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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01515-01(41265)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2006-01515-01(41265)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por muerte de reo / MUERTE DE REO – En establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad en la Dorada, Caldas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de reo por riña dentro de establecimiento penitenciario De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los actores. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del interno Pedro Olmedo Medina Campo, ocurrida el 1º de enero de 2005, en el marco de una riña en el Pabellón Sexto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas, lugar en el que (i) purgaba una pena por el delito de hurto calificado; (ii) los internos tenían acceso a armas corto punzantes de fabricación casera y (iii) una banda delincuencial actuaba sin control. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR MUERTE DE REO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte actora Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2011 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación la Ley 446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE REO EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – No opero por presentación oportuna de demanda En el presente caso, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2006 y los hechos datan del día 1º de enero de 2005, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad PERSONAS EN SITUACIÓN DE RECLUSIÓN – Deben ser protegidas por el estado / PERSONAS EN SITUACIÓN DE RECLUSIÓN – Titular de un especial derecho de protección / VULNERACIÓN DE PROTECCIÓN POR EL ESTADO – Viola mandatos constitucionales Las personas en situación de reclusión se encuentran en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones. En primer lugar, porque la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertadestiene como consecuencia directa una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. Por esta razón, se afirma que el recluso es una persona puesta en especial situación de vulnerabilidad o sujeción que, por ende, se hace titular de un especial derecho de protección. En caso de que el Estado no asumiera este deber, abandonando a su suerte al recluso, significaría que aceptaría la posibilidad de que de facto el recluso acabara soportando una afectación en sus derechos mayor que la que legalmente se justifica y que incluso deba resignarse a enfrentarse inerme a situaciones que ponen en riesgo su vida. Esto último significaría una aceptación “eventual” de la pena de muerte,

lo cual contradice de modo directo el artículo 11 de la Constitución que reconoce la inviolabilidad del derecho a la vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO – 11

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERSONAS RECLUIDAS EN CENTRO CARCELARIO – Omisión en protección de reos genera responsabilidad patrimonial / OMISIÓN EN PROTECCIÓN DE REOS GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección de personas recluidas en centros carcelarios por parte del estado consultar, sentencia 14 de abril de 2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO –

Se configuro / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Existente / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Pone en evidencia falla estructural del sistema de reclusión del país / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Reiteración jurisprudencial [N]o puede dejar de reconocer esta Corporación que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad. (…) El estado de cosas inconstitucional descrito genera en las cárceles, entre otras situaciones, corrupción, abusos, conformación de bandas para sobrevivir y riñas, las cuales involucran armas de fabricación hechiza. Lo acontecido en el sub judice pone en evidencia la falla estructural del sistema de reclusión del país y la irresistibilidad e

imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, dada por la inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los reclusos. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que la víctima directa propicio su muerte y un tercero actuó en contra del recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado (i) a la larga propició esa conducta al no crear las condiciones necesarias para evitar al máximo la conformación de bandas, las riñas y la fabricación de armas caseras y (ii) no controló al agresor. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el sub lite no se configura una causal que dé lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de inconstitucionalidad de las cosas consultar, sentencia de la honorable Corte Constitucional, Exp. T – 153 de 1998 PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y hermanos de la victima Encuentra la Sala que, tal como se refirió en el acápite de hechos probados, los señores Pedro Olmedo Medina Osorio, Sonia Esperanza Campo, Alexander Medina Jaramillo, Fernando y Danellys Medina Campo eran los padres y hermanos, vínculos a partir de los cuales es posible inferir el dolor y congoja a ellos ocasionado con motivo de su fallecimiento, razón por la cual se les reconocerá indemnización por el perjuicio inmaterial consistente en el daño moral. De esta manera, se condenará al INPEC a pagar a favor de (i) los padres el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, para cada uno y (ii) los hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE – No reconoce pago de obras fúnebres por haberlas pagado un tercero / En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos funerarios, no obstante, comoquiera que en la factura de venta No. 0288 de la Funeraria Panamericana de Cali aparece que ese emolumento fue asumido por una persona distinta a los demandantes -Luis Alberto Gutiérrez Tascón-, la Sala se abstendrá de reconocerlos. LUCRO CESANTE – No reconoce por no acreditar ingresos devengados por la victima Ahora bien, el lucro cesante no será reconocido, ya que no se probó que al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada el señor Pedro Olmedo Medina Campo percibiera algún tipo de ingreso y si bien es dable inferir que al salir del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, no se puede soslayar que su muerte sobrevino a los 21 años de edad, cuando había pagado sólo 4 años y le restaban 21 de pena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01515-01(41265)

