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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00108-01(39399)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00108-01(39399)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En trámite de concordato preventivo potestativo / CONCORDATO PREVENTIVO POTESTATIVOTrámite judicial / CONCORDATO PREVENTIVO POTESTATIVO - Fracaso / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA NATURAL - Enajenación directa de activos / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA NATURAL - Subasta pública de bienes / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró El señor Danilo García Alzate solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales la apertura del trámite de concordato preventivo de persona natural no comerciante que devino en liquidación obligatoria, con la consecuente realización de los activos que conformaban el patrimonio destinado a satisfacer los créditos. Agotado el intento de venta directa de los bienes, sin lograrse su enajenación, se procedió al remate de los mismos en pública subasta, la cual se vino a concretar en la tercera licitación por el 40% del valor del avalúo. Para el demandante, al aprobar la venta en pública subasta se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la justicia, comoquiera que el solicitante era una persona natural no comerciante, cuya calidad lo excluía del procedimiento de liquidación obligatoria previsto en la Ley 550 de 1999 y, por lo mismo, lo procedente era la enajenación directa prevista en el art. 194 de la Ley 222 de 1995 y por un valor equivalente al 100% del avalúo (…) [E]ncuentra la Sala que en el trámite de enajenación del bien

inmueble (Edificio Degar) por el 40% del valor del avalúo no se configuró un daño antijurídico, por cuanto, está demostrado que (i) el liquidador intentó lo propio para la venta directa y acaeció el término legalmente establecido; (ii) el Juez adelantó el procedimiento indicado; (iii) en las dos primeras diligencias no se presentó ninguna oferta y, en cambio sí en la tercera; y, (iv) que ante la existencia de una oferta válida el juez tenía que proceder a la adjudicación. CONCORDATO PREVENTIVO - Autoridad competente / CONCORDATO PREVENTIVO DE PERSONA NATURAL Y SOCIEDAD NO COMERCIANTENormativa aplicable / CONCORDATO PREVENTIVO DE PERSONA NATURAL

Y SOCIEDAD NO COMERCIANTE - Procedimiento / LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA - Trámite / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS - Normativa aplicable [E]l artículo 90 de la Ley 222 de 1995 no hace distinciones de trámite, sino de competencia. En efecto, estableció la competencia en la Superintendencia de sociedades para las personas jurídicas y en los jueces civiles especializados o del circuito para las personas naturales ya sean o no comerciantes. Lo referente al trámite de los procesos seguidos ante el juez, o lo que es lo mismo, el concordato o liquidación de las personas naturales comerciantes y no comerciantes, aparece regulado a partir de los arts. 213 a 225 de ejusdem y, en lo no regulado por éstos artículos remite al trámite general previsto en la misma ley, que para el caso de liquidación obligatoria se consagra en los arts. 149 al 208 ejusdem. Ahora bien,

dentro de los art. 213 a 225 no se incluyó ninguna disposición especial para el trámite de venta de activos en caso de liquidación obligatoria, lo que de inmediato pone este asunto en el ámbito de las disposiciones genéricas que aplican para las personas jurídicas. Es decir, por la remisión hecha en el art. 213 ejusdem, el trámite de venta de activos es el mismo tanto para las personas naturales ya sean o no comerciantes, como para las jurídicas, en el marco de la Ley 222 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA NATURAL - Normativa aplicable / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA NATURALProcedimiento / VENTA DIRECTA - Plazo / PÚBLICA SUBASTA - Reglas [E]l art. 181 [de la Ley 222 de 1995] disponía que una vez aprobado el avalúo debía procederse a la venta de los bienes, el art. 194 señalaba que el Liquidador, ya fuera directamente o a través de un intermediario de finca raíz debía gestionar la venta de los inmuebles, sin que en tales artículos se señalara algún plazo o se fijara un valor diferente al del avalúo (…) A partir de la vigencia de la Ley 550 de 1999, el tiempo para procurarse la venta directa dispuesto por la Ley 222 de 1995 en sus artículos 181 y 194 y, que como ya se aclaró aplicaba tanto para personas naturales (comerciantes o no comerciantes) como jurídicas, se fijó en tres meses,

contados a partir de la aprobación de los avalúos. Si transcurrido ese tiempo no se llevaba a cabo la venta directa, debía acudirse al procedimiento de pública subasta, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), esto es, el art. 523, que a su vez, en caso de declararse desierta la subasta, remite a la aplicación del art. 533 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / LEY 550 DE 1999 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 523 Y SIGUIENTES.

