CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01474-01(38158)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01474-01(38158)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por suicidio de civil / SUICIDIO DE CIVIL EN INSTALACIONES DE LA SIJÍN - Por ahorcamiento cuando esperaba judicialización / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil retenido por homicidio en instalaciones de la Policía A las 14:25 horas, aproximadamente, el señor Julián Mauricio Morales Izquierdo fue encontrado suspendido desde el cuello con un cordón sujetado a la ventana de la celda, por el patrullero Christian Jaramillo Noreña –quien se encontraba de guardia en la sala de reflexión– mismo que al percatarse de lo sucedido solicitó ayuda de los demás detenidos que se encontraban allí, en tanto no pudo liberar al occiso por sus propios medios. El retenido José Fernando Patiño Ospina fue quien lo ayudó, retirando el cordón del cuello mientras el policial cargaba del tronco a la víctima. También se evidencia que el fallecido fue objeto de la requisa de rutina practicada, con el propósito de retirarles objetos y prendas de vestir que pudieran causar daño, a todos los retenidos que llegan a la sala de reflexión. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Suicidio / SUICIDIO - Escapa a las posibilidades de acción del derecho a la vida La antijuridicidad del daño no se predica como una cuestión pacífica en el plenario, pues, existen dos versiones de los hechos; la oficial, en la que se apoya el extremo pasivo de la litis y la sostenida por la demanda. La primera sugiere que la muerte del señor Morales Izquierdo se produjo como consecuencia de un suicidio, versión que, de ser cierta, desplazaría la presunta antijuridicidad que comporta la muerte violenta, pues, si bien nadie está jurídicamente obligado a soportarla, lo cierto es que la decisión de terminar voluntariamente con su vida, supone un plano de determinación que escapa a las posibilidades de acción del derecho como instrumento garante de la vida en sociedad. Tesis que de ser
demostrada no quedaría sino concluir que los integrantes del extremo activo de la litis deberán soportar las consecuencias. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - Autonomía del juez en su valoración / VALORACIÓN PROBATORIA - Aplicación de la sana critica por el juez. Fundamento normativo La Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez en la valoración probatoria y la aplicación de la sana critica, consultar sentencias de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, CP. Delio Gómez Leyva; de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946, C P. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, CP. Danilo Rojas Betancourth. DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA VÍCTIMA - Respetado por miembros de la
Policía / SUICIDIO DE DETENIDO - Determinó autónoma y voluntariamente terminar con su vida La Sala comparte lo considerado por el a-quo en el sentido de que una requisa más profunda y minuciosa que implicara la revisión de la ropa interior, constituiría una clara y flagrante violación del derecho a la intimidad de la víctima mortal, por tanto un procedimiento respetuoso de tal derecho no puede ser objeto de reproche por esta Corporación, garante de los derechos y libertades de los asociados. Inclusive, de aceptarse tal limitación al derecho a la intimidad, ello no garantizaría un resultado diferente al que lamentablemente ocupa nuestra atención, pues, cuando se tiene la determinación autónoma y voluntaria de culminar violentamente con la vida propia, cualquier elemento puede contribuir con dicho propósito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SUICIDIO DE DETENIDO - No se configuró al acreditarse que agentes de la Policía hicieron todo para preservar la vida del herido y capturado en flagrancia Sí acredita tal declaración, en conjunto con los elementos de convicción relacionados en esta decisión, que el deceso del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo se produjo en la Clínica Manizales, cuando era objeto de procedimientos médicos de reanimación por parte de profesionales de la salud. No en las instalaciones de la SIJIN, luego, la tesis sostenida en libelo introductorio conforme a la cual se pretende responsabilizar a la Policía Nacional del supuesto homicidio de que fue objeto la víctima, no resulta plausible comoquiera que fue precisamente esta institución la que hizo todo a su alcance para preservar su vida. Con la misma
lógica se debe descartar el eventual indicio que comportarían las incompatibilidades entre una y otra versión de los hechos expuestas por el patrullero Jaramillo Noreña, pues, en todo caso, las mismas no resultan relevantes en la producción del daño y pueden ser consecuencia de la distorsión de experiencias que tiene como efecto natural el trascurrir del tiempo. DERECHO A LA VIDA - Límites a protección estatal / DERECHO A LA VIDARespeto a la autonomía y dignidad de las personas / AUTONOMÍA PERSONAL - Capacidad de las personas de disponer libremente de su vida mientras no quebrante la ley o vulneran derechos de los demás asociados / AUTONOMÍA PERSONAL - El derecho como forma de regulación de la conducta interferida / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Rol del derecho frente