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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01023-01(45157)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01023-01(45157)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “(…) el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la privación de la libertad se torna injusta cuando

se precluye la investigación a favor del procesado o resulta absuelto porque el Estado, a través de sus autoridades penales no desvirtuó la presunción de inocencia que protege la libertad de las personas, sin que ello se traduzca meridianamente en una obligación del Estado de indemnizar a quien la padeció, y ello ocurre porque la norma antes citada le impone al Juez de lo Contencioso Administrativo la obligación de analizar los hechos concretos, al margen de la presunción de inocencia y las disposiciones legales, del juez natural, del principio de favorabilidad y del principio de non bis in ídem. (...) el juez de la responsabilidad debe tener en cuenta lo siguiente: (...) El descuido o negligencia del encartado al cumplir sus deberes de cuidado, vigilancia o pericia, en los que no habría incurrido una persona prudente y diligente –culpa grave o dolo-. (...) La intención positiva de injuriar a la persona o propiedad del otro, como lo dispone el último inciso del artículo 63 del Código Civil. Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima.

DERECHOS CONSTITUCIONALES / CLASES DE DERECHOS

CONSTITUCIONALES / DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MECANISMOS

DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / CLASES DE DELITOS SEXUALES / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO /

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO

[E]s importante destacar que los menores gozan de una protección reforzada incluida en el bloque de constitucionalidad, que exige a todos los individuos el deber de proteger y asistir prevalentemente a las mujeres menores de edad. Desde la segunda mitad del siglo XX hasta la actualidad, los Estados han adoptado varios instrumentos con el fin de luchar contra la discriminación, a través de instrumentos de carácter declarativo como las recomendaciones y declaraciones, y por medio de herramientas que contienen obligaciones vinculantes, tales como las convenciones, protocolos, tratados, pactos y convenios. Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas se prohibió la discriminación contra la mujer y se promovió el respeto por los derechos y libertades de todas las personas, sin distinciones en razón de su sexo. Así mismo, Colombia se adhirió a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CETFDCMoCEDAWque desde su entrada en vigencia el 3 de septiembre de 1981, ha obrado con la finalidad de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, y exige a los Estados la reforma o creación de leyes con el fin de alcanzar el objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del exp. 36146 de 2015 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01023-01(45157)

Actor: ALICIA MARGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima – Perspectiva de género – Condena en costas Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Acceso carnal violento.

La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto fue vinculado a un proceso penal por acceso carnal violento en virtud de la denuncia formulada por una joven. Una vez fue escuchado en indagatoria se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales absolvió al sindicado en sentencia de primera instancia, y el

Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión el 15 de junio de 2004.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Alicia Margarita, Hilda Nubia, Luz Elena, Iván Darío, Luz Edilia del Carmen, Martha Lucía; Ana María y María Tereza,2 presentaron el 31 de mayo de 20063, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue

objeto Luis Alberto. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Luis Alberto fue vinculado por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales a una investigación por el delito de acceso carnal violento, y el 17 de octubre de 1998 se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva ese mismo día. La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 10 de febrero de 1998 y decidió acusar a Luis Alberto como autor del delito de acceso carnal violento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia el 15 de junio de 2004, en la que decidió absolver al sindicado del cargo que se imputaba, porque consideró que no existía certeza de su responsabilidad en los hechos investigados. Finalmente, el Tribunal Superior de Manizales dictó sentencia de segunda instancia el 15 de junio de 2004 en la que confirmó la decisión absolutoria.

Luis Alberto falleció el 10 de agosto de 2005 y no tuvo oportunidad de conferir poder a un abogado para la presentación de la demanda; sin embargo, sus familiares solicitan el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad sufrida por él. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Los nombres, apellidos y lugares reales han sido omitidos en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia, con el fin de que su difusión impida la identificación de los involucrados, y para proteger la intimidad de la menor, de las familias involucradas y la presunción de inocencia del denunciado. 3 F. 100 a 111 c. 1. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 y notificada en debida forma5. La Nación – Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda6 y adujo que sus actuaciones habían estado ajustadas a las normas vigentes para la época de los hechos, y que el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación en su contra. Señaló además, que debía tenerse en cuenta que se estaba investigando un delito contra la libertad sexual y la dignidad humana, y que para la época en que se dictó

