CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01424-01(45021)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01424-01(45021)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Paciente diagnosticado con cáncer en estado terminal acudió al centro médico, donde por su afectación al sistema inmunológico, contrajo una neumonía, razón por la cual el oncólogo que llevaba su caso lo remitió a donde el especialista en neumología; no obstante, Solsalud E.P.S. negó la autorización de la remisión, con fundamento en que debía ser la Dirección Territorial de Salud de Caldas la encargada de expedir ese permiso. Comoquiera que la autorización no fue expedida, Assbasalud solamente lo conectó a una pipa de oxígeno en espera de una remisión a un establecimiento de mayor nivel y de una valoración por parte de un neumólogo; no obstante, el paciente nunca recibió ese servicio, pues falleció. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos. Características / SERVICIO MÉDICO - Obligación de medio / LEX ARTIS En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado , ya que
sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. (…) según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Paciente diagnosticado con cáncer en etapa terminal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No configurada [S]i bien es cierto que la parte actora demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegados, también es cierto que el recaudo probatorio no trascendió más allá, pues no se probó que esta última fue determinante en la producción de aquél; por lo tanto, se
presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada. Ahora bien, la parte actora también fundó su demanda y el recurso de apelación en que el señor Arango Villada perdió la oportunidad de sobrevivir o de salvar su vida, máxime que “el 50% de los tumores se pueden sanar”. (…) según el dicho del especialista en oncología, el 50% de los tumores sólidos tienen la posibilidad de ser controlados o curados, “siempre y cuando el paciente llegue en buenas condiciones, con enfermedad localizada, tratable, con esquemas radicales (con intención curativa) y que colaboren (sic) en la dirección del tratamiento; por ejemplo, cambiar su tipo de alimentación, dejar de fumar”; pero, al observar los elementos probatorios del expediente, la Sala encuentra que el señor Marco Tulio Arango Villada no cumplía con ninguno de los requisitos necesarios para considerarlo como paciente con probabilidades de control o curación, pues, por un lado, su patología lo había llevado a un estado terminal -se reiteraen muy malas condiciones y, por otro lado, si bien estaba sometido a un tratamiento, este último (el tratamiento) no tenía propósito curativo sino solamente paliativo , como lo sostuvo el médico cirujano de Assbasalud E.S.E., doctor Juan José Leyton Menenes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021)
Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda del 24 de agosto de 2006, las señoras María Gloria Reinosa de Arango, Gloria Patricia Arango Reinosa (quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Melisa Arango Arango) y Doralba Arango Reinosa (obrando en su nombre y en representación de su hijo menor Brahian Ospina Arango), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Salud de Caldas – Solsalud E.P.S. y Assbasalud E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor
Marco Tulio Arango Villada. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, así: i) por concepto de perjuicios morales, 300 s.m.m.l.v. para cada uno, ii) $135’000.000 por lucro cesante a favor de la señora María Gloria Reinosa de Arango y iii) $10'000.000 por daño emergente.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Marco Tulio Arango Villada fue diagnosticado con carcinoma gástrico avanzado y, como consecuencia de esa enfermedad, inició el correspondiente tratamiento oncológico; no obstante, dado que su sistema inmunológico resultó afectado, contrajo una neumonía que le produjo disnea permanente y anorexia marcada. El oncólogo ordenó la remisión del paciente a consulta con especialista en neumología; no obstante, Solsalud E.P.S. negó la autorización de la remisión, con fundamento en que debía ser la Dirección Territorial de Salud de Caldas la encargada de expedir ese permiso. Comoquiera que la autorización no fue expedida, Assbasalud solamente lo conectó a una pipa de oxígeno en espera de una remisión a un establecimiento de mayor nivel y de una valoración por parte de un neumólogo; no obstante, el paciente nunca recibió ese servicio, pues falleció el 29 de junio de 2006. Según la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio evidente y reprochable, toda vez que no brindó al señor Marco Tulio Arango Villada el servicio especializado que requería para preservar su vida y su salud, aun cuando, a la luz de la Carta Política, era su deber garantizar ese derecho fundamental (f. 104 a 134, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, corregido el 26 de febrero de 2007, luego de lo cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 136 a 137, 139 a 140, 142, 143 y 175 c. 1.).