VENTA DIRECTA DE ACTIVOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Plazo / PÚBLICA SUBASTA EN PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA - Normativa aplicable / PÚBLICA SUBASTA - Valor base [E]l 31 de enero de 2005 se impartió la aprobación de los avalúos y, el 7 de junio de 2005 el Liquidador cursó la solicitud de remate ante el juzgado, lapso en el que de manera suficiente se sobrepasa el tiempo normativamente estipulado. Inclusive, desde el momento que la Junta Asesora impartió la autorización al Liquidador y a dos de los acreedores para las gestiones de venta (4 de marzo de 2005) a la fecha de solicitud de remate, transcurrieron tres meses. De esto se infiere, que en lo que hace a la solicitud de remate y su consecuente aprobación, no hubo por parte de ninguno de los funcionarios intervinientes una indebida escogencia de las disposiciones aplicables, como tampoco un trámite desviado de

lo que aquellas indicaban. Con relación al valor de base que debía asumirse dentro del trámite de subasta, éste se prefija conforme a las reglas establecidas en el C.P.C., por remisión expresa del art. 67 de la Ley 550 de 1999, modificatorio de la Ley 222 de 1995, de conformidad con el alcance provisto por la interpretación sistemática (…) [E]l inciso tercero del art. 523 del C.P.C., disponía que: “En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes”. Este porcentaje de base coincide con el que se fijó para la primera diligencia de subasta que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2005 y que al declararse desierta, dio paso a la aplicación del art. 533 del C.P.C, que determina una base del 50% para la segunda diligencia, la que en el caso de este proceso se cumplió el 24 de enero de 2006 y ante la ausencia de postores se procedió en tercera diligencia (12 de septiembre de 2006) a subastar por el 40%, como se dispone en el mencionado artículo y, dado que en dicha fecha se presentaron postores, se efectuó la respectiva adjudicación. Por las prenotadas circunstancias, estima la Sala que el procedimiento de subasta se adelantó en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso, sin que se observe en el mismo un comportamiento desviado o injurídico.

REMATE DE BIENES EN TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA NATURAL - Normativa aplicable / AUTO QUE FIJA FECHA DE

REMATE ES APELABLE

Frente a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que fijó fecha de remate, advierte la Sala que, con todo y que el demandante señala que por existir una disposición especial, prevista en el art. 224 de la Ley 222 de 1995, tal recurso no era procedente, debe recordarse que el trámite de venta de activos de las liquidaciones patrimoniales de personas naturales no estaba contenido en las disposiciones especiales que traía la Ley 222 de 1995, sino que se regía por disposiciones genéricas, mismas que fueron objeto de modificación por el art. 67 de la Ley 550 de 1999. Bajo esa sindéresis interpretativa, es comprensible que si éste trámite (el de venta de activos mediante pública subasta) vino a ser modificado por la Ley 550 de 1999 (…), quedaba atado a las remisiones del C.P.C., previstas en el mentado art. 67 ejusdem; normatividad que prevé el recurso de apelación para el auto que fija fecha de remate.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULOS 213 Y 224 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 523

Y SIGUIENTES.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00108-01(39399)

Actor: DANILO GARCÍA ALZATE

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 72-93, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la

Sala a decidir: SÍNTESIS El señor Danilo García Alzate solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales la apertura del trámite de concordato preventivo de persona natural no comerciante que devino en liquidación obligatoria, con la consecuente realización de los activos que conformaban el patrimonio destinado a satisfacer los créditos.

