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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00543-01(40183)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2007-00543-01(40183)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa, como presuntos autores del delito de concierto para delinquir, a quienes el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) absolvió ante la ausencia de certeza de su participación en la conducta punible atribuida (…) En el presente caso se tiene que durante la investigación penal adelantada en contra de Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa, se les sindicó por el delito de concierto para delinquir, y que, finalmente, fueron absueltos, puesto que del análisis del material probatorio no se logró la certeza sobre la configuración de dicho delito. Sin embargo, está claro que “los elementos hallados en los allanamientos, (…) llevaron a la Fiscalía” a emitir las providencias que definieron la privación de la libertad de los demandantes (…) En esta oportunidad resulta reprochable que el señor Jhon Jairo Salgado Arango haya ofrecido prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, bien sea a nombre propio o a través de la empresa Alerta Seguridad sin contar con la respectiva autorización exigida, conforme fue acreditado en la actuación penal con la certificación del Director Regional Ibagué de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…) El

haber ofrecido servicios de seguridad y vigilancia bajo las condiciones descritas en su declaración hizo que su conducta fuera objeto de señalamientos por parte de la Fiscalía, en tanto se involucró el accionar de esta empresa y de sus miembros con el desarrollo de actividades propias de grupos paramilitares. Por su parte, Julio Hernán Ruiz Santa aceptó tener en su poder arma de fuego al momento del allanamiento realizado a su residencia. A su vez se acreditó que el señor Ruiz Santa no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego (…) [L]a Sala encuentra que la conducta de Julio Hernán Ruiz Santa, al tener en su poder un arma sin su respectivo salvoconducto, constituyó un indicio para que se dictara medida de aseguramiento en su contra, de acuerdo con el delito que se le imputaba (…) [L]a Sala concluye que en este caso tuvo lugar una actuación dolosa de los demandantes, correspondiente a la trasgresión de preceptos normativos que prohíben el porte de armas y la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada sin el correspondiente permiso. Así las cosas el daño es imputable a la propia víctima,

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen

de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Además, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aun con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / HECHO DE LA VICTIMA / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL

[L]a Ley 270 de 1996, en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal (…) [L]a Sala encuentra que la conducta de Julio Hernán Ruiz Santa, al tener en su poder un arma sin su respectivo salvoconducto, constituyó un indicio para que se dictara medida de aseguramiento en su contra, de acuerdo con el delito que se le imputaba (…) [L]a Sala concluye que en este caso tuvo lugar una actuación dolosa de los demandantes, correspondiente a la trasgresión de preceptos normativos que prohíben el porte de armas y la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada sin el correspondiente permiso. Así las cosas el daño es imputable a la propia víctima, pues si bien en la sentencia absolutoria se consideró que la conducta no era punible y, por lo tanto, se debía absolver a Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa del delito de concierto para delinquir, también lo es que lo determinante y exclusivo para la imposición de medida de aseguramiento fue la conducta reprochable de los actores, quienes obraron en forma indebida, de acuerdo con lo considerado en precedencia. En consecuencia, se configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, razón que impone la confirmación del fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00543-01(40183)

Actor: JHON JAIRO SALGADO ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 285 a 305, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa, como presuntos autores del delito de concierto para delinquir, a quienes el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) absolvió ante la ausencia de certeza de su participación en la conducta punible atribuida.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 11 de agosto de 2005 (fl. 119 rev, c. ppal 1), los señores Jhon Jairo Salgado Arango, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jonathan

Andrés, Luisa Valeria, Emili Alexandra Salgado Zapata; Leidy Julieth Mejía González –compañera permanente de Jhon Salgado– en su nombre y en el de su hija menor Michel Dayana Salgado Mejía; Rosaura Arango Cuervo – madre de Jhon Salgado–; Vicente Hermógenes Arcila –padre de crianza de Jhon Salgado– y su hermano Wilmar Salgado Arango; asimismo los señores Julio Hernán Ruiz Santa, en su propio nombre y en el de Mónica Alejandra Ruiz Trejos su hija menor; Juliana Andrea Ruiz Trejos, María Mercedes Trejos Ríos y Gloria Amparo Ruiz Santa, en su calidad de hija, compañera permanente y hermana del señor Julio Ruiz, respectivamente, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 98 a 119, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas1 (fls. 99 a 103, c. ppal 1): 1.1 Declárese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales, y materiales ocasionados a los demandantes JHON JAIRO SALGADO ARANGO, LEIDY JULIETH MEJÍA GONZÁLEZ quien actúa en condición de compañera permanente de la víctima, LUISA VALERIA SALGADO ZAPATA hija de la víctima, JONATHAN ANDRÉS

