CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01248-01(36187)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01248-01(36187)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA - Por omitir nombre de una de las beneficiarias de la condena impuesta Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 en curso la parte actora solicitó la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva, en la cual se omitió la mención de la señora Claudia Marcela Sánchez Quintero en el catálogo de personas a quienes que se reconoce indemnización por perjuicios morales, a pesar de que en acápite de hechos se menciona claramente que está acreditada su condición de hermana del señor Rubén Darío Sánchez Quintero y de que en la liquidación de perjuicios se dispone que por los daños sufridos, los hermanos de la víctima directa tienen derecho a una indemnización equivalente a 40 smlmv. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético o cambio de palabras en la parte resolutiva de la providencia Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos
309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la corrección de providencias, esta corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente al acreditarse omisión de palabras producto de error en la transcripción / OMISION DE PALABRASAdición, reconocer perjuicios morales a demandante En el caso concreto se advierte que efectivamente la Sala cometió una omisión de palabras, que solo puede atribuirse a un error en la transcripción, dado que, como bien lo advierte la parte demandante, en el parte motiva del fallo se declara probado que los señores Rubén Darío y Claudia Marcela Sánchez Quintero son hermanos, y a la vez se dispone que la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima directa (Rubén Darío Sánchez Quintero) asciende a la 40 smlmv. Debido a las anteriores consideraciones la Sala encuentra que asiste
razón a la parte demandante en el sentido de que es procedente la corrección de la sentencia en el sentido indicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01248-01(36187)
Actor: CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ QUINTERO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la corrección de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 dentro del proceso de la referencia, que revoca la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La parte resolutiva de la sentencia de la referencia dispone: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el
Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo.-DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Sánchez Quintero. Tercero.-CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes, por concepto de daños morales. a) Rubén Darío Sánchez Quintero, la suma equivalente a 80 smlmv.
b) Julio Hernando Sánchez Rojas, la suma equivalente a 80 smlmv. c) Alba Lucía Quintero de Sánchez, la suma equivalente a 80 smlmv d) Paula Vanessa Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 80 smlv e) Mariana Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 80 smlmv. f) José Duván Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv g) Luz Elvia Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv. h) María Patricia Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv i) Luis Alberto Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv.
Cuarto: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rubén Darío Sánchez Quintero la suma equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales consistentes en daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales.
Quinto: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar al señor Rubén Darío Sánchez Quintero los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones.
SéptimoTodas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
2. Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 en curso la parte actora solicitó la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva, en la cual se
omitió la mención de la señora Claudia Marcela Sánchez Quintero en el catálogo de personas a quienes que se reconoce indemnización por perjuicios morales, a pesar de que en acápite de hechos se menciona claramente que está acreditada su condición de hermana del señor Rubén Darío Sánchez Quintero y de que en la liquidación de perjuicios se dispone que por los daños sufridos, los hermanos de la víctima directa tienen derecho a una indemnización equivalente a 40 smlmv. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la corrección de providencias, esta corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1 (Subrayado dentro del
texto). En el caso concreto se advierte que efectivamente la Sala cometió una omisión de palabras, que solo puede atribuirse a un error en la transcripción, dado que, como bien lo advierte la parte demandante, en el parte motiva del fallo se declara 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. probado que los señores Rubén Darío y Claudia Marcela Sánchez Quintero son hermanos, y a la vez se dispone que la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima directa (Rubén Darío Sánchez Quintero) asciende a la 40 smlmv. Debido a las anteriores consideraciones la Sala encuentra que asiste razón a la parte demandante en el sentido de que es procedente la corrección de la sentencia en el sentido indicado.
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2015, la cual quedará así: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el
Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo.-DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Sánchez Quintero. Tercero.-CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes, por concepto de daños morales. a)Rubén Darío Sánchez Quintero, la suma equivalente a 80 smlmv.
b)Julio Hernando Sánchez Rojas, la suma equivalente a 80 smlmv. c)Alba Lucía Quintero de Sánchez, la suma equivalente a 80 smlmv d)Paula Vanessa Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 80 smlv e)Mariana Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 80 smlmv. f) Claudia Marcela Sánchez Quintero, la suma equivalente a 40 smlmv. g) José Duván Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv h)Luz Elvia Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv. i)María Patricia Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv j) Luis Alberto Sánchez Agudelo, la suma equivalente a 40 smlmv.
Cuarto: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rubén Darío Sánchez Quintero la suma equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales consistentes en daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales.
Quinto: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar al señor Rubén Darío Sánchez Quintero los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones.
SéptimoTodas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º
del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado