CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01481-01(37365)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01481-01(37365)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de soldado regular / MUERTE DE SOLDADO REGULAR - Producida por caída de vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado regular el 22 de junio de 2006 al caer de camioneta en la que se transportaba por orden de teniente / MUERTE DE SOLDADO REGULAR - Perteneciente a compañía Destructor, en la base militar La Subestación del Municipio de Norcasia, Caldas El señor Orlando Devia estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. Por orden del Comando del Batallón Cisneros de Armenia, Quindío, fue agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Orión, con sede en el oriente del departamento de Caldas. El 22 de junio de 2006, estando al mando del teniente Erwin Eduardo Suárez Rojas, comandante de la compañía “Destructor”, acantonada en la base militar La Subestación, ubicada en el municipio de Norcasia, Caldas, se dispuso su desplazamiento en la camioneta Nissan doble cabina, de placas TPV-266, como vehículo de comando, para tomar revista en las bases del complejo de Hidromiel, en la misma municipalidad. Adelantada la labor, para efectos del retorno a la base militar La Subestación, se dispuso de una camioneta tipo platón en el que el uniformado, en compañía de otros más, viajaba cuando cayó del automotor y sufrió trauma craneoencefálico. El lesionado fue conducido al hospital de Norcasia, ante su gravedad al hospital de Honda y luego al Hospital Federico Lleras de ciudad de Ibagué. Allí permaneció en cuidados
intensivos hasta que falleció el 25 de junio de 2006. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Orlando Devia, causado por la caída sufrida mientras era transportado junto con sus compañeros en el platón de una camioneta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
MUERTE DE SOLDADO REGULAR - Producida por inobservancia de normatividad de tránsito Como se expresó en el acápite de hechos probados, se encuentra ampliamente
acreditado que el soldado regular Orlando Devia falleció, con ocasión de las heridas sufridas por su caída del platón de la camioneta que lo transportaba – trauma craneoencefálico-, junto con sus compañeros, luego de pasar revista en el Batallón Mirador ll, en inmediaciones del municipio de Norcasia, Caldas, esto es, en y con ocasión del servicio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, es relevante señalar que el occiso se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, sin que pueda catalogarse el riesgo concretado como inherente a la prestación del servicio militar –como lo pretende la parte apelante-, en tanto no se colige que de su función se derive el tener que soportar la muerte por su caída del platón de la camioneta, al que se le ordenó embarcarse, en una abierta inobservancia de las normas de tránsito que prohíben el transporte de personas en los platones de vehículos, en cuanto espacios destinados a carga. (…) Se colige de lo dicho que fue por causa de la contravención a la normativa referida que se propició el escenario para el deceso del señor Devia, pues, se dispuso su transporte en el platón de la camioneta, sin considerar lo previsto en la Ley 796 de 2002, que sanciona el transporte de pasajeros en los espacios destinados a la carga, trátese de furgón, camión o plataforma de estacas (art. 131, num. C.37) En la medida en que los platones no están diseñados, dispuestos, ni adecuados para el transporte de personas, su uso debe limitarse al transporte de objetos, tal como lo previó el
legislador al vedar la posibilidad de su uso para el desplazamiento de personas.
