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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00652-01(45242)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00652-01(45242)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE ERROR

JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que

cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que (…) se materializa el daño, cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /

CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en

error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Alcance / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE

DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO - Actuación subjetiva,

caprichosa, arbitraria y violatoria de la ley / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO - Eventos de procedencia / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error judicial de derecho y el principio de autonomía judicial, consultar providencias de y del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de

26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la hipótesis de procedencia del error judicial en derecho y el principio de autonomía judicial, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL En cualquier caso resalta la Sala, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la

víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA GRAVE Por otra parte, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En eventos de error jurisdiccional, el error es atribuido a la víctima cuando no interpuso los recursos de ley u obró con culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 49582, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CAMBIARIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub lite, el demandante adujo que se configuró un error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo, que declaró probada la excepción de prescripción, alegada por la ejecutada. (…) [P]ara la Sala es claro que la decisión, (…) no amerita reproche, en primer lugar, el juez argumentó de manera suficiente su decisión y, en segundo lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales, y fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso. (…) Así las cosas, esta Subsección concluye que en el asunto de autos no se acreditó que con la providencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la prescripción de la acción cambiara, se hubiera ocasionado un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00652-01(45242) Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Dto. 01/ 84) Tema. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 1. Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Zuluaga Palacio instauró un proceso ejecutivo con título valor. El juez de primera instancia encontró probada la excepción de mala fe del tenedor del título.

Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia, pero, en esta oportunidad, el juzgador encontró que la prescripción había operado. El demandante aduce que, con ello, se presentó un error jurisdiccional, ya que su apoderado acudió a radicar la demanda ejecutiva, pero la oficina judicial no estaba prestando atención al público. El actor predica haber sufrido daño resarcible por causa de la condena en costas que se profirió en su contra dentro del proceso ejecutivo, y por la imposibilidad que derivó de la decisión judicial, de cobrar

judicialmente la obligación contenida en el título valor con el que dio inicio al proceso ejecutivo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de marzo de 2006, José Gustavo Zuluaga Palacio, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación - Rama Judicial con la pretensión principal de que se declarare responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error jurisdiccional que se presentó en la sentencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, con la que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva iniciada por el actor1. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda2, la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 20124, con la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.2.5.- Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación5. 2.2.6.- Admitida la apelación6, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.3.2. Las partes presentaron sus alegatos7 y el Ministerio Público guardó

silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8.

1Folios.27 a 69, C1 2 Folio 74, C.1 3 Folios 84 a 96, C1 4 Folios. 161 a 167, C.P. 5 Folios. 327 a 334, C.P 6 Folio. 193, C.P 7 Folios 197 a 207, C1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 3.1. Consideraciones relativas a los presupuestos de la sentencia de mérito: 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía9. 3.1.2.- De conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10; momento en el que como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos mil dieciocho 2018 se materializa el daño, cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este11. En el asunto sub lite, la parte demandante alega haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo, en el que el juzgador de segunda instancia declaró probada la excepción de prescripción, a través de sentencia que quedó en firme el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)12. Como la demanda fue presentada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala concluye que la acción fue ejercida oportunamente. 3.1.3.- En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor Gustavo Zuluaga es el titular del interés jurídico que considera afectado, en cuanto es el destinatario de la providencia a la que achaca el error jurisdiccional. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad.

2008-00009. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). 12 Según copia del edicto que obra a folio 267 del cuaderno de pruebas Administración Judicial, por ser judicial el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño. 3.2. Problemas jurídicos 3.2.1.- El a quo fundó su fallo parcialmente estimatorio, en la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia mas no de un error jurisdiccional, porque no se le permitió al actor acceder a la administración de justicia, ya que la oficina judicial no recibió la demanda el día que fue inicialmente presentada, de lo que se derivó la condena en costas a la

demandada13. 3.2.2.- La entidad demandada impugnó la anterior decisión, esgrimiendo culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, debido a que el demandante intenta escudar su actitud incuriosa, de permitir que transcurrieran los tres (3) años de prescripción de la acción cambiaria, en la decisión de la administración de justicia de suspender las actividades de reparto en la oficina judicial, en las horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2001, último día hábil que tenía para presentar la demanda. Puso de presente, por otra parte, que la parte vencida instauró acción de tutela, por considerar que con la sentencia de segunda instancia, en la que se declaró la prescripción, se habían vulnerado sus derechos fundamentales, pretensión de amparo que prosperó, con la consecuente orden de proferir una nueva sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esta orden de amparo fue revocada en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que la tutela era improcedente, en razón a que la parte tenía, dentro del proceso ejecutivo, los medios para oponerse a las excepciones planteadas por la ejecutada, dentro de las que propuso la de prescripción. Sin embargo, no descorrió el traslado de las excepciones, ni puso de presente, durante el trámite, la situación particular que se había presentado con la oficina judicial el último día hábil del dos mil uno (2001). Por ende, afirma la accionada, al haber contado el demandante en el proceso ejecutivo con todas las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción, la acción de reparación por

