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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01473-01(44484)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01473-01(44484)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[C]ontrario a los lineamientos entregados, la víctima cargó su arma y ordenó hacerlo a dos de sus subalternos, con lo que además de desconocer el protocolo que regía el desplazamiento, entregó un claro mensaje de desobediencia que ponía también en cuestión la orden de no abrir fuego sin previa instrucción para ello. En efecto, si se ordenó cargar las armas, se entregó el mensaje a los subalternos de que estaba abierta la posibilidad de accionarlas. […] [L]a Sala encuentra una evidente conexión causal entre la acreditada conducta reprochable de la víctima y el resultado final, en tanto esta determinó que el victimario tuviera cargada el arma, al tiempo que le impuso una posición capaz de infligirle un alto grado de temor, por lo que al sentirse amenazado reaccionó de la única manera previsible. […] Así las cosas, aunque la víctima obró como agente del Estado, lo hizo en contravía de las directrices institucionales y sin el cuidado que imponía la inexperiencia del soldado campesino bajo su mando, con los resultados conocidos, de modo que fue el hecho suyo y no alguno atribuible a la demandada el que generó los daños cuya reparación pretende. […] Así las cosas, aunque el daño fue producido por un agente estatal que se encontraba en especial relación de sujeción con la administración, por razón de fallas en las órdenes impartidas al

personal, el acreditado comportamiento culposo de la víctima, relevante en su causación, rompió la posibilidad de imputarlo a la demandada; esto es, la Sala encuentra acreditada una eximente total de responsabilidad […].

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[T]ratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Con todo, también se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala

puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable, imputable a la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01473-01(44484) acumulado con 2007-00327

Actor: FRANCY MILENA QUINCENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad estatal por la muerte del dragoneante Fredy Alexander Guarín Ramírez, quien recibió un disparo proveniente del arma de dotación de un soldado campesino bajo su mando, en momentos en que patrullaban una zona rural del municipio de Salamina.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2006, la señora Francy

Milena Quiceno (compañera), en nombre propio y en representación de su hija Ana María Guarín Quiceno; Esther Julia Ramírez (madre), María Cenobia y Dora Lilia Guarín Ramírez (hermanos), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener que se le declare responsable de la muerte del dragoneante Fredy Alexander Guarín Ramírez y se les indemnicen los daños morales sufridos en cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, así como los daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de su compañera e hija, quienes se vieron privadas de la ayuda económica que percibían de la víctima, tasados con base en un salario de $1.000.000 mensual más un 25% de dicha suma correspondiente al factor prestacional, hasta la vida probable de los beneficiarios. En subsidio, pidió que se reconozca la suma equivalente a 900 SMLVM por este último concepto. Narra la demanda que el señor Fredy Alexander Guarín Ramírez fungía como dragoneante en el Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho”, por lo que en labores propias del servicio se desplazaba junto con la tropa por el sector Puente Pocito – Cuchilla – Curubital del municipio de Salamina, en funciones de patrullaje. El lugar por el que transitaban tenía condiciones topográficas y climáticas especiales, estaba oscuro al extremo que no permitía identificar a los compañeros de escuadra. Hacia las 11.00 horas de la mañana se escuchó un disparo y al verificar el personal se encontró al

dragoneante Guarín Ramírez muerto en el suelo. Al averiguar lo sucedido, se constató que el soldado campesino Juan Carlos Ávila Arango disparó en dos oportunidades porque presuntamente vio detrás de él dos sombras que no pudo identificar, relato que no resulta verosímil para los demandantes en razón de las trayectorias de los disparos evidenciadas al analizar el cadáver, sugestivos de que se trató de una actuación premeditada y no de un accidente. Con todo, con independencia de si el hecho fue doloso o culposo, consideran que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que la muerte del señor Guarín Ramírez ocasionó, por cuanto quien accionó el arma desatendió la prohibición de portarla sin carga y la desaseguró voluntariamente, con las conocidas consecuencias, hecho que tuvo lugar con un arma de fuego oficial, elemento que por sí mismo generaba un riesgo. En proceso separado promovieron demanda el señor Abraham Guarín Márquez, padre de la víctima, así como Víctor Alfonso Guarín Hernández, hermano del fallecido menor de edad, quien compareció representado por el primero de los mencionados (fl. 68, c. 1). Pretendieron que se les reconozca una indemnización en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como reparación del daño moral.