FUENTE FORMAL: LEY 796 DE 2002 - ARTICULO 131
DAÑO ANTIJURIDICO POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR - Carga que abuela y hermanos de la víctima no estaban en la obligación de soportar Es dable concluir, en consecuencia, que la abuela y hermanos del occiso no tienen que padecer el dolor como tampoco las consecuencias económicas por la muerte del uniformado, quien no tenía que haber sido transportado en el espacio de una camioneta destinado a la carga, únicamente. PRUEBAS TESTIMONIALES - Tienen valor probatorio por haberse rendido ante autoridad judicial, bajo la gravedad de juramento y su traslado fue solicitado por la parte actora Estos testimonios, como se señaló en el párrafo 3.4.2, tienen plena validez probatoria y pueden ser valorados como tales. Esto es así, por cuanto se rindieron ante autoridad judicial, bajo la gravedad de juramento y su traslado fue solicitado por la parte actora, de modo que su valoración se ajusta a los criterios establecidos por esta Corporación, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, antes referenciada. No son estas, como se mencionó en la sentencia apelada, declaraciones extrajuicio, a las que, en todo caso, se les otorgaría valor probatorio, dado que, al amparo del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, los documentos que contienen declaraciones de terceros vertidos ante autoridad judicial o administrativa o incluso ante un particular, se agrupan en la
denominación “documentos declarativos de terceros” y así deben valorarse, en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; sin perjuicio de su ratificación. Aunque rendidos ante el juez de la causa y en las oportunidades procesales, no podrían ser tenidos en como prueba documental, dado su carácter testimonial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 22
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR - Se configuró dado que uniformado no debió ser transportado en el lugar de carga / HECHO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal desvirtuada Los uniformados declararon en el curso del proceso penal adelantado por la muerte del uniformado y la prueba se trasladó a solicitud de la parte actora. Declaraciones estas que, como quedó anotado, permiten tener probada la antijuricidad del daño y la imputación, así la demandada pretenda fundar en las mismas el hecho de la víctima, en razón de que el soldado no habría atendido las instrucciones, impartidas, dirigidas a que viajara sentado. Instrucciones estas irrelevantes pues sentado o en pie, no tenía que ser transportado en un lugar destinado a la carga. La que, no obstante su inmovilidad, puede resultar averiada. Las personas, en su lugar, deben ser transportadas en espacios adecuados de forma que puedan realizar los movimientos que les son propios, sin poner en riesgo sus vidas. Se concluye, entonces, que el soldado Orlando Devia no debía soportar su transporte en el platón de la camioneta dispuesta para su traslado,
aunado a que la demandada estaba en la obligación de preservar la vida del uniformado. PERJUICIOS MORALES - Solo procede su actualización de condena de primera instancia en virtud del principio de la non reformatio in pejus El Tribunal a quo únicamente accedió a la pretensión de resarcimiento de los perjuicios morales, concediendo 100 SMLMV a la señora Adela Devia Cárdenas y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos, estos son, María Eugenia, David y Andrés Devia; Liliana y Lina Noreña Devia y Sandra Milena Álvarez Devia. Misma que habrá de mantenerse, al igual que la decretada a favor de la señora Adela Devia Cárdenas se encuentra ajustada, dado que se probó su cercana relación con el señor Orlando Devia luego del fallecimiento de su madre –f. 3, 5-7 c 1, registros civiles de nacimiento y defunción de Orlando Devia y su madre, María Olga Devia-, al punto que adoptó el papel de madre de crianza, circunstancia que, además, no fue objetada por el extremo demandado. Se mantendrá incólume la indemnización respecto de sus hermanos, en observancia del principio de non reformatio in pejus. No obstante, se modificará la parte resolutiva, para expresar la suma concedida por perjuicios morales en salarios mínimos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01481-01(37365)
Actor: ADELA DEVIA CARDENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 10 de marzo de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió: “Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la muerte del señor Orlando Devia.
Segundo: A título de perjuicios morales la entidad señalada pagará a la señora Adela Devia Cárdenas la suma de $49690.000. Para los hermanos maternos María Eugenia, David, Andrés Devia; Liliana, Lyda Noreña Devia y Sandra Milena Álvarez Devia, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $14907.000 para cada uno.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento con los artículos 176-178 del C.C.A.
