CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00345-02(40960)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00345-02(40960)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Principio In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Dentro de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a Bladimiro Amaya Duque, quien fue capturado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, con resolución de acusación. Ya en sede judicial, en primera instancia se profirió sentencia condenatoria y, en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal lo absolvió por in dubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria. Al haber estado privado de la libertad y luego haber sido exonerado, presentó demanda de reparación directa (…) [C]onforme a las pruebas obrantes, la Sala observa que Bladimiro Amaya Duque incurrió en conductas civilmente dolosas que lo expusieron al daño que tuvo que padecer, comoquiera que: 1. Sin apremio alguno y sin percatarse como cualquier persona diligente lo haría, se dispuso a servir de agente cobrador de un prestamista de confusa reputación (…) En ese punto, actuó con extrema torpeza y se expuso deliberadamente a los riesgos inherentes a aquella inusual labor (…) 2. El desconocimiento craso de las formas y vías legales para el recobro de deudas insolutas, aspecto que lo llevó, según se infiere de las comunicaciones, a sugerir o
patrocinar métodos poco ortodoxos (…) 3. El uso permanente de un lenguaje no objetivado, con códigos de entendimiento ajenos al que convencionalmente y de buena fe las personas expresan en sus comunicaciones, lo cual propició que las autoridades, conforme a las expresiones usadas propias y comunes de las organizaciones dedicadas a la comisión de delitos, en principio, lo asociaran con tales actividades (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso se estructuró la causal excluyente de culpa exclusiva de la víctima (Bladimiro Amaya Duque) y, por lo mismo, la atribución fáctica y jurídica del daño recae en el propio demandante. Por ser así, la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque con fundamento en la argumentación expuesta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normativa aplicable El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el
hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan, eventualmente, dar paso a la aplicación de un régimen diferente, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular un régimen especial, es al fallador a quien corresponde realizar su concreción (…) [E]l entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además, se sustenta en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de la privación injusta de la libertad, cita sentencias de 29 de agosto de 2013, Exp. 27536 y de 25 de febrero de 2009, Exp.
25508. Sobre el indubio pro reo, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.
36149.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 83, 90 Y 95 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 68 Y 70 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO
414 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –
ARTÍCULO 14.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL Y CUPLA Tratándose de la responsabilidad extracontractual, el estudio de las causales de exoneración corresponde, en principio, al Estado, o de manera autónoma, al juez del caso en virtud de sus poderes oficiosos. Implica entonces, que la responsabilidad se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe (…) [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la
responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”. En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante (…) [L]a responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar, hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los poderes oficiosos del juez, cita sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 42376
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00345-02(40960)
Actor: BLADIMIRO AMAYA DUQUE
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas,
mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 159-186, c. ppal.). SÍNTESIS Dentro de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a Bladimiro Amaya Duque, quien fue capturado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, con resolución de acusación. Ya en sede judicial, en primera instancia se profirió sentencia condenatoria y, en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal lo absolvió por indubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria. Al haber estado privado de la libertad y luego haber sido exonerado, presentó demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2007 (fls. 56-70, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caldas1, el señor Bladimiro Amaya Duque, acudió en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Interior y de
justicia, invocando las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a mi poderdante BLADIMIRO AMAYA DUQUE, a causa de la medida de aseguramiento de que fue objeto, consistente en detención preventiva y como resultado de la cual permaneció en prisión entre el
18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006, fecha en que recobró su libertad, estando pues recluido en la CARCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, causados a raíz del dolor, aflicción, la congoja y demás repercusiones que le ha dejado la privación injusta de su libertad, consistente en detención preventiva y como resultado de la cual permaneció en prisión entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006, (…), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo y que a la fecha de esta demanda equivalen a la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil pesos mcte. ($216.850.000.oo) m.l.
3. Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración, LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria a BLADIMIRO AMAYA DUQUE, por daños a la vida de relación, derivados de la pérdida del goce de vivir, como consecuencia de la privación de la libertad (…), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES vigentes al momento del fallo y que para el momento de presentada la demanda equivalen a la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000.oo) m.l., pues como ha quedado explicado no es justo que mi representado hubiere estado detenido físicamente en la CARCEL NACIONAL DE VARONES DE 1 La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2008 (fl. 72, c.1), surtiéndose las notificaciones debidamente, así: a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 75, c. 1), al Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 76, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 72 anverso, c. 1). ESTA CIUDAD, por cinco (5) años y cinco (5) meses, soportar todo ese mundo que se vive en las cárceles de nuestro país. Mi poderdante siempre ha sido un hombre trabajador y de bien, tiene una familia constituida de la que disfruta a diario, comparte con ellos los espacios en que no está laborando, hace recreación con los mismos, es decir esa unión familiar le hace su vida placentera, feliz, igual que con sus amistades, de todo lo cual se vio privado a causa de la mentada detención que lo llevó a perder ese preciado tesoro, su LIBERTAD.