2.1. El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que es un órgano que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud encargado de regular y definir políticas públicas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, mas no presta aquel servicio; por consiguiente, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, no puede existir nexo alguno entre su función y la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada (f. 155 a 174, c. 1). 2.2. La Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a que se le declare responsable por el daño alegado y manifestó que su función consiste en dirigir, coordinar y vigilar el sector salud de su jurisdicción, más no en la prestación directa de ese servicio. Agregó que, contrario a lo que se dijo en la demanda, desde marzo de 2005 expidió 44 autorizaciones a favor del señor Marco Tulio Arango Villada para atención, intervenciones, procedimientos, exámenes y medicamentos necesarios para el manejo de su patología de cuarto nivel, los cuales fueron suministrados por los prestadores de salud, tanto de la red pública como privada. Por consiguiente, consideró que es Solsalud E.P.S. la llamada a responder patrimonialmente en este caso, toda vez que era ésta la encargada de garantizar el acceso del paciente al servicio a través de su red de servicios (f. 248 a 259, c. 1). 2.3. Assbasalud E.S.E. puso de presente su inconformidad con la demanda presentada en su contra, para lo cual advirtió que el servicio que le brindó al señor Marco Tulio
Arango Villada, a través de sus clínicas del Centro y San Cayetano, fue idónea, oportuna y profesional. Aseguró que la muerte de ese paciente no tuvo como causa una falla en el servicio, como se expresó con ligereza en la demanda, sino que se originó por el estado terminal en el que se encontraba, dado el avanzado estado de su enfermedad. Insistió en que, como entidad de primer nivel, agotó todos los medios científicos y médicos a su alcance para paliar las dolencias del paciente, así como para gestionar su remisión a un nivel superior y especializado, lo cual desafortunadamente no ocurrió, pero no por una omisión que le sea atribuible (f. 295 a 312, c. 1). 2.4. Solsalud E.P.S. manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de la parte demandante, en tanto que consideró que el fallecimiento de don Marco Tulio fue un hecho irresistible para la administración, teniendo en cuenta que se produjo por el carcinoma gástrico avanzado que presentaba y por los antecedentes de fumador desde los 10 años de edad, consumidor diario de licor y uso de alucinógenos, como quedó descrito en la historia clínica. Sostuvo que garantizó la prestación de los servicios requeridos por el paciente, de conformidad con los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, como lo que aquél necesitaba correspondía a servicios excluidos del POS -atención especializada-, era la Dirección Territorial de Salud de Caldas la encargada de gestionarlos, con cargo al Fondo de Subsidio a la Oferta del Sistema General de Participaciones (f. 342 a 350, c. 1). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros La Previsora S.A., en
virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002040 del 15 de abril de
2006. El llamamiento fue rechazado por el Tribunal a quo, mediante auto del 14 de diciembre de 2007 (f. 358 a 360 y 367 a 369, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 384 a 391 y 414, c. 1). 3.1. La parte demandante insistió en que el Estado debe reparar los perjuicios derivados de la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada, pues, pese a ser un paciente con una patología de alta complejidad, no hizo nada para garantizarle su derecho de acceso al servicio de salud y, por el contrario, omitió la orden de remisión a evaluación por neumología que había sido expedida por el oncólogo, conducta a todas luces reprochable y que da lugar a la declaración de responsabilidad de los demandados, a título de pérdida de la oportunidad, dado que se le privó de la posibilidad de salvar su vida (f. 415 a 426, c. 1). 3.2. La Dirección Territorial de Salud de Caldas reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, porque su función consiste en organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud, mas no en prestarlos; por consiguiente -añadió-, son Assbasalud E.S.E. y Solsalud E.P.S. las llamadas a responder, toda vez que eran éstas las encargadas
