🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00259-01(46536)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00259-01(46536)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadano por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes y fue absuelto por in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia de reemplazo por cumplimiento de fallo de tutela / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrivación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De taxista sindicado de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó resolución de acusación contra Hugo Fernando Quintero Calle [hecho probado 6.3], porque existían serios indicios de que el sindicado podría ser el determinador de la muerte de Julián Ospina Céspedes, entre ellos, la actitud asumida con posterioridad propia de alguien comprometido en los hechos que quiere ocultar, esconder y no dejar evidencia (…) El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a Hugo Fernando Quintero Calle por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego [hecho probado 6.4], pues consideró que los enfrentamientos y la mala relación entre el sindicado y la víctima del homicidio, su presencia en la escena del crimen y su comportamiento posterior a los hechos,

configuraban indicios que daban certeza de la responsabilidad del procesado, como determinador del homicidio (…) Aunque el Tribunal Superior del Distrito de Manizales absolvió Hugo Fernando Quintero Calle [hecho probado 6.5] por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues a pesar de ser testigo del homicidio abandonó el lugar y, aunque se dirigió a un comando de Policía, omitió dar aviso a las autoridades. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de febrero de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causa extraña En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, CP. Gustavo de Greiff Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se acreditó actuar gravemente culposo / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Sustentada en presupuestos legales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y a la Rama Judicial no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad, acusar al sindicado e incluso condenarlo en primera instancia con fundamentos en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio en calidad de determinador. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00259-01(46536)

Actor: HUGO FERNANDO QUINTERO CALLE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Hugo Fernando Quintero Calle por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, un juez lo condenó y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2007, Hugo Fernando Quintero Calle y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $1’500.000 para la víctima directa, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, un juez lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no hubo una adecuada valoración probatoria al dictar la medida. El 16 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de indebida integración del contradictorio. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la ley. El 26 de julio de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones, porque las pruebas aportadas por la Fiscalía no eran suficientes para proferir sentencia

condenatoria. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de marzo de 2013 y admitido el 30 de mayo siguiente. El recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento tuvo respaldo probatorio. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónRama Judicial alegó que la responsabilidad objetiva en in dubio pro reo no es una posición unificada. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la reducción del monto de los perjuicios. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10

de diciembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de febrero de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Hugo Fernando Quintero Calle, Margarita Álvarez Sánchez, Ángela Vanessa, Angélica Johanna y Johann Fernando Quintero Álvarez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de abril de 2002, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento a Hugo Fernando Quintero

Calle por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 340 a 347 c. 3).

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 6.2 El 25 de abril de 2002, la Policía Nacional capturó a Hugo Fernando Quintero Calle, según da cuenta copia auténtica de la constancia del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía (f. 31 c. 3) y de la orden de captura nº. 0436048 (f. 349 c. 3). 6.3 El 25 de julio de 2002, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó resolución de acusación contra Hugo Fernando Quintero Calle por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 454 a 467 c. 3). 6.4 El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a Hugo Fernando Quintero Calle por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 531 a 560 c. 3). 6.5 El 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales absolvió a Hugo Fernando Quintero Calle y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 673 a 684 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, según da cuenta certificación del Juzgado

Sexto Penal del Circuito (f. 690 c. 3). 6.6 El 12 de diciembre de 2005, Hugo Fernando Quintero Calle recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 020 (f. 685 c. 3) y certificación expedida por el director de la cárcel distrital de Manizales (f. 6 c. 3). 6.7 Hugo Fernando Quintero Calle es cónyuge de Margarita Álvarez Sánchez y padre de Ángela Vanessa, Angélica Johanna y Johann Fernando Quintero Álvarez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 6 a 8 y 197 c. 3). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Hugo Fernando Quintero Calle estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de abril de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2005 [hechos probados 6.2 y 6.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su

condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el

dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 8 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Hugo Fernando Quintero

Calle por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego [hecho probado 6.1], pues estuvo en el lugar de los hechos, donde momentos antes tuvo un altercado grave con la víctima, varias personas señalaron que tenía una grave enemistad con la persona asesinada, abandonó del lugar de los hechos y no dio

