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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01469-01(38952)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01469-01(38952)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró la comisión del delito, caso de investigación penal por el delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación Está acreditado en el proceso que el señor José William Álvarez Cardona fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de abril de 2004 y se mantuvo en detención intramural hasta el 15 de febrero de 2005, esto es, por un lapso de nueve meses y 19 días. (...) Así las cosas, se tiene por demostrada la efectiva privación de la libertad que soportó el demandante, que devino en injusta por razón de la posterior absolución, mediante decisión que no fue recurrida y que, por ende, quedó ejecutoriada, tal como lo hizo constar el Secretario del Juzgado de la causa. Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de preclusión, que la absolución tuvo lugar por cuanto las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es no se logró demostrar que el señor Álvarez Cardona ejecutó la conducta que se le intentó reprochar, lo que equivale a señalar que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, por carencia de pruebas en el plenario. (...) Aun así, la Fiscalía se limitó a acusar al ahora demandante por el delito de rebelión, sin indagar en forma precisa su participación en ese hecho y

en el de trasgresión a la Ley 30 de 1986, al que apuntaban las declaraciones y sobre el que bien pudieron adelantarse labores precisa de investigación. Sin embargo, se limitó la Fiscalía a allanar la vivienda, sin registrar los predios rurales en los que se informó existía el presunto laboratorio y los cultivos ilícitos y no hay constancia en el expediente sobre la extracción de la información contenida en el computador hallado en la vivienda, todo lo cual denota negligencia en la labor investigativa, por virtud de la cual, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. (...) En esas condiciones, la detención a la que fue sometido se tornó injusta, pues no logró demostrarse su efectiva participación en un ilícito, de modo tal que esta apareciera justificada, pues no era el sindicado quien debía demostrar su inocencia, sino que era el Estado el que debía desvirtuarla para justificar la restricción al derecho fundamental a la libertad, cosa que no hizo. (...) En conclusión, en el presente caso se encuentra probado que el señor José William Álvarez no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que se vio compelido, como quiera que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que lo ampara. En esas condiciones, el daño consistente en la privación de la libertad devino en antijurídico. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad de la Nación. Responsabilidad de carácter objetivo. Elementos que configuran la responsabilidad Por consiguiente, en el caso bajo estudio se configuró una responsabilidad de

carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial. Razón por la cual, al perjudicado le basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (...) Con respecto a la carga probatoria del demandante, la Corporación ha reiterado que esta consiste en acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente probados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad por orden de la Fiscalía y la posterior absolución que determinó el carácter injusto de la restricción del derecho fundamental a la libertad personal. (...) se encuentra configurada la responsabilidad de la Nación, derivada de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, cuyas decisiones determinaron la detención del demandante, que a la postre resultó injusta dada su no comprobada participación en los hechos delictivos que se les endilgaron y por los que fue acusado, siendo claro además, tal como lo estimó el a quo, que no se le reprochó conducta alguna a la Rama Judicial en este asunto, a cuyo cargo solo estuvo la absolución del procesado, por lo que no estaba legitimada materialmente, ni aun de hecho para comparecer al juicio.

PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce, lucro cesante. Caso privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Presunción actor devengaba salario mínimo legal mensual vigente El reconocimiento de daños materiales correspondió a la indemnización por lucro cesante, por aquello dejado de percibir por el actor conforme al salario mínimo legal mensual vigente en la época del fallo y al lapso de efectiva privación de la libertad, por lo que debe mantenerse. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Non reformatio in pejus La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en casos de privación injusta del derecho fundamental de libertad hay lugar a colegir que esta afectación genera per se dolor moral, angustia y aflicción, no sólo a los directos afectos, sino también a los seres queridos más cercanos, tal como lo estimó el a quo. De manera que el dolor de los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente, es cuando menos tan grande como el de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. En este caso, se acreditaron los vínculos afectivos y de consanguinidad entre el directo afectado y la víctima, lo que impone indemnizar el daño inmaterial que la privación injusta de la libertad les generó. (...) Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de

sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. (...) De esta manera, la Sección Tercera unificó parámetros fundados en el tiempo de privación de la libertad, con el fin de evitar disparidad en los diferentes casos que debe resolver. Con todo, como estos son mayores a los fijados por el juez de primera instancia, deberán mantenerse estos por razón de la prohibición de reformatio in pejus, siendo único apelante la entidad accionada.

