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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00120-02(38315)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00120-02(38315)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara nulidad de actos administrativos. Niega indemnización NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS PRECONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Síntesis del caso: Los Institutos INFICALDAS e INFIMANIZALES expidieron las Resoluciones Nos. 127-2005 y 139-2005, mediante las cuales ordenaron la apertura de la licitación pública internacional No. 001-2005, con el objeto de contratar bajo la modalidad “llave en mano”, los trabajos relacionados con la construcción, suministro de las obras y servicios para el proyecto “Aeropuerto de Palestina”, según las condiciones generales de contratación de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2170 de 2002 y las disposiciones establecidas en el Convenio Financiero suscrito entre los Gobiernos de Colombia y España, para el perfeccionamiento y efectivo desembolso del crédito era necesaria la suscripción del “Cuarto Addendum” entre los gobiernos de Colombia y España, y la aprobación de las garantías exigidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Colombiano a INFICALDAS e INFIMANIZALES. Constituidas en “Unión Temporal Constructora Hispanica – Fronpeca”, el 10 de mayo de 2006 presentaron la correspondiente oferta, que ascendió a la suma de US21.432.818, 29, equivalente en su momento a $48.832.633.187,70; y el 31 de julio de 2006 INFICALDAS e INFIMANIZALES adjudicaron el contrato objeto de la Licitación

Internacional No. 001 de 2005, a la mencionada Unión Temporal, mediante resoluciones Nos. 092-2006 y 000033 (respectivamente). No obstante la adjudicación, el 1 de febrero de 2007 INFICALDAS e INFIMANIZALES profirieron las Resoluciones Nos. 024-2007 y 000020 (respectivamente) mediante las cuales declararon fallida la condición de la firma del “Cuarto Addendum” entre los gobiernos español y colombiano, dieron por cumplido el término para la devolución de la póliza de seriedad de la oferta y dejaron sin efectos las Resolución de Adjudicación Nos. 092-2006 y 000030 de 2006. El 8 de febrero de 2007, las demandantes interpusieron los correspondientes recursos de reposición, pero el 23 de febrero siguiente INFICALDAS e INFIMANIZALES negaron la reposición mediante las Resoluciones Nos. 032-2006 y 000058 (respectivamente). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó. Demanda interpuesta en el término legal La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos para el caso concreto están fijados por el artículo 136 del C.C.A., cuyo

numeral 2º dispone que la acción de nulidad y del restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En este orden de ideas, la Sala prevé que los actos administrativos cuya nulidad se demanda quedaron ejecutoriados con posterioridad al 2 de abril de 2007, fecha en la que fueron notificadas las resoluciones 032-2007 y 0058-2007, mediante las cuales Inficaldas e Infimanizales confirmaron la decisión de declarar fallida la condición que supeditaba la suscripción del contrato adjudicado. Así las cosas, en principio, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correría hasta el 3 de agosto de 2007, y por cuanto la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2007 fuerza concluir que ésta se encontraba dentro del término legalmente dispuesto para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de febrero de 2015, exp. 27183

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136.2 OBJETO DEL RECURSO DE APELACION / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES – Sustentación por parte de la parte demandante. Apelante único [A]unque los dos sujetos de los extremos de la relación procesal interpusieron el recurso de apelación, la Sala advierte que sólo la demandante sustentó la alzada,

entre tanto que la apelación interpuesta por la parte demandada se declaró desierta. (…) la parte actora acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de febrero de 2015, exp. 27183

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR

– Efectos / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO

PARTICULAR – Fundamento / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CONTENIDO PARTICULAR – Finalidad / NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Alcance

[E]l artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, hoy el artículo 138 del CPACA , permite que una persona que se cree lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, pida que se declare la nulidad del acto administrativo que lo vulnera y que como consecuencia se restablezca su derecho o se repare el daño. (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite que se expongan ante el juez diferentes pretensiones. La primera de carácter declarativo, consistente precisamente en pedir “que se declare la nulidad de un acto administrativo”, en cuyo efecto se estará ante la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida; y la segunda de orden condenatorio, consistente en el restablecimiento del derecho lesionado con el acto declarado

nulo y la reparación de los perjuicios adicionalmente causados. (…) la acción contenida en el artículo 85 del C.C.A. tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos del particular, quien se halla facultado para pedir el restablecimiento del derecho, y solicitar la reparación del daño ocasionado con la expedición del acto declarado nulo, una u otra según lo considere la parte actora. (…) la norma ibídem no faculta al demandante para solicitar una especie de sanción pecuniaria en contra de la autoridad que profirió el acto viciado, toda vez que la sanción está dada con la declaratoria de nulidad propiamente dicha.