a decisiones que sólo incumben o hacen parte del fuero interno de las personas Cabe recordar que si bien el Estado tiene obligaciones frente al derecho a la vida, las cuales pueden ser de abstención o acciones positivas que garanticen su pleno ejercicio, estas no pueden desconocer la autonomía y la voluntad que se traducen en capacidad de elección de los sujetos destinatarios de la misma; únicos capaces de disponer libremente de su vida –entendida más allá de una simple condición biológica–, en tanto no interfieran o interrumpan el goce del amplio catálogo de derechos y libertades del que son titulares los demás asociados. (…) Incluso, en virtud de tal autonomía, no sólo puede disponer respecto a cómo realizar su vida, sino también cuándo terminarla, en desarrollo del mismo catálogo de libertades
que se encuentran íntimamente ligadas con el derecho a la vida y a partir de las cuales este toma sentido. Suponer lo contrario, necesariamente nos ubica en un plano en el que “el Estado colombiano se asume dueño y señor de la vida y del destino de cada persona sujeta a su jurisdicción, y por eso le prescribe comportamientos que bajo una perspectiva menos absolutista quedarían librados a la decisión suya y no del Estado”, lo que a su vez desnaturaliza la concepción contractualista del mismo, pues recordemos que, en contraposición al Estado absoluto, la filosofía liberal en la que se erige el Estado contemporáneo justifica su existencia sólo y en razón del ciudadano mismo, esto es, como garantía de que sus asociados tengan posibilidades reales de determinar su vida como a bien tengan, siempre y cuando, se insiste, ello no interfiera en el disfrute de las libertades fundamentales de las que son titulares sus semejantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anomia personal y los límites a la protección del Estado del derecho a la vida, consultar sentencias de 5 de mayo de 1994, de la Corte Constitucional, Exp. C-221 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz; de 20 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, Exp. C-239, MP. Carlos Gaviria Díaz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por ser el capturado quien dispuso de su propia vida / SUICIDIO - No conlleva a declarar la responsabilidad del Estado Debe desestimarse el primer argumento de los recurrentes, pues las secuelas que
presentaba el cadáver de la víctima y las condiciones espaciales en que se produjo su muerte son compatibles con un ahorcamiento por suspensión incompleta, como lo detalló en términos científicos la galena encargada de practicar su necropsia. SUICIDO DE DETENIDO - No comporta responsabilidad del Estado por no configurarse daño antijurídico Concluye la Sala que los demandantes deben soportar las consecuencias de la decisión adoptada por el señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, la cual, si bien comporta un daño acreditado dentro del plenario, que sin duda alguna les generó sendos perjuicios, no resulta antijurídico, pues, el derecho, además de permitirlo, protege la decisión autónoma e individual de terminar voluntariamente con la propia vida. En ese orden de ideas, agotado el análisis de responsabilidad en sede de juridicidad del daño, no es posible estudiar su imputación, comoquiera que resulta improcedente en los términos del artículo 90 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01474-01(38158)
Actor: LILIANA PATRICIA MARÍN MORALES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado. El derecho del capturado a disponer de su propia vida. La juridicidad del daño no da lugar al estudio de la imputación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, el 7 de mayo de 2006, después de que se presentara una riña al interior de un vehículo particular en la que resultó muerto uno de sus ocupantes por el impacto de un proyectil de arma de fuego, fueron capturados en flagrancia los señores Julián Mauricio Morales Izquierdo y Andrés Valencia Collantes por miembros de la Policía Nacional, quienes los trasladaron, para su judicialización, hasta las instalaciones de la SIJÍN en la ciudad de Manizales. Horas más tarde, el señor Morales Izquierdo fue encontrado por el patrullero de guardia Cristian Jaramillo Noreña, suspendido del cuello a un cordón que pendía de uno de los barrotes de la ventana de la celda. El uniformado, desató el cordón y procedió a trasladar a la víctima a la Clínica Manizales, por cuanto estimó que continuaba con signos vitales.
A juicio de los demandantes, con el anterior proceder, el policial desconoció procedimientos de policía judicial y alteró la escena del crimen. Ello, aunado a
1 A petición del apoderado de la parte actora (f. 227-229, c. 1), mediante proveído del 18 de septiembre de 2008 (f. 349-352, c. 1). algunos resultados equívocos de la necropsia, configura prueba indiciaria de que el señor Morales Izquierdo fue víctima de un homicidio; no obstante la versión oficial conforme a la cual se suicidó.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 3 de octubre de 20062, por Liliana Patricia Marín Morales, Mariana Morales Marín y Olga Morales Izquierdo, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-106, c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor JULIÁN MAURICIO MORALES IZQUIERDO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo.
