CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00076-01(39015)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00076-01(39015)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías, legalizó la captura del señor Rosemberg Soliman González, la que se produjo el 11 de septiembre del mismo año en supuesta flagrancia, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma audiencia, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Posteriormente, la Fiscalía formuló acusación ante Juzgado Penal de Conocimiento, y en la etapa del juicio oral, que finalizó el 3 de enero de 2006, se anunció el sentido del fallo en términos de absolución, y se dejó al sindicado en libertad inmediata. Finalmente, el 26 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales llevó a cabo la lectura del fallo en el que se resolvió absolver a Rosemberg Soliman González de la conducta punible (…) La Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del aquí demandante, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible (…) [N]o existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones
censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra del aquí demandante, siendo claro que la carga de allegarla le correspondía a la entidad demandada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor Rosemberg Soliman González ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación
penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que esa decisión es atribuible a la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 12 de mayo de 2012, Exp. 20569, Sobre la prueba de la medida de aseguramiento como medio idóneo para demostrar la privación injusta de la libertad, cita sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 29779
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) En lo que
tiene que ver con la indemnización por daño emergente, la Sala advierte que el tribunal negó esta pretensión como quiera que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar el pago y el monto de los honorarios profesionales del abogado William Osorio Buitrago. Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar este aspecto debido a que no fue objeto de apelación por el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00076-01(39015)
Actor: ROSEMBERG SOLIMAN GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de abril de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías, legalizó la captura del señor Rosemberg Soliman González, la que se produjo el 11 de septiembre del mismo año en supuesta flagrancia, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma audiencia, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Posteriormente, la Fiscalía formuló acusación ante Juzgado Penal de Conocimiento, y en la etapa del juicio oral, que finalizó el 3 de enero de 2006, se anunció el sentido del fallo en términos de absolución, y se dejó al sindicado en libertad inmediata. Finalmente, el 26 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales llevó a cabo la lectura del fallo en el que se resolvió absolver a Rosemberg Soliman González de la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 25-38 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rosemberg Soliman González presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la
Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativamente RESPONSABLE A LA
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-
(representada legalmente la RAMA JUDICIAL por el DIRECTOR
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Dr. JUAN CARLOS
YEPES ALZATE, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C. (o por quien hiciere sus veces), Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el Fiscal General, Dr. MARIO IGUARÁN ARANA, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C., (o por quien haga sus veces), por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados al señor ROSEMBERG SOLIMAN GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71311.498 expedida en Medellín, perjuicios causados como consecuencia de LA FALLA EN EL SERVICIO COMETIDA POR LA CITADA FISCALÍA y LA RAMA JUDICIAL que dio lugar a que se LE PRIVARA INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD como consecuencia de haberse efectuado en su contra las siguientes actuaciones: Haber sido CAPTURADO, haberse LEGALIZADO LA CAPTURA, haberse FORMULADO IMPUTACIÓN, haberse obtenido proferimiento de auto de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU MODALIDAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA y haberse FORMULADO ACUSACIÓN ante la Rama Judicial, todo ello por considerarlo la Fiscalía General de la Nación como supuesto autor del delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES” CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 376 Y 384
DEL CÓDIGO PENAL, dentro del RADICADO NÚMERO: 17-001-6000060-2005-80460 y proceso en el cual el señor ROSEMBERG SOLIMAN GONZÁLEZ FUE ABSUELTO MEDIANTE SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, DICTADA EL 26 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO (2006).Tal actuación -que obedeció al impulso oficioso de la Fiscalía General de la NaciónMANTUVO PRIVADO DE LA LIBERTAD al señor ROSEMBERG SOLIMAN GONZÁLEZ por un término de TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS contados desde el día de su CAPTURA -septiembre 11 de 2005hasta el día en que fue ABSUELTO en el curso de la audiencia de juicio oral en la cual el juez competente anunció su sentido del fallo absolutorioenero 3 de 2006y fallo éste cuya LECTURA DE SENTENCIA FUE EN ENERO 26 DE 2006.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- (representada legalmente la RAMA JUDICIAL por el DIRECTOR
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Dr. JUAN CARLOS
YEPES ALZATE, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C. (o por quien hiciere sus veces), Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el
Fiscal General, Dr. MARIO IGUARÁN ARANA, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C., (o por quien haga sus veces) A PAGARLE AL SEÑOR ROSEMBERG SOLIMAN GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71311.498 expedida en Medellín, O A QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTARE, las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios materiales y morales por él sufridos:
A. POR PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
B. POR PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE:
La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000).
TERCERA: Las sumas de dinero ordenadas a cancelar por concepto de los perjuicios materiales y morales devengarían INTERESES COMERCIALES MENSUALES aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca el pago definitivo y total de aquellas sumas. A DICHO PAGO DE INTERESES también SE CONDENA
A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Cualquier pago que hiciere al respecto la entidad condenada se imputará, primero, como pago a intereses, y el saldo a capital.
CUARTA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su ejecutoria. La parte actora sostuvo que el señor Rosemberg Soliman González fue retenido, y una vez legalizada la captura ante el Juez de Control de Garantías, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que permaneció privado de su libertad por un período comprendido entre el 11 de septiembre de 2005 y el 3 de enero de 2006. Manifestó, que si bien dicha investigación concluyó con resolución de acusación, en período del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo absolvió del cargo imputado, por considerar que hubo atipicidad en la conducta punible.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 62-72, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que las facultades del juez no pueden ser consideradas como arbitrarias, toda vez que cuando exista por lo menos un indicio grave en contra de una persona, ésta podrá ser susceptible de investigación y detención mientras se adelante la indagación pertinente. Por lo tanto, por el solo hecho de no haberse esclarecido ciertas dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado, no significa que se configure una privación injusta de la libertad. 1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 85-94, c.1) se
opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, esto es, la Ley 906 de
2004. Puso de presente que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal convicción solo es necesaria para proferir sentencia condenatoria.
Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad al nuevo estatuto de procedimiento penal, no le corresponde a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad solo le concierne adelantar la investigación para solicitar tal medida si lo estima conveniente. Le corresponde al juez de control de garantías estudiar y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer su viabilidad.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 15 de abril de 2010 (f. 156-176, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: Primero: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las partes.
Segundo: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Rosemberg Solimán González, por el lapso de 112 días calendario, contabilizados entre el 11 de septiembre de 2005 y el 03 de enero de 2006.
Tercero: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En lo que respecta a la indemnización de los perjuicios morales, los cuales se liquidan así: Para el señor Rosemberg Solimán González, directamente afectado, la suma que resulte de liquidar veinte (20) s.m.l.m.v, vigentes a la fecha de ejecutoria material de la sentencia.
Cuarto: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, pagarán solidariamente la condena impuesta.
Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Sin costas en esta instancia.
Séptimo: En firme este fallo, háganse las anotaciones pertinentes en el programa de Justicia Siglo XXI. Si al liquidar los gastos del proceso quedaren remanentes, desde ahora se ordena la devolución al consignante. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para que expida todas las copias que soliciten las partes, para los efectos legales pertinentes.