FUENTE FORMAL: CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Objeto / PROVIDENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Contenido / RAZONES DE IMPUGACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE – Exposición de hechos y derechos [L]a nulidad se configura como una sanción en contra del acto administrativo proferido con desconocimiento de los parámetros legales, pero de ella se deriva la responsabilidad de la administración para resarcir al particular cuyos derechos de naturaleza subjetiva e individual hayan sido desconocidos con el acto declarado nulo; quien podrá peticionar el restablecimiento de tales derechos o la reparación del daño. (…) la providencia que declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular habrá de contener consecuencias jurídicas específicas que,

necesariamente, atenderán a lo pedido por el demandante, quien deberá exponer y probar los derechos vulnerados y la forma en que quiere que estos sean resarcidos o reparados. De manera que los efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de ser inter partes, dependerán de las pretensiones del demandante y de lo decretado por el juez de acuerdo a lo probado. (…) el petitum demandatorio resulta complejo, entre tanto que, por un lado, la parte actora deberá impugnar la legalidad del acto administrativo y probar las razones de incongruencia entre éste y el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, habrá de exponer los derechos que considere vulnerados y probar el alcance de la vulneración, para que como consecuencia de ese juicio se pueda deducir el tipo de restablecimiento que le corresponde, con cargo a la administración. Y lo propio ocurre frente a aquellos daños que no queden reparados con el restablecimiento del derecho, los cuales deberán ser alegados y probados en el proceso, tanto en su alcance como en su cuantía.

ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Noción. Fundamento. Finalidad / ACCIÒN O MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción. Fundamento. Finalidad Aun cuando el caso puesto a consideración de esta Sala se erige bajo la línea procesal de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de la acción de reparación directa, lo cierto es que ambos debates conllevan un juicio de responsabilidad de la administración, en el primer caso derivada de la expedición de un acto que contiene vicios de nulidad (falla de la

administración) y en el segundo porque se causó un daño con un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CLÀUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / DAÑO – Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / DAÑO OBJETO DE

REPARACIÒN – Características / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Noción. Definición. Concepto [L]a Carta Política de 1991 produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado, erigiéndola como una garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) por daño ha de entenderse la lesión efectiva y definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter

cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio (…), para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ADJUDICARON UN CONTRATO –

Procedencia / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ADJUDICARON CONTRATO – Suscripción del contrato con la parte demandante / REPARACIÒN DEL DAÑO ES

RESARCITORIO NO SANCIONATORIO / LA INDEMNIZACIÒN NO ES UNA

SANCIÓN / LA INDEMNIZACIÓN COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

O RESARCIMIENTO DEL DAÑO / LA INDEMNIZACIÒN DEBE

CORRESPONDER ESTRICTAMENTE AL DAÑO EFECTIVAMENTE CAUSADO /

LA INDEMNIZACIÒN DEBE SER DE CARÀCTER RESARCITORIO Y NO

PUNITIVO

[E]n su escrito de apelación la apoderada de las demandantes considera improcedente para la reparación del daño la firma del contrato adjudicado, condicionada a la suscripción del Cuarto Addendum y, en aplicación del artículo 85 del C.C.A., solicita “la reparación del daño económico entendido como una sanción que deben pagar las entidades públicas por un incumplimiento de sus obligaciones legales al expedir resoluciones fundamentadas en falsas motivaciones que dieron lugar a la nulidad”. Sobre el particular, lo primero que la Sala quiere señalar es la imprecisión conceptual e incoherencia en que recae el argumento esgrimido por la alzada, toda vez que olvida que en el sistema jurídico de responsabilidad patrimonial colombiano la reparación de los daños es de carácter puramente resarcitorio que no sancionatorio, de manera que la indemnización no podría devenir como una sanción a la conducta lesiva sino únicamente como el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño;

entonces, una eventual indemnización debe corresponder estrictamente al daño efectivamente causado – “el daño es la medida de la reparación” y sólo él puede ser indemnizado, una única vez, pues la indemnización es de carácter resarcitorio y no punitivo, de modo que no puede llevar a un enriquecimiento de la víctima, sino, únicamente, a la reparación del daño efectivamente causado. (…) la acción de nulidad y restablecimiento faculta a su beneficiario para pedir el restablecimiento del derecho y para solicitar la reparación del daño ocasionado con la expedición del acto cuya ilegalidad se pregona, pero no faculta al demandante para solicitar una especie de sanción en contra de la autoridad que profirió el acto viciado, toda vez que la sanción está dada con la declaratoria de nulidad propiamente dicha, pues igualmente se dijo que la nulidad se configura como una sanción en contra del acto administrativo proferido con desconocimiento de los parámetros legales, el cual perderá toda su fuerza ejecutoria.

SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO INTERNACIONAL – Condicionado a un efecto suspensivo / SUSCRIPCIÓN DE ADDENDUM CON EL GOBIERNO DE

ESPAÑA / FALLA DE LA CONDICIÒN SUSPENSORIA –Ineficacia del negocio jurídico / PLIEGO DE CONDICIONES YADJUDICACIÒN DEL CONTRATO – Condicionado a la suscripción del cuarto addendum entre Colombia y España / NACIMIENTO DE OBLIGACIONES SURGIDAS CON EL ACTA DE ADJUDICACIÒN DEL CONTRATO – Subordinado a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (condición) / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO –

Supeditado a la verificación de la condición pactada [L]as demandantes participaron en un proceso de selección que sometía la suscripción del contrato objeto de la licitación a la verificación de una condición suspensiva que posibilitaba o no la celebración del negocio objeto de la licitación internacional. En otras palabras, la condición a la que se vio sometida la celebración del contrato deviene en un efecto suspensivo frente al nacimiento del derecho a suscribir el negocio, pues tal derecho solo encontraría su origen una vez verificada la ocurrencia del hecho futuro e incierto a que fue sometido, en este caso, la suscripción del Addendum Cuarto con el Gobierno de España, y frente a sus efectos se tiene que “si la condición suspensoria falla, ninguna eficacia final logrará el negocio (…)”. Entonces, la relación precontractual surgida entre Inficaldas e Infimanizales y la unión temporal proponente, sometía el surgimiento de la obligación de suscribir el contrato adjudicado a la verificación de un hecho futuro e incierto, situación que en el caso concreto resulta admisible en razón a las circunstancias que rodearon la negociación, esto es, las condiciones dispuestas dentro del convenio celebrado entre los gobiernos de España y Colombia, las cuales fueron previa y plenamente informadas, conocidas y aceptadas por las sociedades que conformaron la unión temporal demandante. Es más, al respecto debe anotarse que dentro de las condiciones dispuestas por los gobiernos de Colombia y España para el desarrollo del proyecto, se encontraba contemplada la adjudicación de la licitación a una sociedad de nacionalidad española (…) el proceso de selección y la adjudicación formaban parte del cumplimiento de las

condiciones previas para la aprobación final del crédito otorgado dentro del Convenio Hispano Colombiano, y por su parte la unión temporal consintió en participar dentro del negocio sometido a tales condiciones. Así las cosas, y como pudo verse, se reitera que tanto el pliego de condiciones como el acto administrativo de adjudicación otorgaba a las partes el derecho de celebrar el contrato si, y solo si, entre los gobiernos de España y Colombia se suscribía el Cuarto Addendum al convenio de cooperación financiera, condición que según lo manifiesta el propio recurso de apelación, a la fecha no se ha verificado. De modo que el nacimiento de las obligaciones surgidas con el acta de adjudicación se encontraba subordinado a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (condición), cuya falta de verificación impide el nacimiento de la obligación esperada del acto administrativo. (…) el derecho a suscribir el contrato no se perfecciona y, por ende, las partes no adquieren el derecho a su celebración, si la condición no se verifica. Lo anterior por cuanto la condición que soporta la adjudicación al estar concebida como un hecho futuro e incierto, que subordina la producción de los efectos jurídicos que se persiguen, en el evento en que no llegue a verificarse, conllevará la disolución del vínculo jurídico, toda vez que los efectos finales que la adjudicación perseguía (celebración del negocio), ya no van a producirse. (…) la obligación propia de la adjudicación del contrato objeto del proceso de selección, esto es el derecho a suscribir el contrato adjudicado, en el caso de autos no nacía