la medida, el ente investigador contaba con suficientes indicios de responsabilidad que soportaban la privación de la libertad de Luis Alberto. Por último, propuso el hecho excluyente de un tercero como excepción, porque la investigación tuvo origen en la denuncia presentada por la presunta víctima del delito. Durante el término de traslado para alegar de conclusión7, la parte actora8 y la Nación – Fiscalía General de la Nación-9 reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas dictó el 4 de mayo de 201210, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que al momento de proferirse la medida de aseguramiento contra el señor Luis Alberto, la Fiscalía contaba con indicios graves en su contra, como la denuncia formulada por la menor y por la aceptación del señor Luis de haber sostenido relaciones sexuales con la joven a quien le ofreció dinero que ella rechazó. Además, mencionó que los exámenes de medicina legal habían revelado que la víctima no solo era una menor de edad y que estaba en estado de embarazo, sino que además tenía equimosis y signos de haber sido agredida sexualmente, situación que le imponía al señor Luis Alberto la obligación de soportar la investigación penal en su contra. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación11 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 4 F. 179 c. 1. 5 F. 180 c. 1. 6 F. 212 a 222 c. 1.

7 F. 235 c. 1. 8 F. 236 a 239 c. 1. 9 F. 257 a 262 c. 1. 10 F. 277 a 289 c. ppal 11 F. 293 a 296 c. ppal. En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los casos de privación injusta de la libertad debían ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, y que en ese caso no era necesario analizar la conducta desplegada por la entidad, o si la conducta había sido antijurídica, porque en muchas ocasiones las actuaciones eran adecuadas y ajustadas a las normas, pero aun así ocasionaban un daño antijurídico a los particulares, como era el caso objeto de estudio. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 3 de octubre de 201212. Durante el término de traslado para alegar de conclusión13, la parte actora14 reiteró lo expuesto durante el trámite de la primera instancia y el recurso de apelación. La Nación – Fiscalía General de la Nacióny el Ministerio Público guardaron silencio.

IlI. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA

SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso15. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, toda vez que la providencia que confirmó la absolución del señor Luis Alberto fue proferida 15 de junio de 2004, y la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 200416. En vista de que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 31 de mayo de 2006; se entiende que entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.3. Legitimación para la causa El señor Luis Alberto fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Es hijo de la señora Alicia Margarita17 y hermano de Hilda 12 F. 307 c. ppal. 13 F. 309 c. ppal. 14 F. 310 a 313 c. ppal. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 16 Constancia de ejecutoria. F. 173 c. 1. 17 Registro civil de nacimiento de Luis Alberto. F. 7 c. 1. Nubia18, Luz Elena del Carmen19, Iván Darío20, Luz Edilia del Carmen21, Martha Lucía22, Ana María23 y María Tereza24, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento relacionados a pie de página. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2014, esta Sala concluye que los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. El hecho que la parte actora reputa como generador del daño, fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Luis Alberto. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el señor Luis Alberto (art. 114, núm. 2, Ley 600 de 2000) y dado que el daño fue ocasionado por un hecho suyo, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Aunque la impugnación remite al régimen de imputación aplicable al sub lite, antes de detenerse en el asunto de la imputación, la Sala debe abordar el juicio de antijuridicidad que se impone hacer en torno al daño sufrido por aquel. Para el efecto, ha de resolver el siguiente problema: ¿La propia actuación del individuo puede ser determinadora de una medida cautelar fundada en los indicios de responsabilidad con los que cuente el ente investigador al momento de dictarla?

En caso de que el resultado del análisis precedente sea negativo en atención a las particularidades del caso, la Sala pasará a desarrollar el siguiente asunto: ¿La medida cautelar que sufrió el aquí actor fue legal, necesaria, proporcional, y razonable, más allá de una razonabilidad puramente aparente, como lo

demandan, en función del respeto de la libertad física, la normativa y la jurisprudencia constitucional y convencional? Por último, y atendiendo a la respuesta que se dé al problema precedente, y sólo si la respuesta a él se impone negativa, la Sala debe dar solución al siguiente interrogante: ¿Se encuentra atado el fallador, en el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, a un título de imputación predeterminado? 4.2. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 18 Registro civil de nacimiento. F. 13 c. 1. 19 Registro civil de nacimiento. F. 9 c. 1. 20 Registro civil de nacimiento número 8799586. F. 8 c. 1. 21 Registro civil de nacimiento. F. 12 c. 1. 22 Registro civil de nacimiento número 37177777. F. 10 c. 1. 23 Registro civil de nacimiento. F. 11 c. 1. 24 Registro civil de nacimiento en el que figura como hija de Luis Ángel, quien también figura como padre de Luis Alberto. F. 14. c. 1. 4.2.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Con la presentación de la demanda, se arrimaron al proceso copias simples de algunas de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la investigación penal con radicación número 17.276-238 adelantada contra Luis Alberto por el delito de acceso carnal violento.

