CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00306-01(44882)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00306-01(44882)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por transportar motocicleta un material de intendencia consistente en prendas camufladas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura en flagrancia en retén instalado por el Ejército Nacional / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima por transportar cargas no verificadas El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2008, en la cual se dejó constancia de que el señor Juan Manuel Mafla López fue capturado en flagrancia el 8 de febrero de 2006 en un retén instalado por el Ejército Nacional y dejado en libertad el 9 de junio de 2006 cuando se dio a conocer el sentido de fallo (absolución) en audiencia pública de esa fecha. (…) La sentencia absolutoria del 27 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio permite establecer que el señor Juan Manuel Mafla López estuvo privado de su libertad, acusado del delito de rebelión. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar
sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de
agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA - Regulación legal / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE DE CARGA - Deber de portar manifiesto de carga en original por el conductor durante todo el recorrido / SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA - Para vehículos particulares se encuentra autorizado cuando los bienes fueran de propiedad de quien los transporta La regulación del transporte de carga de la época preveía que la empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedía directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se prestara como servicio público. Dicho manifiesto debía expedirse en original y tres copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original debía ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia sería conservada por la empresa de transporte, la segunda copia se enviaba por la empresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la tercera copia tenía que ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo. (…) De ahí que el Decreto 173 de 2001 previó que el transporte de carga solo era factible en vehículos de servicio público debidamente homologados para prestar dicho el mismo mediante la contratación directa entre una empresa de transporte y el dueño de los productos o, también, por un vehículo particular cuando los bienes fueran de propiedad de quien los transportaba, para lo cual este debía portar la factura de compra de la mercancía
y/ o su remisión y exhibirla a la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 173 DE 2001
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Transporte informal de personas y cargas no verificadas hacia zona rural de presencia de un grupo armado ilegal El actor con su conducta negligente, incluso podría decirse que, confiada y arriesgada, se desplazó en su motocicleta ejerciendo una actividad informal de transporte público con una carga no verificada hacia una zona rural de presencia de un grupo armado ilegal, con lo que dio lugar a su captura y posterior privación de la libertad, al no poder justificar ante las autoridades por qué llevaba un material de intendencia. (…) Así, no le asiste razón a la parte apelante cuando alega que el actor como simple mensajero no podía verificar el contenido de la caja que transportaba o que no era responsable del orden público en la zona en la cual residía y trabajaba, ni podía ser detenido por su condición de indígena, pues, se itera, por prestar un servicio informal de transporte dio lugar a su propia captura al ser aprehendido en flagrancia, en posesión de un material prohibido por la ley, situación de la cual no se encontraba eximido por pertenecer a una comunidad indígena, como tampoco se comprobó que se desconocieran sus derechos por razón de tal condición. Como consecuencia, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido a su propia culpa y, por
consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00306-01(44882)
Actor: JUAN MANUEL MAFLA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / las entidades demandadas no son responsables por la privación de la libertad del actor en virtud de una culpa exclusiva de la víctima, quien fue capturado en flagrancia con material de uso privativo de las fuerzas armadas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de julio de 2008, los señores Juan Manuel Mafla López y Omaira Uchima Díaz, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrea Sthefanya Mafla Uchima y Steven Mafla Uchima, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la detención de Juan Manuel Mafla López”1. 2.- Las pretensiones A título de daño emergente se solicitó la suma de $5’000.000, por concepto de gastos para la defensa judicial del señor Juan Manuel Mafla López. Por lucro cesante se solicitó la suma de $2’000.000, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir el señor Juan Manuel Mafla López durante los cuatro meses que estuvo privado de la libertad. 1 Fls. 111 a 115 c 1. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Juan Manuel Mafla López, cincuenta para su cónyuge y cuarenta para cada uno de sus hijos. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Juan Manuel Mafla López trabajaba como mototaxista en el municipio de Riosucio y transportaba mercancía, actividad a la que se dedicó por varios años como integrante de la Asociación de Mototransportadores de Caldas, con sede en Riosucio. El 8 de febrero de 2006, el señor Juan Manuel Mafla López fue capturado por el Ejército Nacional en la vía que de Riosucio, Caldas, conduce a Jardín, Antioquia, debido a que, supuestamente, transportaba material de intendencia para la