a la vida jurídica hasta tanto no se verificara la firma del Cuarto Addendum entre los gobiernos de España y Colombia, pues, se itera, la eficacia de la adjudicación quedó subordinada a la realización de un hecho futuro e incierto, que como antes se dijo fue conocido y aceptado por las demandantes desde la publicación de los pliegos y la adenda No. 10, y así se vio reflejado en la presentación de la oferta. (…) no le asiste la razón a las demandantes al pretender el reconocimiento de una suma igual a aquella con que garantizaron la seriedad de la oferta, esto es $5.696.000.000, en aplicación de un principio de reciprocidad que en este evento no encuentra cabida, toda vez que, se repite, si los gobiernos de Colombia y España no suscribían el cuarto addendum, no nacía entre las partes la obligación de celebrar el contrato, entonces la administración no podría hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta porque ella amparaba el cumplimiento de una obligación sometida a una condición suspensiva que no se ha verificado, de modo que la obligación no ha cobrado vida y, en consecuencia, no se puede incumplirse una obligación que no existe. (…) el acto de adjudicación que somete la suscripción del contrato a una condición suspensiva no genera un derecho cierto frente a la celebración del negocio, por el contrario, la introducción de la condición suspensiva frente al perfeccionamiento del contrato lo somete a una absoluta incertidumbre generada, precisamente, por el hecho futuro e incierto, de modo que la esperanza de negocio no es más que una mera expectativa cuyo porcentaje de realización no es mayor al de fracaso.

CONDICIÓN SUSPENSIVA – Cumplimiento / Incumplimiento de la condición suspensiva – Consecuencia / Improcedencia de reparación indemnizatoria [C]on relación a la condición suspensiva debe preverse que el derecho de obligaciones dispone, por remisión expresa del artículo 1550 del C.C., que en las obligaciones condicionales se aplique lo dispuesto frente a las asignaciones testamentarias sometidas a condición, según las cuales las asignaciones bajo condición suspensiva no confieren al signatario derecho alguno, mientras pende la condición (art. 1136 C.C.), lo que se traduce en que mientras la condición suspensiva se halle pendiente no nace para el acreedor, en este caso el adjudicatario, derecho alguno. (…) mientras esté pendiente el cumplimiento de la condición no nace derecho alguno para el acreedor y si la condición finalmente resulta fallida el derecho no habrá nacido y por lo tanto no podrá hablarse de su desconocimiento o pérdida y, mucho menos, de reparación indemnizatoria alguna, además, porque de conformidad con el artículo 1543 del C.C., solo hay lugar a indemnización cuando la condición suspensiva se verifica pero la cosa prometida ha perecido por culpa del deudor. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Nulidad y restablecimiento del derecho NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00120-02(38315)

Actor: CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia apelada para suprimir la medida de restablecimiento del derecho decretada en primera instancia y se mantiene la nulidad de los actos administrativos demandados por limitación del objeto de apelación y aplicación de la non reformatio in peius pero se niegan las pretensiones indemnizatorias porque no existe fundamento jurídico para su reconocimiento. Restrictor: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; Objeto del recurso de apelación y aplicación de la no reformatio in peius; Efectos de la nulidad de los actos administrativos de contenido particular; Configuración del daño indemnizable Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 20091 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones de carencia sustantiva para demandar, pérdida de fuerza ejecutoria, y trámite inadecuado de la demanda, propuestos por las entidades demandadas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones Nos. 000020 del 1 de febrero de 2007 y 000058 del 23 de febrero del mismo año, proferidas por el INFIMANIZALES y las Resoluciones Nos. 024-2007 del 1 de febrero de

2.007 y 000032-2007 del 23 de febrero del mismo año, proferidas por INFICALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que no se ha cumplido la condición para no suscribir el contrato adjudicado en la Licitación Pública Internacional No. 001-2.005 a la UTE CONSTRUCTORA HISPANICA FRONPECA y en consecuencia, en el evento de llegarse a firmar entre el Gobierno de Colombia y España, el Cuarto Addendum, dentro del convenio Global FAD, por el cual se concede a INFICALDAS e INFIMANIZALES, un crédito a cada una 20 millones de dólares 1 Fls.712-753 C.11 americanos, para el proyecto de Aeropuerto de Palestina, y suscritas las contragarantías correspondientes a favor de la República de Colombia, se deberá llamar a suscribir el contrato adjudicado a la Unión Temporal demandante. Por otro lado, una vez que se confirme que dicho “Cuarto Addendum” no se firmará o se firmará para otras líneas de crédito diferentes a la cesión a favor de INFIMANIZALES o INFICALADAS (sic) para financiar el proyecto del Aeropuerto de Palestina, mediante acto administrativo, se declarará terminado el proceso contractual del proceso licitatorio internacional No. 001-2.005.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de mayo de 20072, las sociedades Constructora Hispánica S.A. y Constructora Herreña Fronpeca S.L., por intermedio de su representante legal, a