de la prestación directa del servicio requerido por el señor Marco Tulio Arango Villada (f. 437 a 442, c. 1). 3.3. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó fallo desfavorable a las pretensiones, pues, en su criterio, el servicio de salud brindado al señor Arango Villada obedeció al padecimiento que presentaba, teniendo en cuenta que lo que se pretende en un paciente en fase terminal es estabilizar sus signos vitales, paliar el dolor y suministrar los medicamentos y tratamientos necesarios, como ocurrió en ese caso. Agregó que la parte demandante no puede alegar como falla en el servicio la falta de atención del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, ya que esa unidad solo está disponible para personas con diagnóstico “recuperable” y, por lo tanto, los pacientes en estado terminal están excluidos de recibir esa atención. Finalmente, reprochó que los demandantes no acreditaron que la valoración por neumología era indispensable para prolongar la vida del paciente, de manera que no se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la administración, a título de falla en el servicio (f. 427 a 436, c. 1). 3.4. El Ministerio de la Protección Social, Assbasalud E.S.E. y Solsalud E.P.S. guardaron silencio (f. 443, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, teniendo en cuenta que no prestan
directamente el servicio de salud en los niveles I, II y III; por consiguiente, concluyó que la acción impetrada en su contra es improcedente. Encontró que Solsalud E.P.S., a través de su I.P.S. de primer nivel -Assbasalud-, brindó un servicio oportuno e idóneo al señor Marco Tulio Arango Villada, mediante prácticas médicas apropiadas y con el protocolo requerido para el estado en que él se encontraba y que, si bien intentó remitirlo a un establecimiento de nivel superior y no se logró, ello no es atribuible a la demandada, ni mucho menos significó una disminución en la calidad de la atención prestada al paciente. Agregó que lo dicho en la demanda quedó desvirtuado, toda vez que se demostró en el proceso que el señor Marco Tulio falleció como consecuencia de la situación crítica originada por la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el cáncer gástrico que presentaba, enfermedades catalogadas como catastróficas. Finalmente, el Tribunal a quo puso de presente que, pese a que el oncólogo tratante solicitó la valoración del paciente por neumología -lo cual implicaba su remisión a un nivel superiory que ese servicio no fue brindado por parte de Solsalud E.P.S., lo cierto es que no se demostró el nexo causal entre dicha omisión y la pérdida de la oportunidad de salvar la vida del señor Arango Villada, pues nada indica que, de haber sido remitido de inmediato a un establecimiento de mayor nivel, hubiera sobrevivido. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 515 a 544, c. ppl.). Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, se debía condenar a las demandadas. A juicio del recurrente, aun cuando el señor Marco Tulio Arango Villada era un paciente en estado terminal, tenía derecho a ser remitido a un establecimiento médico para recibir la atención especializada que requería y no, como sucedió, ser apenas entendido en un puesto de salud donde recibió atención médica básica. Insistió, entonces, en que el paciente sufrió una pérdida de la oportunidad de ser valorado por un especialista en neumología y de salvar su vida, pues, según su dicho, el 50% de los tumores pueden ser curados (f. 553 a 578, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 18 de julio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 5 de octubre del mismo año (f. 581 y 585, c. ppl.).
El 9 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 587, c. ppl.). Todos guardaron silencio (f. 588, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en
segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (febrero de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). En consecuencia, como la parte demandante solicitó, por perjuicios morales, 1.500 s.m.m.l.v. y, por perjuicios materiales, 355,39 (equivalentes a $145.000.000), se advierte que la cuantía del asunto supera la mínima exigida por la norma.
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada ocurrió el 29 de junio de 2006, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (30 de junio de 2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se
presentó el 24 de agosto de ese mismo año, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Valoración probatoria y caso concreto De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción2, que el señor Marco Tulio Arango Villada falleció el 29 de junio de 2006, en la cuidad de Manizales.
