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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00685-01(38308)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-00685-01(38308)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMICIDIO DE MÉDICO EN ATENTADO CONTRA CONGRESISTA EN MANIZALES / DEBER DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓNOmisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Procedente Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Policía Nacional), entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron a la muerte del joven médico Ricardo Augusto Serna Bedoya, en hechos que acaecieron el 18 de marzo de 2005 (…) [T]eniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los supuestos fácticos expuestos por los actores y su correspondencia con el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar declarara la responsabilidad patrimonial de la accionada, en tanto se demostró que si bien la muerte del médico Ricardo Augusto Serna Bedoya obedeció a terceros, de por medio existió una omisión por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la protección del congresista José Oscar González Grisales, persona contra quien se dirigía el ataque y que acompañaba al médico, al momento de los hechos, tal y como pasa a exponerse a continuación (…) [S]e tiene que aun cuando el parlamentario no hubiese manifestado ser objeto de amenazas ni hubiese solicitado el servicio de escoltad, le asistía la obligación a la accionada de protegerlo, en tanto tenía una posición de

garante, pues fue la misma policía la que determinó que aquel se encontraba en riesgo. Tan alto era el riesgo que presentaba el congresista, que en una época electoral atípica, resultó siendo asesinado en la sede de su partido político (…) [A]unque en el proceso penal no se logró establecer los móviles del crimen, no es menos cierto que el deceso ocurrió en una época electoral atípica y que, se insiste, era la propia policía la que había determinado la existencia de una posible amenaza en contra del parlamentario, que tan cierta era, que se materializó en el atentado contra aquel. Era tal el riesgo que existía contra la integridad del congresista, que se requería protegerlo, y al no hacerlo, la accionada convirtió al parlamentario en un riesgo para todas aquellas personas que lo rodeaban. Precisamente esto fue lo que aconteció con el joven médico Ricardo Augusto Serna Valencia, contra el que no cursaba ningún tipo de amenaza y, quien acudió a la sede política del directorio liberal barquista, con la única finalidad de entrevistarse con el representante a la cámara a fin de que aquel le ayudara a buscar un lugar donde pudiera prestar el Servicio Social Obligatorio. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Eventos / POSICIÓN DE GARANTE / OMISIÓN

DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Criterios

[E]l Consejo de Estado en relación a los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra

llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado pues, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con

la persona en particular. En sentencia del 31 de enero de 2011 [(exp. 17842)], esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, refiere sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 23436. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se reiteran los criterios citados.

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación / PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE - Acreditado

[R]especto de los familiares del fallecido Ricardo Augusto Serna, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de la víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral y, como quiera que dicha presunción no se encuentra desvirtuada, la Sala limitara el monto de los perjuicios siguiendo los parámetros fijados por la Corporación y, por ende,

reconocerá a favor de los señores Augusto Serna Valencia y Mary Bedoya Serna, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (…) El Consejo de Estado en materia de indemnización por lucro cesante, tratándose del deceso del hijo soltero, ha entendido que aquel contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume a que partir de dicha edad forma su propio hogar, de igual forma, para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio debe demostrarse que el hijo continuaba en el seno del hogar y que ayudaba al sostenimiento del mismo (…) [S]e tiene que si bien al momento de su deceso el joven Ricardo Augusto estaba buscando hacer el Servicio Social Obligatorio, no lo es menos, que se encontraba en edad productiva, convivía con sus padres en el hogar y no tenía hijos, razón por la cual se aplicara la presunción que señala que tratándose del deceso del hijo soltero, aquel contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, que en el caso del fallecido Ricardo Serna abarcara el periodo desde el día de su deceso hasta cuando 2 de noviembre de 2005, fecha en la que cumpliría los 25 años de edad, de tal manera que el periodo por lucro cesante será de 7.5 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00685-01(38308)

Actor: AUGUSTO SERNA VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS (HOY

POLICÍA NACIONAL) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Policía Nacional), entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron a la muerte del joven médico Ricardo Augusto Serna Bedoya, en hechos que acaecieron el 18 de marzo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 05 de abril de 2006 (f. 46 vto. c. ppal 1), los señores Augusto Serna Valencia, Mery Bedoya Serna, Juan Camilo y Diana Catalina Serna Bedoya, José Raúl Serna Giraldo y María Nohelia Valencia Valencia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad Nacional D. A. S, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (f. 3136, c. ppal 1): Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS) solidaria y administrativamente responsables de la muerte del médico RICARDO AUGUSTO SERNA BEDOYA, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios sufridos por la totalidad de los demandantes, tal y como se especificará (…).