2. Oposición En el término legal, la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se opuso a las dos demandas. Respecto de la primera (fl. 115, c. 1) consideró que los daños sufridos por los integrantes de la fuerza pública, resultado de

la concreción de los riesgos propios de su actividad, deben ser soportados por ellos. En este caso no existe ningún elemento que permita responsabilizar a la Nación de los daños sufridos por los actores. Respecto de la segunda demanda (fl. 31, c. 1), la accionada insistió en que en el momento de los hechos la víctima se encontraba en labores propias del servicio, por lo que al sufrir un accidente de trabajo su familia se hizo acreedora a una indemnización previamente establecida por el ordenamiento jurídico, lo que impide reclamar otro tipo de reparación.

3. La sentencia apelada En sentencia de 16 de febrero de 2012 (fl. 128, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió parcialmente las pretensiones. Declaró responsable a la demandada por la muerte del señor Guarín Ramírez y ordenó indemnizar a los demandantes en cuantía de 50 SLMLMV para cada uno de sus progenitores, hija y compañera y de 25 SLMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Reconoció indemnización por lucro cesante en cuantía equivalente a $71.909.714 a favor de la compañera y de la víctima y de $57.432.417 a favor de la hija. Como fundamento de la decisión estimó que aún las actividades de riesgo como las desarrolladas por la fuerza pública tienen unos límites razonables de peligro que no es posible rebasar. Así, cuando se somete al agente estatal a un riesgo desproporcionado, con ocasión de una falla del servicio, el Estado está llamado a responder por los perjuicios que se ocasione a su servidor. Conforme a los testimonios de los militares que integraban la tropa el día de

los hechos, se estableció que existían precisas instrucciones sobre la seguridad, que incluían la prohibición de llevar armas cargadas durante el desplazamiento. Pese a ello el dragoneante Fredy Alexander Guarín Ramírez, en contravía de lo ordenado por el comandante de la operación, ordenó a algunos de sus hombres que instalaran munición en sus armas. Luego de varias horas de patrullaje, uno de ellos, al sentirse perseguido por el enemigo, disparó e hirió mortalmente al señor Guarín Ramírez. Consideró que existió una falla del servicio atribuible a la demandada al vincular al operativo a soldados campesinos, cuando estos no cuentan con la suficiente experiencia y entrenamiento para ello. Esto determinó la conducta imprudente y precipitada del SLC Juan Carlos Ávila Arango, quien invadido por el temor y la inseguridad accionó el arma. Esas fallas sometieron a la víctima un riesgo excepcional que no estaba llamado a soportar. En todo caso, su conducta irregular al ordenar cargar las armas también contribuyó a la causación del daño, por lo que la indemnización estaba llamada a reducirse en un 50%. Respecto de la indemnización de perjuicios dijo que los daños morales por muerte de un familiar se presumen y, en todo caso, se acreditaron conforme a los testimonios recaudados, por lo que los taso conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción, con la reducción del 50% antes anotada. El lucro cesante lo reconoció a favor de la cónyuge y la hija de la víctima, hasta la vida probable del fallecido para la primera y para la segunda hasta

la fecha en que cumpliría 25 años de edad. La liquidación la realizó conforme al salario mínimo legal mensual vigente y del resultado restó un 50%, conforme a lo ya explicado.

4. Los recursos 4.1. Parte actora El extremo actor recurrió a efectos de que se reconozca la totalidad de lo pedido en la demanda, “descartando la supuesta culpa de la víctima”.

Cuestionó la valoración probatoria de la sentencia en tanto omitió explicar razonadamente el mérito otorgado a cada una de las pruebas, así como su motivación, la que consideró ambigua y contradictoria. Insistió en que las trayectorias de los disparos que acabaron con la vida de la víctima son sugestivas de que el victimario se encontraba a espaldas del señor Guarín Ramírez y que las versiones que afirman lo contrario tienen por propósito urdir una coartada para evadir la acción de la justicia. Consideró que las condiciones extremas del lugar donde ocurrieron los hechos desvirtúan la versión de los militares declarantes. En todo caso, lo probado es que el soldado autor de los disparos obró en forma contraria al manual de medidas de seguridad para el uso de armas de fuego y el Ejército no adoptó medidas de seguridad para prevenir ese posible hecho, pese a que lo había previsto, según el dicho del comandante Zaraza de que “tarde o temprano este soldado iba a causar una baja a unos de sus compañeros”. El Estado tenía la posición de garante respecto del riesgo generado por el uso de las armas de fuego. Consideró que se presentó un patente desconocimiento de la orden superior impartida, consistente en no cargar las armas, seguido del hecho de haberla