COSTAS - No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01469-01(38952) Actor: JOSE WILLIAM ALVAREZ CARDONA Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 8 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José William Álvarez Cardona fue vinculado a una investigación como presunto autor del delito de rebelión, con fundamento en la imputación que algunos testigos realizaron en su contra y afectado con una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En la etapa del juicio fue absuelto, por cuanto se le restó mérito a esas declaraciones previa valoración de su contenido específico y se encontró que las demás evidencias recaudadas no permitían vincularlo como integrante de ningún

grupo armado ilegal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 599, c. 1A), los señores José William Álvarez Cardona (directo afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Wilfer Jhoan, Verónica Liseth y Yisselth Natalia Álvarez Cardona; Luz Mary Cardona Martínez (compañera sentimental de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yomaira, María Alejandra y Gustavo Adolfo Cardona Martínez; Rocío Cardona (madre del directo afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Liliana Álvarez Cardona (hermana del directo afectado); y Gilberto, Sonia y Marleny Álvarez Cardona (hermanos de la víctima), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y

la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a: La Nación – Fiscalía General de la Nación – La Rama Judicial, de todos los daños y perjuicios (materiales, morales y a la vida de relación) causados por la privación injusta de la libertad ocasionada al perjudicado directo Sr. José William Álvarez Cardona y su familia (…) en la cual se dictó orden de captura No. 0440728 en contra del [referido] señor (…) siendo capturado el 26 de abril de 2004, luego profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva (…) sin beneficio de excarcelación (…) como autor del delito de rebelión y siendo eximido por la posterior absolución por su inocencia plenamente comprobada mediante la sentencia No. 011 del 14 de febrero de 2005 (…) proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, permaneciendo privado injustamente de su libertad materialmente por un espacio de 11 meses y 21 días (sic), privado de su libertad. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a: Perjuicios morales La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a nuestros poderdantes el valor equivalente a 3.900 S.M.LV. discriminados así: (600 salarios mínimos mensuales para la víctima directa, 300 para su compañera sentimental, 300 para cada uno de sus hijos, 200 para cada uno de sus hijos de crianza (hijos de la compañera sentimental) y 300 para su progenitora y para cada uno de sus hermanos). Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia según certificado del Min. Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos. Perjuicios materiales Al Sr. José William Álvarez Cardona (daño emergente y lucro cesante) la suma de $20.000.000 veinte millones de pesos o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios. Perjuicios a la vida de relación Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, pues el

perjudicado directo padeció una alteración de las condiciones normales de vida de los actores y su familia por ello solicito para el PERJUDICADO DIRECTO el equivalente a CIEN 100 S.M.L.V. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará (…) dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el señor José William Álvarez Cardona fue privado de la libertad el 26 de abril de 2004 por agentes del DAS del municipio de La Dorada, quienes luego de solicitarle su identificación adujeron que pesaba en su contra una orden de captura. Seguidamente fue conducido a las instalaciones del DAS en Manizales. El 27 de abril de 2004, el señor Álvarez Cardona rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 de Manizales y le fue informado que dos personas lo sindicaban de ser comerciante de hoja de coca y de tener relación con grupos armados ilegales, hechos que negó en la injurada. La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Álvarez Cardona como presunto autor del delito de rebelión, mismo del que lo acusó ante los jueces. Estuvo