error jurisdiccional no resulta procedente. 3.2.3.- El demandante, por su parte, adujo, en sustento de la alzada, que en aplicación del principio de reparación integral, contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, ya que el supuesto fáctico de esta pretensión se encuentra acreditado 13 En palabras del Tribuna: “(…) observa que la discusión planteada en el seno de la jurisdicción ordinaria en torno a la prescripción del título ejecutivo objeto de la acción instaurada por el ahora demandante en este proceso, se originó precisamente en la circunstancia de no haberse permitido al actor acceder a la administración de justicia radicando el libelo que contenía su solicitud de justicia el 19 de diciembre de 2001. Es decir, que la causa que generó la discusión en sede propiamente judicial sobre la existencia de tal fenómeno y que vino a dar lugar a una decisión judicial desfavorable a los intereses del demandante conforme a lo dispuesto por el Juez Civil del Circuito de Manizales de segunda instancia, se remonta a la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, consistente en autorizar a la oficina judicial a partir de las 2 p. m. del 19 de diciembre de 2001, en razón a la vacancia judicial que se llevaría cabo desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2002, tal como lo había previsto la Resolución nº 2021 del 14 de diciembre de 2001, expedida por esa misma autoridad” .

con las declaraciones de los señores Wilmar de Jesús Quintero Muñoz, Héctor Jaime Correa Muñoz y Luz Idalba Colorado Villa, cuyos testimonios, en su sentir, son concordantes, coherentes y explican la razón de su dicho. 3.2.4.- La Sala, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, entrará a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria, en razón a que el ejecutante presentó la demanda un día después de que se cumpliera el término de tres (3) años establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio, porque la oficina judicial estaba cerrada, ocasionó un daño antijurídico al ejecutante, quien fue condenado en costas? Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá, a su vez, dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿La parte demostró dentro del proceso ejecutivo que su derecho a accionar estaba vigente? ¿Hizo uso de los medios que la ley le daba para defender su derecho? Establecido lo anterior y sólo en caso de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización y en caso de que la respuesta fuere afirmativa, serán liquidados los perjuicios, teniendo en cuenta lo argumentado por el demandante. 3.10. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala valorará los documentos que obran en el expediente, toda vez que fueron decretados y allegados válidamente al proceso, en copia auténtica y en original. A continuación, analizará la Subsección las pruebas que obran en el expediente

en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el asunto. Adujo el demandante, en síntesis, lo siguiente: 3.3.1.- José Zuluaga Palacio presentó demanda ejecutiva, para cobrar una obligación contenida en una letra de cambio, en la que se especificó el 31 de diciembre de 1998 como fecha de pago. El servicio de atención al público en los juzgados fue suspendido, por vacancia judicial, desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2002. Por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional, la oficina judicial de Manizales no recibió demandas después de las doce del día (12:00 m) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Este hecho fue probado con la copia del oficio del 4 de diciembre de 2001, suscrito por el director ejecutivo seccional de Caldas, en el que autoriza recibir las demandas hasta las doce del día (12:00m) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)14. 3.3.2.- El diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), en horas de la tarde, el apoderado del ejecutante, José Zuluaga Palacio, procedió a presentar la demanda ejecutiva; momento en el que la oficina judicial no recibía demandas, por lo que un auxiliar administrativo le impuso un sello de presentación personal, con el fin de suspender términos, y le advirtió que la demanda debía presentarse el

once (11) de enero de dos mil dos (2002). Tramite que se llevó a cabo conforme lo dispuesto. Este hecho está probado en relación con el sello de presentación personal y la fecha en que fue recibida en la oficina judicial la demanda ejecutiva. De igual manera obra la declaración rendida por la funcionaria de la oficina judicial que corrobora lo dicho por el demandante15. 3.3.3.- El juez de conocimiento libró mandamiento de pago y notificó a la ejecutada, quien pidió amparo de pobreza. Como se concedió el amparo, se le asignó defensor de oficio, quien, en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y mala fe del ejecutante.

Lo anterior fue acreditado con: (i) la copia del mandamiento de pago, (ii) el auto que concede el amparo de pobreza; y (iii) la contestación de la demanda que presentó el defensor de la ejecutada16. 3.3.4.- Agotada la etapa probatoria, el juez dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción y declaró probadas las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente y mala fe del tenedor del título, ordenando no seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto confirmando la decisión de primera instancia, pero por encontrar probada la excepción de prescripción, por lo que declaró terminado el proceso17.

Esta Subsección encuentra que lo anterior fue demostrado con la copia de la sentencia de primera y segunda instancia que fueron aportadas18.

3.3.5. En razón a la decisión de segunda instancia, se adelantó contra el señor Zuluaga Palacios un proceso ejecutivo, con el fin de cobrar las costas a las que fue condenado. Costas que tuvo que pagar19. De lo anterior, da(n) cuenta la copia que se aportó de todo el proceso ejecutivo 14 Folios 24, C1 15 Folio 111 y 290 a 293, C2 16 Folios 120, 126 a 132 y 139 a 142, C2 17 Folios 162 a 176 y 224 a 267, C1 18 Folios 162 a176 y 254 a 267, C2 19 Folios 46 a 66, C2 que adelantó la señora consuelo Castrillón20. 3.4. Análisis de la responsabilidad: 3.4.1.- La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto21, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo22. En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error

jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”23. En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación24, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador25. 20 Folios 54 a 101, C2 21 “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis. Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta

que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente

39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 23 Énfasis añadido. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp.

39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia26, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes27.

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