Agotado el intento de venta directa de los bienes, sin lograrse su enajenación, se procedió al remate de los mismos en pública subasta, la cual se vino a concretar en la tercera licitación por el 40% del valor del avalúo. Para el demandante, al aprobar la venta en pública subasta se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la justicia, comoquiera que el solicitante era una persona natural no comerciante, cuya calidad lo excluía del procedimiento de liquidación obligatoria previsto en la Ley 550 de 1999 y, por lo mismo, lo procedente era la enajenación

directa prevista en el art. 194 de la Ley 222 de 1995 y por un valor equivalente al 100% del avalúo.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 5-16, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Caldas1, el señor Danilo García Alzate, a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la justicia, se les

concedan las siguientes pretensiones:

A. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor DANILO GARCÍA ALZATE, con cédula No. 10.210.323 de Manizales, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, según los hechos expuestos.

B. En consecuencia, como reparación del daño causado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, está obligada a pagar al demandante, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, que resulten probados en el proceso, así: a.) Por daño emergente: que asciende a la suma de trescientos veintiocho millones setecientos diecisiete mil pesos ($328.717.oo). b.) Perjuicios morales: los que fije el Juez hasta 200 S.M.M.L.

C. El pago de dicha suma de dinero deberá efectuarse en sumas líquidas de

moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán en su valor en los términos del artículo 178 del C.Co.A. (sic) dando aplicación a la fórmula R = R.H. INDICE FINAL/INDICE INICIAL, certificados por el DANE, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. 4º (sic) Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.Co.A (sic). 5º Una vez la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 C.P.C. en proveído de septiembre de 1999, pido se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Los hechos 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de junio de 2007 (fl. 18, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 21 c.1) y al Ministerio Público (fl. 18, c. 1, anverso). La quaestio facti sobre la que descansan las pretensiones, se resume en los siguientes: 1.1.1. En febrero de 2002 el señor Danilo García Alzate, en condición de persona natural no comerciante, presentó demanda concordataria preventiva potestativa, de la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (en adelante el Juzgado). 1.1.2. Se dio apertura al concordato y se adelantó el trámite contenido en la Ley

222 de 1995. Dentro de dicho trámite, se denunciaron los bienes con los cuales se integraría el activo, consistente en tres bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales, sobre los cuales el concordado ostentaba una propiedad proindiviso y, un bien inmueble (edificio) ubicado en la ciudad de Pereira, sobre el cual el concordado figuraba como propietario único2. 1.1.3. El 25 de noviembre de 2003 ante el fracaso de la audiencia final por falta de quórum, el Juzgado declaró terminado el concordato y dispuso la apertura del trámite de Liquidación obligatoria3, que implicó la realización de los bienes que integraban el activo del deudor para la satisfacción de los créditos. 1.1.4. El 28 de septiembre de 2004 se aprobó el Inventario del Patrimonio a Liquidar (fl. 139, c. 2) y, se dispuso el avalúo de los bienes inmuebles a través de un perito designado por la Junta Asesora (fl. 83, c. 2), mismo que una vez elaborado, presentado y surtido el traslado, fue aprobado por el Juzgado el 31 de enero de 2005 (fl. 141, c. 2). 1.1.4. El 7 de junio de 2005 el Liquidador designado, cursó solicitud al Juzgado para el remate de los bienes inmuebles (fl. 143 c. 2), argumentando que ya habían transcurrido más de tres meses desde la aprobación de los avalúos. 1.1.5. El 13 de junio de 2005 el Juzgado, previo a resolver sobre la solicitud de