En lo que atañe a las copias simples, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera25 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 4.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba relevantes para la solución del caso:

1. Copia simple de la diligencia de indagatoria que rindió Luis Alberto el 20 de octubre de 199726, de la que se destaca: “(…) El día jueves siendo las dos y media de la tarde, me dirigí hacia xxxxxx en el vehiculo (sic) antes mencionado, a la altura del Hospital Santa sofia (sic) se encontraba esperando (sic) carro una muchacha, yo paré y le pregunté que para donde (sic) iba y ella respondió que para xxxxxx, y me preguntó que yo hacia donde (sic) me dirigía y yo le contesté que hacia xxxxxx, y ella me manifestó que si por la via

(sic) vieja o la nueva y yo le dije que por la nueva, entonces se subió al vehículo y nos inimos (sic) (…) en el camino empezamos a hablar y yo le pregunté que si ella tenía novio, ella manifestó que ya había

terminado con el (sic), entonces yo le manifesté que si le podía hacer una propuesta indecente y ella me dijo que la hiciera, ahí fue donde yo le dije que le daba $100.000 (cien mil pesos) si estaba conmigo. Ella sequedó (sic) callada y yo le dije que le daba $150.000 y seguimos, ella en el trascurso (sic) se dejó acariciar y llegamos a una destapada, yo voltié (sic) el carro, doblé el cojín ella se bajó su trusa (sic) y su ropa interior, y ahí mismo en el vehículo estuvimos, mejor dicho hicimos el amor. Una vez terminado le fui a dar la plata, no la quiso recibir y al salir a la central nuevamente ella me dijo que la dejara ahí que porque vivía por ahí cerca y yo seguí hacia xxxxxx (…) PREGUNTADO/ Sírvase decir si la joven le manifestó a usted que estaba embarazada. CONTESTO/ Si, esto me lo manifestó después de estar con ella o yo no me acuerdo de eso, o antes. PREGUNTADO/ Sírvase decir si usted le preguntó a la joven si 25 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 26 F. 17 a 19 c. 1. (usted) se corrige si ella ya había tenido relaciones sexuales y’esta (sic) que (sic) le contestó. CONTESTO/ Ella me contestó que sí, yo le pregunté que como (sic) se sentía, y ella memanifestó (sic) que muy bien que le gustaba. PREGUNTADO/ Sírvase decir si la joven en alguna oportunidad le manifestó a usted que mejor la dejara en xxxxxx, después de haberle insistido de que no le subiera los vidrios

al carro? CONTESTO/ Me manifestó que no subiera los vidrios del carro, pero en ningún momento me dijo, que la dejara en xxxxxx y los hechos sucedieron por xxxxxx. PREGUNTADO/ Contrario a lo que usted acaba de manifestar dice la ofendida “le dije quen (sic) no los subiera, que los bajara, me puse nerviosa, él me dijo que no me iba a pasar nada, entonces de los nervios que tenía le dije que me dejara en xxxxxx, me respondió que sí, pero si me dejaba tocar, le dije que no, llegando a xxxxxx siguió dierecto (sic) y no me paró, hasta que llegamos a la carre era (sic) destapada…” Que (sic) tiene para manifestar al respecto. CONTESTO/ Que cuando ella me dijo que no le subiera los vidrios al carro, yo no la noté nerviosa, y en cuanto a lo que la dejara en xxxxxx yo no conozco muy bien la carretera los hechos sucedieron por xxxxxx por una via (sic) destapada y en el momento de cuadrar el vehículo y apagarlo se desbloquea el seguro y ahí fue donde recostamos la silla y tuvimos la relación en esos momentos por dicha camioneta pasó una camioneta blanca, pero no se (sic) mas (sic) (…) PREGUNTADO/ Ha manifestado usted que la joven accedió voluntariamente, y hay constancias en las diligencias de los (sic) siguiente: “…llegamos a la carretera destapada y se metió por ella, le dije que que (sic) iba a hacer, que me dejara quieta iba a brir (sic) la puerta y tenía seguro, me dijo que no intentara hacer