SALGADO ZAPATA hijo de la víctima, EMILI ALEXANDRA SALGADO ZAPATA hija de la víctima, ROSAURA ARANGO CUERVO madre la víctima, VICENTE HERMÓGENES ARCILA compañero de la anterior y padre de crianza de la víctima, WILMAR SALGADO ARANGO, CONSUELO SALGADO ARANGO hermanos de JHON JAIRO SALGADO ARANGO, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima JHON JAIRO SALGADO ARANGO, acusado del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA MODALIDAD DE PARAMILITARISMO, en hechos ocurridos el día 1 de mayo del 2.002 detención que se prolongó por espacio de 15 meses y 12 días. 1.2. Declárese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales, y materiales ocasionados a los demandantes JULIO HERNÁN RUIZ SANTA, MARÍA MERCEDES TREJOS RIOS quien actúa en condición de compañera permanente de la víctima, JULIANA ANDREA RUIZ TREJOS hija de la víctima, MÓNICA ALEJANDRA RUIZ TREJOS hija de la víctima, GLORIA AMPARO RUIZ SANTA hermana de JULIO HERNÁN RUIZ SANTA, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima JULIO HERNÁN RUIZ SANTA, acusado del delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA MODALIDAD DE

PARAMILITARISMO, en hechos ocurridos el día 1 de mayo del 2.002 detención que se prolongó por espacio de 15 meses y 12 días. 1.3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN 1 En la demanda se anunciaba como demandante a la señora Consuelo Salgado Arango, hermana del señor Jhon Jairo Salgado Arango; sin embargo la apoderada del actor, mediante memorial del 30 de septiembre de 2015 (fl. 124, c. ppal 1) solicitó que no se tuviera como demandante a la mencionada señora. Así, el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 10 de noviembre de 2005 (fl. 127, c. ppal 1) cuando admitió la demanda no la tuvo como demandante. NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes, nombrados anteriormente lo siguiente: 1.3.1 POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS Por concepto del profundo trauma síquico que produce el hecho de verse injustamente privado de la libertad y para la familia, el dolor y la aflicción de ver a un ser querido, en la cárcel, produciendo un gran vacío material y emocional en ellos, al sentirse víctimas de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, irresponsabilidad atribuible a los funcionarios de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que conocieron del caso, y que simplemente, por cumplir con unas estadísticas que les exigen dictar

(sic) medidas de aseguramiento y resoluciones de acusación, no tuvieron el menor inconveniente, en enviar a la cárcel a dos inocentes. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para JHON JAIRO SALGADO ARANGO. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para LEIDY JULIETH MEJÍA GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para LUISA VALERIA SALGADO ZAPATA, en su condición de hija de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para JONATHAN ANDRÉS SALGADO ZAPATA, en su condición de hijo de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para EMILI ALEXANDRA SALGADO ZAPATA, en su condición de hija de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según

certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para ROSAURA ARANGO CUERVO en su condición de madre de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para VICENTE HERMÓGENES ARCILA, en su condición de padre de crianza de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para WILMAR SALGADO ARANGO, en su condición de hermano de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para CONSUELO SALGADO ARANGO, en su condición de hermana de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para JULIO HERNÁN RUIZ SANTA, en su condición de víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para MARÍA MERCEDES TREJOS RÍOS, en su condición de compañera

permanente de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para JULIANA ANDREA RUIZ TREJOS, en su condición de hija de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para MÓNICA ALEJANDRA RUIZ TREJOS, en su condición de hija de la víctima. - Cien salarios mínimos (100) legales mensuales vigentes según certificación del Ministerio de Trabajo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso de reparación directa, para GLORIA AMPARO RUIZ SANTA, en su condición de hermana de la víctima. 1.3.2 POR PERJUICIOS MATERIALES 1.3.2.1 LUCRO CESANTE El señor JHON JAIRO SALGADO ARANGO, al momento de su detención, se dedicaba a trabajos de fotografía profesional, labor dentro de la cual le vendía reportajes gráficos al periódico la Patria, oficio en el cual era reconocido su cumplimiento, y la calidad de su trabajo, percibiendo unos ingresos mensuales de $700.000.oo, por lo tanto tenía una actividad laboral, que le permitía sostener a su esposa LEIDY JULIETH MEJÍA GONZÁLEZ, a sus hijos menores de edad LUISA