Quinto: En firme este fallo, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI. Si al liquidar los gastos del proceso quedaren remanentes, desde ahora se ordena la devolución al consignante. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para que expida todas las copias que soliciten las partes, para los
efectos legales pertinentes”.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Orlando Devia estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. Por orden del Comando del Batallón Cisneros de Armenia, Quindío, fue agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Orión, con sede en el oriente del departamento de Caldas. El 22 de junio de 2006, estando al mando del teniente Erwin Eduardo Suárez Rojas, comandante de la compañía “Destructor”, acantonada en la base militar La Subestación, ubicada en el municipio de Norcasia, Caldas, se dispuso su desplazamiento en la camioneta Nissan doble cabina, de placas TPV-266, como vehículo de comando, para tomar revista en las bases del complejo de Hidromiel, en la misma municipalidad.
Adelantada la labor, para efectos del retorno a la base militar La Subestación, se dispuso de una camioneta tipo platón en el que el uniformado, en compañía de otros más, viajaba cuando cayó del automotor y sufrió trauma craneoencefálico. 1 Folios 306-327 c ppal 2. El lesionado fue conducido al hospital de Norcasia, ante su gravedad al hospital de Honda y luego al Hospital Federico Lleras de ciudad de Ibagué. Allí permaneció en cuidados intensivos hasta que falleció el 25 de junio de 2006. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Los señores Adela Devia Cárdenas, abuela y madre de crianza del fallecido, y sus hermanos Liliana Noreña Devia, Lyda Noreña Devia, María Eugenia Devia,
Sandra Milena Álvarez Devia, David Devia y Andrés Devia, pretenden: “DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA, (Ministerio de Defensa Nacional), Administrativamente responsable de la muerte del soldado regular del Ejército Nacional ORLANDO DEVIA y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los actores enunciados en esta demanda. Los hechos en los cuales perdiera la vida el soldado regular ORLANDO DEVIA ocurrieron el 22 de junio de 2006, en jurisdicción de NORCASIA Caldas, cuando un equipo de combate al mando de un oficial retornaba de pasar revista a las bases de Hidromiel, desplazándose en la camioneta NISSAN doble cabina de platón, de placas TPV-266, destinada como vehículo de comando y al tomar una de las curvas existentes en la vía ORLANDO DEVIA se salió del platón del automotor, cayendo al pavimento, sufriendo trauma craneoencefálico que posteriormente lo condujo a su muerte. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes (sic) o similares condenas: 1° PERJUICIOS MORALES: De conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE DAÑOS se deben tener en cuenta ‘…los criterios técnicos actuales’. Por lo anterior, se solicita la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES ($408.000) para cada uno de los demandantes, lo que asciende a la fecha de presentación de la demanda, a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($224.400.000).
Lo anterior tiene como fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que ordena la valoración de los perjuicios atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos y actuariales. (…) Conforme a lo dicho y transcrito, se RUEGA disponer que la indemnización que se ordene para cada uno de los actores sea en el monto indicado, atendiendo criterios tales como la muerte prematura del joven soldado ORLANDO DEVIA, que ha causado a su ABUELA materna y madre de crianza y a sus hermanos maternos gravísimos daños de orden moral. 2° POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DISMINUCIÓN DEL GOCE DE VIVIR. Por cuanto la señora ADELA DEVIA CÁRDENAS abuela materna y madre de crianza del fallecido ORLANDO DEVIA tenía en este nieto, no solo un soporte económico, sino que este joven se había constituido en la razón de vivir, por la estrechas (sic) relaciones filiales que mantenían, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo todos los instantes de su existencia y colaborándose mutuamente. La señora ADELA DEVIA CÁRDENAS con la muerte de su nieto e hijo de crianza, ha quedado profundamente afectada, no solo por lo infausto y repentino de su fallecimiento, sino por la forma como ocurrieron los hechos, los que inesperadamente la han privado de un apoyo económico, toda vez que con lo que devengaba antes de ingresar al Ejército, le colaboraba con los gastos del hogar.
