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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00307-01(38980)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00307-01(38980)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia penal absolutoria / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de requisitos legales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva El 25 de abril de 2006, aproximadamente en horas del mediodía, en la ciudad de Manizales, el ciudadano Guinner Andrey Urrea Martínez fue atacado y herido con proyectil de arma de fuego a nivel cervical, lo que le ocasionó, posteriormente, la muerte (…) [F]uncionarios de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación llegaron inmediatamente y elaboraron un retrato hablado del victimario según las especificaciones entregadas por un testigo presencial, Cristian Mauricio Castrillón Patiño. Posteriormente, en diligencia de reconocimiento de álbum fotográfico, dicho testigo identificó al señor Luis David Suárez Velásquez como presunto autor material del homicidio (…) El 25 de junio de 2006, el Juzgado 8º Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías legalizó la captura del señor Luis David Suárez Velásquez, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. En la misma audiencia, se formuló imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la fiscalía formuló acusación ante el Juez 5º Penal del Circuito de Manizales; sin embargo, en la etapa de juicio oral que finalizó el 2 de marzo de 2007, se absolvió al sindicado

(…) [L]a sentencia absolutoria a favor del sindicado se configuró por causa de la debilidad probatoria y, en consecuencia, existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia (…) Para la Sala, en el presente caso, el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es el régimen subjetivo de falla en el servicio, pues sin que mediaran motivos serios para imponer una medida de aseguramiento, y sin que se reunieran los requisitos legales, principalmente de proporcionalidad, la medida judicial resultó arbitraria, desproporcionada y abusiva (…) En efecto, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Luis David Suárez Velásquez se allegaron pruebas suficientes y contundentes para que tanto la fiscalía se abstuviera de solicitar al juez de control de garantías la medida de aseguramiento como para que el juez la decretara (…) Si bien existen unos presupuestos establecidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, también lo es que las entidades demandadas no contaban, en el caso concreto, con pruebas, indicios serios y razonables o evidencia física (…) No se probó razonablemente que el imputado tratara de eludir su cumplimiento efectivo, obstruir el funcionamiento de la justicia o ser un peligro para la víctima o la sociedad, con lo cual hubiese podido imponer medidas de aseguramiento no tan agresivas que sacrifiquen en menor medida sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ninguna conducta punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia, situaciones que evidentemente también comprenden las hipótesis fácticas contenidas en el Decreto 2700 de 1991 (…) [S]obre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha considerado reiteradamente que en los supuestos legales traídos a colación por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad resulta injusta, esto es, constituye un daño antijurídico y, por ende, compromete la responsabilidad del Estado, cuando una persona es sometida a medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, es exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió

o la conducta no era constitutiva de hecho punible. En estos casos no es necesario acreditar la existencia de una falla del servicio sino que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo (…) [C]uando la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en uno de los supuestos señalados anteriormente o también en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera ha señalado que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad -daño especial- (…) [E]s menester mencionar que esta Corporación también ha indicado que incluso en los eventos en los que es posible aplicar un título de imputación objetivo, cuando se encuentre acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, se analizará la responsabilidad del Estado desde el régimen de la falla del servicio probada, cuyo objeto obedece a que de modo pedagógico y trascendiendo el objeto propio del litigio se garantice la prevención del daño antijurídico y el Estado, mediante la acción de repetición, pueda reclamar el monto de la indemnización al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa produjo el hecho antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Regulación normativa / DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos

[A]unque es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 297 de la Ley 906 de 2004, bien podía ordenarse la captura por existir “motivos

razonablemente fundados (…) para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga” (…) también lo es que, según lo consagrado en el artículo 308 del mismo cuerpo normativo, la imposición de la medida de aseguramiento, a la espera que se resolviera su situación en la audiencia de juicio, solo era procedente para: a) lograr la comparecencia del imputado al proceso, b) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia o, c) que el encartado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (…) [L]a Corte Constitucional ha afirmado que el estándar probatorio mínimo para detener una persona o, al menos, para gravarla con alguna medida restrictiva de libertad debe cumplir varios requisitos: El primero es la necesidad jurídica de la medida. Solo es admisible una medida privativa de la libertad si es indispensable para alcanzar los objetivos generales y específicos del proceso penal y los fines concretos de la medida cautelar (…) El segundo es la convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada (…) El tercero es la proporcionalidad, que impone que la medida debe ser proporcional con respecto a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Algunos criterios de proporcionalidad son la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cita sentencia de la Corte Constitucional, C 1198 de 2008,

M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 221, 297 Y 308

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reformatio in pejus [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [L]a aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor Luis David Suárez Martínez fue de 5 meses y 12 días (…) [E]s importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, esta Sala (…) se limitará a confirmar la decisión del tribunal.

FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00307-01(38980)

Actor: LUIS DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de junio de 2006, el Juzgado 8º Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías legalizó la captura del señor Luis David Suárez Velásquez, la cual se llevó a cabo el 24 de junio del mismo año en la ciudad de Manizales por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. En la misma audiencia, se formuló imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la fiscalía formuló acusación ante el Juez 5º Penal del Circuito de Manizales; sin embargo, en la etapa de juicio oral que finalizó el 2 de

marzo de 2007, se absolvió al sindicado.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 30 de mayo de 2007 (fl. 35 al 52, c.1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 3, c.1) y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis David Suárez Velásquez, Jesica Lorena Marín Restrepo, Jairo y Cesar Augusto Suárez Velásquez, formularon demanda en contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios derivados de la detención ilegal y la investigación penal a la que fue sometido el señor Luis David Suárez Velásquez, en hechos ocurridos el 25 de abril de 2005 en la ciudad de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los actores, a raiz de la detención ilegal y la investigación penal de que (sic) fuera víctima

el señor LUIS DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR LUIS

DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ

POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a LUIS DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE: Por los ingresos que se considera pueda representar el trabajo como comerciante del señor LUIS DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ, y por el tiempo de su detención, se tendrá en cuenta en esta indemnización los ingresos de $1.000.000.oo del mismo señor.

(...)

TOTAL LUCRO CESANTE ACTUALIZADO: $6.000.000.oo

POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la investigación penal y la detención ilegal de la que fuera objeto el señor LUIS DAVID SUÁREZ VASQUEZ. - LUIS DAVID SUÁREZ VASQUEZ: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.000.oo. - JESICA LORENA MARIN RESTREPO: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a

$43.000.000.oo.

  • JAIRO SUÁREZ VELÁSQUEZ: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.000.oo. - CESAR AUGUSTO SUÁREZ VELÁSQUEZ: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a

$43.000.000.oo (...) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: i) El 25 de abril del año 2005, en la ciudad de Manizales, se reportó a la Policía Nacional, según lo informado por un testigo directo, quien dijo llamarse Cristian Mauricio Castrillón Patiño, que el señor Luis David Suárez Velásquez le propinó dos disparos de arma de fuego al señor Guinner Andrey Urrea Martínez, luego guardó el arma dentro de un camión que se encontraba cerca del lugar y emprendió la huida. ii) El testigo Cristian Mauricio Castrillón Patiño, después de habérsele exhibido por parte de las autoridades de policía judicial un álbum fotográfico, identificó como autor material del hecho criminal al señor Luis David Suárez Velásquez. iii) El 6 de junio de 2006, el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías expidió la orden de captura n.° 298 contra el señor Suárez Velásquez, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2006. iv) El 25 de junio de 2006, el Juez 8º Penal Municipal con función de control de Garantías legalizó la captura del encartado y, en la misma audiencia preliminar,

formuló imputación en su contra imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iv) El 19 de julio de 2006, el Fiscal 14 Seccional de Manizales presentó escrito de acusación contra el señor Suárez Velásquez ante el juez de conocimiento, luego de verificar la existencia de elementos probatorios conducentes que permitían inferir razonablemente su autoría en el hecho criminal. v) El 2 de marzo de 2007, el Juez 5º Penal del Circuito dictó sentencia absolutoria en favor del señor Luis David Suárez Velásquez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues no se logró demostrar su autoría en la conducta punible por la cual se lo investigaba. vi) El señor Luis David Suárez Velásquez permaneció recluido en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales desde el 25 de junio de 2006 hasta el 6 de diciembre del mismo año, por orden de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales.

