CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00138-01(47336)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00138-01(47336)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Para la construcción de las obras que conformarían los terraplenes del Aeropuerto de Palestina / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulos actos administrativos que liquidaron el contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por desequilibrio económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por mayor cantidad de obra / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Fuerza vinculante de las prórrogas del contrato / EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Requisitos / EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Fuerza vinculante de las prórrogas del contrato La apelación del consorcio demandante se enfocó en el cuestionamiento a la apreciación de las pruebas que realizó el Tribunal a quo acerca de: i) la oportunidad y el alcance de las reclamaciones que no fueron aceptadas en el acto de liquidación unilateral; ii) la aprobación de la interventoría a las razones de las prórrogas y iii) la mayor permanencia en obra que, a juicio de la apelante, se demostró con base en los eventos que sí reunían los requisitos para aplicar la teoría de la imprevisión. INFIMANIZALES - Régimen legal de la contratación / INFIMANIZALESEstablecimiento público descentralizado de orden municipal / INFIMANIZALES - Competencia para celebrar contratos de obra para el fomento y el desarrollo del municipio de Manizales Está acreditado en el proceso que, para la época en que se celebró el contrato, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales INFIMANIZALES era un establecimiento público descentralizado del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 292 del 6 de agosto de 1997, emanado del Consejo Municipal de Manizales. En tal medida, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, la parte contratante era una entidad estatal y, como consecuencia, el contrato sub lite se rigió por el régimen de contratación de la administración pública vigente para la época de su celebración, esto es la Ley 80 de 1993. (…) Básicamente las actividades asignadas se refirieron a la asesoría y financiación y dentro de ellas no se relacionó el desarrollo de obra pública o de la infraestructura al servicio del municipio, directamente o por contrato. Sin embargo, lo cierto es que dentro de las funciones establecidas en los estatutos se le permitió a INFIMANIZALES ejecutar “las demás actividades que tengan relación directa con el objeto y sean autorizadas por la Junta Directiva de INFI-MANIZALES.” Bajo la óptica de la conexidad directa con el objeto de la entidad, se verifica que la contratación que ahora se examina cumplió con la relación requerida con el fomento y el desarrollo del municipio de Manizales, por manera que, para lo que importa en este proceso, no existe reparo en la competencia de INFIMANIZALES para celebrar el contrato 2005-05-30 y para obrar, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en ejercicio de las facultades propias de la contratación estatal, particularmente en lo que se refiere a la facultad legal de expedir el acto de liquidación unilateral, como el que se demandó en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Marco legal aplicable / EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL - Derecho del contratista de restitución a punto de no perdida / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Noción. Se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones pactadas por las partes. Principio de conmutatividad El régimen de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993 contempló la figura de la ecuación contractual y dispuso el derecho del contratista a la restitución del equilibrio al punto de no pérdida. (…) Con base en el tenor literal del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, la ruptura de la ecuación económica del contrato, se podría presentar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones; al paso que de acuerdo con el artículo 27 de la misma Ley 80, la ruptura del equilibrio contractual hace referencia al desbalance originado en un hecho no imputable a la parte afectada que debe ser restituido por la otra parte del contrato, en virtud del principio de la equivalencia de las prestaciones, en el mismo sentido en que lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Diferencias conceptuales entre la apreciación de la responsabilidad por incumplimiento del contrato Aunque, en términos generales, el incumplimiento podría configurar una de las fuentes del desequilibrio económico del contrato, esta Subsección suele distinguir