Actor: PEDRO OLMEDO MEDINA OSORIO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declararon fundadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero y, por ende, se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 1º de enero de 2005, murió el interno Pedro Olmedo Medina Campo, en el marco de una riña en el Pabellón Sexto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas, en la que se utilizaron armas de fabricación casera y (ii) la Juez Penal del Circuito de La Dorada, mediante providencia de 17 de febrero de 2005, condenó al recluso Jhon Jairo Correa Marín a 11 años, 6 meses y 20 días de prisión, por cuanto “de las cintas de video grabadas por las cámaras de seguridad pudo extraerse que fue el causante de las lesiones mortales en la humanidad del antes nombrado”.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Administrativo

de Caldas (f. 15-39 c. ppl.), los señores Pedro Olmedo Medina Osorio, Sonia Esperanza Campo, Fernando y Danellys Medina Campo, Alexander Medina Jaramillo y Elio Fabio y Jairo Medina Osorio presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2005, cuando estando interno en el Centro Penitenciario doña Juana de la Dorada-Caldas, fue herido por otro interno, quien le causó la muerte. SEGUNDA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES 1.1 Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del presente proceso, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, a la suma que PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO dejara de producir en razón de su muerte (……). 1.2.1 Valor del perjuicio material correspondiente al auxilio funerario equivalente a un

valor de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.700.000).

Subsidiariamente:

A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a cada uno de los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos para cada uno de los integrantes de la familia, atendiendo las voces de los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.

2. POR PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Seguridad y Protección Social. Teniendo en cuenta lo siguiente: (….) La muerte del joven PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO ha causado perturbación emocional en su padre, madre, hermanos y tíos, aflicción en su familia, por la pérdida de un ser querido, lo cual constituye un daño irreparable que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. Su familia no tendrá el privilegio de compartir con su ser querido, su padre y madre no lo verán crecer, sus hermanos no contarán con su apoyo. La vida de un ser querido, de un joven que estaba empezando a vivir es invaluable. Y el dolor en su familia por su muerte no tiene precio.

3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A los demandantes, como indemnización por el daño a la vida de relación, se les debe

reconocer el equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo, teniendo en cuenta el resultado de la grave falla en el servicio por parte de la entidad demandada (….) (f. 15-18 c. ppl.).

2. Intervención pasiva El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec sostuvo que en el plenario queda desvirtuada la falla del servicio, “toda vez que la muerte de MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO es consecuencia exclusiva del hecho de un tercero, esto es, del actuar homicida del también interno del Establecimiento Penitenciario de La Dorada-Caldas, CORREA MARÍN JHON JAIRO, a quien el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó a la pena de 11 años, 6 meses y 20 días de prisión como autor responsable del delito de homicidio” (f. 56-57 c. ppl.).

Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Aseveró que “los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento de Alta Seguridad de La Dorada prestaron su servicio con observancia de la ley y los procedimientos que rigen su función, igualmente podrá demostrarse que la unidad de sanidad del establecimiento prestó la atención en salud que requirió el interno en todo momento, sin que pueda predicarse entonces omisión de la autoridad penitenciaria que, en los términos del artículo 90 de la Constitución, haga procedente la declaratoria de la responsabilidad de la parte demandada y la consecuente indemnización de

perjuicios” (f. 58 c. ppl.). Evidenció que “en la investigación disciplinaria No. 5805 adelantada por el EPAMS de La Dorada, con ocasión de los hechos ocurridos el día 1º de enero de 2005, después de los cuales resultó muerto el citado interno, se estableció que, fue el hoy occiso MEDINA CAMPO, quien provocó los disturbios al interior del patio 6, donde vivía y provocó la agresión por parte de su compañero CORREA MARÍN JHON JAIRO” (f. 59 c. ppl.). Explicó que “pese a que penalmente se declaró la responsabilidad penal del interno CORREA MARÍN, es claro que el interno MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO fue responsable de manera ostensible dentro de los hechos que originaron su muerte, pues de manera desafortunada provocó al homicida previamente a su muerte, proporcionando igualmente el elemento hechizo con el que se le causaron las lesiones, evadiéndose de manera ingeniosa las medidas de seguridad bajo las cuales se encontraban detenidos” (f. 60 c. ppl.). Insistió en que “la causa eficiente de la muerte del entonces interno, no fue el incumplimiento de los parámetros de seguridad propio de los establecimientos, sino la acción violenta de éste y de otro de sus compañeros, quienes en uso de su ingenio y perspicacia delictiva produjeron los disturbios a raíz de los cuales se originó el deceso” (f. 61 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, declaró