Ampliándose el perjuicio, porque su vida ha cambiado profundamente, ya que ha perdido deseos de vivir muchas facetas, lo que se traduce en un daño a la vida de relación en sociedad, la que con anterioridad al fatal accidente o en vida de ORLANDO DEVIA disfrutaba a plenitud. (…) De conformidad a lo dicho, se reclama para la señora ADELA DEVIA CÁRDENAS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES que para la fecha de presentación de la demanda, alcanzan un monto de $40.800.000 (cuarenta millones ochocientos mil pesos moneda corriente), suma que se actualizará en la fecha de la sentencia. 3° POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora ADELA DEVIA CÁRDENAS (abuela materna y madre de crianza del militar fallecido), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión del apoyo económico –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su nieto e hijo de crianza ORLANDO DEVIA, quien con lo que devengaba antes de ingresar al Ejército, como trabajador independiente –en oficios varios-, le colaboraba para los gastos de la casa, atendiendo parte de los mismos; ahora con su muerte ha quedado privada de ese apoyo económico. Para el efecto indicado, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada reiteradamente por el Honorable Consejo de Estado (…).
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de
los perjuicios que se le debe a la reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente a cien salarios mínimos, (cuarenta millones ochocientos mil pesos moneda corriente) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL, atendiendo especialmente el tema ya planteado para los daños y perjuicios de orden MORAL. 4° POR INTERESES. Se deben a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) 5° CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 6° CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Dado que la demandada contestó por fuera del término, tal como se hizo constar
en auto del 29 de junio de 20043, no se transcriben los planteamientos de la entidad. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indicó que el accidente se dio por la culpa exclusiva de la víctima, dado que no atendió las recomendaciones de seguridad impartidas al momento de embarcarse en la camioneta, si se considera que viajó de pie. Razón por la que los demandantes deben asumir las consecuencias de lo ocurrido. Finalmente, advierte que si se llegase a declarar la responsabilidad, se debe tener presente que no se aportaron pruebas para acreditar que el señor Orlando Devia contaba con un ingreso con el que ayudara con los gastos de su casa y que, a pesar de ello, se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, con miras a tener un empleo luego de salir de la institución, como se afirma, de manera contradictoria, en la demanda (f. 190-192 c 14). 1.4.2 El extremo actor adujo que la responsabilidad de la administración se encuentra probada, dado que el vehículo dispuesto para el transporte de los soldados no contaba con ningún tipo de elemento que les brindara seguridad, circunstancia reconocida por los uniformados, quienes, junto con el occiso, iban en el platón de la camioneta. Aunado a esto, el vehículo, conducido por un civil, transportaba a seis personas, cuando su capacidad era para solo cinco y no contaba con escaño central o barandales. Ante esta desatención a la seguridad de los miembros de la institución, considera
acreditada la falla de la administración, pues quien comandaba la operación no procuró el cuidado de sus subalternos, aun conociendo el riesgo que implicaba transportarlos en el platón de la camioneta destinada como vehículo de comando, 2 Folios 8 al 44 y 59 al 98 c 1. 3 Folios 119 al 125 c 1. al punto que impartió instrucciones de seguridad, previas al embarcamiento en el platón. Siendo las cosas de ese modo, en la medida en que el conscripto actuó en cumplimiento de las órdenes de su superior y en desempeño de sus funciones, reiteró que la administración debe responder por el deceso, el que se produjo por la falta de medidas de seguridad en el desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de automotores. Finalmente, señaló que, en la medida en que el accidente pudo evitarse de haberse transportado a los soldados de manera segura, solicitó que la administración sea declarada responsable y se la condene al pago de los perjuicios pretendidos y probados dentro de la litis (f. 193-217, 275-283, 285-287 c 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 (f. 306-321 c ppal 2), el Tribunal Administrativo de Caldas declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con la muerte del conscripto Orlando Devia.
Fundamentó su decisión en que los elementos propios de la responsabilidad estatal, estos son, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal, se probaron
debidamente por el extremo actor, sin que se demostrara la existencia de elemento alguno por el que se exonerara a la Nación. Esto, con base en que el deceso del soldado Orlando Devia se produjo como consecuencia de su exposición a un riesgo excesivo por parte de la demandada, consistente en disponer su desplazamiento en un automotor que no contaba con los elementos de seguridad necesarios para el resguardo de su integridad. Señaló, además, que la participación de la víctima no fue probada, en razón de que para el efecto se allegaron declaraciones sin ratificación, como lo exige el artículo 229 del C. de P.C.
III. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apela la decisión. Al efecto, señala que la causal de exoneración aducida, esta es, la culpa exclusiva de la víctima, sí fue probada, pues el soldado fallecido no atendió las recomendaciones impartidas por el Superior que comandaba la operación, al punto que fue el único afectado, a pesar de que con él, en el platón de la camioneta, iban otros dos uniformados, cuya integridad demuestra que lo acontecido se explica por su actitud, si se considera que era transportado en un vehículo adecuado.
De esto también se desprende que el occiso no fue sometido a una carga superior a la propia de sus funciones, sino que en desacato de las órdenes impartidas expuso imprudentemente su vida, con las resultas conocidas. Al tiempo, solicita valorar las declaraciones de los soldados que viajaban con el occiso, mismas que demuestran el concurso de la víctima en el infortunio de su
deceso y asimismo exoneran a la administración (f. 330-335 c ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A.4, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que la declaró responsable de la muerte del señor Orlando Devia y la condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los actores, para 4 En texto de la norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, dado que, si bien la Ley 446 de 1998 eliminó el criterio de la cuantía para la asignación de competencia en materia contenciosa administrativa, estableció en el parágrafo de su artículo 164, que dicho criterio de asignación de competencia sólo operaría una vez entraran en operación los juzgados administrativos, condición que se cumplió con posterioridad a la interposición de la demanda, el 1º de agosto de 2006. 5 Para la época en la que se interpuso la demanda -9 de octubre de 2006-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204
000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º.. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $1.570800.000, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes. lo cual debe establecerse el daño, su antijuricidad y determinarse si el mismo resulta imputable a la acción y omisión de la demanda. Para el efecto debe considerarse el hecho de la víctima y resolverse sobre la valoración de las declaraciones extrajuicio, mencionadas en la apelación, presentadas por la demandada, a las que la actora les resta todo valor probatorio.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El soldado regular Orlando Devia6, fallecido el 25 de junio del 2006 (f. 4 c 1 – registro civil de defunción-)7, era nieto de Adela Devia (f. 3, 5 c 1 –registro civil de nacimiento del fallecido y de su señora madre-) y hermano de Liliana Noreña Devia (f. 4 c 1 –registro civil de nacimiento-), Lyda Noreña Devia (f. 54 c 1 – registro civil de nacimiento-), María Eugenia Devia (f. 55 c 1 –registro civil de nacimiento-), Sandra Milena Álvarez Devia (f. 56 c 1 –registro civil de nacimiento-), David Devia (f. 57 c 1 –registro civil de nacimiento-) y Andrés Devia (f. 58 c 1 – registro civil de nacimiento-). 3.2 De acuerdo con el informe rendido por el teniente Erwin Edgardo Suárez
Rojas, el accidente en el que resultó gravemente herido el nieto y hermano de los demandantes, sucedió como sigue: “Siendo el día antes mencionado [22 de junio de 2006] me encontraba pasando revista de la Base Militar Mirador ll la cual queda ubicada en la vía La Pradera con un equipo de combate en el vehículo camioneta Nissan doble cabina de platón de color blanca modelo 2006 de placas TPV 2668 el cual está destinado para pasar revistas perimétricas del complejo Hidromiel 1 y en vista de que es el único vehículo que se encuentra en el complejo ya que dos de los vehículos Ford Cargo se encuentran comprometidos en movimientos de personal de la Fuerza de Tarea Conjunta Orión desde hace 20 días y otro se encuentra en reparación y no le ha llegado relevo. Siendo aproximadamente las 18:30 horas al efectuar el retorno a la Base Militar Subestación, a una velocidad moderada de aproximadamente 40 kilómetros por hora ya que la vía es angosta, curvosa y con derrumbes lo cual no permite una alta velocidad; al tomar una de las curvas de la carretera el soldado antes mencionado [Orlando Devia] se paró para acomodarse según comentan los soldados que se encontraban con él en el platón perdiendo el equilibrio y cayendo 6 De conformidad con la certificación obrante a folio 161 del cuaderno 1. 7 Copia de la historia clínica a folios 59 al 115 del cuaderno 2. 8 Copias de la tarjeta de propiedad, seguro obligatorio y póliza de responsabilidad extracontractual, a folios 40 al 46 del c 2.