los dos supuestos, toda vez que existen diferencias conceptuales en la apreciación de la responsabilidad entre los eventos de incumplimiento del contrato y de desequilibrio económico: el primero se ubica en el marco de la imputación de responsabilidad contractual, entonces bajo el análisis de la culpa o dolo de la conducta contractual y el segundo, se enmarca dentro del concepto de la distribución de las cargas y riesgos del contrato, este último, por tanto, independiente de la conducta de cumplimiento del contrato. Otra razón para justificar la postura consistente en avocar el problema jurídico partiendo de identificar la diferencia entre los conceptos que se debaten, consiste en que para la cuantificación del perjuicio demostrado en caso de incumplimiento contractual no se tiene que acudir al análisis de la ecuación económica del contrato, mientras que en el desequilibrio económico, el razonamiento en este último aspecto debe versar precisamente sobre la fórmula que gobernó la ecuación contractual, como supuesto esencial para determinar la ruptura del mismo y el alcance del restablecimiento correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre las figuras del desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, consultar sentencias de 4 de septiembre de 2003, Exp. 10883, CP. Alier Hernández Enríquez; de 26 de febrero de 2004, Exp. 14043, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - Requisitos para su configuración Para la prosperidad de las pretensiones basadas en el desequilibrio económico, se
requiere demostrar: i) que se trató de hechos no imputables a la parte que los alega o que esta no estaba obligada a soportar sus efectos; ii) que esos hechos no podían preverse en el momento en que se presentó la oferta dentro del procedimiento precontractual o en la oportunidad en que se negociaron las respectivas prórrogas y/o las modificaciones a las condiciones contractuales y iii) que los hechos demostrados originaron el desequilibrio económico del contrato, el cual debe encontrarse, igualmente probado en el proceso, mediante la confrontación con la fórmula de la ecuación contractual. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Obedeció a un acuerdo entre las partes que se formalizó en debida forma / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Corrió por riesgo de la entidad contratista al ser aceptado en la prórroga del contrato / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No significó un hecho que afectara el equilibrio financiero del contrato / PRÓRROGAS DEL CONTRATO - Fuerza vinculante No proceden los argumentos que expuso el consorcio demandante en la apelación, toda vez que si bien se alegaron las causas de la mayor permanencia en obra en su oportunidad, a hora de firmar las prórrogas, el contratista aceptó, en conocimiento de la existencia de tales circunstancias, que se ampliara el plazo sin adición de valor. En similar forma, en la prórroga 2, se acordó una adición que fue delimitada en su valor. La Sala advierte que las prórrogas se constituyeron en una ley para las partes, de acuerdo con la fuerza legal del contrato, que aplica también a sus modificaciones. (…) Como consecuencia del análisis de las
pruebas, se afirma la fuerza vinculante de las prórrogas del contrato, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil, la cual lleva a establecer que el contratista no podía alegar hechos imprevisibles en relación con aquellos eventos que conoció y pudo valorar antes de firmar las prórrogas del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de las prórrogas del contrato, consultar sentencias de 2 de julio 2015, Exp. 34518, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 2 de diciembre de 2015, Exp. 36285, CP. Marta Nubia Velásquez Rico LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN INTERNA DE LOS CONTRATOS - Facultad de las partes para pactar las condiciones del contrato conforme a la información disponible / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior Las partes tienen una oportunidad para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible y en sus propios cálculos, la cual, en realidad, precluye, en lo que se refiere a imponer nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse, a la celebración del contrato o de su modificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad de configuración de los contratos y el principio venire contra factum proprium non valet, consultar sentencia de de 3 de agosto de 2016, Exp. 56513, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por mayores valores
asumidos por el contratista / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Fueron reconocidos en liquidación unilateral del contrato / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - No se desvirtuó el acto de liquidación unilateral del contrato En relación con los mayores valores que el consorcio demandante reclama en la apelación con base en el supuesto derecho a sobrecostos, ajustes, intereses y utilidad dejada de percibir, la Sala advierte que los mismos fueron reclamados y reconocidos en el acto de liquidación del contrato de acuerdo con los valores unitarios convenidos. (…) Se considera que no hay lugar a invocar un desequilibrio económico del contrato sobre la mayor cantidad de obra, toda vez que de acuerdo con el cuadro de actividades de la liquidación unilateral que se incorporó en el dictamen pericial, el cual indicó que en la suma de $95’012.814 se reconocieron costos directos con base en valores unitarios iniciales y adicionales, y que sobre los mismos se liquidó el AIU del contrato. AJUSTES DE PRECIOS Y COSTOS FINANCIEROS - Improcedente para volverse contra los actos propios en actividad contractual / EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA - No procede para reconocer sobrecostos reclamados por encontrarse acorde con lo pactado Tampoco procede acceder a los ajustes de precios y costos financieros sobre las reclamaciones presentadas a la terminación del contrato, toda vez que estas fueron atendidas de conformidad con lo pactado, si se tiene en cuenta el contenido de los acuerdos previstos en el contrato 2005-05-30, el convenio de precios no previstos suscrito el 7 de septiembre de 2005 y la prórroga 2, contentiva de la
