CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00303-01(52172)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00303-01(52172)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de febrero de 2008, en el sector de la vereda Java de la ciudad de Manizales, efectivos del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres” dieron muerte en un supuesto combate a dos hombres NN, quienes días después fueron reconocidos por sus familiares como Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado. En el presente caso se presentó una ejecución extrajudicial, porque los dos fallecidos fueron llevados bajo engaños al lugar de los hechos para darles muerte y seguir con una serie de actos tendientes a aparentar la ocurrencia de un combate o una agresión de parte de las víctimas, con el propósito de reportar un resultado operacional positivo, que les generaría a los militares permisos, reconocimiento y felicitaciones de sus superiores.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide con prelación el presente asunto, en consideración a que el turno para proferir sentencia en los procesos que se
tramitan ante esta jurisdicción, puede ser modificado cuando se presenten casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, como ocurre en los eventos de ejecuciones extrajudiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de los señores Dayber Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez, ocurrida el 8 de febrero de 2008, en la zona rural del municipio de Manizales y,
comoquiera que las demandas se interpusieron el 14 de noviembre de 2008 (fls. 7 a 52 c. 1 – exp. 2008-00303-00) y el 4 de diciembre de 2009 (fls. 19 a 53 c. 1 – exp. 2009-00337-00), respectivamente, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FLEXIBILIZACIÓN En el proceso se aprecian varias piezas del proceso penal tramitado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, adelantado por la muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, ocurrida el 8 de febrero de 2008, en la vereda Java de la ciudad de Manizales, pruebas que fueron decretadas y debidamente incorporadas al expediente a solicitud de ambas partes, por lo que cumplen con la regla de traslado contenida en el artículo 185 del C. de
P. C. (…) la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia de la parte demandada para permitir la acreditación de los hechos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento a los principios de
justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho expediente. (…) se tendrá en cuenta para la resolución del presente caso la totalidad de los medios de convicción que fueron trasladados del proceso penal, en aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que se ha hecho referencia .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REGLA DE EXCEPCIÓN EN TASACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS En relación con los daños causados por la muerte de una persona resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la
Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afectaciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta, tal como se acreditó en el presente caso, producto de una actuación arbitraria del Ejército Nacional; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. (…) la Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) teniendo en cuenta las circunstancias en las que fueron asesinados los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez
Hurtado, esto es, mientras se hallaban en situación de total indefensión, con el propósito de hacerlos pasar como integrantes de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, aunado a que tales crímenes se efectuaron por parte de los militares del Batallón de Contraguerrillas No. 57 de manera fútil, con el fin de obtener simplemente permisos y felicitaciones de sus superiores, lo que constituyó, sin duda, una grave violación a los derechos humanos, la Sala infiere que la congoja y aflicción de sus familiares cobró la mayor intensidad. Adicionalmente, de las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal dimana que algunos de los familiares de las víctimas fueron objeto de amenazas por haber denunciado esos crímenes, lo que sin duda alguna incrementó los sentimientos de angustia, zozobra y miedo en todos y cada uno de los demandantes por el temor de que sus parientes también fueran asesinados (…) hay lugar a aplicar la regla de excepción contemplada en el referido fallo de unificación y reconocer a título de daño moral una indemnización con fundamento en un tope correspondiente al doble del que en forma genérica se reconoce en casos de muerte. (…) se impone confirmar la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de 29 de agosto de 2018, exp. 56451 VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias El concepto “daño a la vida de relación”, que hacía referencia a las consecuencias
que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida exterior de quien la sufre , fue abandonado y reemplazado, primero por el de alteración grave a las condiciones de existencia , y luego por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por afectación corporal o psicológica, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” . Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena (…) en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) teniendo en cuenta la gravedad de la afectación de derechos humanos (vida, dignidad e integridad personal), así como el desplazamiento de que fue víctima la señora Alfamir Castillo Bermúdez se impone confirmar la indemnización a su favor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, por este mismo concepto y en consideración al seguimiento y las intimidaciones de muerte de que fueron objeto, se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las demandantes Yolvi Durley Sánchez Castillo y Jaidit Johanna Maquilón Castillo. (…) una violación grave a derechos humanos -como la que se
