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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00119-01(44470)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00119-01(44470)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Verbal de la Policía Nacional contra uno de sus miembros / NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA - Ordenada por Tribunal Superior Militar / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Operó frente al delito de fuga de presos / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Operó frente al delito de homicidio / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Nulidad de sentencia condenatoria por irregularidades en la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró El Consejo de Guerra Verbal de la Policía Nacional condenó a José Alfredo Castaño Patiño por el delito de homicidio y el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la condena y ordenó su libertad. Posteriormente, se declaró el cese de procedimiento por prescripción de la acción respecto del delito de fuga de presos y se precluyó la investigación por el homicidio porque no se demostró su participación en el delito. (…) En este caso, el Consejo Verbal de Guerra de la Policía Nacional investigó, condenó, ordenó suspender de servicio y ordenó la detención de José Alfredo Castaño Patiño, porque de acuerdo con los informes y testimonios recaudados, actuó de manera omisiva por no haber desplegado ninguna actuación a fin de evitar la aprehensión y posterior muerte de las tres personas que transportaba (…) Sin embargo, el Tribunal Superior de Guerra en el trámite de segunda instancia, encontró algunas irregularidades que lo llevaron a declarar la nulidad de todo lo actuado (…) Así las cosas, como la providencia que

condenó y ordenó la privación de José Alfredo Castaño Patiño, fue declarada nula por irregularidades en la investigación, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Policía Nacional y por ello, la sentencia apelada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de daños derivados de la acción u omisión de una autoridad estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conforme el CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA – Conforme CCA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de

privación injusta de la libertad En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996. Exp. 11425.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostrado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia El daño está demostrado porque que José Alfredo castaño Patiño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de noviembre de 1988 al 27 de abril de 1989 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos de imputación por falla del servicio. Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO – Título de

imputación de daño especial / FALLA DEL SERVICIO – El proceso penal fue anulado por irregularidades procesales La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad (…) [C]omo la providencia que condenó y ordenó la privación de José Alfredo Castaño Patiño, fue declarada nula por irregularidades en la investigación, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 diciembre de 2006, Exp. 13168. C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón

(E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00119-01(44470)A

Actor: JOSÉ ALFREDO CASTAÑO PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFalla en el servicio por irregularidades en la investigación. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No se valoran los documentos aportadas porque fueron negados por extemporáneos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó la calidad de madre e hijos. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR DEPENDIENTE-Procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTENo se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor por no haber sido objeto del recurso.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1º 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Consejo de Guerra Verbal de la Policía Nacional condenó a José Alfredo Castaño Patiño por el delito de homicidio y el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la condena y ordenó su libertad. Posteriormente, se declaró el cese de procedimiento por prescripción de la acción respecto del delito de fuga de presos y se precluyó la investigación por el homicidio porque no se demostró su participación en el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de febrero de 2007, José Alfredo Castaño Patiño, Dora Nelly Pérez de Castaño, Rosa Tulia Patiño de Castaño, Juan Carlos Castaño Pérez, Claudia Yaneth Castaño Pérez y Jorge Andrés Castaño Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Alfredo Castaño Patiño, entre el 9 de agosto de 1988 y el 21 de abril de 1989.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $413861.695 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la investigación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $18000.000 por honorarios del abogado del proceso penal por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Consejo de

Guerra Verbal condenó a José Alfredo Castaño Patino por el delito de homicidio y falsedad ideológica, ordenó su separación del cargo y su detención. Un Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad y un Juzgado cesó el procedimiento por el delito de fuga de presos y la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de homicidio. Adujo que la privación fue injusta, pues fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 24 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que la privación de la libertad se dio por una llamada anónima; propuso la excepción de caducidad. El 25 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad del demandante fue injusta. El 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia declaró infundadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones porque la privación de la libertad de José Alfredo Castaño Patiño no se ajustó a la ley. Negó las pretensiones de Rosa Tulia Patiño de Castaño, Claudia Yaneth Castaño Pérez y Juan Carlos Castaño Pérez, porque no encontró demostrado el parentesco.

Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 26 de marzo de 2012 y admitidos el 5 de julio de 2012. La demandante solicitó reconocer los perjuicios morales a quienes se negó y adjuntó copias de los registros civiles de nacimiento. También solicitó el aumento de los perjuicios morales a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y el reconocimiento del lucro cesante por todo el tiempo que duró la investigación penal. La demandada propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la investigación penal le correspondió a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. El 16 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -28 de febrero de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de junio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación seguida en contra de José Alfredo Castaño Patiño [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa

4. José Alfredo Castaño Patiño, Dora Nelly Pérez Valencia y Jorge Andrés Castaño Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10].

La Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que ordenó la detención, investigó y condenó a José Alfredo Castaño Patiño [hecho probado 7.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de nulidad decretada dentro de la investigación penal seguida contra José Alfredo Castaño Patiño por el delito de homicidio y la posterior preclusión de la investigación porque no se demostró su participación en el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin

limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 31 de octubre de 1988, el Consejo Verbal de Guerra de la Policía de Caldas profirió sentencia condenatoria en contra de José Alfredo Castaño Patiño por el delito de homicidio y ordenó su detención y la suspensión del ejercicio de sus funciones. Esta providencia ordenó que la detención de José Alfredo Castaño Patiño se hiciera efectiva cuando se surtiera la suspensión del ejercicio de sus funciones o transcurridos 5 días, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 15 a 80 c. 1). 7.2 El 18 de abril de 1989, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la investigación seguida contra José Alfredo Castaño Patiño, ordenó su libertad provisional y comisionó al Juez de instrucción Penal Militar para llevar a cabo la