remate, requirió al Liquidador para que informara sobre los trámites adelantados para la enajenación de los inmuebles (fls. 144-147, c. 2). 1.1.6. El 5 de julio de 2005, el Liquidador, en cumplimiento del requerimiento anterior, informó sobre las gestiones adelantadas y allegó tres constancias sobre el ofrecimiento de los bienes a través de comisionistas, e indicó que él, junto con dos acreedores habían sido autorizados por la Junta Asesora para tales labores, 2 Cfr. fls. 7 y 8, c. ppal. 3 Conforme lo disponía el inciso 2º del art. 127 de la Ley 222 de 1995. conforme constaba en el acta del 4 de marzo de 2005 allegada al Juzgado (fls. 166-169, c. 2), sin que se hubiera podido concretar la venta. 1.1.7. El 7 de agosto de 2005, el Liquidador hace una nueva solicitud ante el Juzgado para que se ordene el remate (fl. 171, c. 1). 1.1.8. El 16 de agosto de 2005 el Juzgado, al resolver la solicitud del Liquidador, señaló como fecha para el remate el 21 de septiembre de 2005 y como base admisible el 70% del avalúo de cada uno de los inmuebles (fls. 173-178, c. 2). Dicha decisión se sustentó en los arts. 1944 a 198 de la Ley 222 de 1995 y en los arts. 66 parágrafo 2º5 y 676 de la Ley 550 de 1999. 1.1.9. El 21 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de remate, que

culminó desierta por falta de postores (fls. 202-207, c. 2), ante lo cual, el liquidador solicitó una segunda fecha y el Juzgado la fijó con fundamento en el art. 533 del C.P.C. 1.1.10. El 24 de enero de 2006 se llevó a cabo la segunda diligencia de remate sobre una base de oferta del 50% de avalúo, que culminó desierta por falta de postores. (fls. 245-251, c. 2) y ante lo cual, el liquidador solicitó una tercera fecha. 1.1.11. El 12 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la tercera diligencia de remate sobre una base de oferta del 40% de avalúo, que culminó con un ofrecimiento de compra respecto del bien inmueble ubicado en Pereira, que tenía como único propietario al deudor en liquidación. Por tanto, el Juzgado procedió a adjudicar a 4 ARTICULO 194. REGLAS DE LA ENAJENACION. Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de unidad económica.

Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos. (…).

4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora. 5 ARTICULO 66 (…) PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas

naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. (…). 6 ARTICULO 67. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil. los postores el inmueble para el cual habían hecho oferta, por un valor del 40% del avalúo del mismo (fls. 332-341, c. 2). 1.1.12. Por haberse adjudicado ese bien en subasta, sobre una base del 40% del avalúo, el señor Danilo García Alzate por intermedio de apoderado formuló demanda de reparación directa, al considerar que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que el procedimiento de remate no era aplicable en su caso por ser persona natural no comerciante. Igualmente, porque en su sentir, los ofrecimientos previos al remate que dijo haber hecho el

Liquidador, se hicieron omitiendo lo autorizado por la Junta Asesora y no tuvieron una duración de tres meses, irregularidad que debió ser advertida por el Juez de conocimiento. (fls. 5-16, c.1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL La Nación – Rama judicial dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda

(fls. 30-38, c.1). En su escrito, acoge como ciertos los hechos en los que se hace un recuento del proceso judicial de liquidación. Respecto de la interpretación normativa en la que el demandante funda el supuesto de anormalidad de la Administración de Justicia, sostiene que se trata de una interpretación acomodada y que tanto el Liquidador como el Juez actuaron conforme a las normas aplicables y vigentes en su momento y siguiendo el trámite indicado por éstas. En lo tocante a las supuestas irregularidades del ofrecimiento directo de los bienes efectuado por el Liquidador, manifestó que dentro del trámite judicial se demostró que este se hizo dentro de la ritualidad legal, que se aportaron tres certificaciones de entidades y personas acreditadas las cuales no fueron tachadas de falsas en su momento, si es que el demandante tenía dudas de su autenticidad. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto las normas que rigen el trámite de liquidación obligatoria, son claras y fueron debidamente aplicadas dentro del trámite judicial. Señala que una vez se obtuvo la aprobación de los avalúos, se intentó – como aparece probado en el expediente judicial – la venta directa de los inmuebles de que trata el art. 194 de la Ley 222 de 1995,