presentó en el sub examine-, impone ordenar además de las medidas indemnizatorias, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, dado que tales medidas contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir.(…) teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación, en la materia, dado el deber de otorgar garantías de no repetición, cuya titularidad no corresponde a las partes procesales sino a la sociedad, se encuentra pertinente ampliar el alcance de la sentencia condenatoria, a efecto de ordenar una reparación integral, acorde con la gravedad de los hechos y su incidencia social. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. La víctima se dedicaba a actividades ilícitas Si bien algunos de los familiares del señor Darbey Mosquera Castillo fueron contestes en afirmar que este se dedicaba a la realización de una actividad productiva, otros también señalaron que el mismo incurría en actos delictivos, aspecto que encuentra respaldo y cobra mayor fuerza con las demás pruebas testimoniales y documentales a las que se hizo referencia, tales como la declaración de la señora María Rosalba Chavarriaga, quien lo reconoció como una de las personas que ingresó de manera arbitraria a su finca, los actos urgentes realizados por los funcionarios del CTI, que llevaron a cabo labores de vecindario y entrevistas a los familiares de los fallecidos, quienes en esa oportunidad mencionaron ciertas actividades ilícitas en las que había estado involucrado. Lo
mismo se predica de las conclusiones a las que arribó la funcionaria del CTI Sandra Zuluaga y de lo consignado en la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en las que se concluyó que el señor Mosquera Castillo era reconocido como delincuente común, amén de que, como quedó visto con el testimonio del señor José Didier Marín Camacho, habían aceptado matar a una persona. (…) concluye la Sala que para la fecha de los hechos el señor Darbey Mosquera Castillo no realizaba ninguna actividad productiva y, por el contrario, quedó suficientemente demostrado que se dedicaba a actividades ilícitas, motivo por el cual habrá de confirmarse lo decidido en primera instancia, en cuanto a negar la reparación de los perjuicios materiales solicitados, toda vez que de acuerdo con jurisprudencia reiterada “no constituye fuente de indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas” . NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Ejecución extrajudicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00303-01(52172)A
Actor: ALFAMIR CASTILLO BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: MUERTE DE CIVILES POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONALResponsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESExcepción a los topes indemnizatorios en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación a los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad personal de los demandantes / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – son las autoridades que adelantan la investigación y el juzgamiento las que deberán declarar que la conducta por la cual se investiga y juzga es de lesa humanidad / PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE - No se reconoce. No constituye fuente de indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - los aspectos accesorios al proceso, se deben tramitar de forma incidental. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo
de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2008, en el sector de la vereda Java de la ciudad de Manizales, efectivos del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres” dieron muerte en un supuesto combate a dos hombres NN, quienes días después fueron reconocidos por sus familiares como Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado. En el presente caso se presentó una ejecución extrajudicial, porque los dos fallecidos fueron llevados bajo engaños al lugar de los hechos para darles muerte y seguir con una serie de actos tendientes a aparentar la ocurrencia de un combate o una agresión de parte de las víctimas, con el propósito de reportar un resultado operacional positivo, que les generaría a los militares permisos, reconocimiento y felicitaciones de sus superiores.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1.– Expediente 2008-00303-00
En escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 (fls. 7 a 52 c. 1), la señora Alfamir Castillo Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Daryani Nathalia Sánchez Castillo y Yolvi Durley Sánchez Castillo; Darío Mosquera Quintana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Driana Danessa Mosquera Caicedo y Dairon Mosquera Arboleda; Laura Alexandra Villareal González, quien
actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Carol Natalia Mosquera Villareal; Duvan Mosquera Arboleda, Jhon Jairo Mosquera Arboleda, Jaidit Johanna Maquilón Castillo, Diana Fernanda Maquilón Castillo; así como José Castillo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 6 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionales administrativamente responsable por la muerte del señor Darbey Mosquera Castillo, ocurrida el 8 de febrero de 2008 en la vereda Java (Manizales - Caldas), cuando fue asesinado por integrantes del Batallón Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” perteneciente a la Tercera División de Cali, durante un supuestamente enfrentamiento, haciéndolo pasar por subversivo, configurándose así un falso positivo.