adición al contrato. Además, se observa que el contratista suscribió nuevas actas de convenio de precios en junio 20 de 2006 y junio 22 de 2006, sobre nuevos valores unitarios no previstos, de manera que no procede acceder a reconocer sobrecostos sobre esos mismos valores, los cuales se entienden acordados en las condiciones y circunstancias vigentes para la fecha en que se suscribieron las referidas actas. ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA - No se configuraron las circunstancias imprevisibles alegadas por el demandante / EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - No se probó gasto de administración asociado a la obra que ocasionara la ruptura del equilibrio económico del contrato Ninguna de las circunstancias que ocasionaron la mayor permanencia en obra, reunió los requisitos de imprevisión alegados en la apelación, según se concluye del dictamen pericial practicado en el proceso. (…) Así las cosas, se puede concluir que no sobrevinieron circunstancias imprevisibles con idoneidad para romper el equilibrio contractual, por cuanto aunque los costos se hubieran incrementado por las dificultades del proceso productivo, este último estaba a cargo del contratista y por otra parte, si ello incidió en el mayor tiempo de ejecución de la obra, el reconocimiento adicional se hizo de acuerdo con los precios convenidos por el contratista en su oportunidad. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Costos y gastos administrativos fueron aceptados por la contratista mediante prórroga Finalmente, se observa que en el dictamen pericial estableció que hubo un
desequilibrio económico, por razón de un mayor gasto de administración, para lo cual se fundó en las planillas de pagos de nómina. (…) Nuevamente se observa que si el contratista acepta una prorroga sin adición de valor no puede alegar con posterioridad el gasto administrativo cuya causación conoce o debe conocer, por cuanto se estaría amparando, entonces, en un gasto mal estimado o subvalorado por sus propios cálculos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00138-01(47336)
Actor: CONSTRUCTORA CASTILLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE MANIZALES - INFIMANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: EQUILIBRIO CONTRACTUAL – Requisitos - Fuerza vinculante de las prórrogas del contrato / INFIMANIZALES – régimen legal de la contratación Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de controversia contractual promueve Mario Mejía Restrepo y la Constructora Castilla Ltda., en
contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 6 de junio de 2008, la sociedad Constructora Castilla Ltda., y el señor Mario Mejía Restrepo, en nombre propio y como representante del Consorcio Constructora Castilla y Otros1, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFI-MANIZALES2; “Que se declare nula la RESOLUCIÓN NRO. 000239 del 31 de julio de 2007 expedida por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO, INFIMANIZALES, mediante la cual se 1 En adelante se podrá identificar como: el consorcio, el consorcio demandante o el contratista. 2 Entidad descentralizada creada por el Acuerdo 004 de 1962, modificado en varias oportunidades, entre otras por el Acuerdo 292 de 6 de agosto de 1997.
LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO NRO 2005-05-30, referido en los hechos de la demanda. “2. Que se declare nula la RESOLUCIÓN No. 000280 del 12 de septiembre de 2007, expedida por INFIMANIZALES, mediante la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN y se CONFIRMA la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 000239 DEL 31 DE JULIO DE 2007, mediante la cual se LIQUIDA UNILATERALMENTE EL
CONTRATO NRO. 2005-05030. “4. [sic] Que se ordene la reliquidación final del contrato de obra Nro. 2005-05-030, celebrado entre la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA, el ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO, INFIMANIZALES y se reconozca el desequilibrio económico del contrato. “5. Que por motivo de los hechos narrados, se declare que en la ejecución del contrato Nro. 2005-05-030, se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes y en des-favor de CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA, y el ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO. “6. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que INFIMANIZALES es responsable del Restablecimiento Económico presentado durante la ejecución del contrato Nro. 2005 – 05 - 030. “7. Que como consecuencia de la anterior petición, se condene a INFIMANIZALES a pagar a favor de CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. [y del] ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO, las sumas de dinero a que ascienden los perjuicios que se logren demostrar durante el proceso.