nada que a él no lo conocía, le dije que yo no sabía quien (sic) era, paró el carro, y me dijo que me bajara los chiclets (sic), le dije que no, y dijo que si no lo hacía me pesaba, que me iba mal, mellené (sic) de nervios y me tocó bajarmelos (sic) porque ya me estaba mi ando (sic) fep, “ gritándome que me los bajara, entonces bajó la silla, me acosté ahí, montándoseme encima y me cogió y me abrió los pies, me metió el pene en la vagina y se desarrolló, ya se bajó me subió a la central, me dijo que me bajara y se fue para, se corrige se fue como para xxxxxx. Que (sic) tiene para manifestar al respecto. CONTESTO/ Como lo habia (sic) dicho anteriormente el vehiculo (sic) se encontraba con el seguro puesto, ya que esta a (sic) prendido, pero al apagarlo el seguro se dispara, ya queda sin seguro, en ningún momento la grité ni la miré feo, porque uno no tiene sino una mirada, que lo de la silla si la recosté yo, pero tampoco la obligué ni a que se bajara sus chiclests (sic) ni abriera sus piernas (…) PREGUNTADO/ Si la joven accedió formalmente como lo ha manifestado usted, por qué entonces y a sabiendas de que ella estaba en embarazo va y cuenta a las autoridades respectivas el proceder suyo. CONTESTO/ Porque ella una vez terminado manifestó que de pronto le había perjudicado su embarazo y yo le manifesté que no, que tranquila, que eso era normal. (…) PREGUNTADO/ Dice además la joven de que antes de usted

accederla, usted la obligó a que lo acariciara, que ella no quería y que usted le manifestó que si lo hacía se iban mas (sic) rápido y la dejaba ir. Que tiene para manifestar al respecto. CONTESTO/ En ningún momento le manifesté eso a la joven ya que como estábamos (sic) en una via (sic) publica (sic), si nos poniamos (sic) en esas cosas podía pasar mucha gente como efectivamente sucedio (sic) con un vehiculo (sic) que subió por donde nosotros estábamos. (…) PREGUNTADO/ Ya que manifiesta usted que la joven accedió formalmente por que (sic) entonces ella en su denuncia ha manifestado lo siguiente: “Ya él se bajó y se padó (sic) para el otro úesto (sic), se abrochó el pantalón y no me dijo nada ninda (sic), yo lloraba y lloraba y me sub/í (sic) los pantalones, él prendió el carro y me sacó hasta la central, le quitó el seguro automático al carro y me dijo ahora sí bájese…” Que (sic) tiene para manifestar al respecto. CONTESTO/ Como dije anteriormente una vez terminado los hechos la joven me manifestó, mejor dicho, la joven no quiso recibir la plata y me dijo que la dejara en la central, pero en ningún momento la vi llorando. (…)”.

2. Copia auténtica de la resolución del 24 de octubre de 199727 proferida por la Fiscalía 18 de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana de Manizales, en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Alberto, sindicándolo del delito de acceso carnal violento en concurso con secuestro simple.

Posteriormente, la Fiscalía en providencia del 3 de diciembre de 199728 modificó la resolución de medida de aseguramiento y dispuso que la medida de aseguramiento solo procedía por el punible de acceso carnal violento y no por el delito de secuestro simple. Los elementos que la Fiscalía tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión, fueron los siguientes: o Denuncia formulada por la menor ofendida, el mismo día en que ocurrieron los hechos, y la ampliación de la denuncia que rindió ante la Fiscalía instructora el 17 de octubre de 1997. o Declaración rendida por la señora Luz Mary, tía de la menor, quien indicó que el día de los hechos la joven llegó a la casa llorando y cuando el llanto le permitió hablar, le comentó lo que le había sucedido. Comentó que la menor se mostraba asustada, llorando, adolorida, maltratada, despeinada y agitada. Además informó que la condujo al puesto de salud y luego al Hospital. o Informe de policía en el que se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Luis Alberto, retenido el 16 de octubre de 1997 en virtud de la denuncia instaurada por la menor afectada. Igualmente, se dejó a disposición del ente investigador el vehículo involucrado en los hechos. o Diligencia de indagatoria rendida por Luis Alberto. Las razones que tuvo la Fiscalía para decretar la medida se basaron en que existía coincidencia entre las versiones sobre la forma como la menor subió al carro del señor Luis Alberto, también quedó establecido de acuerdo con las versiones que el señor le ofreció dinero a la joven a cambio de tener