tenido desasegurada y de accionarla sin orden del comandante. El desobedecimiento de dichas reglas constituyó la causa eficiente de la muerte del señor Guarín Ramírez. En consecuencia, no puede invocarse el propio error en el procedimiento para exculpar la responsabilidad de la demandada. Insistió en que las testimoniales acopiadas dan cuenta de que el victimario desconoció la prohibición de cargar el arma y de no disparar hasta que se diera orden para ello. En todo caso, aunque se acepte que “el dragoneante asesinado, hubiera ordenado a su victimario cargar el fusil, ello no comprendía que además lo portara durante el patrullaje MONTADO, DESASEGURADO Y SIN EL CARTUCHO DE LA VIDA”, actuación esta última que corrió por cuenta del soldado. El arma no se dispara sola, por lo que se necesitaba aplicar fuerza al disparador o un acto imprudente de quien la portaba. Adujo que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización tiene que ser uno que haya contribuido en la producción del hecho dañino, esto es, que participe de manera directa, cierta y eficaz en el desenlace final. 4.2. Parte demandada Por su parte, la demandada (fl. 178, c. ppal) consideró que en este caso obró la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad, e insistió en que los resultados adversos de las operaciones militares deben ser asumidos por quienes en forma libre y espontánea han optado por vincularse a las fuerzas militares. Para obtener la pretendida reparación, el actor debió acreditar que el riesgo que se materializó en su contra era

extraño a los propios de su oficio. Indicó que el señor Guarín Ramírez era un soldado profesional, conocedor de los riesgos de su profesión, quien en el momento de su deceso se encontraba en labores propias del servicio. Respecto del victimario indicó que era un soldado campesino, quien estaba en labores de centinela y fue informado por otro compañero de un movimiento extraño, por lo que permaneció con el arma desasegurada y sin el cartucho de la vida, a efectos de poder reaccionar en forma inmediata; seguidamente, preso del miedo, accionó el arma. De otro lado, cuestionó la tasación de la indemnización de perjuicios en tanto tuvo en cuenta la totalidad de la base de liquidación para reconocer la reparación a favor de la cónyuge y, nuevamente, con el mismo valor, tasó la indemnización para la hija. Lo correcto es que se hubiera tomado el 50% para cada una, conforme a los parámetros previstos por la jurisprudencia para este tipo de casos.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar alegaciones finales, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público (fl. 226, c. ppal) propugnó por la confirmación de la sentencia impugnada pues, aunque se presentó una conducta inapropiada por parte del soldado que accionó el arma, la actuación de la víctima contribuyó en forma eficiente a la causación del daño, en tanto dio instrucciones contrarias a las de sus superiores y a la orden de operaciones. Con todo, consideró que la asiste razón al ente público recurrente en lo relativo a la tasación de la indemnización por lucro cesante, en tanto no se

repartió el ingreso base de liquidación entre las dos beneficiarias de la condena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Acción procedente y oportunidad En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por la demandante. También se colige que las demandas fueron oportunas en tanto se promovieron el 2 de octubre de 2006 (fl. 98, c. 1) y el 19 de octubre de 2007 (fl. 157, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes al 27 de junio de 2006, fecha en que se registró la defunción del señor Guarín Ramírez (fl. 10, c. 1). 1.3. Legitimación en la causa En cuanto al extremo activo de la litis, está acreditado el vínculo de los demandantes con la víctima, de donde deviene su legítimo interés para acudir como demandantes. En efecto, por medio del registro civil de la víctima, se acreditó que Abraham Guarín Márquez y Esther Julia Ramírez

eran sus padres (fl. 10, c. 1); Víctor Alfonso Guarín Hernández es hijo del mismo padre y, por ende, hermano del fallecido (fl. 144, c. 1). 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Por su parte, Ana María Guarín Quiceno (fl. 9, c. 1) también es hija de la víctima y de la señora Francy Milena Quiceno, quien acudió en calidad de compañera permanente, la que se acreditó con testimonios2; finalmente, se probó que María Cenobia Guarín Ramírez y Dora Lilia Guarín Ramírez eran hijas de los mismos padres y, por ende, hermanas del fallecido (fls. 6 y 7, c. 2).