privado de la libertad hasta cuando fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por cuanto no encontró prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal. El señor José William Álvarez se desempeñaba como agricultor en zona rural de Florencia (Caldas) y era conocido como una persona honesta y trabajadora, quien desarrollaba su vida familiar en condiciones de armonía y comprensión; sin embargo, en el periódico “La Patria” de Manizales, edición del 26 de abril de 2004 se le tildó de ser un presunto guerrillero, situación que aunada a la detención a la que se vio sometido generó los graves perjuicios que él y su núcleo familiar pretenden sean reparados. 1.3. Fundamento jurídico Consideran los actores que acreditado como quedó en el proceso penal que el señor José William Álvarez no cometió el delito que se le imputaba, deben ser indemnizados los perjuicios causados con la detención a la que se vio sometido, máxime cuando esta tuvo lugar con fundamento en lo expuesto por unos testigos, sin que fueran obtenidas al momento de proferir la medida de aseguramiento otras evidencias que permitieran establecer si eran ciertas dichas imputaciones. La privación de la libertad a la que se vio sometido fue injusta y le causó graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretende.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto, las demandadas

contestaron así: 2.1. Nación – Rama Judicial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 632, c. 1) por cuanto consideró que fueron precisamente el juez de la causa quien previa

valoración de las pruebas recaudadas absolvió al demandante de los cargos endilgados, en especial por cuanto no compartió la valoración que de algunos testimonios realizó la Fiscalía. Sin embargo, agregó que los ciudadanos tienen la carga legal de soportar las investigaciones en su contra y que la absolución no conlleva per se la aceptación de la existencia de un yerro imputable a la Fiscalía, pues aunque en apariencia existan fundados motivos para proferir una medida de aseguramiento, estos no son necesariamente suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Consideró que en este caso particular la Fiscalía actuó en forma legal y la decisión de los jueces solo da cuenta de la falta de certeza que permitiera imponer una condena en contra del procesado, pero no de una actuación abiertamente caprichosa, desproporcionada o arbitraria que permita calificar la detención como injusta. Adujo que el ordenamiento jurídico les otorga a determinadas autoridades la potestad para restringir ciertos derechos lo que “no puede convertirse en una facultad muerta por causa de las acciones que pueden nacer de ella en la detención de los implicados”. Finalmente, estimó que la Fiscalía General de la Nación es un ente autónomo y dotado de personalidad jurídica, por lo que está llamado a responder judicialmente en forma directa por sus actuaciones, por lo que consideró que la Rama Judicial carece de legitimación para integrar la parte pasiva de la litis, siendo las actuaciones del ente investigador las que se cuestionan como generadoras de una presunta privación injusta de la libertad. 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

También se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 657, c. 1ª) por considerar que su actuación en el caso particular correspondió al estricto ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le asigna, en especial las relativas a la investigación de los delitos y a la obligación de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a los proceso. En el caso del señor Álvarez Cardona se reunían los presupuestos legales para imponerle medida de aseguramiento, por lo que así se procedió. Además, su absolución tuvo lugar en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque hubiera quedado demostrado que el delito no existió, que el sindicado no lo cometió o que era atípica su conducta. Insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, la que no puede catalogarse como arbitraria o desproporcionada y, por ende, no compromete la responsabilidad estatal. Indicó que la conducta de la víctima fue determinante en la causación de los daños cuya reparación pretende, toda vez que no interpuso los recursos legales contra las decisiones que lo afectaron, cuales fueron: la contentiva de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Propuso con fundamento en dicho argumento la excepción que denominó “culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima”.

3. La sentencia apelada El 8 de abril de 2010 (fl. 782, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas, dictó sentencia en la que acogió en forma parcial las pretensiones de la demanda en

contra de la Nación – Fiscalía General y tuvo por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Rama Judicial. Dispuso:

1. Declárase fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Rama Judicial.

2. Declárase infundada la excepción de “culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

3. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes referidos en la parte inicial de esta providencia, como consecuencia de la privación de la libertad del señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, ocurrida entre los días 26 de abril de 2004 y quince de febrero de 2005.