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase los siguientes o similares:

CONDENAS

3.1 PERJUICIOS QUE SE PAGARAN A FAVOR DE LOS SEÑORES

AUGUSTO SERNA VALENCIA y MERY BEDOYA SERNA:

POR PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar a los ya mencionados demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, a raíz de la muerte del señor RICARDO AUGUSTO SERNA BEDOYA, tal como se especificó en esta demanda. LUCRO CESANTE Para el pago de este concepto se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos del fallecido tales como salarios, primas, etc. (…) El lucro cesante consolidado lo estimo en la suma de $26.111.999 (…). El total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente: $255.831.099

DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que hayan tenido que efectuar el grupo familiar, con ocasión de los servicios funerarios, entierro, bóveda,

etc. de RICARDO AUGUSTO SERNA BEDOYA. A los mismos gastos se les deberá aplicar la corrección monetaria. Tales gastos los estimo en $5.000.000

POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), a pagar las siguientes y según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago y en la siguiente manera: Para cada uno de los señores AUGUSTO SERNA VALENCIA, MERY

BEDOYA SERNA, JUAN CAMILO SERNA BEDOYA, DIANA CATALINA

SERNA BEDOYA, JOSÉ RAÚL SERNA GIRALDO y MARÍA NOHELIA VALENCIA VALENCIA, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) o en subsidio 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil todo se imputará primero a intereses.

LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS)

dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses los de mora.

COSTAS: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 20-31, c. ppal 1): 2.1 El joven Ricardo Augusto Serna Bedoya se había graduado el 27 de enero de 2005 como médico cirujano de la Universidad de Caldas, faltándole para obtener su tarjeta profesional la prestación del denominado año rural. 2.2 El día 18 de marzo de 2005 y por recomendación de un familiar, acudió a la sede del partido liberal ubicado en la ciudad de Manizales, donde se encontraría con el señor José Óscar González Grisales, representante a la Cámara por el departamento de Caldas y, con quien se entrevistaría para solicitarle su apoyo en la búsqueda de un lugar para prestar el servicio médico rural. 2.3 Ahora bien, estando el representante a la Cámara y el joven médico reunidos en la oficina del primero, ingresaron a la sede política dos individuos armados y mientras uno de los sujetos se ubicó en la secretaría amenazando a todas las personas que estaban en el lugar, el otro ingresó a la oficina del representante a la Cámara y disparó su arma contra el congresista y el médico. El señor González Grisales falleció en el sitio de los

hechos, mientras que Ricardo Augusto murió en el centro asistencial donde fue remitido. 2.4 Como consecuencia del doble homicidio se adelantó una investigación penal, en la que se logró capturar a los señores Andrés Felipe Ramírez y Diusley Delgado Hernández, autores materiales del hecho y, quienes fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Así mismo, en el proceso penal se concluyó que el atentado se encontraba dirigido contra el representante José Óscar González, mientras que el joven médico contó con la desgracia de encontrarse en el lugar del suceso. 2.5 Si bien existe una condena penal por los homicidios, ello no implica que el Estado no sea responsable por los hechos, pues de los testimonios del señor Óscar Andrés Cardona y del mayor Francisco Franco de la SIJIN, se tiene que tanto miembros del DAS como de la SIJIN habían sido informados por el señor Óscar Andrés Cardona de los extraños recorridos que realizaban los señores Andrés Felipe Ramírez y Diusley Delgado Hernández. La policía Judicial de Caldas contaba con información previa sobre la posibilidad de un homicidio en la zona céntrica de la ciudad y pese a ello, no aumentó la seguridad en la zona, aun cuando se sabía que el doctor Óscar González había recibido amenazas contra su vida. 2.6 El Consejo de Estado en un asunto similar, concretamente en el homicidio del ex ministro de justicia Enrique Low Murtra, condenó a la

Nación por las actuaciones de la Policía Nacional y el D.A.S., toda vez se demostró que pese a que el ministro no pidió especial protección, no por ello dichos organismos debían dejar de otorgársela, pues fueron las mismas entidades las que tenían conocimiento de las amenazas. 2.7 Si las entidades demandadas hubieran protegido la vida del congresista Óscar González, aquel no habría sido víctima de un atentado y por ende, el joven médico que se encontraba en su despacho tampoco habría muerto. El representante a la Cámara no gozaba de la protección especial que requería y, pese a que las autoridades fueron alertadas de un inminente homicidio en la zona, no realizaron las labores de inteligencia encaminadas a evitar el hecho dañoso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL1

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos, señaló que la muerte del médico Ricardo Augusto Serna fue causada por personas ajenas a la entidad, razón por la cual propuso la excepción del hecho de un tercero, que exime de responsabilidad a la entidad. De igual forma, manifestó que no había ningún indicio que advirtiera a las autoridades sobre el atentado que sufriría el representante a la Cámara, pues si bien hubo información de que presuntamente se planeaba un homicidio en inmediaciones del centro de la ciudad, nada apuntó a que la persona que sería ultimada era el doctor Óscar González, quien de por sí no tenía amenazas en su contra, ni había solicitado protección.