1. COSTOS $345’696.398
ADMINISTRATIVOS
2. REAJUSTE DE OBRAS $126’379.890
EJECUTADAS
3. SOBRE COSTO POR $96’254.872
MENOR RENDIMIENTO DE
LOS EQUIPOS
4. VALOR DE LAS OBRAS $123’201.794
NO RECONOCIDAS
5. COSTOS FINANCIEROS $58’904.376
DE ACTAS POR MORA EN
EL PAGO
6. UTILIDADES DEL 5% $29’763.904
DEJADAS DE PERCIBIR POR LOS ÍTEMS 1,2 y 4
TOTAL $780’201.2343” Adicionalmente, el consorcio demandante solicitó que la condena a INFIMANIZALES incluyera la actualización de las sumas adeudadas, la liquidación de intereses de mora, las costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
2. Los hechos En el escrito de demanda, el consorcio demandante narró los siguientes hechos: 2.1. Previo el trámite de la licitación pública, el Consorcio Constructora Castilla y Otros4 suscribió con INFIMANIZALES, el 4 de mayo de 2005, el Contrato 2005-0530, el cual tuvo por objeto la construcción de las obras que conformarían los terraplenes 6 y 7 de la Fase III del Aeropuerto de Palestina, departamento de Caldas, obra destinada al servicio del eje cafetero. 2.2. El plazo inicialmente fijado en el contrato fue objeto de tres prórrogas. En la segunda de las prórrogas acordadas se adicionó el valor del contrato. 2.3. Según afirmó el consorcio demandante, las razones que motivaron la ampliación del plazo contractual fueron: la falta de coordinación de la entidad contratante en relación con los trabajos arqueológicos que se desarrollaban en forma paralela en la zona; la mala proyección de las vías que debían reemplazar aquellas que sería derruidas por las obras del Contrato 2005 – 05 -30; las diferencias entre el tipo de suelo que se reseñó en los pliegos de la licitación y el
material real en el sitio de trabajo; la orden de ejecución de “llenos en la pata de la cuña” del terraplén 6, la cual conllevó el cambio de las medidas y la modificación de las obras correspondientes. 2.4. El consorcio demandante estimó que como consecuencia de las circunstancias imprevisibles antedichas, se configuró la mayor permanencia en obra y se causaron mayores valores por concepto de cantidades de obra, costos financieros, afectación por la baja en el rendimiento previsto para los equipos y por el valor de las señales verticales que les fueron solicitadas, además de que se vio afectado por razón de la utilidad dejada de percibir sobre las obras respectivas. 3 Reforma a la demanda, folios 201 a 203, cuaderno 1. 4 En adelante se denominará: el Consorcio, el Consorcio demandante o el contratista. 2.5. El contratista reclamó a INFIMANIZALES el reconocimiento de los sobrecostos, pero le fue negado el mayor valor por concepto de costos de administración y solo se le aceptó, parcialmente, la suma por mayores cantidades de obra de acuerdo con el valor que autorizó la interventoría. 2.6. Ante la falta de acuerdo en el proyecto de liquidación bilateral del contrato, INFIMANIZALES expidió las resoluciones acusadas en este proceso, mediante las cuales decidió y confirmó la liquidación unilateral, sin incluir el reconocimiento completo de los valores reclamados por el contratista, ahora demandante.
