CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00077-02(51847)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00077-02(51847)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE AÉREO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DE LA PROVIDENCIA En definitiva, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apelante, por lo que se confirmará la ausencia de responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por los hechos materia de debate. [...] De esta manera, la supuesta falla mecánica de la aeronave como causa eficiente del daño carece de soporte alguno, en tanto está demostrado que el helicóptero [...] contaba con su certificado de aeronavegabilidad vigente; había sido sometido el día anterior a la inspección de 100 horas; aprobó las pruebas pre-vuelo y, además, su operación y rendimiento fue normal instantes antes del accidente aéreo. [...] Si bien lo transcrito no exonera de responsabilidad al Ejército Nacional, lo cierto es que el análisis de determinar si el helipuerto designado cumplía con los mínimos de seguridad correspondía a los miembros de la tripulación, quienes por la función que ejercían, en el marco del contrato ya mencionado, conocían: i) el riesgo de la
actividad que realizaban y que en ese tipo de operaciones era regular el aterrizaje en terrenos improvisados, que podían ser pináculos, áreas confinadas, selváticas y pantanosas y ii) las limitaciones del helicóptero que se encontraban operando el día de los hechos, como por ejemplo, las “restricciones para peso de decolaje y peso de la carga”, las “restricciones por balance”, la “velocidad límite de viento”, las “velocidades límites de vuelo”, la “altura máxima de vuelo”, toda ellas consignadas en el documento denominado “ATTESTAT”, relacionado previamente. Entonces, la decisión de aterrizar en esa zona el día de los hechos recaía por completo en los miembros de la tripulación, tanto así que podían cancelar el vuelo si consideraban que no estaban dadas las condiciones para una operación segura, motivo por el cual es posible concluir que, en este caso, las víctimas se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente. Lo anterior, a juicio de la Sala, descarta que la intervención del Ejército Nacional haya sido determinante en la causación del daño. [...] Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas, quienes, pese a que tenían la guarda del helicóptero [...], actuaron de forma imprudente en el ejercicio de esa actividad peligrosa, advirtiendo previamente las condiciones desfavorables de terreno previo al inicio de la maniobra de aterrizaje. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se señalan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.
ACTIVIDAD AERONÁUTICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Vale la pena precisar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, por lo que no existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En pronunciamiento de 31 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación trazó una línea jurisprudencial respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica, sentencia que por resultar de relevancia para el caso concreto será citada [...]. Al descender al caso concreto, se tiene que el análisis de la responsabilidad que se atribuye a las entidades demandadas se hará desde la óptica de la falla del servicio, en la medida en que, tal y como se delimitó en el acápite 3, destinado a definir el objeto de los recursos de apelación, tanto a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil como al Ejército Nacional se le imputaron “omisiones por incumplimiento de los reglamentos nacionales e internacionales relacionados con la operación aérea y la vulneración de los requerimientos de vuelo necesarios para garantizar la seguridad de la tripulación”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de
19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 31 de julio de 2017, rad. 36557, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 12 de septiembre de 1997, rad. 11224, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 3 de mayo de 2013, rad. 25774, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Vale la pena precisar que esa certificación, en los términos de los artículos 251 y 262 del C.P.C., se presume auténtica, pues fue expedida por la autoridad aeronáutica; además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C. goza de la presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA
EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO
EN IDIOMA EXTRANJERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO /
ACREDITACIÓN DEL TRADUCTOR OFICIAL / LICENCIA DE TRADUCTOR
[E]l referido documento fue aportado al expediente en ruso y traducido al
castellano por [...], quien se identificó como “traductor e intérprete oficial idioma ruso”. En lo relacionado con los intérpretes oficiales, vale la pena precisar que su función consiste en traducir de cualquier idioma al castellano, o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autenticación se requiera para que presten mérito oficial ante las autoridades y que pueden serlo las personas que acrediten el dominio del idioma ante el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, para lo cual se les expide una licencia y su nombre figura en unas listas del Ministerio de Relaciones Exteriores -artículos 2 y 4 del Decreto 382 de 1951-. Pese a que al proceso no se aportó la licencia de [...] ni la lista de intérpretes oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que esa señora se identificó como tal en la traducción del documento mencionado, el cual fue decretado en primera instancia por el a quo y aportado al proceso en debida forma, y en la oportunidad probatoria correspondiente, sin que las partes manifestaran inconformidad alguna frente a la calidad con la cual suscribió el referido documento ni frente a su contenido, motivo por el cual puede apreciarse como prueba. Así lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues se aportó al proceso su original y una traducción efectuada por una persona que se identificó como intérprete oficial, calidad que no fue controvertida en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260 / DECRETO 382 DE 1951 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 382 DE 1951 - ARTÍCULO 4