Expresó que el apoderado de los demandantes pretende endilgar responsabilidad a la Policía bajo el argumento de que un informante le comunicó a las autoridades del supuesto ataque; empero, al revisar lo dicho por aquel se observa que sus manifestaciones fueron tan imprecisas, lacónicas y escasas, que no permitían una identificación geográfica del atentado, ni mucho menos de la individualización del sujeto a atacar, pues no había forma de saber que “la perra” a la que se referían los ultimadores, era el doctor Óscar González. En cuanto a la muerte del exministro de justicia Enrique Low Murtra, de la cual los actores hicieron referencia, señaló que aquel era un caso disímil al que hoy ocupa la atención de la Sala, pues el deceso del funcionario fue en los tiempos de Pablo Escobar donde se debía una mayor protección, diferente a la del representante Óscar González y aún más a la del joven 1 La demanda fue notificada al comandante del Departamento de Policía de Caldas (f. 51, c. ppal 2), facultado para ello en virtud de la delegación dada por el Ministro de Defensa Nacional (f. 54-56, c. ppal 2) y quien, otorgó el respectivo poder (f. 53, c. ppal 2) al apoderado que contestó la demanda. médico Ricardo Augusto Serna Bedoya, quien no desempañaba labores de servidor público que acarrearan un especial cuidado y protección (f. 59-70, c. ppal 1).

3.2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL

D. A. S. (HOY POLICÍA NACIONAL)

En escrito presentado en forma oportuna, el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional D. A. S en representación de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues no se cumple ninguno de los presupuestos para que se predique responsabilidad de la entidad. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, para que exista la falla del servicio el daño debe ser causado bien sea por que i) el servicio no se prestó estando obligado a ello, ii) cuando se presta, se hace de manera deficiente o iii) se presta tardíamente y, en el sub lite, ninguna de dichas situaciones se dio. Al momento de posesionarse se dictaminó que el doctor González Grisales no tenía mayor riesgo, sin embargo, como quiera que manifestó que por terceros se enteró de posibles amenazas contra su vida, la detective Amparo López Muñoz realizó el estudio de seguridad y amenaza contra el representante, cuyos resultaron fueron rendidos el 18 de febrero de 2002 y en los que concluyó que no existía hecho u amenaza actual o comprobada contra el señor José Óscar González Grisales. Ahora bien, para la fecha de los acontecimientos en los cuales perdieron la vida los doctores Serna Bedoya y González Grisales, no había amenazas demostradas en contra de este último, que ameritaran la asignación de un esquema de protección.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de enero de 2010, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia,

denegó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en el plenario, señaló que no existía responsabilidad de la demandada a través de sus representadas, toda vez que el acto criminal contra el congresista José Óscar González Grisales no era previsible y aquel en ningún momento solicitó protección de las autoridades, las que tampoco conocían de la existencia del ataque contra aquel. Del material probatorio, se tiene que para el año 2002 el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su director, ordenó por medio de la misión de trabajo 066 del 16 de enero de 2002, realizar un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenazas del doctor José Óscar González, entonces candidato al Congreso de la República. Los resultados del estudio evidenciaron que aquel no tenía una situación de peligro en su contra, situación que se mantuvo para el año 2004, año en el cual se realizó otro estudio técnico que arrojó una clasificación de riesgo medio, pero fue el mismo Representante a la Cámara quien manifestó que no existía amenazas en su contra ni problemas de seguridad que meritaran algún tipo de protección por parte de la administración. Del proceso penal se tiene que los homicidas iban dirigidos contra el congresista e infortunadamente el médico Serna Bedoya se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo, antes del crimen no había manera de establecer su ocurrencia, pues si bien la Policía tuvo conocimiento acerca de un supuesto hecho delictivo a cometer en inmediaciones del sitio de los acontecimientos, la misma era imprecisa y vaga, pues no se tenía precisión

del sitio, fecha, hora, ni siquiera sexo de la persona contra quien se dirigiría el crimen.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación interpuesto (f. 215, c. ppal 2) y sustentado en forma oportuna el 28 de enero de 2010 (f 216-223, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas.

La inconformidad de los accionantes con la providencia impugnada se resume en los siguientes puntos:

1. A diferencia de lo señalado por el a quo, de los estudios de seguridad de los años 2002 y 2004 combinados con la situación particular del doctor José Óscar González Grisales, se tenía un indicio serio de que aquel podía ser sujeto de un atentado.

2. Es un hecho notorio, público y repetitivo, que en los sectores donde existe cierta influencia paramilitar, como es el caso de Aguadas, los políticos están sujetos a presión por lo que reciben constantes amenazas de muerte, y en el caso del representante a la Cámara, no es desconocido que uno de sus hermanos había sido previamente asesinado, al parecer por motivos políticos.