investigación, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 99 a 112 c. 1). 7.3 El 21 de abril de 1989, José Alfredo Castaño Patiño recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso suscrita en esa fecha (f. 114 c. 1). 7.4 El 10 de julio de 1990, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar declaró que la justicia penal militar no era competente para conocer de la investigación y remitió lo actuado al juzgado de instrucción criminal de Manizales, según da cuenta copia simple de la providencia de este despacho del 27 de abril de 1998 (f. 118 a 137 c. 1). 7.5 El 23 de julio de 1990, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Manizales declaró la incompetencia para conocer de la investigación y la remitió al Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia del 27 de abril de 1998 del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar (f. 118 a 137 c. 1). 7.6 El 8 de agosto de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín avocó el conocimiento de la investigación, según da cuenta copia simple de la providencia del 27 de abril de 1998 del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar (f. 118 a 137 c. 1). 7.7 El 25 de marzo de 1995, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín declaró su incompetencia y remitió lo actuado al Juez 61 de Instrucción

Penal Militar, lo que provocó un conflicto negativo de competencias que fue resuelto por la Inspección General de la Policía, que asignó el conocimiento al Juez 61 de Instrucción Penal Militar, según da cuenta copia simple de la providencia del 27 de abril de 1998 (f. 118 a 137 c. 1). 7.8 El 27 de abril de 1998, el Juez 61 de Instrucción Penal Militar declaró la cesación del procedimiento por el delito de fuga de presos por prescripción de la acción seguido contra José Alfredo Castaño Patiño y remitió por competencia las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 118 a 137 c. 1). 7.9 El 9 de junio de 2006, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación que por el delito de homicidio seguido contra José Alfredo Castaño Patiño, porque no se mostró su participación en los hechos investigados, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 138 a 154 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2006 según da cuenta copia de la constancia secretarial (f. 155 c. 1). 7.10 José Alfredo Castaño Patiño es esposo de Dora Nelly Pérez Valencia y padre de Jorge Andrés Castaño Pérez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda (f. 10 y 14,

c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio.

8. Como no se encuentra acreditada la fecha de privación de la libertad de José Alfredo Castaño Patiño, la Sala tendrá como día de la privación el 5 de noviembre de 1988, porque el 31 de octubre de 1988 el Consejo de Guerra Verbal ordenó que la reclusión se debía cumplir una vez se diera la suspensión del ejercicio de las funciones de policía o transcurridos 5 días.

El daño está demostrado porque que José Alfredo castaño Patiño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de noviembre de 1988 al 27 de abril de 1989 [hechos probados 7.1 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio

de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

10. En este caso, el Consejo Verbal de Guerra de la Policía Nacional investigó, condenó, ordenó suspender de servicio y ordenó la detención de José Alfredo Castaño Patiño, porque de acuerdo con los informes y testimonios recaudados, actuó de manera omisiva por no haber desplegado ninguna actuación a fin de evitar la aprehensión y posterior muerte de las tres personas que transportaba

[hecho probado 7.1]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Guerra en el trámite de segunda instancia, encontró algunas irregularidades que lo llevaron a declarar la nulidad de todo lo actuado [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve el Tribunal Superior de Guerra en la providencia al indicar: Para resolver la Sala considera: Desde ya debemos decir que nos abstendremos de revisar el mérito probatorio de la sentencia recurrida, para dar paso a la nulidad, porque se observan innumerables vicios que invalidan por completo el juzgamiento, como lo ha dicho nuestro colaborador fiscal. (f. 99 a 112 c. 1). Así las cosas, como la providencia que condenó y ordenó la privación de José Alfredo Castaño Patiño, fue declarada nula por irregularidades en la investigación, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta

la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Policía Nacional y por ello, la sentencia apelada será confirmada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 30 SMLMV para la víctima directa y 15 SMLMV para su esposa y su hijo Jorge Andrés Castaño Pérez. En el recurso de apelación la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. José Alfredo Castaño Patiño fue privado de la libertad durante un periodo de 5,53 meses y está acreditado que es esposo de Dora Nelly Pérez de Castaño y padre de Jorge Andrés Castaño Pérez [hechos probados 7.1, 7.3 y 7.10]. Demostrada la

relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para cada uno. Rosa Tulia Patiño de Castaño, Claudia Yaneth Castaño Pérez y Juan Carlos Castaño Pérez, quienes se indican en la demanda son la madre e hijos de José Alfredo Castaño Patiño, no acreditaron su parentesco ni su calidad de terceros damnificados. Si bien es cierto la demandante solicitó en su recurso tener como pruebas los registros civiles que anexó, esta Corporación mediante auto del 26 de julio de 2012, negó esta solicitud por extemporánea.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de José Alfredo Castaño Patiño. El Tribunal reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad más 8,75 meses más por $9997.405. La demandante en su recurso solicitó el reconocimiento $413861.695 por el lucro cesante por el tiempo de la investigación. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

Como obra en el expediente certificación de la Policía Nacional que da cuenta que desde 30 de septiembre de 1981 al 5 de septiembre de 1988, José Alfredo Castaño Patiño estuvo vinculado como agente a la Institución y que su último salario fue de $29.940 (f. 162 a 168 c. 1) se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12. El período de indemnización será el comprendido entre el 5 de noviembre de 1988

y el 21 de abril de 1989, esto es, 5,53 meses y se adicionarán los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 37.425 (1 + 0,004867) 14,28 – 1 = $ 552.048 0,004867 Este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final14 a la fecha de esta sentencia: (138,32) noviembre de 2017 índice inicia a la fecha de privación: (6,42 ) noviembre de 1988

Vp= 552.048 138,32 (noviembre de 2017)_ = $11893.988 6,42 (noviembre de 1988) 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre

de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

13. La demanda solicitó el pago de $18000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio al considerar que no estaba de

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