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., de acreditar que las supuestas labores de rescate tardías también contribuyeron a la muerte de los miembros de la tripulación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
AERONAVE / OPERACIONES DE AERONAVES / PROPIEDAD DE LA AERONAVE El artículo 3 de la Ley 12 de 1947 dispone que la convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no a las aeronaves del Estado, entendiendo por estas últimas las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales, definición concordante con la establecida en el artículo 1775 del Código de Comercio. Con fundamento en las normas que anteceden, para definir si una aeronave es del Estado hay que determinar su uso y en el caso de serlo no estará sujeta, por regla general, a la regulación que para el efecto trae el Código de Comercio (artículo 1773). [...] Por lo anterior [...], el helicóptero [...] podía catalogarse como “aeronave del Estado”, en la medida en que prestaba apoyo logístico al Ejército Nacional, luego, i) la entidad encargada de autorizar ese vuelo y designar un helipuerto para el decolaje y el aterrizaje era la Fuerza Aérea Colombiana -y no la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civily ii) no le
era aplicable el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago ni la regulación general del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1947 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1773 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1775 / CONVENIO
SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE CHICAGO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00077-02(51847)
Actor: RODRIGO ROJAS GUERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 17001-23-31-000-2008-00078-00 Y 17001-23-31000-2008-00079-00) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS – falla del servicio cuando se discute irregularidad en el control de tránsito aéreo/ CAUSA EXTRAÑA - se acreditó la culpa exclusiva de las víctimas. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la
demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2006, el helicóptero MI-8 MTV-1 con matrícula HK-3888 realizó un vuelo con la finalidad de transportar armamento del Ejército Nacional, consistente en municiones, explosivos, granadas de mano y combustible. Se relató que la aeronave debía aterrizar en el cerro “El Guayabo”, ubicado en el municipio de Salamina - Caldas, en un helipuerto improvisado a 10.500 pies de elevación, pero en la etapa de aproximación se produjo un accidente aéreo en el que perdieron la vida los miembros de la tripulación, a saber, Fidel Ramón Parra Galvis -piloto-, Paola Rocío Rojas de Carrillo -copilotoy Jaime Hernándezingeniero de vuelo-.
Los familiares de las víctimas del accidente solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Ejército Nacionalporque, a su juicio, los daños causados fueron consecuencia del “incumplimiento de los reglamentos nacionales e internacionales relacionados con la operación aérea y la vulneración de los requerimientos de vuelo necesarios para garantizar la seguridad de la tripulación”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 2008-00077
En escrito presentado el 10 de marzo de 2008, Rodrigo Rojas Guerra, Aura Nereyda de la Rosa de Rojas, Nereyda Rojas de la Rosa, Juan Manuel Rojas de la Rosa y Juan Carlos Carrillo Caipa, por conducto de apoderado judicial,
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Paola Rocío Rojas de Carrillo, en el accidente aéreo ocurrido el 24 de octubre de 2006. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de cada uno de los demandantes. - Por perjuicios a la vida de relación, lo que considere el juez del asunto, “de acuerdo con las particulares circunstancias de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación de consanguinidad o de afinidad y el grado de ella, así como de las expectativas de vida de cada uno de los damnificados y del causante”. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Juan Carlos Carrillo Caipa, cónyuge de Paola Rocío Rojas de Carrillo, teniendo en cuenta la edad de la causante y su ingreso mensual comprobado como piloto, pero que estimó aproximadamente en $600’000.0001. 1.2. Expediente 2008-00078 En escrito presentado el 10 de marzo de 2008, Ángela María Gnisci Carvajal, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Parra Gnisci; Eduardo Gnisci Cascardo y Amyra Carvajal de Gnisci, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis, como consecuencia de un accidente aéreo que se presentó el 24 de octubre de 2006. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de cada uno de los demandantes. - Por perjuicios a la vida de relación, lo que considere el juez del asunto, “de acuerdo con las particulares circunstancias de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación de consanguinidad o de afinidad y el grado de ella, así como de las expectativas de vida de cada uno de los damnificados y del causante”. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Ángela María Gnisci Carvajal, cónyuge de Fidel Ramón Parra Galvis y de su hija Alejandra Parra Gnisci, teniendo en cuenta la edad de la causante y su ingreso mensual comprobado como piloto2. 1.3. Expediente 2008-00079 En escrito presentado el 10 de marzo de 2008, Janneth Estupiñán Roa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camilo Andrés Hernández 1 Folios 513 a 536 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 2 Folios 287 a 310 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00078).