guerrilla. Ese día, el señor Juan Manuel Mafla López había sido llamado del terminal de transporte de Riosucio para prestar un servicio en su motocicleta, que consistía en llevar una caja de un pasajero que viajaba en la “Flota Occidental” para llevarla a un sector rural cercano al casco urbano de Riosucio. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que lo procesó por el delito de rebelión, le negó la concesión de un mecanismo no privativo de la libertad. Los días 8 y 9 de junio de 2006 se celebró el juicio público en contra del señor Juan Manuel Mafla López, en el cual fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión. El 9 de junio de 2006, el señor Juan Manuel Mafla López recuperó su libertad, luego de haber permanecido en la cárcel de Manizales durante cuatro meses y un día. El 27 de junio de 2006, el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio el cual no fue apelado por la Fiscalía. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el actor fue capturado en un retén por el Ejército Nacional con una caja que contenía 13 camuflados tipo americano y 100 camisetas también de color camuflado. Consideró que en virtud de lo anterior y por razones obvias, los militares procedieron a su detención y le informaron lo sucedido al CTI de la Fiscalía que, a su vez, dio traslado al fiscal de turno y este solicitó ante el Juez Promiscuo de Familia la
audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Aseguró que la acción penal seguida en contra del señor Juan Manuel Mafla López se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime cuando la Fiscalía en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 250 superior solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, para su decreto, la norma solo exigía la posibilidad de que el imputado fuera autor o partícipe del punible y no la certeza de su culpabilidad. Sostuvo que el hecho de que no se hubieran esclarecido las dudas acerca de la responsabilidad del imputado, lo cual condujo a dictar sentencia absolutoria, no significaba que se configuraba una privación injusta de la libertad, puesto que la absolución tuvo su origen en la falta de claridad sobre la responsabilidad del señor Juan Manuel Mafla López en los hechos investigados, esto es, de si en realidad este conocía la actividad criminal de la otra persona investigada por los mismos hechos y quien se allanó a los cargos formulados en su contra. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, antes que perjudicar al sindicado, propició la recuperación de su libertad, motivo por el cual no existía responsabilidad alguna a cargo de la Rama Judicial. Agregó, que fue la Fiscalía la que solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, porque encontró reunidos los requisitos para dicha solicitud y el juez de control de garantías simplemente verificó la validez y la procedencia de la misma, por lo que la entidad llamada a responder
era la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción de falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación en contra del señor Juan Manuel Mafla López tuvo origen en el testimonio del Comandante de la brigada móvil 14 del batallón de contraguerrilla y de un suboficial del Ejército Nacional, quienes explicaron que el actor llevaba en su mototaxi material de intendencia, el cual fue incautado, junto con una factura, y se le hizo el respectivo álbum fotográfico. Señaló que la captura del actor ocurrió en flagrancia y se ajustó a los lineamientos legales, lo cual fue avalado por el juez de control de garantías. Consideró que la Fiscalía obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, su estatuto orgánico y las normas sustancias y adjetivas penales. Alegó que a ese ente acusador le correspondía adelantar la investigación y, de acuerdo con la prueba obrante, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, pero era al juez de control de garantías a quien le competía estudiar la petición, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajustaba a derecho era el juez quien decidía si la decretaba o no. Aseguró que en este caso el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y de conformidad con los elementos probatorios allegados legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva. Agregó que para proferir dicha medida y para presentar la resolución acusatoria, no era necesario que en el proceso se acreditara con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción solo era preciso para dictar sentencia condenatoria. Advirtió que tampoco podía pasarse por alto que el actor no fue absuelto porque se comprobara que no tuvo ninguna participación en el delito