B. Trámite procesal

2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho invocado como hecho dañoso no fue causado por la Rama Judicial, si se tiene en consideración que la misma está conformada por entidades a quienes el ordenamiento jurídico les otorgó personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, haciendo hincapié a las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación que

condujeron a la privación de la libertad del demandante. Sobre el fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que i) toda persona puede ser investigada y detenida mientras se adelanta la indagación pertinente a condición que existan serios indicios de responsabilidad en su contra, razón por la que la actuación del fiscal o juez no puede calificarse de injusta o arbitraria; ii) el proceso penal que culmina con sentencia absolutoria no necesariamente hace que la medida de detención provisional que se le haya impuesto al sujeto investigado se convierta en desproporcional e ilegal, pues son diferentes los requisitos establecidos para adoptar dicha medida y los instituidos para determinar la responsabilidad del sindicado; iii) el hecho de que el juez hubiera revocado la providencia mediante la cual se impuso la medida preventiva y, en su lugar, absolviera al encartado, no significa que se hubiera incurrido en error judicial como lo afirma el demandante, pues esta obedeció a la aplicación del principio de indubio pro reo, con lo cual queda descartada la calificación de injusta de dicha medida (fl. 67 a 73, c.1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que i) su actuación fue conforme a la Constitución y disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos; ii) la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención preventiva sea revocada; iii) no es necesario, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, que existan pruebas que conduzcan

a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario y se alcanza con suficiencia en la etapa del juicio. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva -ya que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de garantíasy la culpa excluyente de un tercero -el testigo presencial de los hechos fue quien incriminó al actor Luis David Suárez como autor del homicidio- (fl. 88 a 98, c.1).

3. Mediante auto del 27 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales - Caldas resolvió declarar la falta de competencia para continuar con el trámite de la presente acción de reparación directa y remitió el expediente a la oficina de reparto judicial, cuya asignación le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto del 2 de febrero de 2009

(fl. 121 a 124, c.1) avocó conocimiento y continuó con el trámite normal del proceso (fl. 128, c.1).

4. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron, así: 4.1. La parte actora alegó que comoquiera que se demostró la privación de la libertad y absolución del actor durante la etapa de juicio, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, resulta pertinente acceder a la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda. Indicó que se demostró durante el proceso penal que el señor Suárez no cometió los hechos criminales que se le imputaron al inicio de la investigación, evento que compromete la responsabilidad

administrativa de las entidades demandadas y justifica la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido (fl. 140 a 158, c.1). 4.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, adicionalmente, adujo que fue gracias a la intervención del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales que el actor recuperó la libertad, razón que conduce a absolver de responsabilidad a la administración frente a los perjuicios deprecados por el demandante (fl. 152 a 158, c.1). 4.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de un tercero por cuanto fue el señor Cristian Mauricio Castrillón quien incriminó al señor Luis David Suárez Velásquez de los hechos delictivos por los cuales se lo investigó penalmente. También insistió en que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el órgano acusador actuó de conformidad con los parámetros normativos señalados por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente explicó que, de acuerdo con el acervo probatorio, fue el juez con funciones de control de garantías y no la Fiscalía General de la Nación quien legalizó la captura del señor Suárez Velásquez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Adujo que el señor Suárez Velásquez fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le imputó la fiscalía porque en el momento de la clausura de juicio se presentaron

pruebas adicionales con las que se cambió la situación del sindicado, es decir, surgieron pruebas sobrevinientes como lo son los testimonios presentados por la defensa. Finalmente señaló que el demandante fue absuelto de los delitos imputados no porque se comprobara su inocencia, sino en virtud de las dudas que rodearon su conducta, lo que a la postre fue resuelto en su favor. 4.4. El Ministerio Público insistió en que las demandadas debían ser absueltas, por cuanto está demostrado que los entes demandados actuaron de conformidad con las normas sustantivas y procesales vigentes y bajo el estricto marco de competencias constitucionales y legales asignadas. Adujo que la prueba que fundó la sentencia absolutoria fue sobreviniente o posterior a la etapa procesal donde se decidió imponer la medida de detención, la cual obedeció a la valoración lógica y racional que el operador jurídico hizo de los elementos de juicio puestos a su consideración (fl. 201 a 208 c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2010 (fl. 210 a 239, c.p.), mediante la cual decidió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y "HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” expuesto por las entidades demandadas, conforme a lo señalado en la parte motiva.

2. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA

NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que (sic) fue objeto el señor LUIS DAVID SUÁREZ VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a (sic) en forma solidaria, cada una en un 50%, a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según la siguiente relación: a) Perjuicios Morales: Para Luis David Suárez Velásquez, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago.