Estupiñán y Daniel Esteban Hernández Estupiñán, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Jaime Alfonso Hernández Ortiz, como consecuencia de un accidente que aéreo se presentó el 24 de octubre de 2006. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de cada uno de los demandantes. - Por perjuicios a la vida de relación, lo que considere el juez del asunto, “de acuerdo con las particulares circunstancias de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación de consanguinidad o de afinidad y el grado de ella, así como de las expectativas de vida de cada uno de los damnificados y del causante”. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Janneth Estupiñán Roa, cónyuge de Jaime Alfonso Hernández Ortiz y de sus hijos menores Camilo Andrés Hernández Estupiñán y Daniel Esteban Hernández Estupiñán, teniendo en cuenta la edad de la causante y su ingreso mensual comprobado como ingeniero de vuelo3.
2. Hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la
siguiente manera:
Se narró que Fidel Ramón Parra Galvis -piloto-, Paola Rocío Rojas de Carrillocopilotoy Jaime Hernández -ingeniero de vuelofueron designados como la tripulación del helicóptero MI-8 MTV-1, identificado con la matrícula HK-3888, con la finalidad de transportar armamento del Ejército Nacional, consistente en municiones, explosivos, granadas de mano y combustible para abastecimiento. Se expuso que la aeronave partió con destino al cerro “El Guayabo”, ubicado en el municipio de Salamina - Caldas; sin embargo, en la etapa de aproximación final o aterrizaje, el helicóptero HK-3888 presentó “fallas en un motor” y ello causó un 3 Folios 256 a 279 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00079). accidente en el que fallecieron todos los integrantes de la tripulación. La parte actora indicó que el daño, consistente en la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis, Paola Rocío Rojas de Carrillo y Jaime Hernández, era imputable a las entidades demandadas por las siguientes razones: En relación con la Aeronáutica Civil, indicó que incumplió las normas nacionales e internacionales relativas a la operación aérea, al permitir el uso de aeronaves civiles para operaciones militares y que ese helicóptero operara sin “certificado tipo”, además de mencionar que el rescate fue tardío. De otra parte, advirtió que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no acató los requerimientos de vuelo necesarios para garantizar la seguridad de la
tripulación en la operación desarrollada el 24 de octubre de 2006.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante autos del 16 de abril de 2008 -expediente 2008-000774-; 9 de mayo de 2008 -expediente 2008-000785-, y 1º de abril de 2009 -expediente 2008-000796admitió las demandas y notificó la decisión al Ejército Nacional, a la Aeronáutica Civil y al Ministerio Público en cada uno de los procesos referidos, con radicados 2008-000777, 2008-000788 y 2008-000799. 3.1. Las contestaciones de la demanda Ante la identidad de los argumentos planteados por las entidades demandadas, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó sus escritos de contestación en el término legal y se opuso a las pretensiones en cada uno de los procesos mencionados, con radicados 2008-0007710, 2008-0007811 y 2008-0007912. 4 Folio 538 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 5 Folio 312 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 6 Folios 448 a 452 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00079). 7 Folios 541, 542 y reverso del 538 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 8 Folio 313, 315 y reverso del 312 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00078). 9 Folios 448 a 452 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00079).