Segunda: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del joven Darbey Mosquera
Castillo.
Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a
la señora Laura Alexandra Villareal González y a Carol Natalia
Mosquera Villareal, por perjuicios materiales: a) Daño emergente Se deberá reconocer por este concepto, los gastos funerarios del joven Darbey Mosquera Castillo, el traslado del cuerpo, viáticos de la familia para reconocimiento del cuerpo, llamadas telefónicas y erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido no hubieran tenido la necesidad de sufragar. Así como también por los perjuicios que se le causan a la menor Carol Natalia Mosquera Villareal, quien tendrá que crecer sin el apoyo económico de su padre por los próximos 20 años, es decir, hasta cumplir los 25 años, en lo que hace relación a la educación, salud, vivienda, alimentación, recreación vestuario, etc. Los perjuicios se tasarán atendiendo a las pruebas (testimonios, facturas, recibos, etc) que habrán de producirse en el proceso, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2007, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, expediente 30.114. b) Lucro cesante Se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor Carol Natalia Mosquera Villareal por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su padre Darbey Mosquera Castillo.
Cuarta: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos al momento del fallo, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado.
Quinta: Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, advirtiendo que al tenor de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil el pago se debe imputar primero a intereses y luego a capital.
Sexta: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA. 1.2. Expediente 2009-00337-00
En escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 (fls. 19 a 53 c. 1), los señores Jhon Jairo Ortega Hurtado y Celia Julieth Hurtado Calibio, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1 - exp. 2009-00337-00), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionales administrativamente responsable por la muerte del señor Alex Hernando Ramírez Hurtado, ocurrida el 8 de febrero de 2008 en la vereda Java (Manizales - Caldas), cuando fue asesinado por integrantes del Batallón Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” perteneciente a la Tercera División de Cali, durante un supuestamente enfrentamiento, haciéndolo pasar por subversivo,
configurándose así un falso positivo.
Segunda: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del joven Alex Hernando Ramírez
Hurtado.
Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a los señores Jhon Jairo Ortega Hurtado y Celia Julieth Hurtado Calibio, por perjuicios materiales: c) Daño emergente Se deberá reconocer por este concepto, los gastos funerarios del joven Alex Hernando Ramírez Hurtado, el traslado del cuerpo, viáticos de la familia para reconocimiento del cuerpo, llamadas telefónicas y erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido no hubieran tenido la necesidad de sufragar. Los perjuicios se tasarán atendiendo a las pruebas (testimonios, facturas, recibos, etc) que habrán de producirse en el proceso, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2007, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, expediente 30.114. d) Lucro cesante Se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los señores Jhon Jairo Ortega Hurtado y Celia Julieth Hurtado Calibio por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su hermano Alex Hernando
Ramírez Hurtado.
Cuarta: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpagará a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos al momento del fallo, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado.
Quinta: Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, advirtiendo que al tenor de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil el pago se debe imputar primero a intereses y luego a capital.
Sexta: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA.