2. Decisión de los recursos. La responsabilidad del Estado Los extremos de la litis cuestionaron la sentencia de primera instancia. La demandada a efectos de que se le exonere de responsabilidad y la actora para que se reforme en cuanto encontró acreditada una concausa atribuible en un 50% a la propia víctima; en tales condiciones, corresponde a la Sala abordar de manera integral los elementos responsabilidad del Estado y verificar si la conducta de la víctima se constituyó en causa extraña que

exonere total o parcialmente de responsabilidad a la administración. Sobre el particular vale la pena recordar que, tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública3. 2 Sobre el particular declararon los señores María Elena Marín Buriticá (fl. 3, c. 2), Pedro Pablo Quiñones Osorio (fl. 10, c. 2), Luz Gladys Cardona Cárdenas (fl. 15, c. 2) y Magnolia Orrego Gallego (fl. 20, c. 2), quienes dieron cuenta de la relación afectiva entre ella y la víctima. 3 Consta en el expediente que el soldado Fredy Alexander Guarín Ramírez (fl. 52, c. 2) era soldado profesional incorporado con novedad fiscal del 8 de agosto de 2001. Con todo, también se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha

ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable, imputable a la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo. Ahora bien, respecto del caso concreto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 26 de junio de 2006, el comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho emitió la orden de operación Jaque 1, con el fin de perseguir a un grupo de 10 presuntos guerrilleros de las FARC que delinquían en el Departamento de Caldas; para ello, dispuso de 3 unidades: Búfalo 1, Búfalo 2 y Fuego 2 “las cuales realizarán todas las maniobras de contraguerrillas para capturar o doblegar la voluntad de lucha del enemigo”. De acuerdo con dicha orden, la Unidad Fuego 2, al mando del subteniente Alexander Zaraza Zaraza estaba destinada a efectuar operación ofensiva y de apoyo sobre la vereda La Quiebra del Municipio de Salamina. Las instrucciones tácticas de la orden de operación incluían (fl. 30, c. 2): Se recaba que el uso de las armas es responsabilidad del comandante de patrulla en caso de ser atacado. Al llegar instalar los grupos de maniobra, montar observatorio localizar los objetivos especialmente verificar que esté el enemigo en el área objetivo antes de tomar cualquier determinación. Principio del empleo de la fuerza: se requiere alto grado de instrucción

disciplina tacto y sentido común; la fuerza letal solo se puede utilizar en defensa propia o para impedir agresiones o riesgos letales contra otras personas. Actuar dentro de las normas establecidas por la ley – no se debe tener cartucho en la recámara – no disparar a objetivos poco rentables – es mejor dejar escapar a un delincuente que asesinar a un inocente. En el transcurso se debe tener en cuenta todas las normas vigentes en caso de presentarse contacto armado. (…) Instrucciones de coordinación Se deben extremar las medidas de seguridad con la armas (sic) de fuego para evitar accidentes. –Se resalta– Sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Guarín Ramírez , reposan en la actuación las declaraciones de algunos miembros de la tropa que participaron en la operación, evidencias cuyo valor no fue controvertido por las partes en el curso del proceso; por el contrario, ambas fundaron sus alegaciones en lo contenido en estas, por lo que la Sala las valora aunque no fueron ratificadas en esta actuación, máxime porque fueron pedidas por la actora y practicadas por la Nación a través de la Justicia Penal Militar4. El soldado campesino Jhonny Ángel Álvarez Delgado, quien hacía parte del grupo Fuego 2, contó que aunque el teniente Zaraza dio la orden de que no llevaran los fusiles cargados durante el desplazamiento, “mi Dragoneante Guarín ordenó a ÁVILA Y AGUDELO que cargara el fusil y le orden a ÁVILA que de una vez pasáramos todos le diera o que viera por detrás de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 2013. Exp. 20601:

[E]n los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. 12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado?, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de

los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes. nosotros”. (fl. 57, c. 2). Narró que Ávila y él iban en la retaguardia y que luego el dragoneante Guarín resultó atrás del grupo cuando se desplazaban por un lugar muy oscuro, lo que pudo advertir después del incidente: La verdad no sé qué pasó, lo cierto es que CANO y mi Dragoneante GUARÍN resultaron de últimas (sic), nosotros no nos dimos cuenta en qué momento CANO y GUARÍN quedaron de últimos, pero entonces yo voltié (sic) a mirar hacia atrás y veía dos sombras un poco retiradas, entonces le avisé a ÁVILA que se pusiera alerta, entonces en el momento que los ví yo bregaba afanar el paso y yo llamaba a CANO pero no me contestaba (…) ÁVILA me cogió de la correa del chaleco, se asustó mucho y dijo como e cuatro veces doble w doble w que es la consigna o el santo y seña y nadie respondió, pero por la bulla del río no se escuchaba, por último dijo ÁVILA alto alto quién es y nadie contestaba, y entonces en ese momento él hizo los dos disparos pero él no hizo los disparos apuntándoles sino como hacia al frente de ellos como haciendo alarma. Contó que luego de ello acontecieron unos momentos de silencio, el teniente Zaraza llamó a Guarín por teléfono y como no le respondió

regresaron a buscarlo, lo encontraron en el suelo y se percataron de que había recibido el disparo. Indicó que entre Ávila y Guarín existían muy buenas relaciones y que, precisamente por eso el segundo lo escogió para cuidar la retaguardia, hecho este que confirmaron los demás declarantes. Reconoció que el teniente Zaraza había dado expresas órdenes de no cargar las armas y de solo disparar previa orden; además, que no portaban el cartucho de la vida en la recámara de los fusiles, por razón de que se movilizaban por una zona “crítica”. El soldado campesino Diego Cano Arenas (fl. 61, c. 2) narró que caminaba atrás del dragoneante Ávila y detrás de ellos iban dos soldados quienes luego los rebasaron; posteriormente escuchó dos disparos y se tiró al suelo porque pensó que era un ataque del enemigo; escuchó voces que llamaban a Ávila hasta que el teniente Zaraza lo encontró tendido en el suelo. También refirió que la orden del comandante de la contraguerrilla era no cargar las armas sin su autorización, precisó: PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho si la orden del ST. SARAZA (sic) era que solo podían cargar o disparar las armas únicamente a órdenes de él. porque razón se dice dentro de las diligencias que algunos soldados del equipo del D.G GUARÍN RAMÍREZ llevaban cargado el fusil. CONTESTÓ. Lo que pasó fue que mi D.G. GUARÍN al momento de que nuestro equipo arrancara dio la orden de que el primero del equipo es decir el puntero de

equipo que era AGUDELO cargara el fusil y lo mismo el SLC. ÁVILA porque era el último el que estaba cerrando la patrulla y nos dijo a todos que estuviéramos moscas e incluso él también cargó el fusil de él. Lo expuesto por los dos soldados concuerda con lo declarado por el SLC Jorge Irmer Agudelo (fl. 66, c. 2), respecto de que los hechos ocurrieron en la madrugada del 27 de junio de 2006, en zona quebrada y oscura. También constató que aunque Ávila estaba asignado a la retaguardia se adelantó de posición y luego se escucharon los dos disparos. Negó, al igual que los demás declarantes, que existiera enemistad conocida entre víctima y victimario; por el contrario, dio cuenta de sus buenas relaciones de amistad. Confirmó que el teniente Zaraza dio la orden de no cargar las armas y que él tenía el proveedor insertado en el fusil. El soldado campesino Didier Hidalgo Marín (fl. 70, c. 2) confirmó la versión de sus compañeros sobre los hechos y que la orden era no cargar las armas, así como que ninguno tenía el cartucho de la vida insertado en la recámara porque “en operaciones no lo colocamos”. Contó que pese a ello “más abajo mi dragoneante le dijo a AGUDELO y ÁVILA que cargaran porque ÁVILA era el último y AGUDELO era primero de equipo de él”. En similares términos declaró el SLC Mauricio Ospina García (fl. 74, c. 2), quien narró “El DG GUARÍN RAMÍREZ dio la orden como comandante de

Equipo, el cual integraba ÁVILA ARANGO JUAN CARLOS, que cerrara la patrulla, pero no sé en qué momento el DG GUARÍN RAMÍREZ y el soldado CANO aparecieron de últimos cerrando la patrulla (…) las órdenes del comandante de la contraguerrilla era que él era primero que disparaba en caso de una emergencia (…)”. No fue interrogado sobre la razón de que Ávila tuviera era el arma cargada. El cabo Oliverio Otálora Porras declaró que el teniente Zaraza le ordenó desplazarse con los soldados, los reunió y les recordó las recomendaciones de la operación y confirmó que había un equipo conformado por el dragoneante Guarín Ramírez, qu

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