10 Folios 658 a 678 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 11 Folios 383 a 404 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00078). 12 Folios 454 a 490 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00079). Explicó que, según la Convención de Chicago, las aeronaves de Estado son aquellas utilizadas en servicios militares y que dentro de esa definición cabían las operadas por civiles que prestaban apoyo logístico al Ministerio de Defensa, tal y como sucedió con el helicóptero siniestrado. Indicó que el día de los hechos esa aeronave se encontraba en desarrollo de una operación militar y, por ello, no se encontraba sometida a la regulación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues la entidad encargada de autorizar ese vuelo y designar un helipuerto para el decolaje y el aterrizaje era la Fuerza Aérea Colombiana. Concluyó que lo que causó el accidente fue la imprudencia de los miembros de la tripulación, quienes trataron de aterrizar en un helipuerto que no cumplía con los requisitos de fábrica de la aeronave. Por último, especificó que otro aspecto que pudo haber contribuido al accidente fue la variación del viento, lo que causó una pérdida en la sustentación del helicóptero, situación que no pudo ser compensada por el piloto, debido a la cercanía con el terreno. La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “pago”; iii) “culpa exclusiva de un tercero”
y iv) “culpa exclusiva de la tripulación”. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó sus escritos de contestación en el término legal y se opuso a las pretensiones de cada uno de los procesos mencionados -expedientes con radicados 2008-0007713, 2008-0007814 y 2008-0007915-. Indicó que, de conformidad con lo consignado en el “informe de accidente” de la Aeronáutica Civil, la causa del accidente fue la inadecuada evaluación del sitio de aterrizaje, lo cual era responsabilidad directa de los miembros de la tripulación. Por último, resaltó que en ninguna de las investigaciones adelantadas en torno a lo sucedido el 24 de octubre de 2006 pudo establecerse una falla mecánica del 13 Folios 699 a 703 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 14 Folios 317 a 321 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00078). 15 Folios 318 a 322 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00079). helicóptero HK-3888, todo lo contrario, todas coinciden en señalar que el equipo se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento. En escrito aparte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llamó en garantía a Vertical de Aviación16, con fundamento en que las víctimas habían suscrito un contrato de trabajo con esa sociedad, por lo que se había configurado un típico accidente de trabajo a bordo del HK-3888; además, alegó que era la sociedad explotadora de la aeronave siniestrada y, en esa medida, por mandato de los
Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, era la responsable de sus mantenimientos17. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 18 de septiembre de 2008, negó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio de Defensa, con fundamento en que, a su juicio, el contrato número 158 JELOG-DIAVE-2006 no se encontraba vigente para el 24 de octubre de 2006, decisión contra la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación18. El 21 de octubre de 2009, el Consejo de Estado revocó el auto del 18 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenó admitir el llamamiento en garantía que realizó el Ejército Nacional en contra de Vertical de Aviación Ltda., con ocasión del contrato número 158 JELOG-DIAVE2006, el que aclaró se encontraba vigente para la fecha del accidente aéreo19.
4. Acumulación de procesos El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto fechado el 6 de noviembre de 2008, decretó la acumulación de los procesos con radicados 2008-00078 y 2008-0077; con posterioridad, el 30 de julio de 2010, también decretó la acumulación del proceso con radicado 2008-007920.
5. Las llamadas en garantía La sociedad Vertical de Aviación aclaró que las condiciones de manejo en el vuelo se encontraban, al momento de los hechos, en manos de los miembros de la tripulación, según lo dispuesto en el manual de operaciones de esa compañía, 16 Folios 704 a 708 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077).