mediante tres entidades especializadas en las cuales se inscribieron los inmuebles en la lista de venta y, que dicha oferta permaneció durante los tres meses que indica la norma, sin obtener oferta de posibles compradores. Que igualmente obra dentro del expediente judicial el acta No. 02 de 2006 en la cual consta que la Junta Asesora, autorizó al Liquidador para que promoviera ante el Juzgado el remate, el cual se realizó conforme al art. 67 de la Ley 550 de 1999 y al art. 533 del C.P.C.7. Sostiene que en el caso poco probable que el Juzgado haya incurrido en algún error al tramitar la liquidación, no podría tratarse de un error inexcusable8 del cual se desprenda un daño indemnizable, sino, a lo sumo, un desacierto derivado de la libre interpretación de la cual es titular todo juez9, insuficiente para abrirle paso a la responsabilidad. Por tanto, dicha entidad debe ser absuelta de lo que se pretende en la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 (fls. 72-93, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda instaurada por el señor DANILO GARCÍA ALZATE en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. (…) Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda destacó que una vez cotejado el procedimiento judicial que se siguió para el remate del bien, con las disposiciones regulatorias aplicables, no era posible evidenciar ninguna de las modalidades constitutivas de error judicial, como tampoco un defectuoso

funcionamiento de la justicia; por cuanto, de las pruebas se segrega una identidad entre la realidad material y la procesal y, desde lo normativo se aplicaron debidamente las disposiciones atinentes al caso. Sobre esto último – la debida aplicación normativa – a juicio del a quo resulta de evidenciar que aun cuando la Ley 550 de 1999, en su art. 66, parágrafo primero, indicó que a los procedimientos concursales de las personas naturales se les 7 ARTÍCULO 533. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. 8 Señala que de conformidad con el art. 40 del C.P.C. y con la jurisprudencia que le ha dado alcance, los jueces responden cuando obran con error inexcusable y no por simples equivocaciones, ya que de serlo, se abriría una brecha para que todo litigante inconforme con la decisión tomara represalia contra el fallador.

9 Este dicho lo fundamenta con apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. seguiría aplicando el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995, también indicó en el parágrafo inmediatamente siguiente, que el régimen de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, seguiría aplicándose pero con las modificaciones previstas en los arts. 67 al 71 de la Ley 550 de 1999 y, que precisamente el art. 67 ejusdem reguló la venta mediante el mecanismo de pública subasta de los bienes del patrimonio a liquidar y, en lo no previsto, remitió a la aplicación de las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Con relación a los ofrecimientos previos de los bienes del deudor por parte del Liquidador, sostuvo que los mismos se hicieron de conformidad con lo dispuesto normativamente, es decir: a) contaron con la aprobación previa de la Junta Asesora; b) tuvieron una duración superior a tres meses, en concreto, seis meses y quince días, contados desde cuando fueron aprobados los avalúos hasta cuando se fijó la fecha para la diligencia de remate y, c) que el ofrecimiento directo se probó mediante tres certificaciones que fueron incorporadas al proceso y estuvieron a disposición de las partes sin ser objetadas, ni tachadas por el deudor o los acreedores, por lo cual, la conducta del liquidador resultó armónica con las reglas de enajenación y los deberes que le señalaba el art. 194 de la Ley 222 de 1995.

Finalmente expuso que la providencia que aprobó el remate no fue apelada por el deudor, conforme se indica en los arts. 530 y 538 del C.P.C., que en suma, por todas esas razones las pretensiones estaban llamadas al fracaso.

II. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Por estar en desacuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 97-98, c. ppal.), el cual sustentó en dos sentidos. El primero, con respecto a la falta de interposición del recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate y, el segundo, con relación a la norma aplicable al caso en función de la calidad del deudor como persona natural no comerciante.