través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A, presentaron demandas contra el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas - INFICALDAS y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales - INFIMANIZALES3 para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Pretensiones 1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones 024-2007 del 1 de febrero de 2007 y 000032-2007 del 23 de febrero de 2007, proferidas por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. 1.1.2 Que se declare la nulidad de las Resoluciones 000020 del 1 de febrero de 2007 y 000058 del 23 de febrero de 2007, proferidas por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES. 1.1.3 Que como consecuencia de la nulidad se restituya el derecho quebrantado a las sociedades demandantes, consistente en la pérdida de la oportunidad de suscribir y ejecutar el contrato, y se “ordene reconocer y pagar un valor igual a 2 Fls.507-537 C.1 3 Las demandas fueron radicada inicialmente bajo los radicados Nos. 2007 0121-5 y 2007 0120, posteriormente acumulados. aquel que conforme a los pliegos de condiciones y a la ley 80 de 1.993 mis representadas garantizaron a la entidad demandada, mediante póliza expedida de

seriedad de la oferta No. 181100017801 de fecha 28 de abril de 2006 expedida por MAFRE COLOMBIA, y que fue renovada mediante certificado No. 1 de fecha 8 de septiembre de 2006 y certificado No. 2 de fecha 25 de octubre de 2006 y con la póliza No. 1801100019801 de fecha 23 de enero de 2007, el eventual incumplimiento de la firma del contrato, monto equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($5.696.000.000.oo)”. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Los Institutos INFICALDAS e INFIMANIZALES expidieron las Resoluciones Nos. 127-2005 y 139-2005, mediante las cuales ordenaron la apertura de la licitación pública internacional No. 001-2005, con el objeto de contratar bajo la modalidad “llave en mano”, los trabajos relacionados con la construcción, suministro de las obras y servicios para el proyecto “Aeropuerto de Palestina”, según las condiciones generales de contratación de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2170 de 2002 y las disposiciones establecidas en el Convenio Financiero suscrito entre los Gobiernos de Colombia y España. Para la financiación del Aeropuerto de Palestina, la República de Colombia solicitó al Instituto de Crédito Oficial del Reino de España - a través del Acuerdo Global de Cooperación Financiera Hispano Colombiano – el financiamiento de 20 millones de dólares, de cuyo pago eran responsables (nral. 2.1) INFICALDAS e

INFIMANIZALES, cada una en un 50% del crédito FAD. Sin embargo, para el perfeccionamiento y efectivo desembolso del crédito era necesaria la suscripción del “Cuarto Addendum” entre los gobiernos de Colombia y España, y la aprobación de las garantías exigidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Colombiano a INFICALDAS e INFIMANIZALES. En consecuencia, mediante Adenda No. 10 del 3 de mayo de 2006, INFICALDAS e INFIMANIZALES anunciaron a los participantes que “si cumplido el cronograma hasta la expedición de la respectiva resolución de adjudicación de la licitación no se había suscrito el respectivo addendum por parte de los gobiernos colombiano y español y por lo tanto no se hubiera cumplido la fase de aceptación de contragarantías al momento de suscripción del contrato comercial, la expedición de la respectiva resolución de adjudicación quedaría supeditada a la firma del addendum por los gobiernos español y colombiano; y que el contrato comercial no podría suscribirse hasta que fueran aprobadas las contragarantías exigidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia a INFI-CALDAS e INFIMANIZALES. Constituidas en “Unión Temporal Constructora Hispanica – Fronpeca”, el 10 de mayo de 2006 presentaron la correspondiente oferta, que ascendió a la suma de US21.432.818, 29, equivalente en su momento a $48.832.633.187,70; y el 31 de julio de 2006 INFICALDAS e INFIMANIZALES adjudicaron el contrato objeto de

la Licitación Internacional No. 001 de 2005, a la mencionada Unión Temporal, mediante resoluciones Nos. 092-2006 y 000033 (respectivamente). No obstante la adjudicación, el 1 de febrero de 2007 INFICALDAS e INFIMANIZALES profirieron las Resoluciones Nos. 024-2007 y 000020 (respectivamente) mediante las cuales declararon fallida la condición de la firma del “Cuarto Addendum” entre los gobiernos español y colombiano, dieron por cumplido el término para la devolución de la póliza de seriedad de la oferta y dejaron sin efectos las Resolución de Adjudicación Nos. 092-2006 y 000030 de 2006. El 8 de febrero de 2007, las demandantes interpusieron los correspondientes recursos de reposición, pero el 23 de febrero siguiente INFICALDAS e INFIMANIZALES negaron la reposición mediante las Resoluciones Nos. 032-2006 y 000058 (respectivamente). 1.3.- Concepto de violación Las demandantes adujeron como normas violadas los artículos 29 y 58 C.N., por violación al debido proceso y desconocimiento de los derechos adquiridos; artículo 84 del C.C.A por falsa motivación de los actos demandados y la Le

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