Según la epicrisis de la historia clínica del Hospital Santa Sofía de Caldas, el 20 de mayo de 2005 el señor Marco Tulio Arango Villada fue sometido a una gastrectomía total por adenocarcinoma gástrico invasivo y, posteriormente, fue manejado por oncología, con quimioterapia y radioterapia3 concomitantes4. Entre el 10 y el 12 de abril de 2006, asistió a Medican Ltda., remitido por Solsalud E.P.S., para continuar con el último ciclo de quimioterapia5 y, en mayo del mismo año, en una de las consultas de control post-terapia, el oncólogo tratante puso de presente: “llama la atención marcada fibrosis bilateral secuela del que el paciente es fumador crónico y lo continua siendo”6. El 14 de junio de 2006, el señor Marco Tulio Arango Villada consultó nuevamente por oncología y, en esa ocasión, el especialista anotó lo siguiente: “Paciente que viene a consulta en peores condiciones generales, continua (sic) bajando de peso y fumando, hace 2 días estuvo en urgencia donde fue hidratado, presenta marcada anorexia, tanto para líquidos como para sólidos.
Se le insiste en la necesidad de ingerir algunos alimentos y dejar de fumar, no hay sintomatología dolorosa, eventualmente ha presentado disnea, se dan instrucciones y se deja cita abierta …” (f. 213, c. 1). El 21 de junio de 2006, el mismo médico hizo la siguiente anotación en la historia clínica del paciente (se transcribe literal): 2 F. 10, c. 1. 3 F. 76, c. 1. 4 F. 36, c. 1. 5 F. 211 a 212, c. 1. 6 F. 213, c. 1. “Viene la hija solicitando ayuda por que el paciente continua disneico no obstante la aplicación de bronco-dilatadores por inhalación. Se solicita evaluación por Neumología (urgente) …” (f. 214, c. 1.). En la “Minuta CRUE”7 (Centro Regulador de Urgencias de la Dirección Territorial de Salud de Caldas)8 se registró que don Marco Tulio Arango Villada fue remitido a la Clínica de Urgencias San Cayetano, donde fue hospitalizado9 a partir del 22 de junio de 200610 y donde, según Assbasalud E.S.E., se continuó el trámite de remisión a neumología a través de la red “sin obtener aceptación del mismo por los niveles superiores”11. Lo anterior coincide con la siguiente anotación -sin fechade la “Minuta CRUE” (se transcribe literal): “Dx Bronconeumonía Refractaria. Secuelas CA Gástrico. Operado Gastrec … Ampicilina 5 días inhaladores … 3 Nivel, Santa Sofía Sulma Reina No Cama. Rita
Arango No Responde. Jorge Valencia No Cama. Manizales Ana M, Rodríguez No Cama … Salazar No Camas” (se resalta, f. 217, c. 1). Finalmente, siendo las 5:00 a.m. del 29 de junio de 2006, el médico tratante realizó la siguiente anotación en la historia clínica del señor Arango Villada: “Paciente … se halló en muy mal estado general … y sobre todo con dolor general todo intolerable según él mismo y su hija. Se medicó con morfina con excelente efecto y agradecimiento de él y su hija pero persiste en mal estado. Se volvió a medicar a la 1+00 con morfina. El paciente finalmente fallece a las 5+00, no se reanima” (f. 12, c. 3). En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado12, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. 7 F. 215, c. 1. 8 F. 1, c. 3. 9 Ver oficio GER-530 del 23 de septiembre de 2008 remitido por Assbasalud al expediente (f. 2, c. 3).
