENIEROS CONSTRUCTORES, , EDIFICACIONES Y VIAS LTDA - EDIVIAL LTDA, ANTONIO RAMON AVILA CHASSAIGNE, JULIO BAHAMON VANEGAS e INGENIERIA CONSULTORIA Y PLANEACIÓN S.A. – INCOPLAN S.A., respectivamente, manifestamos por este documento, que hemos convenido asociarnos en UNIÓN TEMPORAL para participar en la licitación pública de la referencia cuyo objeto es MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA IBAGUE – MARIQUITA Y MANIZALES – FRESNO – HONDA DEL CORREDOR VIAL DEL CENTRO (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL MONITORO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRANSITO) RUTA 43 TRAMO 4305 Y RUTA 50 TRAMO 5005, 5006 Y 5007 (…)” - Copia simple de la carta de información de consorcio dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, el 2 de julio de 2004 (fls. 177 y 178. C.1.) por medio del cual se manifiesta: “REFERENCIA: Concurso Público No. SRN – 074 – 2004. Los suscritos, JAIME DUDLEY BATEMAN DURÁN (nombre del Representante Legal) y JOSE ALBETO ROJAS PRIETO (nombre del Representante Legal), debidamente autorizados para actuar en nombre y representación de BATEMAN INGENIERÍA LIMITADA (nombre o razón social del integrante) y JOSE ALBERTO ROJAS PRIETO (nombre o razón social del integrante),

respectivamente, manifestamos por este documento, que hemos convenido asociamos en CONSORCIO, para participar en el concurso público de la referencia cuyo objeto es INTERVENTORÍA PARA EL MEJORAMIENTO Y

MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA IBAGUÉ – MARIQUITA Y

MANIZASLES – FRESNO – HONDA DEL CORREDOR VIAL DEL DENTRO

(INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL

MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 43

TRAMO 4305 Y RUTA 50 TRAMO 5005, 5006 Y 5007 y por lo tanto, expresamos lo siguiente:

1. La duración de este Consorcio será igual al término de ejecución y liquidación del contrato (…)”. - Copia auténtica del contrato de vinculación No. 022 del 15 de octubre de 2004 celebrado entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MANZANARES “COOTRAMAN” y DIEGO CASTAÑO propietario del taxi Chevrolet con placas WBB-436 con el objeto de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las rutas autorizadas a la empresa (fls. 26 a 30. y fls. 32 a 36. C.5.). - Copia simple del contrato No. 1731 del 4 de noviembre de 2004 cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales – Fresno – Honda del Corredor Vial del Centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) Ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo

5005, 5006 y 5007 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL VIAL 05 y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (fls. 146 a 173 y fls. 284 a 313. C.1.), del cual se destaca lo siguiente: “(…) UNION TEMPORAL VIAL 05 (NIT No. 900000142 2) (INTEGRADO POR

ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES – AVILA LIMITADA –

EDIFICACIONES Y VIAS LTDA “EDIVIAL LTDA” – ANTONIO RAMON AVILA

CHASSAIGNE – JULIO BAHAMON VANEGAS – INGENIERIA CONSULTORÍA Y PLANEACIÓN S.A. INCOPLAN S.A.). (…) CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 2° del Decreto 2056 de 2003 estableció que INVIAS tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la Infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dado por el Ministerio de Transporte. 2. Que el corredor vial del Centro RUTA IBAGUE – MARIQUITA Y MANIZALES – FRESNO – HONDA (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 43 TRAMO 4305 Y RUTA 50 TRAMO 5005, 5006 Y 5007, corresponde a la infraestructura no concesionada, de manera que corresponde a

INVIAS elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a su rehabilitación y conservación, conforme con las funciones previstas en el artículo 3° del Decreto 2056 de 2003 (…) CLÁUSULA 2. OBJETO. El contrato tiene por objeto el MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA IBAGUÉ – MARIQUITA Y MANIZALES – FRESNO – HONDA DEL CORREDOR VIAL DEL

CENTRO (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL

MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 43

TRAMO 4305 Y RUTA 50 TRAMO 5005, 5006 Y 5007, el cual incluye entre otras las siguientes actividades, diseño y ejecución de las obras que componen el Programa de Intervenciones, las obras de emergencia, la ejecución de las labores de Mantenimiento Rutinario, Refuerzo Estructural, Rehabilitación y la Gestión Vial en el Corredor Vial por parte del CONTRATISTA (…) CLÁUSULA 8. – DIAGNÓSTICO Y PROGRAMA DE INTERVENCIONES. 8.1. DIAGNÓSTICO. EL CONTRATISTA deberá elaborar el Diagnóstico del Corredor Vial con fundamento en el elaborará el Programa de Intervenciones y definirá las actividades en el cual elaborará el Programa de Intervenciones y definirá las actividades de mantenimiento periódico, rehabilitación y refuerzo estructural necesarias para mantener el nivel del servicio esperado. (…) A partir de la fecha en que suscriba por parte de INVIAS y del CONTRATISTA el acta de entrega y recibo del Corredor Vial, tal y como está estipulado en la presente Cláusula, surge para el

CO

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