VALERIA SALGADO ZAPATA, JONATHAN ANDRÉS SALGADO

ZAPATA, EMILI ALEXANDRA SALGADO ZAPATA, y ayudar a sus padres ROSAURA ARANGO CUERVO y VICENTE HERMÓGENES ARCILA, y a su hermana CONSUELO SALGADO ARANGO, perjuicios que estimo en la suma de $11.200.000.oo. - El señor JULIO HERNÁN RUIZ SANTA, al momento de su detención, se dedicaba a administrar el Estanquillo Central de propiedad de su hermano ELKIN RUIZ SANTA, así como a labores relacionadas con el ganado del mismo hermano, oficio que desempeñaba con honestidad, percibiendo unos ingresos mensuales de $800.000.oo, por lo tanto tenía una actividad laboral, que le permitía sostener a su esposa MARÍA MERCEDES TREJOS RÍOS, a sus hijas menores de edad JULIANA ANDREA y MÓNICA ALEJANDRA RUIZ TREJOS, y ayudar a su madre BLANCA NUBIA SANTA, y a su hermana GLORIA AMPARO RUIZ SANTA, perjuicios que estimo en la suma de $12.800.000.oo. 1.3.2.2 DAÑO EMERGENTE O PERJUICIOS PATRIMONIALES DIRECTOS - Por concepto de los gastos que sobrevinieron a la familia SALGADO ARANGO con motivo de la privación de la libertad de JHON JAIRO SALGADO ARANGO, esto es: pago de honorarios de abogado, dentro del presente proceso administrativo, la suma de 2.000.000.oo - Por concepto de los gastos que sobrevinieron a la familia RUIZ TREJOS con motivo de la privación de la libertad de JULIO HERNÁN

RUIZ SANTA, esto es: pago de honorarios de abogado, dentro del presente proceso administrativo, la suma de $2.000.000.oo 1.3.2.3 INTERESES Todo pago se imputará primero a intereses y se tendrá en cuenta el contenido de los artículos 176, del C.C.A, arts. 1517 del C.C. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis meses y moratorios hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 104 a 107, c. ppal 1): 1.2.1. El 1 de mayo de 2002, los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa fueron capturados por orden de la Fiscalía General de la Nación, como presuntos autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo. 1.2.2. Por ese ilícito, la Fiscalía delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de los demandantes el 28 de febrero de 2003. 1.2.3. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, este absolvió a los actores mediante sentencia del 11 de agosto de 2003. En consecuencia, los demandantes recobraron la libertad el 13 de agosto de ese año.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 178 a 190, c. ppal 1) sostuvo

que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan, entonces no puede predicarse frente a la entidad un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, algún error de la autoridad o la privación injusta de la libertad. Lo anterior, comoquiera que la orden de captura y la acusación en contra de los implicados se produjo con base en las pruebas e indicios recaudados por el ente investigador. Que la justicia penal absolviera con fundamento en el principio in dubio pro reo, significa que la decisión no se cimentó en alguno de los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 199, por tanto no había lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. 2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 139 a 147, c. ppal 1) advirtió que el ente investigador obró con apego al ordenamiento jurídico. Así, aunque el indagado fue absuelto, ello no significa que la Fiscalía incurrió en error que permita reclamar indemnización, sino sería aceptar que el Estado no puede adelantar su labor investigativa. Además, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de pago” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido que el presunto daño reclamado fue producto de la ejecución de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, quien cuenta con patrimonio propio para asumir la eventual condena.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Para ello, luego de traer a colación los hechos probados, indicó lo que sigue (fls. 301 y 302, c.