10 F. 6, c. 3. 11 Ibídem 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio. Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”13.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño. Dicho esto, procede la Sala a verificar la falla en la prestación del servicio médico asistencial alegada por la parte actora, consistente en que el paciente Marco Tulio Arango Villada no habría sido remitido a un establecimiento clínico de mayor nivel para ser examinado por un especialista en neumología. Assbasalud E.S.E., mediante oficio GER-530 del 23 de septiembre de 2008, allegado al expediente, dio la siguiente información (se transcribe literal): “(…) “B) El paciente tenía una remisión a neumología del 21 de junio de 2006 como interconsulta por parte del Oncologo tratante DR. Gilberto Eduardo Ocampo, tramite que fue realizado por la familia inicialmente en SOLSALUD. Luego de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947). que la familia lo trae a consulta a ASSBASALUD centro piloto y es hospitalizado en la Clínica de Urgencias de SAN CAYETANO, se continuó el trámite de remisión a través de la red sin obtener aceptación del mismo por los niveles superiores. Según lineamientos del Ministerio de Protección Social y la Secretaría de Salud Pública Municipal, las patologías susceptibles de ser atendidas por especialista se deben gestionar desde el primer nivel de atención a través del
CRUE o la ASEGURADORA del paciente, en este caso SOLSALUD, mediante comunicaciones previas para comentar los pacientes en dichas entidades a quienes les corresponde darle atención especializada y oportuna. ASSBASALUD ESE presta solo los servicios de urgencia en el primer nivel de atención en las Clínicas habilitadas del Centro Piloto y San Cayetano. “C) No se trata de un Centro de Salud, la unidad de servicios de Urgencias de SAN CAYETANO está habilitada y cumple con los requisitos de habilitación solicitados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, presta los servicios de atención de Urgencias en el primer nivel de hospitalización, fue así como al señor MARCO TULIO ARANGO VILLADA se le dio asistencia para su patología de acuerdo a nuestro recursos de talento humano, ayudas diagnósticas, medicamentos e insumos hasta el momento de su muerte al no ser aceptado en un nivel superior de atención, tal como consta en la historia clínica del señor ARANGO VILLADA” (f. 2, c. 3). En cuanto al servicio médico asistencial brindado al señor Marco Tulio Arango Villada, el doctor Gilberto Eduardo Campo Monsalve, especialista en oncología, manifestó lo siguiente (se transcribe literal): “… tengo una IPS que se llama MEDICAN que tiene el nivel 4º de complejidad que es cáncer y tengo contrato vigente con Fundación Colmenares, quien a su vez tiene contrato directo con SOLSALUD … Yo conocí por primera vez al paciente Marco Tulio Villada el día 10 de abril de 2006; el paciente llegó tratado y operado con quimio, radioterapia y además, procedimiento quirúrgico. Le faltaba un ciclo de quimioterapia de seis programadas y me correspondió darle
el sexto ciclo, que lo recibió el día 10 de abril de 2006, a las 9 de la mañana. Su pronóstico en ese momento era reservado por tratarse de un cáncer de estómago en estado 4, de tipo difuso, con historia de haber encontrado 29 de 42 ganglios positivos, en regulares condiciones, pálido, enflaquecido, con dolor epigástrico … Regresó el 14 de junio de 2006 a consulta, continuó bajando de peso y fumando. Se le insistió en la necesidad de ingerir líquido permanente y dejar de fumar. En junio 21, llegó la hija solicitando ayuda porque el paciente continuaba disneico, no obstante la aplicación de broncodilatadores por inhalación ordenados en otra IPS. Solicité evaluación por neumología con carácter urgente … PREGUNTADO … de qué manera se puede calificar el grado de urgencia que la atención por médico neumólogo hacía exigible, dada la situación de salud del paciente Arango Villada. CONTESTO: Era muy urgente; a pesar de que yo no vi al paciente, lo que contó que la hija, era evidente que requería ser revisado por un neumólogo; no obstante el paciente estar en muy malas condiciones con una enfermedad avanzada y que de todas maneras, su muerte estaba muy cerca … la muerte se esperaba en poco tiempo … el paciente tenía muy mal pronóstico desde el principio por que era un estado avanzado, era 4, porque tenía 29 de 42 ganglios positivos extirpados en abdomen … no obstante lo anterior, los tratamientos recibidos por el paciente que fueron quimioterapia, radioterapia y procedimientos quirúrgicos, dieron una
respuesta médica muy buena. A mí solo correspondió hacer el último ciclo de los seis posibles que ya había recibido, pero que el deterioro del paciente por ser un fumador pesado, es decir, que ha fumado mucho, la pérdida de su volumen corporal, hacen que la enfermedad siga evolucionando y a la vez baja sus defensas sistémicas complicándose con enfermedades broncopulmores, cardíacas y renales, acabando de esta manera con la vida del paciente. Estas fueron las complicaciones por su mal estado y que terminaron con la vida de esta paciente. … L
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