4. Que además se condene de manera subsidiaria a LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a cancelar a BLADIMIRO AMAYA DUQUE, los perjuicios materiales que le fueron causados, en la siguiente forma:
4.1. Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se reclama para BLADIMIRO AMAYA DUQUE, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) m.l., suma esta que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contenciosa administrativa, suma que corresponde a los honorarios que debió (sic) mi poderdante a sus defensores, durante el tiempo que estuvo detenido. 4.2. Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, se reclama para BLADIMIRO AMAYA DUQUE, la suma de trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000.oo) m.l. suma que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contencioso administrativa, suma que dejó de ganar mi poderdante durante el tiempo que estuvo detenido. Por lo demás, solicitó condena en costas y la aplicación de lo establecido en los arts. 176 y ss. Del C.C.A. 1.1. Los hechos. Expuso el demandante que la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá – Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con fundamento en información recibida de la DEA y del grupo de estupefacientes de la SIJÍN dio inicio a una investigación por tráfico de heroína a la cual vinculó a Bladimir Amaya Duque. Informó que Duque Amaya fue capturado el 18 de mayo de 2001, cobijado con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente acusado por los delitos de concierto para
delinquir y tráfico de estupefacientes. En el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 21 de mayo de 2003 profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena de 12 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v. para el año 2000. Adujo que la condena se fundamentó en una prueba indiciaria, sin que existiera una prueba que diera certeza de los hechos endilgados y basada en apreciaciones subjetivas del juez, en meras probabilidades que violaban el principio de la sana crítica, por lo cual apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Manizales – Sala penal, el 30 de octubre de 2006, revocó la condena. Trajo a colación apartes del fallo de segunda instancia en señal de lo arbitraria e injusta que había sido la detención, pues a nada condujo y estuvo atado a una medida sobre la base de indicios que ni siquiera llegaban a ser graves lo que, en su sentir, abre paso sin hesitación alguna a la reparación deprecada. Manifestó que, en total, Bladimiro Amaya Duque estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales por cinco (5) años y cinco (5) meses, comprendidos entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006. Con relación a los perjuicios indicó que el hecho de la privación llevó a que los padres de Amaya Dique se sumieran en un dolor profundo y que fallecieran por tal injusticia. También, que siendo Amaya Duque persona de bien y un reconocido comerciante de Dosquebradas y Pereira, antes de la
privación se dedicaba al préstamo de dinero y a negociar con vehículos, actividades que le representaban un ingreso mensual aproximado de cinco millones de pesos mcte. ($5.000.000.oo) con los cuales ayudaba a sus padres y a su hija. Se dijo que la estancia en la cárcel le implicó vivir los momentos más amargos alejado de la familia y sometido a toda suerte de vejámenes como soportar el asecho de los otros reclusos, el acoso sexual y exponerse a grescas y riñas de los internos, todo lo cual le generó graves trastornos psicológicos, además por no haber podido asistir al sepelio de sus padres, tener que soportar que su esposa lo dejara y consiguiera otra pareja, asumir los gastos defensa ($40.000.000.oo) y luego de recobrar la libertad, padecer el escarnio y la afrenta pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su escrito de contestación (fls. 83-90, c.1), indicó que no era cierto que la condena se hubiese impuesto a partir de una mera prueba indiciaria, ya que las interceptaciones telefónicas aportadas al proceso y sostenidas entre quienes se consideraban integrantes del grupo de traficantes, se efectuaron con apego a la ley y constituían medios probatorios idóneos, al lado de otras pruebas recaudadas y que la sola revocatoria de la sentencia no implicaba ipso iure la responsabilidad, entre otras cosas, porque la libertad no era un derecho absoluto.