relaciones sexuales con él, y por último, a la Fiscalía le quedó claro que el investigado había introducido su órgano viril en la vagina de la menor en un lugar de la carretera que ambos describen similarmente. En cuanto a las discrepancias en la forma como se produjo el intercambio sexual entre ambos, la Fiscalía consideró que dadas las circunstancias que 27 F. 113 a 127 c. 1. 28 F. 129 a 137 c. 1. rodearon la ejecución de los actos libidinosos, ofrecía mayor credibilidad la versión entregada por la víctima, pues existían elementos de juicio contundentes que permitían afirmar que la ofendida había sido obligada y violentada por el señor Luis Alberto. En efecto, así lo señaló la Fiscalía: “Resulta demasiado ingenuo y torpe que una mujer por lo demás desconocida que no acepte tan jugosos ofrecimientos monetarios finalmente termine accediendo sin ton ni son a una relación sexual con un extraño, a quien por lo demás no la une ni el más accidental, esporádico o mínimo vinculo (sic). Lo reforzamos con el establecimiento de encontrarse en avanzado estado de embarazo, ser una joven de hogar, estudiante y de quien hasta el momento no existen evidencias de que sea una mujer de vida licenciosa o con desenfrenos sexuales como para prestarse a practicas (sic) de ésta clase con individuos a quienes apenas acaba de conocer. De la exposición de la joven y aun de ciertas manifestaciones del procesado como el tener que aceptar la real ocurrencia de la relación sexual –puesto que si eyaculo (sic) en el interior de la vagina de la joven esto podía ser fácilmente comprobable-, se desprende que no

era la joven quien de manera desbordada buscaba a toda costa dar rienda suelta a una (sic) instinto sexual que para nada fue reprimido. Esto lo concluimos de las propias manifestaciones del encartado según las cuales luego de entablar conversación con la joven le hizo el ofrecimiento en dinero para que estuviera con él. Pero no solo eso, la circunstancia de poseer su vehículo como el (sic) lo acepta e igualmente lo refiere la joven, vidrios polarizados y tener bloqueo central, facilitaba el logro de su cometido cuando como alude la joven luego de que ésta no accediera a los requerimientos sexuales procedió éste –él mismo lo deja entrevera subir los vidrios del automotor no obstante haberle solicitado la joven que no lo hicieracomo él mismo lo refiere-. Pero aún hay más, una vez hiciera esto y ya sin detenerse donde ésta se lo solicitara continuo (sic) con ella llevándola hasta la carretera de que se da cuenta no sin antes activar el sistema de bloqueo de seguros de puertas del carro lo que además impedía que la mujer pudiera salir del automotor (…)”. Igualmente, al expediente penal se aportó copia del dictamen médico legal practicado a la menor el 17 de octubre de 1997 en el Hospital del municipio, cuya conclusión era que al examinar el área genital y anal, encontró congestión y equimosis de paredes vaginales y labios menores, que eran indicativos de una relación sexual reciente.

3. Copia simple de la resolución del 10 de febrero de 199829, en la que la Fiscalía 18 de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana acusó al señor Luis Alberto por el delito de acceso carnal violento. La anterior

decisión fue confirmada en la providencia del 27 de marzo del mismo año30, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior. Para la fecha de la decisión de primera instancia, fue arrimado al expediente penal el resultado del examen sexológico forense practicado a 29 F. 44 a 55 c. 1. 30 F. 57 a 65 c. 1. la menor ofendida el 17 de octubre de 1997, del que se anotaron las siguientes conclusiones: (…) 1edad clínica aparente 17 años. 2-. GENITALES EXTERNOS FEMENINOS, LABIOS MENORES CON UNA GRAN ZONA EQUIMOTICA (sic) EN EL MERIDIANO DE LAS 7, Y DE LAS 8, EN EL MERIDIANO DE LAS 10 Y DE LAS 11, HIMEN (sic)

EDEMATOSO Y EQUIMOTICO (sic) EN TODO SU BORDE LIBRE,

CON UN DESGARRO PARCIAL ANTIGUO EN EL MERIDIANO DE

LAS 2 Y CON UN GRAN DESGARRO ANTIGUO QUE LLEGA

HASTA LA BASE CON PERDIDA (sic) DE SUSTANCIA EN EL

MERIDIANDO DE LAS 7 Y 8, Y CUYOS BORDES SE ENCONTRARON EROSIONADOS Y EQUIMOTICOS (sic)…- (flio 51). 3-. Al examen de su estado mental – num. VII del protocolo – se alude conforme a lo que allí se consignara a que PRESENTA UNA REACCION (sic) SITUACIONAL TRANSITORIA QUE DEPENDE DE SU PERSONALIDAD PREVIA PUEDE MEJORAR O EMPEORAR…- 4-. Como conclusión que merece la pena destacar

se deja co

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