(…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
(…). SUBSIDIARIAMENTE. De no ser aceptada la solicitud indemnizatoria de los UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, se ruega indemnizar con la suma que represente mayor valor entre las dos (2) cantidades ya enunciadas (el valor de 100 salarios mínimos o el valor de los mil (1.000) gramos de oro fino) (sic). 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora LILIANA PATRICIA MARÍN MORALES (compañera permanente), quien obra en nombre propio y además en representación de su hija menor MARIANA MORALES MARÍN o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica – LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su compañero, señor JULIÁN MAURICIO MORALES IZQUIERDO, al contribuir al sostenimiento económico del hogar, lo que impone una carga económica adicional pues en lo sucesivo todos los gastos deberán ser sufragados únicamente por su compañera, quien además deberá contratar los servicios de una persona quien le asista en el cuidado de la hija, toda 2 Radicada con el n.° 2006-01474. vez que el sensible fallecimiento de JULIÁN MAURICIO impide la atención de la menor por la madre sobreviviente. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable
Consejo de Estado: (…).
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación de matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben a la compañera y a la hija reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (900) para los demandantes reclamantes (sic), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…). 3°. PERJUICIOS O DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN O PÉRDIDA DEL GOCE DE VIVIR PARA LILIANA PATRICIA MARÍN MORALES Y SU PEQUEÑA HIJA MARIANA MORALES MARÍN. Varios factores deben tenerse en cuenta para la valoración de este daño.
(…). En conclusión, se reclaman para cada una de estas demandantes por DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). Idénticas pretensiones relativas a los perjuicios morales3 se formularon en la demanda4 presentada el 19 de octubre de 2007, por las señoras María Fabiola Izquierdo; María del Carmen, Cruz Elena, Gloria Inés y Ángela María Morales Izquierdo por la muerte de su hijo y hermano, Julián Mauricio Morales Izquierdo (f. 18-92, c. 1).
3. Oposición a las demandas En sendos escritos, la Policía Nacional contestó las demandas acumuladas (f. 157-182 y 354-372, c. 1). En síntesis, sostuvo que luego de que el señor Jhon
Jairo Carvajal Salazar perdiera la vida como consecuencia de un disparo en la cabeza que le propinó el señor Morales Izquierdo, en una riña en la glorieta San Rafael de la ciudad de Manizales, el último mencionado fue conducido por agentes 3 Estos demandantes solicitaron reparación por perjuicios morales, únicamente. Además, se destaca que las demandas fueron presentadas por el mismo apoderado. 4 Radicada con el número 2008-00082. de la institución hasta las instalaciones de la SIJÍN, donde esperaría por su judicialización. Advierte, que previo a ser ingresado a una de las celdas, el capturado fue objeto de una requisa de rutina con el propósito de despojarlo de objetos con los que pudiera poner en riesgo su vida e integridad física, razón por la cual le fueron retirados los cordones de los zapatos y un cordón con el que sujetaba la sudadera que llevaba consigo. No obstante lo anterior, se inadvirtió que la prenda de ropa interior que llevaba puesta y que aparentemente parecía un pantaloncillo tipo “bóxer”, en realidad era “tipo pantaloneta de baño, de los que por el frente es de resorte y que por la parte interna un cordón (sic), que por el diseño es bastante difícil sospechar que por el interior posee un cordón para amarrar en caso de quedar flojo. Así las cosas sería atentatorio del derecho a la intimidad hacer bajar la pantaloneta que tenía el señor (…), para observar contra todo pronóstico, si poseía cordones con los cuales se pudiera causar daño”.
Señaló que los medios de prueba dan cuenta del proceder ajustado por parte del patrullero de guardia, quien, una vez advirtió lo sucedido, hizo todo a su alcance para mantener con vida al occiso. “Así las cosas, el suicidio del señor JULIÁN MAURICIO MORALES IZQUIERDO obedeció a su actuar en forma exclusiva y determinante, al parecer para eludir la responsabilidad de la muerte del señor JHON JAIRO CARVAJAL SALAZAR y las posibles venganzas por la ceguera del señor ROLANDO DE JESÚS DEL RÍO JIMÉNEZ, ocasionadas en riña dentro del vehículo que conducían el día de los hechos”. En ese orden, expuso que el suicidio únicamente compromete el fuero exclusivo de las personas, esto es, se mantiene al margen del derecho en la medida en que la razón de ser de este es regular el comportamiento de los individuos en tanto interfiera en el ejercicio de los derechos de los demás. De manera que, si bien las normas constitucionales imponen a las autoridades la protección de la vida, honra y bienes de las personas, es evidente que ello se encuentra limitado a la libre disposición de los bienes jurídicos con que cuentan los seres humanos, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infringirme”5. Corolario de los anteriores planteamientos, propuso la excepción de “CULPA
EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”.
4. Sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, denegó las pretensiones de las demandas (f. 447-467, c. ppl.), fundado en que el material probatorio recaudado permite establecer que efectivamente se trató de un suicidio. En ese orden de ideas descartó de plano cualquier análisis sobre la teoría del caso expuesta por los actores, esto es, que el señor Julián Mauricio Morales Izquierdo fue víctima del delito de homicidio al interior de las instalaciones policiales. 5 En alusión a la sentencia C-221/1994. En relación al cumplimiento obligacional a cargo de la demandada, consideró que: De esta forma, la Sala concluye que el señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, cuando ingresó el día 7 de mayo de 2006 a las instalaciones de la SIJIN del departamento de Caldas, fue objeto de una requisa con el fin de extraerle todos aquellos elementos con los cuales pudiera producir daños a terceros o a sí mismo. En lo referente al cordón, correspondiente a su pantaloncillo bóxer, la Sala considera que: i) No es normal que los bóxer entre los elementos que lo componen, tengan un cordón para adherirlo al cuerpo; ii) El retiro del cordón del pantaloncillo bóxer del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, vulneraría sus derechos a un trato digno dentro de las instalaciones de las celdas de la SIJIN, pues requeriría un examen exhaustivo a sus partes íntimas para observar que lleva un cordón en su ropa interior; iii) Por ser un caso excepcional de las prendas de vestir, los policiales no tenían elementos de juicio suficientes para pensar que la
citada prenda íntima tuviera tal cordón; iv) No se demostró por parte de la demandante que el señor Morales Izquierdo hubiese hecho manifestaciones, o hubiese demostrado conductas suicidas, que alertaran de manera especial a los policiales.
En conclusión: El patrullero cumplió con su labor de requisar al señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, despojándolo de los elementos visibles con los cuales pudiera hacerse daño y que corresponden a las prendas de vestir más comunes. Es así como la actuación de la accionada se extendió hasta donde legalmente le era permitido, para no vulnerar los derechos a un trato digno del que para aquel momento lo protegía de una revisión concienzuda a sus partes íntimas.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción propuesta, sostuvo el tribunal: (…). La muerte del señor Morales Izquierdo desbordó toda acción que pudiera ejercer el Estado con el fin de impedirla, y el hecho extraordinario de utilizar un cordón poco frecuente en una prenda íntima, imposibilitó toda previsión razonable. En conclusión, queda así totalmente desvirtuada la responsabilidad del ente estatal, porque es evidente que se trató de culpa exclusiva y determinante de la víctima
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación (f. 476498, c. ppl.). En síntesis, reitera los argumentos expuestos en la demanda y reprocha el análisis probatorio efectuado. Señala que la alteración de la escena de los acontecimientos constituye un indicio de responsabilidad, en tanto no se
entiende que la víctima fuera desplazada hasta la Clínica Manizales, cuando se acreditó que ya había fallecido. Insiste en el incumplimiento obligacional por parte del patrullero de guardia, quien, afirma, debió asegurarse de despojar de todos los elementos con los que la víctima pudiera hacerse daño, inclusive haciéndolo desvestir de todas sus prendas, pues los testimonios obrantes en el plenario dan cuenta de que es de esa manera como se debe proceder para efectos de asegurar la vida e integridad personal de los detenidos. También, sugiere sospecha en el hecho de que un cordón de las características de autos, tenga la potencialidad de producir una muerte por ahorcamiento, en tanto “no se trata de un cordón muy extenso como para los fines ya conocidos”; también en las circunstancias de modo y espacio en que supuestamente se suicidó el señor Morales Izquierdo: Teniendo en cuenta la altura del barrote, el largo del cordón de fibra de color negro, la altura del occiso y la posición en que se encontró este (ver folio 222 fotografía 011-DSC02910.JPG PLANO MEDIO cuaderno 2 de pruebas), cómo es posible que se produjese el ahorcamiento? Teniendo en cuenta que no se encontraría suspendido del techo, sino recostado contra una superficie plana como lo es una pared y más aún podría tener ambos talones en el piso y el objeto al cual se le atribuye el deceso no dejaría una marca oblicua en el cuello, sino horizontal completamente debido a la diferencia entre la estatura del occiso y la altura de la ventana. Por tal motivo es imposible que se produjese un ahorcamiento en tales circunstancias.