Se opuso a las pretensiones comoquiera que de los presupuestos fácticos no se desprende ninguna responsabilidad para dicha entidad, pues en el caso de Bladimiro Amaya se encontró que este integraba una sociedad con la finalidad de traficar drogas a Estados Unidos a través de una red de correos humanos, actividad que se desplegaba con un propósito común cual era servir de apoyo a la estructura de la organización y, además, traficar estupefacientes en el territorio nacional. Indicó que dentro del proceso penal, pese a existir diversas pruebas que lo involucraban en los hechos, se consideró que el compromiso mayor derivaba de las llamadas telefónicas interceptadas que lo vinculaban a la empresa criminal liderada por Gustavo Adolfo Osorio Toro y Carlos Arturo Vásquez Hurtado con quienes se comunicaba, lo que justificó el sentido de la sentencia condenatoria de primera instancia. Agregó que en segunda instancia, al valorar nuevamente las múltiples conversaciones interceptadas en las cuales había un elemento en común: el pago de una suma de dinero, el Tribunal estimó que no existía completa claridad que dicha deuda fuera producto de actividades del narcotráfico, ante las dudas insalvables que esto planteaba se dio aplicación al principio de indubio pro reo. Por lo anterior, dijo que esta era uno de esos casos en que pese a la privación el Estado no está obligado a responder, ya que la decisión del Tribunal Superior no implicaba per se que en la sentencia de primera instancia se hubiera configurado un error judicial, ya que para que este se configure no basta que una decisión ulterior modifique la anterior, sino que la equivocación resulte arbitraria y caprichosa. Para afianzar lo
anteriormente expuesto, acudió a las preceptivas legales de la responsabilidad en los eventos derivados de la administración de justicia (Ley 270/96) y en un proveído del Consejo de Estado sobre la materia2. De otro lado, dijo que la decisión absolutoria al sustentarse en la duda favorable no constituía un evento de privación injusta y, que la potestad del Estado para ordenar una detención mientras se profundiza en la investigación no puede tornarse en una facultad muerta siendo, además, que la Fiscalía General de la Nación fue quien procuró la medida y que dicha entidad – la Fiscalía – no fue convocada en la demanda, como tampoco puede entenderse representada por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pues aun cuando hace parte de la Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente autónoma, tal como normativamente está contemplado3. Como excepciones propuso la denominada “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo anteriormente expuesto. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, si bien contestó la demanda (fls. 93-97, c. 1), lo hizo de forma extemporánea (fl. 91 y 104, c. 1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 Trajo apartes de la sentencia del Consejo de Estado, sección Tercera, del 1 de marzo de 2006, exp. 15138), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Al respecto, hizo un recuento de las disposiciones que disponen la autonomía administrativa y patrimonial de la Fiscalía.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 10 de febrero de 2011 (fls. 159-186, c. ppal.), negó las suplicas de la demanda. Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado4, procedió a examinar si para el caso la medida privativa fue desproporcionada o si ésta debía ser soportada por el demandante, conforme a las pruebas obrantes en el proceso. Con relación a las pruebas, hizo un análisis a partir de cuatro tópicos: (i) un recuento de las llamadas telefónicas interceptadas dentro de las cuales Bladimiro Amaya participó, de las cuales dijo, no existía duda que se tratara de la voz de Bladimiro, ya que este así lo aceptó en la indagatoria; (ii) las contradicciones en que había incurrido Amaya Duque al momento de rendir explicaciones por lo que en las conversaciones se decía; (iii) el lenguaje cifrado de las conversaciones y (iv) la relación de Bladimiro con condenados en Colombia y los capturados por la DEA en los Estados Unidos. De todo ello, concluyó: 1.- Que las interceptaciones telefónicas fueron ordenadas en forma legal.
2. Que está probado que uno de los interlocutores de las conversaciones interceptadas es el señor Bladimiro Amaya Duque.
3. Que las conversaciones interceptadas que obran como prueba, se realizan con un lenguaje cifrado, que hacen presumir contenidos no poco santos.
4. Que no pudo el actor explicar en forma clara la razón o aclaración de las conversaciones interceptadas.
5. Que está probado que algunos de los interlocutores en Colombia, fueron
condenados por conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes en concurso real y homogéneo: Carlos Arturo Vásquez Hurtado – alias el abuelo y Gustavo Adolfo Osorio Toro, en el extanjero, la DEA capturó a Carlos Alberto Valencia López alias caliche, José Omar Nieto alias Omar y Fabián Orlando Beltrán alias Junior, lo que permite deducir que el actor mantenía algún tipo de relación con ellos. Conforme a las valoraciones del material probatorio allegado dentro del expediente y de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro para esta Sala de Decisión que, la medida de la privación de la libertad impuesta al señor Bladimiro Amaya Duque fue proporcionada, pues no solo obraron indicios serios que lo podían comprometer con la comisión del delito por el cual fue investigado, sino que desde un raciocinio más allá de lo meramente formal se dilucida efectivamente que estaba obligado a ser llamado a explicar la conducta y a soportar la carga de la privación de la libertad. 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2007, exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Concluyó, además, respecto de las excepciones propuestas que debía prosperar la invocada por el Ministerio del Interior y de Justicia ya que dentro del plenario no se evidenciaba ninguna actuación que proviniera o comprometiera a dicha entidad. Asimismo, declaró probada la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, finalmente,
consideró improcedente la condena en costas.