Para Jessica Lorena Marín Restrepo, en su calidad de compañera permanente, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago. Para Jairo y Cesar Augusto Suárez Velásquez, en su calidad de hermanos, a cada uno la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago. b) Perjuicios Materiales: A título de lucro cesante 1 El Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas mediante auto del 15 de abril de 2009 (fls. 129 a 132, c.1). A Luis David Suárez Velásquez, la suma de cinco, cuarenta (5,40) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia

4. NEGAR las demás súplicas de la demanda.

(...) 5.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 5.1.1. El daño originado en la privación de la libertad compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, comoquiera que fue causado por las decisiones conjuntas de aquéllas, de manera que las entidades demandadas son responsables, en forma solidaria, cada una en un 50%. 5.1.2. Según la jurisprudencia vigente, la privación de la libertad de una persona es injusta si, posteriormente, es absuelta porque el hecho no existió, ella no lo cometió, o la conducta es atípica y, en este caso, se probó que contra el señor Luis David Suárez Velásquez no se demostró la existencia de ningún hecho constitutivo de un ilícito penal. 5.1.3. La privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis David Suárez no sólo fue injusta, sino ilegal -desproporcional-, toda vez que las pruebas en las que se basó el ente acusador y que inicialmente lo inculpaban como autor del hecho criminal fueron desvirtuadas, por lo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben ser declaradas responsables, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad. Esto con fundamento en las siguientes razonamientos: i) el señor Cristian Mauricio Castrillón Patiño afirmó que antes de proceder a describir los rasgos morfológicos del presunto autor de la conducta criminal le fue mostrada por parte de la Fiscalía General de la Nación una fotografía de quien se consideraba era el presunto autor del hecho criminal; ii) los

disparos escuchados por el señor Castrillón Patiño no coinciden con los hallazgos realizados en la diligencia de necropsia al cuerpo del occiso; iii) los testigos declararon a la Fiscalía General de la Nación que el señor Castrillón Patiño sufría de trastornos psicológicos consistentes en mentir de manera compulsiva y patológica; iv) la inspección judicial practicada dentro de la audiencia de juzgamiento reveló que, de acuerdo a la distancia que decía encontrarse el señor Castrillón Patiño, no era posible observar ni describir con precisión las características físicas y morfológicas del verdadero autor del homicidio tal como se expusieran en el retrato hablado; v) el señor Castrillón Patiño recibió por la información suministrada una gratificación de $150.000.000. 5.1.4. El régimen de responsabilidad aplicable para el caso concreto es el general de la falla del servicio, el cual requiere que se cumplan tres elementos: el daño antijurídico, la actuación errónea de la administración y el nexo de causalidad.

6. Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron y sustentaron (f. 243, c.p.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 6.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que i) las pruebas inicialmente recaudadas en el proceso penal seguido contra el actor eran indicativas de su responsabilidad en el delito que se le imputaba, razón por la que las autoridades judiciales estaban habilitadas para

ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; ii) la restricción de la libertad que padeció el actor era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención; iii) no solo se cumplieron los requisitos fácticos y jurídicos para dictar la medida de aseguramiento de privación de la libertad sino que también se reunieron los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la misma. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró que i) la actuación de dicha entidad se surtió de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que no es acertado predicar la concreción de un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad y menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento elevada ante el juez de control de garantías no representa la obligación de acceder a decretarla, razón por la que no le asiste responsabilidad alguna por la formulación de dicha petición, ya que es en virtud de la decisión que tome el juez que se hace efectiva la restricción de la libertad o no.

7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las entidades intervinieron, así: 7.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores y, adicionalmente, adujo que no puede llegarse a la conclusión del daño por la privación injusta a partir de la mera absolución del encartado, ya que si esta se produjo, lo fue por aplicación del

principio de indubio pro reo, por lo que no es posible sostener con absoluta certeza que se está frente a la comprobación de la ausencia de responsabilidad del encartado o de su inocencia en los hechos delictivos imputados (fl. 284 a 293, c.p). 7.2. El Ministerio Público conceptuó que en ninguna de las actuaciones adelantadas por la fiscalía, al solicitar la medida de detención, o por el juez de Garantías, al concederla, se configuró alguna ilegalidad, pues tanto la petición como el análisis sobre la necesidad de la imposición de la misma se originó por la incriminación hecha por el testigo presencial en el proceso penal; en consecuencia, en virtud de que el hecho del tercero fue determinante para que se solicitara la medida y para que se ordenara por cada una de las autoridades penales intervinientes, se generó una causal de exoneración de responsabilidad estatal denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero (fl. 295 a 303, c.p.). 7.3. La parte demandante guardó silencio (fl. 304, c.p.)

CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 8.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la a

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