En lo referente a la falta de interposición del recurso, señala que ésta obedeció a que el art. 224 de la Ley 222 de 1995 enlista taxativamente las providencias que respecto del trámite concordatario o de liquidación son aplicables y, que dentro de ellas no se encuentra incluida la providencia que aprueba el remate, siendo ésta la razón procesal para no haberla apelado y para no haber considerado aplicable el art. 538 del C.P.C., por cuanto prevalecía la norma especial, en este caso el art. 224 de la Ley 222 de 1995. En lo que toca a la divergencia de aplicación normativa, sostiene que el a quo perdió de vista que la Ley 550 de 1999 aplica para personas naturales comerciantes – que no es el caso de quien demanda – y que el precitado art. 67 de dicha codificación igualmente se remite a las personas naturales no

comerciantes, razón por la cual, el Juez no estaba autorizado para aprobar el remate y menos para hacerlo por un porcentaje distinto al 100% de valor del avalúo. Para finalizar, pone énfasis nuevamente en que los ofrecimientos de los bienes que hizo el liquidador no fueron serios, en tanto fueron verbales y sin las exigencias publicitarias que ameritaba. En síntesis, los argumentos de la apelación se concretan en: a) La providencia que ordenó fijar la fecha de remate era inapelable en virtud de lo dispuesto en el art. 224 de la Ley 222 de 1995 y, b) A las liquidaciones obligatorias de las personas naturales no comerciantes no les resulta aplicable el art. 67 de la Ley 550 de 1999 y, por contera tampoco las disposiciones del C.P.C., luego lo procedente era la venta del inmueble por el 100% del avalúo. Por todo lo anterior, insiste en que se incurrió en defectuoso funcionamiento de la justicia.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA10 2.1. Nación – Rama Judicial En su escrito de alegatos, esta entidad empieza diciendo que el Juzgado actuó de manera concordante con las disposiciones normativas aplicables al caso, de las cuales hace un recuento, para decir que el aludido despacho se aseguró en todo momento de la viabilidad de las medidas adoptadas y, que previo a fijar la fecha para remate se requirió al liquidador para que informara sobre las gestiones de venta.

Con relación al dicho del demandante en el sentido que la Ley 550 de 1999 solo aplica para personas jurídicas (sic), responde que es precisamente dicha ley la

que en su artículo 66 parágrafos 1 y 2, sitúa el procedimiento que rige para las liquidaciones de personas naturales y remite en lo pertinente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Que en definitiva, si bien los trámites de liquidación de las personas naturales se rigen por la Ley 222 de 1995, por expreso mandato, se deben tener en cuenta los arts. 67 al 71 de la Ley 550 de 1999 y, que 10 El agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. Cfr. fl. 116, c. ppal. tanto es así que el art. 119 de la Ley 1116 de 2006 siguió manteniendo tal aplicación. Por tanto, era un deber para el Liquidador que pasados los tres meses de que trata el art. 67 de la Ley 550 de 1999, solicitara al Juzgado el remate de los bienes y, para el Juzgado también lo era, proceder según las reglas del C.P.C. previstas para el remate, a las cuales se llegaba por remisión expresa del art. 66, parágrafo 2 de la Ley 550 de 1999, mismas que consagraban que la base inicial del remate se fijaba en el 70% y que si ésta resultaba fallida, se fijaría una segunda licitación reduciendo la base al 50% y una tercera por el 40%. Manifiesta que ese panorama normativo deja sin fundamento las pretensiones de la demanda y en la imposibilidad de adjudicar un yerro a las actuaciones del Liquidador o del Juez como bien lo señaló el a quo. De esta manera, los argumentos de sus alegaciones pueden sintetizarse así: a). El procedimiento de subasta previsto en el art. 67 de la Ley 550 de 1999 y las

normas del C.P.C. atinentes al remate, son aplicables al trámite de liquidación obligatoria de personas naturales no comerciantes, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2 del art. 66 de la Ley 550 de 1999; b) Tanto el Liquidador como el Juzgado actuaron conforme al procedimiento aplicable y por tanto no hay nada reprochable en la actuación judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Es competencia del Consejo de Estado resolver el recurso interpuesto, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia y sin consideración respecto de la cuantía11. El trámite invocado, conforme a la naturaleza del asunto, es el que corresponde a la Acción de Reparación Directa prevista en el

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