fundada las excepciones de inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero y, por ende, denegó las pretensiones. Estableció que “el interno Medina Campo participó activamente en la riña al interior del penal, en la que se lesionó mutuamente con su agresor con armas corto punzantes, resultando muerto a manos de éste, por lo que se puede deducir que la conducta de la víctima fue imprudente y desafiante, al retar o aceptar el reto para trenzarse en riña, cualquiera que haya sido la circunstancia, lo que implica que el señor Medina Campo tiene responsabilidad en lo ocurrido” (f. 123 c. ppl.). Evidencio que “en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el día 8 de febrero de 2005, el interno Jhon Jairo Correa Marín aceptó voluntariamente su responsabilidad en la muerte del también recluso Pedro Olmedo Medina Campo, por lo que, en Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, el mismo Operador Judicial le impuso la pena principal de once (11) años, (6) meses y veinte (20) días de prisión” (f. 123 c. ppl.). Señaló que “la conducta del victimario fue también claramente contribuyente en la muerte del señor Medina Campo, por ser partícipe de la riña y por portar el arma corto punzante con la cual dio muerte a su compañero de reclusión, dentro del

Establecimiento Penitenciario, burlando así las disposiciones carcelarias y la vigilancia que sobre los mismos ejercían las autoridades del INPEC” (f. 123 c. ppl.). Concluyó que “se exonerará de toda responsabilidad al INPEC, porque se considera que se configuró un eximente de responsabilidad en la medida que víctima y victimario tuvieron culpa exclusiva y determinante en los hechos; por un lado, la propia víctima (Pedro Olmedo Medina Campo), quien al participar activamente en el enfrentamiento que se llevó a cabo en el Pabellón 6º del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas, contribuyó en la producción del daño y, de otro, hay culpa del tercero, esto es, del señor Jhon Jairo Correa Marín, quien fue el homicida y admitió su responsabilidad en los hechos, razón por la cual fue condenado” (f. 126 c. ppl.).

5. Recurso de apelación Los actores señalaron que “los miembros de la Guardia Penitenciaria tienen la obligación de velar porque los reclusos no se evadan o eludan la acción de la justicia, también están obligados a velar por la integridad física, es decir, garantizar la vida de ellos y no como ocurrió en este caso, de limitarse a encerrarlos bajo llave, sin interesarse por lo que les pueda ocurrir dentro del establecimiento. Todas estas omisiones costaron la vida del señor PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO y el Estado está en la obligación de resarcir el daño causado, porque hubo no solamente acción, sino omisión por parte del Director del Centro Penitenciario, vale decir, hubo falla o falta

en el servicio y, por ende, de la administración” (f.133 c. ppl.). Explicaron que la “falla se predica especialmente de directivas y guardias de tal centro penitenciario, por cuanto permitieron que un detenido en horas de la mañana anduviera con un arma corto punzante y permitieron que se generara una riña, incluso un desorden en el Pabellón No. 6 (….), donde resultó herido el interno PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO, por otro interno de nombre JHON JAIRO CORREA MARÍN” (f. 134 c. ppl.). Sostuvieron que, en este caso, “no puede afirmarse categóricamente que el señor Pedro Olmedo Medina Campo haya sido quien inició la riña y quien suministró el instrumento con el cual se produjeron las lesiones, tal como lo señala la entidad enjuiciada y el autor del homicidio, testimonio este que no ofrece certeza sobre la realidad fáctica, por tratarse precisamente del homicida, quien además no alegó en su momento dicha circunstancia en el proceso penal adelantado en su contra” (f. 135 c. ppl.). Puntualizaron que, en el sub judice, es claro que “el señor JHON JAIRO CORREA MARÍN le propinó la muerte, dentro del Establecimiento Carcelario de La DoradaCaldas, al señor PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO y que la falla del servicio se concreta en que el INPEC, teniendo la obligación de preservar la seguridad de los internos y prever cualquier anomalía dentro del penal, permitió que se generaran estas riñas dentro del Pabellón No. 6, donde resultó muerto el familiar de los demandantes”