17 Folios 689 a 691 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 18 Folios 759 a 764 del cuaderno del llamamiento en garantía. 19 Folios 810 a 820 del cuaderno del llamamiento en garantía. 20 Folios 729 y 774 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). aprobado por la Aeronáutica Civil, luego, eran ellos los responsables de la operación y de su propia seguridad. Explicó que la aeronave tuvo un vuelo previo o de comprobación en el que la tripulación determinó su aeronavegabilidad y no se presentó ninguna manifestación relacionada con su operatividad. Como excepciones propuso las siguientes: i) “cosa juzgada”, porque los ahora demandantes fueron indemnizados por la administradora de riesgos profesionales, así como por la compañía de seguros que tenía amparados los riesgos de accidente y ii) “exclusión de la responsabilidad de la demandada”, con fundamento en que el accidente no se debió a fallas mecánicas ni a ninguna otra anomalía de la aeronave21. A su vez, Vertical de Aviación formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Liberty Seguros S.A., el cual fue admitido por el Tribunal a quo a través del auto del 29 de abril de 201022. La sociedad Liberty Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existía falla del servicio que imputarle a las entidades demandadas y que lo que se presentó fue una actuación culposa de los miembros de la tripulación, quienes no siguieron los protocolos para un aterrizaje seguro. En relación con el llamamiento formulado en su contra, aceptó que expidió la
póliza única de seguro de cumplimiento número 764453, en la que figuraba como tomador Vertical de Aviación y como asegurado el Ejército Nacional, pero que estaba en coaseguro con la sociedad Seguros del Estado; además, propuso las excepciones de “cobro excesivo de perjuicios morales”, “sujeción de las partes del contrato de seguro y las normas legales que lo regulan”, “culpa del asegurado”, “inexistencia de cobertura respecto a los perjuicios morales”, “límite del amparo asegurado”, “falta de configuración del siniestro” y “pago”23. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24, oportunidad procesal en la que la parte actora25, la Aeronáutica Civil26 y el 21 Folios 976 a 1.008 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 22 Folios 1.010 a 1.018 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 23 Folios 1.048 a 1.121 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 24 Folio 884 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 25 Folios 905 a 915 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 26 Folios 723 a 736 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentaron sus alegatos de conclusión27, en los que reiteraron los argumentos expuestos en precedencia. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda28.
Previo a hacer el análisis de fondo, indicó que no se configuró la excepción de cosa juzgada, pues para ello se requería una decisión judicial previa y, en este caso, “ni el pago de la indemnización a los demandantes por la compañía aseguradora del riesgo ni el reconocimiento administrativo de una pensión tiene connotación de trámite o asunto judicial”. Consideró que el análisis de la responsabilidad atribuida a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Ejército Nacional debía abordarse desde la óptica de la falla del servicio. En el caso concreto, indicó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que Fidel Ramón Parra Galvis, Paola Rocío Rojas y Jaime Alfonso Hernández fallecieron en un accidente aéreo, a bordo del helicóptero HK-3888. Luego de valorar el material probatorio que obra en el expediente, adujo que el accidente no tuvo como causa el transporte de elementos explosivos, pues su origen no fue una explosión ni un proyectil disparado; a lo anterior agregó que si se presentó alguna falla en el transporte de dicha mercancía la misma era imputable a los miembros de la tripulación, quienes no aseguraron la carga pese a que conocían que era necesario para su adecuado transporte. Aseguró que los miembros de la tripulación no tuvieron en cuenta las condiciones para un aterrizaje seguro, como que el helipuerto tenía una altura superior a los 10.500 pies y la dirección del viento y que, en lugar de abstenerse de realizar el
procedimiento de aterrizaje, decidieron llevar a cabo la arriesgada maniobra de aproximación. 27 Folios 885 a 887 del cuaderno de primera instancia (exp. 2008-00077). 28 Folios 1.346 a 1.362 del cuaderno del Consejo de Estado. Por último, consideró el a quo que los medios de convicción no daban cuenta de la existencia de una falla mecánica de uno de los motores del MI-8 con matrícula HK3888. Concluyó que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, pues la tripulación no obró de forma adecuada, pese a su preparación y al amplio conocimiento del riesgo de la actividad que realizaban, motivo por el cual el Tribunal a quo
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