3. Las autoridades policiales y de inteligencia fueron debidamente informadas de algunos movimientos relacionados con el asesinato del doctor González, pues así fue señalado por el informante denominado el taxista, y por ende, debían prestar una mayor seguridad, máxime cuando aquel había recibido amenazas contra su vida.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia2

El Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la sentencia impugnada. De igual forma, señaló que no le asistía el deber de protección del doctor Serna Bedoya, pues de conformidad con el Decreto 643 de 2004, artículo 11, numerales 1 y 2, dicha responsabilidad recae únicamente en la Policía Nacional (f. 234-237, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2 Los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $300.000.000, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma3, según los parámetros de competencia establecidos en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por no adoptar las medidas pertinentes para evitar la muerte del médico José Óscar González. 1.2 Caducidad de la acción El artículo 136, numeral 8 del decreto 01 de 1984 modificado por el artículo

44 de la Ley 446 de 19984 indica que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Para el caso de autos, contados a partir del día siguiente del homicidio del médico José Óscar González, esto es el 18 de marzo de 2005, la parte actora contaba con dos años para impetrar la acción de reparación directa, los cuales vencieron el 19 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda 3 El 5 de abril de 2006, fecha en que se presentó la demanda, se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, que indicaba que la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación la pretensión mayor debía superar los 500 s.m.l.m.v -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-, aspecto que se mantuvo al momento de interponer el recurso de apelación, y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $300.000.000 (el salario mínimo legal al momento de la presentación de la demanda era de $408.000, por lo que 500 salarios equivalen a $204.000.000) por concepto de perjuicios morales, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía para que esta Corporación conozca en segunda instancia. 4 Vigente para el momento de los hechos que dieron lugar a la presentación de la

demanda de la referencia. fue presentada el 05 de abril de 2006 (f. 47 vto., c. ppal 1), se tiene que la acción fue presentada en forma oportuna antes de que operara el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Con los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario, se demostró la relación de parentesco entre el fallecido Ricardo Augusto Serna Bedoya y los señores Augusto Serna Valencia, Mary Bedoya Serna, Juan Camilo y Diana Serna Bedoya, así como con José Raúl Serna Giraldo y María Nohelia Valencia Valencia quienes acreditaron respectivamente ser sus padres, hermanos y abuelos5. Las relaciones de parentesco entre los citados demandantes y el fallecido médico Ricardo Augusto Serna Bedoya, permite tenerlos como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de su familiar les causó una situación de congoja y dolor. 1.3.2 Demandada En el sub lite, la Nación se encuentra legitimada por pasiva para responder por los hechos en los cuales resultó muerte el joven Ricardo Augusto Serna Bedoya, en tanto se le acusa de haber omitido brindar protección y seguridad al doctor José Óscar González Grisales, con quien el familiar de los demandantes se encontraba al momento de su deceso. Ahora bien, en el sub lite, la Nación compareció al proceso representada por dos entidades públicas, por lo que la Sala entrará a resolver la legitimidad y representación de la Nación. 1.3.2.1 Ministerio de Defensa - Policía Nacional

5 En el registro civil visible en folio 7 del cuaderno principal se anotó que el fallecido Juan Camilo Serna Bedoya es hijo de los señores Augusto Serna Valencia y Mery Bedoya Serna, siendo sus hermanos Juan Camilo Serna Bedoya y Diana Catalina Serna Bedoya (registros civiles de nacimiento visibles en folios 5 y 6 del cuaderno principal). El señor Augusto Serna Bedoya es hijo de los señores José Raúl Serna Giraldo y Nohelia Valencia (f. 10, c. ppal 1) y por tanto, estos últimos son abuelos del fallecido Ricardo Augusto Serna Bedoya. Respecto de la representación de la Nación a través del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la Sala encuentra que está llamada a responder como demandada, en razón a que la Policía tiene funciones de protección a los ciudadanos. Ciertamente, el artículo 218 de la Carta Política establece que la Policía Nacional, tiene entre otras funciones, las de mantener las condiciones de orden público que permitan el goce de los derechos y libertades en cabeza de los ciudadanos; así: Art. 218.- La Ley organizará el cuerpo de policía. La policía nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 1.3.2.3 Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Policía Nacional) La Sala encuentra que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional está llamado a representar a la Nación, toda vez se trata de una de las entidades que tenía como función brindar protección a aquellas

personas que por razón de su cargo, podían ser objeto de atentados de los cuales se pudieran derivar perturbaciones del orden público. En efecto, el del Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, disponía en el numeral 3 del artículo 6, que dicho departamento tenía como función, la de protección “al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los Expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o mot

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