III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora interpuso y sustentó apelación (fls. 190-204, c. ppal.). En su moción al fallo atacado, como
argumentos expuso:
1. El Tribunal a quo se soportó en el fallo penal de primera instancia siendo que, este era un fallo subjetivo y basado en prueba indiciaria y, había sido revocado por el Tribunal Superior. En tal sentido, el fallo a considerar fue el que absolvió y de ninguna manera el fallo penal condenatorio que había sido descalificado y reprochado por la Sala Penal del Tribunal, el cual no se podía revivir como lo hizo el a quo.
2. Las consideraciones en las que se basó el Tribunal a quo van en contravía de la realidad procesal y de la actual jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. La medida de aseguramiento fue desproporcionada y se causó un daño que la víctima no tenía por qué soportar, pues nada justifica una privación por más de cinco (5) años basada únicamente en prueba indiciaria, que ni siquiera alcanzaba a ser un indicio grave. Tal como lo ha dicho precisamente el Consejo de Estado5, no resulta objetivo ni razonable ni conforme a la recta administración de justicia mantener a una persona por tanto tiempo privada de la libertad solamente con prueba indiciaria no grave, pues al hacer su análisis el ad quem de lo penal, dijo que no había pluralidad de indicios graves que condujeran las inferencias efectuadas al momento de condenar ni que existiera solidez probatoria, pues lo único
acreditado es que estaba pendiente el pago de una deuda. Denotó que, precisamente, el Tribunal en lo penal criticó la postura del juez primario cuando dijo que era sobre la base de la certeza y no de hipótesis, conjeturas o probabilidades que debía fundamentarse el fallo condenatorio.
6. La responsabilidad de los entes demandados está debidamente demostrada conforme al estándar jurisprudencial vigente6 que se extiende a los eventos en los cuales el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia. Recalcó que era deber de la Fiscalía y del juez investigar la autoría de los delitos y no basarse en meras suposiciones como se hizo en el sub lite, pues una condena no se podía edificar sobre indicios, menos cuando no eran graves.
Con fundamento en el canon jurisprudencial que trajo en cita7, concluyó que solo está justificada la detención cuando hay prueba e indicios graves de la responsabilidad. Esto para indicar, que las pruebas que existían en el expediente ni siquiera constituían indicios graves y, por tanto, no podían justificar la prolongada privación de que fue objeto Bladimiro Amaya Duque, sin olvidar que la posición facilista que asumió el a quo, conforme a la cual el favor libertis o indubio pro reo justificaba la detención, fue reprochada y criticada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia citada que, en últimas, consideró que el indubio pro reo lo que viene a indicar es la falta de actividad probatoria del Estado. 5 Aunque citó un aparte jurisprudencial, no se proporcionó la cita o referencia de donde se extrajo. 6 A tal efecto, colacionó al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de
diciembre de 2004, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de la cual hizo una transcripción extensa. 7 Íbid.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal reservado para presentar alegaciones finales o de cierre, ninguna de las partes se pronunció (fl. 213, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía8 y, en consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: La Sala constata el interés que le asiste al señor Bladimiro Amaya Duque para acudir en demanda, comoquiera que se trata de la misma persona que fue privada de la libertad, conforme se desprende de los documentos allegados al expediente.
Si bien al proceso se allegó registro civil de la hija de Bladimiro Amaya Duque (fl. 2, c. 1) lo cierto es que para dicha persona no se invocaron pretensiones en la demanda ni fue integrada al contradictorio.
Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el
daño antijurídico se encuentra legitimada la Nación-Rama judicial, ya que dicha entidad intervino con sus actuaciones en los hechos por los cuales el 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. demandante reclama indemnización. No obstante, siendo la Nación el centro unitario de imputación9, la Sala precisa que si bien la Rama Judicial se encuentra legitimada, dicha entidad para los efectos que puedan desprenderse del presente caso no representa a nadie más que así misma. En efecto, de ninguna manera puede entenderse que la Rama Judicial represente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta –la Fiscalíaen los términos del art. 249 de la Constitución, goza de autonomía y representación propia. Siendo así, la Fiscalía en caso de haber sido convocada –que no lo fuetenía capacidad para concurrir por sí misma. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria10; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal.
En el caso sub exámine se sabe que Bladimiro Amaya Duque fue absuelto mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, la cual quedó debidamente 9 Ver al respecto, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, setencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Cita original de la sentencia de la misma Sección del 2 de mayo de 2.007; exp. 15.576; Actor: Ignacio Murillo Murillo. 10 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. ejecutoriada (fl. 279 anverso, c. 2)11. Asimismo, también se sabe que la demanda de reparación fue interpuesta el 8 de noviembre de 2007 (fl. 70, c. 1). De lo uno y otro fácilmente puede colegirse que la demanda se propuso oportunamente.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Validez de la prueba trasladada12. Al presente proceso se incorporó como prueba trasladada algunas de las piezas procesales del expediente
penal seguido contra
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