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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00311-01(38680)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00311-01(38680)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de encubrimiento por receptación y falsedad marcaria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 8 de octubre de 2004, el señor Gilberto Giraldo Aguirre fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Dieciséis Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, despacho que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los presuntos delitos de encubrimiento por receptación y falsedad marcaria. El 22 de febrero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por encontrarlo responsable del primero de los delitos y precluyó la investigación en relación con la conducta punible de falsedad marcaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2007 (…) está probado que Gilberto Giraldo Aguirre estuvo privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto del cargo imputado, por cuanto se logró acreditar que aquel no cometió el delito endilgado, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume (…) [D]ado que el señor Gilberto Giraldo Aguirre tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece

ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACIÓN DE RESPOSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Gilberto Giraldo Aguirre fue privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 23 de febrero de 2005, día a partir del cual fue puesto en libertad a órdenes de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que absolutoria -28 de febrero de 2007-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de

1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación

[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [S]e advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la

libertad el señor Gilberto Giraldo Aguirre fue de cuatro meses y quince días. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de la víctima directa el valor correspondiente a 50 s.m.l.m.v.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00311-01(38680)

Actor: GILBERTO GIRALDO AGUIRRE Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de febrero de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de octubre de 2004, el señor Gilberto Giraldo Aguirre fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Dieciséis Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, despacho que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los presuntos delitos de encubrimiento por receptación y falsedad marcaria. El 22 de febrero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de

acusación en su contra por encontrarlo responsable del primero de los delitos y precluyó la investigación en relación con la conducta punible de falsedad marcaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, (f. 68-99 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gilberto Giraldo Aguirre y Gloria Patricia Duque Pérez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos David Giraldo Duque y

Juan Sebastián Giraldo Duque; Donelia Aguirre Castro, Belén Giraldo Aguirre, Edilma Giraldo Aguirre, Humberto Giraldo Aguirre, Gustavo de Jesús Giraldo Aguirre y Arturo Giraldo Aguirre presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable del daño antijurídico que le ocasionó al señor GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, como consecuencia de su injusta privación de la libertad, decretada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del

FISCAL DIECISÉIS DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL

CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, en las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, relatadas en los hechos de esta demanda.

2. Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable del daño antijurídico que le ocasionó a GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, a la señora GLORIA PATRICIA DUQUE PÉREZ -cónyuge-, a CARLOS DAVID GIRALDO DUQUE -hijo menor de edad-, JUAN SEBASTIÁN GIRALDO DUQUE -hijo menor de edad-; a DONELIA AGUIRRE CASTRO -madre-, GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO AGUIRREhermano legitimo-, EDILMA GIRALDO AGUIRRE -hermana legitima-, HUMBERTO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimo-, BELÉN GIRALDO AGUIRRE -hermana legitima-, y ARTURO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimocomo consecuencia de la injusta privación de la libertad del señor

GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, ordenada por LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL DIECISÉIS DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicadas en los hechos de esta demanda.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los

demandantes, las siguientes sumas de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES

3.1.1. DAÑO EMERGENTE

Que se condene al pago de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, por los conceptos y sumas de dinero siguientes: 3.1.1.1. La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que corresponden al valor de la Asesoría Legal que le fuera brindada durante el proceso legal, y cancelada por mi cliente a los abogados.

4. PERJUICIOS MORALES 4.1. Para el señor GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por él, como producto de la detención arbitraria de que fue objeto. 4.2. Para la señora GLORIA PATRICIA DUQUE PÉREZ -cónyuge-, a CARLOS DAVID GIRALDO DUQUE -hijo menor de edad-, JUAN SEBASTIÁN GIRALDO DUQUE -hijo menor de edad-; a DONELIA AGUIRRE CASTRO -madre-, GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO AGUIRREhermano legitimo-, EDILMA GIRALDO AGUIRRE -hermana legitima-, HUMBERTO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimo-, BELÉN GIRALDO AGUIRRE -hermana legitima-, y ARTURO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimo-, el equivalente para cada uno de los actores de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma ésta que resarcirá en parte el PERJUICIO MORAL sufrido por ellos, con motivo de la detención de que fuera objeto el señor GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, esposo, padre, hijo y hermano respectivamente.

5. Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las COSTAS del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, en consecuencia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho, y dentro de los lineamientos expuestos en la Sentencia C-536 de julio de 1999 de la

Honorable Corte Constitucional.

6. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se acusará intereses de mora, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 declarada mediante sentencia C-188/99.

La parte actora sostuvo que el señor Gilberto Giraldo Aguirre, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de encubrimiento por receptación, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que en etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, lo absolvió del delito imputado,

por no haber cometido la conducta punible. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que duró por el término de ciento treinta y nueve días, como consecuencia de la actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 143-149, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Puso de presente que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no

hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 25 de febrero de 2010 (f. 230-254, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpor los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor GILBERTO GIRALDO AGUIRRE, ocurrida desde el día ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), conforme a lo señalado en la parte motiva.