Al respecto, el tribunal sostuvo que no obstante lo pretendido con la medida de aseguramiento era la comparecencia del procesado, la detención se surtió sobre una conducta que no constituía delito, pues en ningún momento el sindicado transportó, llevó consigo, almacenó, conservó, elaboró, vendió, ofreció, adquirió, financió o suministró droga. El señor Rosemberg Solimán González se limitó a revisar los bultos que contenía dicho estupefaciente, por consiguiente no tenía el deber de soportar la carga impuesta a raíz de la investigación penal. En lo que tuvo que ver con la pretensión de daño emergente, el a quo procedió a
negar indemnización por dicho concepto, toda vez que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar el pago y el monto de los honorarios profesionales del abogado William Osorio Buitrago. Por último, advirtió que la imputación del daño está en cabeza de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por cuanto la restricción de la libertad fue solicitada por la primera, y la segunda de las entidades fue quien la dispuso.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Rama Judicial, (f. 181-186, c. ppl.) solicita revocar el fallo proferido por el a quo, por considerar que las autoridades judiciales estaban autorizadas para dictar medida de aseguramiento por cuanto las pruebas inicialmente recaudadas en la investigación penal, eran indicativas de la responsabilidad penal del señor Rosemberg Soliman González por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, cumplió con los requisitos formales para llevar a cabo su interposición y tuvo en cuenta la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto. Por consiguiente, la privación de la libertad sufrida por el aquí demandante, era una carga que debía soportar por lo que el daño sufrido no es antijurídico y no tiene la virtualidad de ser indemnizado. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 196-203, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, toda vez que sí existieron pruebas que daban lugar a
solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Rosemberg Soliman González. Así mismo, señala que de acuerdo a las nuevas funciones de la Fiscalía General de la Nación consignadas en la Ley 906 de 2004, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna al realizar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, toda vez que la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para el efecto, y es quien en ultimas adopta la decisión de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 210-213, c. ppl.) alude que a dicha entidad se le despojó de las funciones jurisdiccionales, y le corresponde al juez de control de garantías en la etapa de investigación, decidir sobre la afectación de derechos fundamentales; y la decisión de fondo del proceso, quedó reservada al juez de conocimiento. En virtud de lo anterior, y al corresponderles a los jueces decidir acerca de la privación de una persona, son ellos los llamados a responder por sus decisiones.
5. Cesión de derechos litigiosos 5.1. El 20 de junio de 2014, el señor Nelson Gabriel Morales Almario aportó al proceso de la referencia, copia auténtica de la escritura pública n.º 0992 del 14 de junio de 2014 expedida en la Notaría Séptima de Ibagué, por medio de la cual se
liquidó la sucesión del causante Rosemberg Soliman González quien falleció el 2 de noviembre de 2008 y cuyos herederos fueron los señores Segundo Efigenio Soliman y Blanca Aliria González, quienes a su vez cedieron sus derechos herenciales a título universal, incluidos los del presente proceso judicial al señor Nelson Gabriel Morales Almario. Así las cosas, a través de providencia del 23 de mayo de 2016, este despacho resolvió tener como sucesores procesales del demandante Rosemberg Soliman González a los señores Segundo Efigenio Soliman y Blanca Aliria González de Soliman. Así mismo, aceptó la adjudicación de derechos litigiosos que se hizo al señor Nelson Gabriel Morales Almario y por consiguiente se lo tuvo como litisconsorte de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la
procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rosemberg Soliman González. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido
expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Rosemberg Soliman González fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tenía un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial o
la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación5, que es la persona jurídica a la cual representan las autoridades que otorgaron poder por parte de una u otra de las entidades, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a una de ellas o a las dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos. Ambas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda y, contestaron la demanda, por lo que fueron debidamente vinculadas.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Rosemberg Soliman González. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 24 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2006. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó
el 22 de enero de 2008.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rosemberg Soliman González como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye o no una detención injusta.
III. Validez de los medios de prueba 5 Ver, al respecto, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que remitiera copia íntegra y auténtica de la totalidad del expediente, esto es, documentación y registros fílmicos de las audiencias
realizadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rosemberg Soliman González, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (f. 36, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 111-113, c. 1,) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso. En virtud de esta orden, el juzgado remitió los documentos y DVD contentivos del proceso penal seguido en contra del aquí demandante (f. 10-198, c. pruebas). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.
IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías, constituyó audiencia pública en la que legalizó la captura del señor Rosemberg Soliman González, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el 15 de septiembre de 2005.
2. El 13 de octubre de 2005, el Juzgado de Conocimiento, celebró la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía formuló
acusación en contra
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