(f. 135 c. ppl.). Adujeron que “el interno JHON JAIRO CORREA MARÍN no obró en legítima defensa y fue condenado por homicidio, además que los establecimientos carcelarios en Colombia (….) hay un hacinamiento, lo cual desde ya genera una responsabilidad estatal” (f. 160 c. ppl.). Reiteraron que, en efecto, “no se cuenta con pruebas en relación con las circunstancias que rodearon la riña carcelaria, por cuanto los testimonios son del homicida y de su hermano, los cuales no pueden dar certeza, por estar ellos involucrados en el homicidio del interno PEDRO OLMEDO MEDINA CAMPO, pero lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del antes nombrado ocurrió (…..), mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y del personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec” (f. 160-161 c. ppl.).

6. Alegaciones finales El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia denegatoria del a quo debe mantenerse, por cuando si bien no hay “dubitación alguna sobre el daño causado al señor Pedro Olmedo Media (q.e.p.d.), es de anotar que tampoco existe duda de que dicho daño se causó por la participación que este tuvo en los hechos, sin la cual la muerte no se hubiera producido” (f. 204 vto c. ppl.).

Señaló que de las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron se extrae

“que el señor Pedro Olmedo Medina Campo fue uno de los iniciadores de la riña en la que perdió la vida y su participación la realizó con armas elaboradas por los mismos internos, lo cual es indicativo de que actuó de manera voluntaria, premeditada y activa en los hechos” (f. 204 c. ppl.). Agregó que lo expuesto permite denotar (i) el incumplimiento de normas de convivencia que rigen en todo establecimiento penitenciario y (ii) la fabricación clandestina de elementos que pueden lesionar. Especificó que si un interno “tiene un arma e inicia una riña, en lugar de acudir a las instancias correspondientes, este hecho es indicativo de que la persona debe asumir las consecuencias que dicho acto le puede acarrear” (f. 204 vto c. ppl.). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2011 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación la Ley 446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda1. 1 Para el momento de presentación (11 de diciembre de 2006) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $204.000.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda, correspondiente para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral asciende a $224.400.000, valor que equivale a 550 smlmv. Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de

2006 (f. 39 vto c. ppl.) y los hechos datan del día 1º de enero de 2005, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad2.

1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por los demandantes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales3: - El 1º de enero de 2005, el Director y el Comandante de Vigilancia (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas presentaron al Director Regional Viejo Caldas un informe que da cuenta sobre (i) la muerte del interno Pedro Olmedo Medina Campo, en el marco de una riña con armas corto punzantes hechizas en el Pabellón Sexto; (ii) la reacción de la guardia disponible para retomar el control; (iii) del traslado de los heridos al área de sanidad; (iv) de la remisión del recluso antes nombrado al Hospital San Félix, lugar donde falleció y (v) de la autoría material del homicidio. (….) siendo las 08:21 horas, se presentó una riña entre los internos del pabellón seis (6), los cuales empezaron a agredirse físicamente, algunos con armas corto punzantes y de fabricación carcelaria. De inmediato, los Dragoneantes VALLEJO ACOSTA y CARDONA MARULANDA informaron por radio al cuarto de control y a todos los

funcionarios que tuvieran acceso a este medio, por lo cual se ordenó el desplazamiento de todo el personal de guardia disponible para el pabellón en mención (…), se pudo observar por las cámaras de video desde el cuarto de control, cuando los internos sacaron armas corto punzantes de fabricación carcelaria y comenzaron a agredirse 2 Ley 446 de 1998, art. 44, numeral 8: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los demandantes o solicitada por éstos y allegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada-Caldas. físicamente entre ellos, inmediatamente ingresó el personal de guardia a separar los internos y retomar el control del pabellón, sacando a los internos MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO TD 1612, CORREA MARÍN JHON JAIRO TD 271 y OBANDO GÓMEZ ALEXANDER TD 1434, quienes resultaron heridos, rápidamente fueron trasladados para el área de sanidad para brindarles los primeros auxilios (…..). De inmediato, el interno MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO TD 1612, por la gravedad de sus lesiones, fue remitido para el Hospital San Félix de La Dorada (…..), de donde