3. Fundamentos jurídicos de la demanda En el escrito mediante el cual se reformó y corrigió la demanda, el consorcio demandante invocó los artículos 4, 5, 23 y 27 de la Ley 80 de 1993, acerca del
equilibrio financiero del contrato y la obligación, para la entidad estatal contratante, de actualizar y revisar los precios del contrato.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto de 12 de agosto de 2008 y decretó las pruebas solicitadas a través del auto proferido el 15 de abril de 20095. 4.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda6, INFIMANIZALES se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, puntualizó que INFIMANIZALES reconoció el mayor valor de obra que estableció la Universidad Nacional, entidad que obró como interventora del contrato.
Observó que INFIMANIZALES expuso al contratista los argumentos en que se fundó le entidad para no acceder a los sobrecostos de administración, los reajustes y los rendimientos de los costos financieros. 5 Folios 389 a 393, cuaderno 1. 6 Folios 211 a 225, cuaderno 1. Afirmó que no se configuraron los elementos de la teoría de la imprevisión, pues las circunstancias que se presentaron fueron propias de la intervención del terreno cuyas condiciones conocía previamente el contratista y que, de la misma manera, debió presentarse a la licitación teniendo en cuenta las variaciones normales que podían ocurrir en relación con las características de la zona. Advirtió que dentro del alea normal que conlleva la ejecución de un contrato, sí efectivamente el contratista gana menos de lo esperado, ello no implica que la entidad contratante deba asumir los costos que no son de su resorte. 4.3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 4 de abril de 2013, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En materia de las supuestas variaciones en el tipo de suelo, el Tribunal a quo apoyó su decisión en el contenido del pliego de condiciones y en el concepto del perito, de acuerdo con los cuales concluyó: “Demuestra entonces todo lo anterior, que efectivamente el tipo de suelo que se encontró en el lugar donde se efectuaron los terraplenes 6 y 7 del Proyecto del Aeropuerto de Palestina, era el mismo tipo de suelo que se estableció tanto en el estudio de suelos, como en el pliego de condiciones, tal como se dejó claro anteriormente. Es por ello que al ser la parte demandante licitante [de] este tipo de actividades (remoción de tierras) y debido al conocimiento que debieron tener para presentarse a la licitación y elevar una propuesta, debían conocer cómo se comportaría el suelo que iban a remover, razón por la cual no puede considerarse como si fuese un hecho imprevisible, y por tanto, no es determinante de la alteración de la ecuación financiera del contrato”7. Acerca de las condiciones climáticas, consideró el Tribunal Administrativo de Caldas que: “Las reglas de la experiencia nos muestran entonces que en la zona cafetera, en la cual se desarrolló el objeto del contrato, el nivel de lluvias es variable y por tanto, el argumento de que las mismas contribuyeron al retraso de las obras, no es un hecho determinante, toda vez que para esta zona del país las lluvias son previsibles. Aunado 7 Folio 563, cuaderno principal.
a ello el mismo ingeniero residente de la obra de los terraplenes 6 y 7 manifestó que las lluvias no retrasaron el desarrollo de la construcción”8, En torno de la reclamación acerca de los sobrecostos ocasionados por las dificultades sobre las vías alternas, reafirmó el Tribunal a quo que desde el momento en que participaron en la licitación, los proponentes -entre ellos el consorcio demandantedebían conocer de la existencia de vías para realizar el retiro del material. En relación con las demoras originadas por los trabajos arqueológicos, con fundamento en el dictamen del perito. entendió el Tribunal a quo que, si se presentó alguna demora por el rastreo de material arqueológico, ello fue en el momento del descapote y no impactó el tiempo de la etapa de ejecución de la obra. Por otra parte, con respecto a las reclamaciones por los sobrecostos, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que la circunstancia de que la entidad estatal acepte prorrogar el contrato, no se traduce en una obligación consistente de asumir los mayores costos generados. Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se destacó que en las prórrogas del Contrato 2005–05-030 las partes acordaron que permanecían vigentes “las demás cláusulas del contrato”, de manera que, cuando no existió acuerdo de adición de valor, se entendió que las partes aceptaron que “el tiempo adicional no significa ningún tipo de sobrecostos”. 4.4. El recurso de apelación El consorcio demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2013 y sustentó su recurso en el mismo escrito. Manifestó su inconformidad