aviso a las autoridades: […] Existía pues, una grave enemistad entre Julián y Hugo Fernando, máxime cuando éste no había logrado persuadir a su hija sobre la no conveniencia de esa relación. Y como se dijo, momentos antes de los hechos se presentó un nuevo altercado entre ambos. […] Explicó el sindicado Quintero Calle no haber presenciado quién efectuó el disparo o los disparos esa madrugada, lo que no se compadece dada su ubicación al momento de producirse esa acción, tal como se constató al llevarse a cabo la diligencia de inspección judicial, en especial por la cercanía para con el agresor y la no presencia de otras personas distintas de Diomedis y Julián. Llama poderosamente la atención de la Fiscalía la actitud asumida por Hugo Fernando Quintero una vez salió del establecimiento donde en presencia suya se había presentado un grave altercado que incluía agresiones verbales y físicas, detonaciones de armas de fuego, huida intempestiva de Diomedis, amén de la presencia del cuerpo de su yerno en la escalas por las cuales descendió, si siquiera compadecerse de su suerte y, lo que es más, no dirigirse a su propio negocio o casa de habitación a indagar por la suerte de su empleados, sino tomar ruta distinta hasta llegar al comando de la policía, donde no reveló la reciente vivencia, guardando un silencio por demás sospechoso, como igualmente lo concluyó el gendarme José David Martínez Baranza […] […] La actitud de Hugo Fernando no se compadece tampoco con la de un simple testigo presencial, en especial por el silencio guardado y el sitio a donde se dirigió

luego al comando de la policía, a un lado de la guardia donde se reciben las comunicaciones […] Allí permaneció muchos minutos sin dar aviso de lo sucedido, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. hasta conocer la captura de su empleado y el decomiso del arma de fuego […] (f. 343 a 346 c. 3). La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó resolución de acusación contra Hugo Fernando Quintero Calle [hecho probado 6.3], porque existían serios indicios de que el sindicado podría ser el determinador de la muerte de Julián Ospina Céspedes, entre ellos, la actitud asumida con posterioridad propia de alguien comprometido en los hechos que quiere ocultar, esconder y no dejar evidencia: […] Este indicio se configura con las posturas y manifestaciones adoptadas por Hugo Fernando. Si fue cierto que los hechos obedecieron a tener que reaccionar en contra de Julián por la agresión injusta e inminente de éste, ¿por qué Hugo le dice a su esposa que no sabe por qué motivo Diomedis le disparó a Julián? ¿Por qué Hugo al pasar y entrar al comando de Policía, después de sucedidos los hechos, no cuenta los mismos y antes por el contrario se muestra extrañado

cuando el Sargento Absalon ordena que tengan a ese señor y que él está involucrado en un homicidio sucedido minutos antes?

Nos preguntamos: ¿Será éste entonces el comportamiento que asume una persona que no está comprometida en los hechos que se investigan? La respuesta obviamente es no, más bien es y con gran convicción lo decimos, que este el comportamiento de una persona que quiere ocultar, esconder y no dejar evidencia que la pueda comprometer en delitos tan graves como los que hoy ocupan nuestra atención. (f. 463 c. 3).

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a Hugo Fernando Quintero Calle por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego [hecho probado 6.4], pues consideró que los enfrentamientos y la mala relación entre el sindicado y la víctima del homicidio, su presencia en la escena del crimen y su comportamiento posterior a los hechos, configuraban indicios que daban certeza de la responsabilidad del procesado, como determinador del homicidio: […] Su comportamiento inmediatamente después del homicidio también apunta a establecer su responsabilidad penal. Está demostrado que al momento de disparársele a la víctima, Diomedis y Hugo Fernando se hallaban juntos, como que juntos estaban departiendo en el bar Añoranzas y juntos abandonaron el establecimiento, siendo al salir, en las escalas, que Diomedis dispara contra Ospina. Ambos admiten esta realidad, incluso ambos admiten la discusión que surgió al salir con Julián, quien, según sus dichos, primero insultó a Hugo Fernando y luego la emprendió contra el autor material.

Es decir, según incluso sus propias versiones, Diomedis disparó contra Julián en presencia de Hugo Fernando. Y he aquí un comportamiento francamente desconcertante de éste último. A sabiendas que su empleado acaba de cometer un homicidio, se dirige al Comando de la Policía, pero no a denunciar el crimen, sino a tomar aguardiente tranquilamente, invitando a un uniformado a que lo acompañe en la ingesta etílica, a quien nada le refiere de lo que acaba de ocurrir. Es inconcebible que Quintero Calle no haya informado del homicidio que su empleado acaba de cometer. Su desconcertante silencio sólo se explica en el peso de su propia conciencia frente al hecho y en una estrategia de espera pasiva a ver cómo culminaba todo. (f. 545 y 546 c. 3). Aunque el Tribunal Superior del Distrito de Manizales absolvió Hugo Fernando Quintero Calle [hecho probado 6.5] por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues a pesar de ser testigo del homicidio abandonó el lugar y, aunque se dirigió a un comando de Policía, omitió dar aviso a las autoridades. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y a la Rama Judicial no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad, acusar al sindicado e incluso condenarlo en primera instancia con fundamentos en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio en calidad de determinador. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea

imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARÁSE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/MFR

Consultar sobre este documento ...