imputado, sino 2 Fls. 137 a 152 c 1. porque en el juicio surgieron dudas acerca de la misma, las cuales se resolvieron en su favor, a pesar de que fue capturado en flagrancia cuando transportaba el material ilegal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. La Sala a quo señaló que en casos como el sub judice no bastaba para deducir responsabilidad estatal que se hubiera producido una decisión absolutoria sino que, además, se determinaran los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si el daño fue justo o injusto para quien fue privado de su libertad, de acuerdo con las circunstancias concretas del juicio. Consideró que no podía desconocerse que la captura del señor Juan Manuel Mafla López ocurrió en condiciones de flagrancia cuando trasportaba para la guerrilla material de intendencia de uso exclusivo de las fuerzas militares, tal como se mencionó en la sentencia penal. Destacó que en la sentencia penal absolutoria, el juez penal no desconoció la
posible participación del imputado en los acontecimientos, solo que consideró que en la etapa del juicio no se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda para condenarlo, por tanto, la decisión obligada para el juzgador penal era la de amparar la presunción de inocencia. Sostuvo que la detención preventiva era una medida que la ley autorizaba con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, lo cual representaba una carga que todos los asociados debían soportar en el marco del ejercicio de la función pública de administrar justicia, más aún, cuando el ciudadano con sus actos daba lugar a que el aparato jurisdiccional lo considerara autor de un delito, como en este caso, en el que el demandante fue capturado en flagrancia con material de intendencia de uso exclusivo de las fuerzas militares. 3 Fls. 177 a 184 c 1. En orden a lo anterior, advirtió que la decisión de mantener detenido al actor se adoptó con fundamento en una actuación desplegada por él. Insistió en que en el sub lite las circunstancias configuraban serios indicios, tales como la posesión y transporte de materiales de intendencia, que permitían endilgarle válidamente responsabilidad al señor Juan Manuel Mafla López y que autorizaban al Estado para poner en juicio su presunción de inocencia y establecer si debía ser sujeto de una privación de la libertad mientras se esclarecía su situación. De ahí que, para el a quo, la administración de justicia contaba con los elementos de juicio necesarios para tomar la medida precautelativa frente a la libertad del
accionante, así como para acusarlo de un delito cometido contra el Estado. Concluyó que la carga impuesta al actor fue legítima, pues no podían asignársele los calificativos de injusta, desproporcionada o antijurídica, teniendo en cuenta los fines públicos que se pretendían tutelar, aun cuando el proceso penal terminara con una decisión absolutoria, con base en una valoración distinta a aquella que hizo el juez de garantías cuando decretó la medida de aseguramiento4. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado había evolucionado en el sentido de reconocer perjuicios derivados de una detención, aun cuando la absolución se hubiera fundamentado en la aplicación del principio de in dubio pro reo, acorde con la protección que los tratados internacionales sobre derechos humanos y la normativa interna daban a la libertad individual. Reiteró que en este caso la detención existió y el actor fue absuelto de los cargos formulados, por tanto, el daño patrimonial y moral causado a los demandantes debía repararse. 4 Fls. 218 a 230 cuaderno de segunda instancia. Insistió en que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de las altas Cortes en Colombia, primaba el derecho a la libertad y, por ello, el cambio al sistema penal acusatorio implicaba que la privación de ese derecho debía ser una excepción, razón por la cual la Ley 906 de 2004 estableció una serie de requisitos para imponer una medida de aseguramiento.
Consideró que el rigor exigido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 no fue atendido en su análisis por el juez de control de garantías ni por el juez de conocimiento, quienes hicieron caso omiso del abundante material probatorio que demostraba las calidades humanas del señor Juan Manuel Mafla López, a fin de que no se le privara de la libertad. Agregó que tanto a la fiscalía como al juez se les llevó la prueba idónea para el convencimiento pleno de que no era necesaria la privación de la libertad, no obstante, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la impuso y se negó a revocarla o modificarla, motivo por el cual el señor Juan Manuel Mafla López debió padecer su encarcelamiento durante cuatro meses y un día. Señaló que el actor no era una persona peligrosa para la sociedad como tampoco iba a eludir el proceso, debido a su alto arraigo con el municipio de Riosucio donde residía toda su familia y la de su esposa, ni tenía la capacidad de intimidar a los denunciantes, ocultar pruebas o entorpecer el proceso. Sostuvo que no podía atribuirse el daño a la culpa de la víctima cuando se demostró que el señor Juan Manuel Mafla López fue engañado y que de forma inocente acudió al llamado que le hizo la empresa de mensajería para que prestara un servicio, pues se probó que ese tipo de servicios por parte de los mototaxistas a zonas rurales eran usuales, por la poca frecuencia de los recorridos que hacían los camperos, razón por la cual el juez penal de conocimiento concluyó