En consecuencia: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de

los demandantes, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere: JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA (Perjudicado directo): cincuenta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ (compañera permanente del perjudicado): veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. WILFER JHONA, VERÓNICA LISETH y YISSELETH NATALIA ÁLVAREZ CARDONA (Hijos): veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

YOMAIRA, MARÍA ALEJANDRA Y GUSTAVO ADOLFO CARDONA MARTÍNEZ (hijos de

crianza del perjudicado): veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. ROCÍO CÁRDENAS OROZCO (madre del perjudicado): veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. GILBERTO, SONIA, MARLENY y LILIANA ÁLVAREZ CARDONA (Hermanos del perjudicado): diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES Se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($5.064.904) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

5. A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del plazo previsto en el artículo 177 del C.C.A., cuyas sumas líquidas devengarán intereses comerciales en los primeros cuatro (4) meses, y moratorios después de este lapso.

6. Sin costas. (…) En primer término, estimó el a quo que la Rama Judicial no está llamada a comparecer como demandada, estándolo únicamente la Nación, en cuanto actuó representada por la Fiscalía General de la Nación, ente que cuenta con autonomía presupuestal para asumir en forma directa su eventual responsabilidad.

En cuanto al fondo del asunto, encontró demostrado que el señor José William

Álvarez estuvo privado de la libertad por un lapso de nueve meses y 19 días en un centro carcelario y que dicha detención le impuso al afectado una carga desproporcionada y que no tenía el deber jurídico de soportar, por cuanto los testimonios de quienes lo inculpaban como presunto autor de una conducta punible fueron superficiales, pues no se les indagó sobre las particularidades de la presunta ayuda que afirmaron el procesado brindaba a la guerrilla o cuáles eran sus labores específicas en dicha organización. En efecto, la decisión absolutoria se fundó en tales consideraciones y en el hecho de que en distintos procesos, los mismos declarantes señalaron a otras personas como guerrilleros, también en forma genérica y sin dar cuenta precisa y específica de actuaciones concretas que permitieran catalogarlos como miembros de un grupo subversivo. También tuvo en cuenta que dentro de la actuación penal se recaudaron múltiples testimonios que daban cuenta de que el señor Álvarez Cardona era ajeno a cualquier conducta delictiva y se trataba de una persona honorable y trabajadora, al tiempo que en la diligencia de allanamiento a su morada no se encontró ningún elemento que permita vincularlo con organizaciones criminales. Tampoco se verificó en el proceso penal la veracidad de las presuntas acusaciones de algunos testigos sobre participación del demandante en cultivos ilícitos. En las referidas falencias se fundó la justicia penal para absolverlo de responsabilidad, por lo que, en esas condiciones, la detención a la que fue sometido se tornó en arbitraria. Agregó que la no interposición de los recursos contra las providencias de la

Fiscalía que le fueron adversas no configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, por razón de que tal carga es un presupuesto del error judicial, no así de la privación injusta de la libertad, en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, argumento con el que despachó en forma desfavorable la excepción de culpa de la víctima propuesta por la Fiscalía. Encontró demostrados los vínculos de parentesco entre los demandantes y el directo afectado y afirmó que ellos permiten presumir el daño moral sufrido por la víctima y sus familiares. De igual manera se demostró mediante prueba testimonial la existencia de relaciones familiares con los hijos de crianza y la afectación moral que padecieron por la detención de quien fungía como su padre, por lo que reconoció una indemnización por daño moral a cada uno de los actores en las cuantías ya indicadas. Indicó que no hay prueba de que la detención del señor José William Álvarez hubiera generado “una alteración de tal índole que afecte su calidad de vida o sus condiciones de existencia”, por lo que negó la indemnización que bajo el título de “daño a la vida de relación” deprecaron los accionantes. Finalmente, negó la indemnización por daño emergente por cuanto no encontró evidencia de su causación y reconoció indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de la imposibilidad de laborar durante el tiempo de la detención; calculó la indemnización de ese concepto con fundamento en el salario mínimo legal vigente de la época del fallo (año 2010) y por el tiempo que duró la detención, con aplicación de la fórmula actuarial