bruscamente contra el pavimento, en forma inmediata el conductor del vehículo JAIR SOTO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.177.331 de La Dorada se detuvo y embarcamos el soldado a la parte de atrás de la cabina para llevarlo al Hospital de Norcasia. El soldado fue valorado por la Médico la cual determinó que era necesario remitirlo a la ciudad de Honda ya que recibió un fuerte golpe en la cabeza y al parecer tenía un trauma cráneo-encefálico, el soldado se encontraba consiente pero aturdido por el golpe, a lo cual informé a mi coronel quien me ordenó enviarlo con un suboficial y estar pendiente de la situación del soldado y de el (sic) desplazamiento. Cerca de las 22:00 horas llegaron en la ambulancia al Dispensario Médico del Batallón de Infantería Patriotas quienes estaban esperando el soldado debido a que no contaban con los equipos requeridos para la realización de los exámenes; siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 23 de junio llegaron al Hospital de la ciudad de Ibagué donde fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, a su vez fue valorado por el Neurocirujano quien diagnosticó que el soldado se encontraba delicado de salud con un hematoma intracerebral y en observación sin tener recuperación, a la fecha [25 de junio de 2006] siendo las 09:00 horas el soldado ORLANDO DEVIA falleció” (f. 162-163 c 1). 3.3 El Ejército Nacional, mediante el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, inició la averiguación de los responsables del deceso del señor
Orlando Devia. Con base en el informe rendido por el teniente Erwin Edgardo Suárez Rojas y en lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, el Comandante del Batallón declaró que el soldado murió “EN MISIÓN DEL SERVICIO” (f. 172 c 1). Dentro de la instrucción se decretó el archivo de las diligencias, por falta de competencia, ya que el pelotón al que pertenecía el soldado Orlando Devia estaba agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Orión, perteneciente al Comando Operativo No. 3 de la Octava Brigada, en donde tenía curso la correspondiente investigación disciplinaria (f. 181-183 c 1). 3.4 En el expediente, correspondiente a la investigación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en contra del señor Jair Soto Mejía, civil que conducía la camioneta Nissan, por el punible de homicidio culposo, se encuentran: 3.4.1 Inspección a cadáver No. 203, en la que se especifica: “paciente de 26 años quien ingresa procedente de urgencias donde ingresó en la madrugada de hoy al ser víctima de accidente de tránsito en el municipio de Honda, en calidad de pasajero al caer del camión transporte militar, de placas TPV-266 DZZ NISSAN camioneta; el soldado ORLANDO DEVIA CAE DE ESTE VEHÍCULO en la vía Dorada a La pradera cerca de Norcasia, de allí fue remitido al Hospital de Honda, Tol. En cuanto a las lesiones cadavéricas se describe: “Escoriación región frontal lado
izquierdo – hematoma región orbital izquierda, escoriaciones región occipital derecha, múltiples escoriaciones dorso mano izquierda y derecha, escoriaciones rótulas derecha e izquierda” (f. 28-30 c 2). 3.4.2 Diligencia de ratificación y ampliación rendida por los soldados que también se transportaban en la camioneta Nissan junto con el uniformado fallecido, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar -se subraya-9: “… durante un desplazamiento motorizado el Dragoneante DEVIA ORLANDO, al
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