informaron que a las 08:51 horas de hoy 01 de enero del mismo año, el interno falleció, quedando el cuerpo de occiso a disposición de la Fiscalía Primera de La DoradaCaldas//. Anexo situación jurídica de los internos MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO TD 1612 (fallecido) y CORREA MARÍN JHON JAIRO TD 271 (agresor) (f. 60 c. 2). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional OccidenteSeccional Caldas-Sede La Dorada (i) concluyó, en el protocolo de necropsia 2005P0001 de 1º de enero de 2005, que la causa de la muerte del señor Pedro Olmedo Medina Campo fue “anemia aguda severa, secundaria a lesión de aorta ascendente y grandes vasos” y (ii) especificó que este joven de 21 años fue “víctima de agresión por elemento corto punzante en cuero cabelludo, cara, cuello y antebrazo derecho, al parecer por interno de la Penitenciaría Doña Juana” (f. 3-6 c. 2) - En el registro civil de defunción serial 5297810, aparece que el señor Pedro Olmedo Medina Campo falleció el 1º de enero de 2005, en el municipio de La DoradaCaldas (f. 11 c. ppl.). - La Unidad Investigativa de Policía Judicial realizó dos entrevistas a la guardia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, las cuales dan cuenta de (i) la reacción para retomar el control del Pabellón Sexto; (ii) la

existencia de una banda de internos denominada Los Caleños; (iii) las armas de fabricación casera utilizadas; (iv) los heridos y (v) la no identificación de los causantes de la riña. Acabábamos de recibir el Pabellón por parte de la Compañía saliente, cuando desde la Exclusa observamos junto con el Dragoneante Cardona Marulanda que empezó la riña, de lo cual se informó al cuarto de Control y a todo el personal que tenía radio, seguidamente llegó la guardia disponible y por orden del Teniente Cano se procedió a ingresar al Pabellón a retomar el control, de lo cual salieron los tres internos heridos, así: MEDINA CAMPO PEDRO OLMEDO TD 1612, CORREA MARÍN JHON JAIRO TD 271 Y OBANDO GÓMEZ ALEXANDER TD 1434, los cuales fueron conducidos al área de sanidad, de la cual salió el interno MEDINA CAMPO PEDRO para el Hospital San Félix, del cual se le confirmó al Cabo Saldaña que el interno había fallecido a las 08:51 horas (…..). Yo vi entrar varios internos que tenían chuzos, pero había muchos y yo no los podría reconocer (…..). No –identificar los causantes de la riña-, yo sólo vi la aglomeración de la gente, pero no pude identificar los comprometidos en la misma (f. 15 c. 2-entrevista a William Vallejo Acosta, funcionario del Inpec). Ese día me encontraba asignado al Pabellón Número 8 como disponible, a las 8:20 horas, aproximadamente, por el citófono solicitaron la presencia de los disponibles al

Pabellón Número 6 para retomar el control, después de una riña que se había presentado. En el momento en que llegué salieron los internos involucrados en la riña y que estaban heridos, los cuales fueron llevados al área de sanidad, junto con otro interno de nombre MARTÍNEZ VÍCTOR HUGO, el cual presentaba problemas de asfixia, al momento de ingresar el personal de guardia, se identificaron los internos los que se denominan los caleños, quienes participaron en la riña, de inmediato se procedió a sacar ese personal del Pabellón; en el momento en que se sacaba el interno RIVAS CUERO JHON TD 1432 me agredió, propinándome un golpe en la ceja derecha, inmediatamente se inmovilizó y se procedió a sacarlo del Pabellón, estando fuera se le practicó una requisa minuciosa, decomisándole una platina de aproximadamente 12 cm de largo, la cual tenía encaletada en sus genitales; por orden del Teniente Cano Sánchez Nelson, el anterior interno fue llevado al Pabellón de Atención Especial, seguidamente solicité permiso para dirigirme a la EPS (….) – miembros de la banda Los caleñosHay un interno de apodo El Chivo, otro de apodo Ñapa, otro de apellido MOSQUERA MOSQUERA, de los demás no sé nombres, ni más apodos (….). Yo al momento de ingresar vi aproximadamente de diez a doce internos que estaban pendientes de lo que sucedía afuera del Pabellón (…..) –causantes de la riñaYo los vi, pero no conozco los nombres, de pronto por los apodos que dije

anteriormente, los heridos ya los habían sacado (f. 16 c. 2-entrevista a Fabián Cruz Rivera, funcionario del Inpec). - En el Formato Único Nacional de Prontuario y Cartilla Biográfica aparece que el interno Medina Campo Pedro Olmedo (i)

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