que la actividad del actor se limitó a prestar un servicio y no a colaborar con un plan criminal preconcebido o conocido por él o por la empresa. Igualmente, advirtió que en el juicio la Fiscalía reconoció la inocencia del señor Juan Manuel Mafla López y desistió de la acusación en su contra, de lo cual se podía inferir que el ente acusador admitió que el procesado nunca debió ser detenido. Además, señaló que la fuerza pública sabía que para la época de los hechos existía presencia de grupos guerrilleros y de las autodefensas en el municipio de Riosucio, quienes ya habían asesinado a varios líderes indígenas, entre ellos, a dos candidatos a la alcaldía, motivo por el cual, el 15 de marzo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medidas cautelares en favor de la población Embera Chami de Riosucio, a la cual pertenece el señor Juan Manuel Mafla López. En tal sentido, consideró que era a la fuerza pública a la que le correspondía vigilar y controlar estrictamente la seguridad en el municipio y por omisión en los controles en el terminal de transporte a donde llegaron las cajas, permitió que estas salieran para el campo sin que fuera el deber del señor Juan Manuel Mafla López, como simple mensajero, exigir que le abrieran la caja que transportó para conocer su contenido, de ahí su reacción de sorpresa en el retén del Ejército al darse cuenta de lo que llevaba. Aseguró que la población indígena de Riosucio ha sido vulnerable ante los actores armados ilegales, por lo que la Corte Constitucional, mediante auto No. 004 de
2009, exhortó al Gobierno Nacional para que protegiera a la comunidad Embera Chami y siendo ajeno el señor Juan Manuel Mafla López al conflicto armado, el a quo no podía concluir que su detención fue justa “porque la medida fue proporcional al hecho de llevarle unos uniformes a la guerrilla”. Finalmente, insistió en que al momento de privarse de la libertad al señor Juan Manuel Mafla López se debió tener en cuenta su condición de indígena, la que fue acreditada en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas, aprobado mediante Ley 21 de 19915. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación-Rama Judicial reiteró que el señor Juan Manuel Mafla López fue llevado ante un juez de control de garantías con fundamento en la pesquisa realizada el 8 de febrero de 2006 por miembros del Ejército Nacional, que en un retén de control 5 Fls. 234 y 268 a 273 cuaderno de segunda instancia. lo capturaron en posesión de un material de intendencia de uso privativo de las fuerzas armadas. Reiteró que el hecho de que hubieran surgido ciertas dudas en la etapa de juicio que se interpretaron en favor del procesado y dieron lugar a la sentencia absolutoria, no implicaba que la privación de la libertad fuera injusta, dado que la absolución penal tuvo origen en la falta de claridad sobre el dolo con que pudo efectuar el actor la conducta punible mas no sobre su participación en la misma. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Ministerio Público
En escrito del 11 de marzo de 2013, la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación emitió concepto solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que las condiciones y elementos que estructuraron la flagrancia en la que fue capturado el señor Juan Manuel Mafla López constituyeron causal suficiente para la investigación y posterior detención a la que fue sometido, dada la gran cantidad de parafernalia de guerra encontrada en su poder y al hecho de haber sido aprehendido junto a otros motociclistas que transportaban material similar. A su parecer, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual la sentencia penal absolutoria es causal automática de resarcimiento a su favor, pues los indicios derivados de las circunstancias en las que fue capturado configuraron el eximente de responsabilidad fundado en la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual se tornaban justas todas las cargas legales que la Fiscalía debió imponer. Compartió el argumento de la demandada Fiscalía General de la Nación, de que todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación de un delito cuando existan indicios graves que comprometan su responsabilidad y en el caso del actor, a su parecer, esa condición se cumplía con creces. Concluyó que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al actor, no constituyó una privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía actuó dentro del marco legal y constitucional y al actor no se le impusieron cargas que no estuviera en la obligación de soportar.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto: a) el daño; b) la imputación: las entidades demandadas no son responsables por la privación de la libertad del actor en virtud de una culpa exclusiva de la víctima, quien fue capturado en flagrancia con material de uso privativo de las fuerzas armadas; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto
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