acogida por esta Corporación para determinar el lucro cesante consolidado.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de la primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y los demandantes apelaron, así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación Pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones, por cuanto consideró necesario, para que aparezca comprometida su responsabilidad, la acreditación de que la medida restrictiva de la libertad fue absolutamente desproporcionada y desconocedora de los preceptos legales aplicables. En otras condiciones, no puede predicarse su carácter de “injusta”.

La absolución del demandante tuvo lugar en aplicación del principio in dubio pro reo, que no puede equipararse con una declaratoria de inocencia. No puede considerarse que en estos eventos se configura una responsabilidad objetiva, sino que deben valorarse las particularidades de cada caso para establecer si la víctima estaba o no en el deber jurídico de soportar la detención. Adujo que el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto e ilimitado, por lo que puede ser restringido en determinadas circunstancias, entre ellas las previstas en el orden jurídico con el fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso penal. Afirmó que solo en los eventos previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, no así cuando la absolución tiene lugar por dudas, pues ello haría nugatorio el ejercicio de las competencias legalmente asignadas a la Fiscalía para imponer medidas de aseguramiento.

4.2. Parte actora Estimó que la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo desatendió los criterios tenidos en cuenta por esta Corporación y las cifras reconocidas en casos análogos, por lo que pidió que se modifique la sentencia impugnada en relación con la cuantía de la indemnización reconocida por tal concepto. Por otra parte, estimó que los testimonios recaudados en la actuación dan cuenta de que la detención que padeció el señor Álvarez sí modificó las condiciones de existencia de su núcleo familiar, por lo que debió reconocerse una indemnización por ese concepto. Sin embargo, el recurso fue presentado en forma extemporánea y por ello fue rechazado por el a quo mediante providencia de 6 de mayo de 2010 (fl. 831, c. ppal), la que quedó ejecutoriada por cuanto no se interpuso contra ella ningún recurso.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal prevista para el efecto la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 858, c. ppal) reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en la existencia de indicios que daban lugar, durante la investigación, a imponerle medida de aseguramiento al actor. También afirmó que no existió ninguna falla en el servicio a su cargo que permita endilgarse responsabilidad en los hechos.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión impugnada (fl. 879, c. ppal), por considerar que en este evento no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Álvarez, lo que determina el carácter

injusto de la detención, que según quedó acreditado tuvo lugar entre el 26 de abril de 2004 y el 15 de febrero de 2005. En relación con la cuantía de la indemnización fijada, afirmó que esta corresponde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo que debe mantenerse en la forma en que fue establecida por el a quo. La parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza del asunto, habida cuenta que los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996 fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía1. 1.2. Legitimación en la causa El señor José William Álvarez Cardona en su calidad de víctima directa es el legitimado para acudir en procura de la reparación de los perjuicios personales que padeció; de igual manera están legitimados los integrantes de su núcleo familiar que también accionaron así: Wilfer Jhoan, Verónica Liseth y Yisselth Natalia Álvarez Cardona son hijos del directo afectado, tal como consta en sus correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 3 – 5, c. 1).

Luz Mary Cardona Martínez es la compañera sentimental de José William Álvarez, según se acreditó mediante los testimonios de José Arley Orozco Quintero (fl. 90, c. 2), María Helena Quintero y Libia Hincapié Cifuentes (fl.

95, c. 2), quienes dieron cuenta de que con ella conformaba su hogar, así como con los hijos de ambos, entre ellos los menores Yomaira, María Alejandra y Gustavo Adolfo Cardona Martínez (fls. 3 – 7, c. 1), que por ende son hijos de crianza del directo afectado. En los mismos términos declaró la señora Teresita Rendón Escobar

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