ppal 2): De esta forma, la Sala concluye que obraron dentro de la investigación penal pruebas documentales, testimoniales e indagatorias, arma, que sí son pruebas suficientes para concluir, en este proceso, la necesidad que en su momento existió de vincular a los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa a la investigación y asegurar su comparecencia ante la ley. Es así como, se infiere que la actuación por parte del Estado se encuentra ajustada a derecho lo que implica que los aquí demandantes, detenidos en su momento, tenían el deber de soportar la carga impuesta. Es menester entonces, resumir que el sub-lite, la privación de la libertad no reviste entonces el carácter de injusto acusado por los actores, por cuanto la Fiscalía actuó dentro de los parámetros constitucionales (art. 250) y legales, desvirtuando así la falla en el servicio. […] Por lo expuesto, con meridiana claridad se observa que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa, no revistió el carácter de injusto por el mero hecho de la absolución en su favor, por cuanto el procedimiento llevado a cabo y en el cual se vincularon como presuntos responsables, contó con pruebas suficientes para proferir la medida se (sic) aseguramiento, como lo afirmó el juez de conocimiento.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 351 a 363, c. ppal 2), con fundamento en los

siguientes argumentos: 1.1. Sin importar que la medida de aseguramiento de detención preventiva se imponga con el lleno de los requisitos legales, esta causa un daño antijurídico al privado de la libertad cuando en el curso de la investigación penal se lo absuelve por las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo. Siendo que en el caso concreto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes, a quienes injustamente se les afectó su derecho a la libertad. 1.2. En todo caso, el daño podía ser imputado a la Fiscalía General de la Nación por la deficiente estructuración de los indicios para proferir la medida de aseguramiento y la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los actores, anomalías que ocasionaron que la privación fuera injusta, en la medida que fueron el fundamento para absolver a los investigados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante (fls. 378 a 383, c. ppal 2) reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación, con lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Además, insistió en lo injusto de la detención padecida por los demandantes2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia están dos entidades públicas, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento

2 La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa fueron los afectados directos con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 28 a 65, c. ppal 1 y fls. 19 a 74, c. 1), estos se encuentran

legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En esa oportunidad se precisó que la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con los citados demandantes5. Por su parte, la señora Leidy Julieth Mejía González está legitimada en la causa por activa pues demostró ser la compañera permanente del señor Jhon Jairo Salgado Arango, según los testimonios de María Azucena Arbeláez Parra (fl. 3, c. 1), Juan Pablo Orozco Henao (fl. 7, c. 1) y Diana María García Caicedo (fl. 12, c. 1), quienes dieron cuenta de que con ella conformaba su hogar, igualmente está legitimada la señora María Mercedes

Trejos Ríos quien acreditó ser la compañera permanente del señor Julio Hernán Ruiz Santa, conforme al testimonio de Diana María García Caicedo (fl. 14, c. 2). Asimismo, el señor Vicente Hermógenes Arcila está legitimado en la causa por activa, toda vez que logró probar que era el padre de crianza de Jhon Jairo Salgado Arango, conforme los testimonios de María Azucena Arbeláez Parra (fl. 3, c. 1), Juan Pablo Orozco Henao (fl. 7, c. 1) y Diana María García Caicedo (fl. 12, c. 1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación6, que es la persona jurídica a la cual representan las mencionadas entidades, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a una de ellas o a 5 En relación con el señor Jhon Jairo Salgado Arango está demostrado que Jonathan Andrés, Luisa Valeria, Emili Alexandra Salgado Zapata y Michel Dayana Salgado Mejía son sus hijos (registros civiles de nacimiento, fls. 11 a 13 y 123, c. ppal 1); Rosaura Arango Cuervo es su madre (registro civil de nacimiento, fl. 9, c. ppal 1) y Wilmar Salgado Arango es su hermano (registros civiles de nacimiento, fls. 9 y 14, c. ppal 1). En relación con el señor Julio Hernán Ruiz Santa está demostrado que Mónica Alejandra

y Juliana Andrea Ruiz Trejos son sus hijas (registros civiles de nacimiento, fls. 17 y 18, c. ppal 1) y Gloria Amparo Ruiz Santa es su hermana (registros civiles de nacimiento, fls. 16 y 19, c. ppal 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. las dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos7. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la decisión de absolver a los demandantes quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2003 (fl. 91, c. ppal 1), y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2005 (fl. 119 rev, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Jhon Jairo Salgado Arango y Julio Hernán Ruiz Santa como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo y que culminó con sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituye una detención injusta imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación o a la Nación-Rama Judicial-Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para esta

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