con las consideraciones y con la decisión del Tribunal a quo, con fundamento en las siguientes razones: i) La mayor permanencia en obra y los reconocimientos por mayor valor fueron oportunamente reclamados durante la ejecución del contrato. 8 Ibídem. ii) Las razones para las prórrogas y las obras correspondientes a las mismas fueron aceptadas por la entidad encargada de la interventoría del contrato. iii) Se configuró el desequilibrio económico por cuanto se cumplieron los requisitos que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que se trató de hechos exógenos, imprevisibles y que alteraron en forma extraordinaria la ecuación financiera del contrato9. 4.5. Actuación en segunda instancia Recibido el expediente en el Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 2013, se dispuso su devolución al Tribunal de origen, en razón de la incongruencia presentada en el auto mediante el cual se admitió la apelación, en relación con la parte que interpuso el recurso. En auto de 28 de octubre de 2013, habiéndose corregido el error, se admitió el recurso de apelación. En la oportunidad para presentar alegatos, las partes guardaron silencio. Igualmente el Ministerio Público se abstuvo de intervenir.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado; 2) la oportunidad de la acción contractual; 3) legitimación activa; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el régimen legal de la contratación de INFIMANIZALES; 6) el marco
legal de las reclamaciones por ruptura del equilibro económico del contrato; 7) delimitación del objeto de la apelación; 8) el caso concreto y 9) costas. En el caso concreto, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 8.1. Requisitos que se deben acreditar para configurar el desequilibrio económico del 9 Citó en extenso varias sentencia proferidas por el Consejo de Estado: el 26 de febrero de 2013, radicación 25000232600019910739101, el 29 de abril de 1999, expediente 14855 y de 29 de mayo de 2003, expediente 14577. contrato; 8.2. Identificación de la ecuación económica del contrato sub lite; 8.3. El alcance de las prórrogas del contrato. Fuerza vinculante de las prórrogas pactadas sin adición de valor. Oportunidad de las reclamaciones acerca del desequilibrio contractual; 8.4. No se desvirtuó el contenido del acto de liquidación unilateral del contrato; 8.5. Análisis del dictamen. No se configuraron las circunstancias imprevisibles alegadas por el demandante.
1. La Jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado 1.1. La Jurisdicción Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo; siendo en este caso una de las partes del Contrato 2005-05-30 una entidad estatal10, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del litigio. 1.2. La competencia por razón de la cuantía
Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía del litigio se determinó en la suma de $780’201.234, valor que resulta superior al monto equivalente a 500 S.M.L.M.V ($461.500 x 500 = $230’750.000)11, vigente para efectos de la determinación de la referida cuantía, en la fecha en que se interpuso el recurso de apelación.
2. La oportunidad de la acción contractual La demanda se presentó el 6 de junio de 2008, dentro del plazo de dos años que fijó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A para la caducidad de la acción contractual12, contado en este caso desde la ejecutoria de la Resolución 280 de 12 10 Se acreditó en el proceso que de acuerdo con sus estatutos, INFIMANIZALES era un establecimiento público del orden municipal. 11 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2008, toda vez que la demanda se presentó en ese año y el recurso de apelación se interpuso el 17 de abril de 2013. 12 “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.
de septiembre de 200713, mediante la cual se confirmó la Resolución 238 de 31 de julio de 2007, contentivas del acto de liquidación unilateral del contrato. Por lo tanto, no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual, de la cual procede ahora conocer, dentro del marco procesal de la segunda instancia.
3. Legitimación activa Es pertinente observar que la legitimación del consorcio demandante se considera debidamente acreditada desde la demanda, en razón de que tanto en el poder otorgado como en el libelo introductorio del litigio se acreditaron las partes integrantes y el referido Consorcio14, obrando éste último a través de su representante legal, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 201315.
4. Las pruebas aportadas al proceso En su gran mayoría los documentos que obran en el
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