Como fundamentos fácticos de las demandas se narraron los siguientes: Los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado eran personas honestas y trabajadoras que vivían en el municipio de Pradera (Valle del Cauca). El 6 de febrero de 2008, fueron contactados por el soldado profesional Iván Palacios Prado, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 57 "Mártires de Puerres" del Ejército Nacional, para trabajar en el departamento de Caldas en la instalación de unas tuberías de gas. El 8 de febrero de 2008, el subteniente al mando del Batallón de Contraguerrillas No. 57 organizó al personal que estaba a su cargo para la realización de un
operativo. El soldado Eulícer Quintana Llanos, quien tenía asignada la seguridad del grupo, escuchó unos disparos de fusil; sin embargo, sólo hasta el día siguiente el capitán informó al personal que habían sido abatidos dos integrantes de un grupo subversivo. Los soldados que participaron en esos hechos describieron a los fallecidos e identificaron a uno de ellos como Darbey Mosquera Castillo. El soldado Eulícer Quintana Llanos se dirigió a la Oficina de Régimen Interno del Batallón Ayacucho para ver las fotos de los fallecidos y allí pudo comprobar que una de las víctimas era su primo, el señor Darbey Mosquera Castillo. Ante tal situación, le reclamó al subteniente José Peña Ramírez y le manifestó que no estaba de acuerdo con dicho "asesinato", porque su primo no era un guerrillero. El subteniente Peña Ramírez le comentó dicha situación al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57, quien llamó al soldado Eulícer Quintana Llanos y trató de persuadirlo para que no informara de lo ocurrido a las autoridades competentes, manifestándole que lo pensara bien porque una denuncia podía hacerle "mucho daño al personal comprometido", le concedió un permiso para que se tranquilizara, pensara bien las cosas y fuera donde sus tíos, es decir, donde los padres de Darbey Mosquera Castillo y les ofreciera "una remesa", pretendiendo de esta forma "dejar todo en la impunidad". El 10 de febrero de 2008, los familiares de las víctimas se enteraron de que Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado habían sido
asesinados por miembros del Ejército Nacional, gracias a la información que recibieron del señor José Didier Marín, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y "se salvó de milagro de ser ultimado por el Ejército" y les narró que los soldados pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 57 habían simulado un enfrentamiento para legalizar esas muertes, a fin de reportarlos como resultados operacionales positivos. Haciendo uso del permiso que le fue concedido, el soldado Eulícer Quintana Llanos se dirigió al municipio de Pradera para hablar con sus tíos y contarles los hechos relacionados con la muerte de su primo, motivo por el cual desde ese momento no tuvo más alternativa que huir y no presentarse nuevamente al batallón por cuanto a raíz de esa denuncia fue amenazado de muerte. En el mes de noviembre de 2008, el soldado Eulícer Quintana Llanos se presentó en el programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación, en la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para solicitar protección para él y su familia debido a las amenazas de muerte de las que era víctima por divulgar la verdad a los familiares de los occisos sobre la forma en la que estos fueron asesinados. La muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado no ocurrió en combate, como lo quiso hacer ver el Ejército Nacional, sino que correspondió al afán y a la necesidad de mostrar resultados para hacerse
acreedores a permisos y reconocimientos. Además, no se trató de un hecho aislado sino que, por el contrario, obedeció a un patrón de conducta común desplegado a lo largo y ancho del territorio nacional, en el cual se ofrecía empleo a jóvenes de bajos recursos económicos, los cuales eran trasladados a ciudades diferentes a aquellas en las que vivían, para luego asesinarlos, simulando "enfrentamientos con grupos subversivos", en situaciones extrañas que no correspondían a la realidad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda radicada con el número 2008-00303-00 fue admitida mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 y la demanda radicada con el número 2009-00337-00 fue admitida mediante providencia del 19 de abril de 2010, las cuales se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 86; 55 a 56 c. 1). El 25 de octubre de 2010, se decretó la acumulación de los procesos (fls. 195 a 196 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó las demandas y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que ninguna instancia disciplinaria o judicial había emitido una decisión de fondo sobre la responsabilidad del personal militar por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2008, cuando en cumplimiento de la misión táctica Fénix, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 57 sostuvieron una “situación hostil” con los señores Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo, quienes en virtud de tal
enfrentamiento resultaron muertos. Frente a los aspectos modales de los hechos objeto de estas demandas, señaló que en cumplimiento de la misión táctica fénix y al realizar una operación de control del área, los efectivos del Batallón de Contraguerrilla No. 57 se encontraron con unos sujetos que al escuchar la voz de alto "somos tropas del Ejército Nacional" reaccionaron disparando indiscriminadamente contra la tropa, la cual al verse en inminente riesgo reaccionó en defensa de su derecho fundamental a la vida, el cual se vio amenazado por el actuar ilegítimo de los señores Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo. En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales precisó que la pretensión de los demandantes era exagerada, si se tenía en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el valor máximo a reconocer en caso de muertes, era la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se opuso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, al considerar que no se acreditó de manera alguna la actividad económica que les generaba ingresos salariales a los occisos Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo. Asimismo, se opuso al
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