Finalmente señala que, en todo caso, la responsabilidad es evidente, pues, si se trató de un suicidio este resultaba predecible por parte de los uniformados comoquiera que en sus declaraciones señalan que cuando el señor Morales Izquierdo fue capturado, expresó en varias ocasiones que sentía temor por lo que le sucediera y les sugirió que “si hablaba lo mataban” o que “él prefería matarse antes de decir algo de lo que había pasado por allá”.
7. Concepto del Ministerio Público6
El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación conceptuó en el sentido de que se confirme la sentencia de primer grado, por cuanto “lo probado en el proceso permite igualmente concluir que para la entidad demandada la intención suicida del retenido le era totalmente imprevisible e irresistible, pues el policial encargado de la custodia del señor Morales Izquierdo no conoció ni tampoco pudo advertir sobre tal propósito, pues cuando este fue dejado bajo su cuidado no presentaba un comportamiento sospechoso o un elevado estado nervioso que pudiese incidir en su conducta y que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho” (f. 507-518, c. ppl.). 6 En la oportunidad para alegar en segunda instancia, las partes guardaron silencio (f. 519, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia de la Ley 446 de 19987, para que la segunda instancia en un proceso
adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2006, por lo que las demandas debían presentarse hasta el 8 de mayo de 2008 y, como lo fueron los días 3 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2007, resulta evidente que las acciones se ejercieron en el del término bienal previsto. 2.- Análisis del caso 2.1 Hechos probados En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) El 7 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas el señor Julián Mauricio Morales Izquierdo fue capturado, en flagrancia, por agentes de la Policía Nacional, después de que protagonizara una riña al interior de un vehículo automotor con tres personas más que lo acompañaban. La situación se presentó en las inmediaciones de la glorieta San Rafael, de la ciudad de Manizales y 7 El 3 de octubre de 2006 y el 19 de octubre de 2007, fechas en que se presentaron las
demandas acumuladas, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé una cuantía de quinientos (500) s.m.l.m.v. para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación y comoquiera que se solicitó una suma equivalente a novecientos (900) s.m.l.m.v. por concepto de lucro cesante a favor de las demandantes Liliana Patricia Marín Morales y Mariana Morales Marín, para cada una, se tiene por acreditada la competencia para conocer del presente asunto. resultaron heridos, con arma de fuego, dos de sus participantes (copia de informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 7 de mayo de 2006, en el que el patrullero Jimmy Giraldo Herrera da cuenta de la captura del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo, ocurrida en la hora y día mencionado, cuando él y otros agentes fueron informados por varios transeúntes sobre la ocurrencia de hechos violentos en el sector de la glorieta San Rafael de la ciudad de Manizales, dónde al parecer se había accionado un arma de fuego al interior de un vehículo –f. 127, c. 1; declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el patrullero de la Policía Nacional Diego Guerrero, quien participó en la captura del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo –f. 250-254, c. 5). (ii) Una vez esperaba para su judicialización, el señor Morales Izquierdo fue retenido, previa requisa, en una de las celdas de la sala de reflexión ubicada en
las instalaciones de la SIJIN del departamento de Policía de Caldas. Aproximadamente a las 14:30 horas, cuando el patrullero de guardia pasó revista por cada una de las celdas, encontró al señor Morales Izquierdo suspendido de un cordón que se encontraba amarrado a uno de los barrotes de la ventana de su celda. Inmediatamente fue trasladado a la Clínica Manizales, donde falleció (copia del registro civil de función de Julián Mauricio Morales Izquierdo –f. 12, c. 1; declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el patrullero Cristian Jaramillo Noreña –f. 1-14, c. 4 1; copia del relato efectuado por el señor Dayro Fernando Coral Quiñones el día de los hechos, quien se encontraba en una de las celdas del área de reflexión de las instalaciones de la SIJIN de Caldas –f. 131, c. 1; copia de informe ejecutivo de noticia criminal del 8 de mayo de 2006 –f. 119126, c. 1; copia del protocolo de necropsia MAN-2006-155 –f. 145-147, c. 1; copia de los folios 13, 14 y 15 del libro de anotaciones de la sala de reflexión de la SIJIN de Caldas –f. 143-144, c. 1). (iii) El señor Julián Mauricio Morales Izquierdo era: compañero estable de Liliana Patricia Marín Morales, padre de Mariana Morales Marín, hijo de María Fabiola Izquierdo y hermano de Olga Nydia, María del Carmen, Cruz Elena, Gloria Inés y
Ángela María Morales Izquierdo (declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por la señora Isabel Cristina Aristizabal Polanía –f. 301-304, c. 58; copias de registros civiles de nacimiento –f. 8, 9 y 11, c. 1; 13, 14, 15 y 16, c.
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