2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes según la siguiente relación: - Para Gilberto Giraldo Aguirre, en calidad de directamente afectado por la medida de aseguramiento, cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a la fecha del pago. -Para Gloria Patricia Duque Ramírez (sic), en calidad de cónyuge, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. -Para Donelia Aguirre Castro, en calidad de madre, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. -Para Carlos David Giraldo Duque y Juan Sebastián Giraldo Duque, en calidad de hijos, a cada uno, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. -Para Gustavo de Jesús Giraldo Aguirre, Edilma Giraldo Aguirre, Humberto Giraldo Aguirre, Belén Giraldo Aguirre y Arturo Giraldo Aguirre, en calidad de hermanos, a cada uno, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo lo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

5. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

6. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático

Justicia Siglo XXI. Al respecto, el tribunal sostuvo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Gilberto Giraldo Aguirre fue desproporcionada y por lo tanto no estaba en la obligación de soportar tal carga, pues no existió prueba alguna que demostrara que por la conducta y la actitud asumida por el procesado, su privación de la libertad se encontrara justificada, y además de las razones expuestas por el juzgado que profirió la sentencia absolutoria, se puede inferir que aquel no cometió el delito endilgado. En relación con la pretensión de daño emergente, el a quo se abstuvo de reconocer indemnización alguna por este concepto, como quiera que no se probó que el señor Gilberto Giraldo Aguirre hubiera cancelado la suma de ocho millones de pesos ($8000.000) como honorarios profesionales a quienes llevaron a cabo su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 269-275, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

Al respecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aduce que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, toda vez que sí existieron pruebas que daban lugar a solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Gilberto Giraldo Aguirre, a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirla con las garantías del debido

proceso y del derecho de defensa. Así mismo, señala que cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento en contra de un procesado, no es posible predicar responsabilidad patrimonial de la entidad con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, sin tener en cuenta determinados aspectos que pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 393-304, c. ppl.) aduce que dentro de la investigación penal, existieron presupuestos legales para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva impue4sta al señor Gilberto Giraldo Aguirre. Sin embargo, solicita que ante una eventual confirmación de la condena, se reconsideren los rubros impuestos por daño moral porque son excesivos en razón a la proporción de tiempo de la detención. 4.2. El Ministerio Público (f.306-312, c. ppl.) considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no se logró demostrar durante el curso del proceso penal la responsabilidad del señor Gilberto Giraldo Aguirre por la comisión del hecho punible atribuido, por lo tanto su privación fue injusta.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gilberto Giraldo Aguirre. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

2. De la legitimación en la causa

2.1. El señor Gilberto Giraldo Aguirre fue la persona privada de la libertad; la señora Gloria Patricia Duque Pérez demostró ser su cónyuge; Carlos David Giraldo Duque y Juan Sebastián Giraldo Duque acreditaron ser sus hijos; la señora Donelia Aguirre Castro demostró ser su madre; los señores Belén Giraldo Aguirre, Edilma Giraldo Aguirre, Humberto Giraldo Aguirre, Gustavo de Jesús Giraldo Aguirre y Arturo Giraldo Aguirre demostraron ser sus hermanos (infra párr. 6-9 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, actuaciones estas que fueron invocadas en la demanda como las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal6.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Gilberto Giraldo Aguirre.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 121 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2007. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 21 de septiembre de 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2007.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gilberto Giraldo Aguirre como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye o no una detención injusta.

III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado

a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, para que remitiera copia íntegra y auténtica de la totalidad del expediente adelantado en contra del señor Gilberto Giraldo Aguirre por el delito de encubrimiento por receptación (f. 95-96, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 164, c. 1,) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso. En virtud de esta orden, se remitió los documentos contentivos del proceso penal seguido en contra del aquí demandante (f. 1-994, c. pruebas). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 8 de octubre de 2004, la Seccional de Policía Judicial de Manizales, dejó a disposición de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al señor Gilberto Giraldo Aguirre, a quien se le abrió investigación penal por haber cometido presuntamente los delitos de hurto calificado y agravado, y

encubrimiento por receptación. Así mismo, se practicó el control de legalidad de su aprehensión por encontrarla ajustada a derecho (f. 89-90).

2. El 16 de octubre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, resolvió la situación jurídica del señor Gilberto Giraldo Aguirre e impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva como autor de los delitos de encubrimiento por receptación y falsedad marcaria. La anterior decisión fue confirmada a través de providencia del 25 de noviembre de 2004 con una modificación, en el sentido que no procede la medida de aseguramiento por la conducta punible de falsedad marcaria (f. 148161).

3. El 22 de febrero de 2005, se profirió resolución de acusación en contra del señor Gilberto Giraldo Aguirre por haber cometido el delito de encubrimiento por receptación. Por otra parte, se precluyó la investigación en relación con la conducta punible de falsedad marcaria, y por último revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva previo pago de caución prendaria (f. 760814).

4. El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Manizales expidió boleta de libertad n.º 2597 a favor del señor Gilberto Giraldo Aguirre (f. 819).

5. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Gilberto Giraldo Aguirre en los

siguientes términos:

Refieren los autos que el día 7 de octubre del año 2004, agentes de la Sijin, recibieron una llamada en donde se informaba que en un taller ubicado en el barrio el Bosque de ésta ciudad, se encontraba el motor de una buseta que había sido hurtada en Armenia y que otras partes de la misma las tenía el propietario del taller ubicado en la calle 51 C Cra. 19-20 portón verde. Inmediatamente los policiales se desplazaron a esa dirección, en donde verificaron que el nombre de la persona que tomó en alquiler el taller corresponde a LEÓN MARINO GONZÁLEZ ESCALANTE; de igual manera supieron que éste era propietario de una buseta adscrita a la empresa transportadora “Gran Caldas”. En horas de la tarde, LEÓN MARINO GONZÁLEZ se presentó de manera voluntaria en las instalaciones de la SIJIN, manifestó que en su taller pretendía arreglar una buseta y se desplazó con los policiales para permitirles el registro del lugar, en el que fueron halladas varias piezas con similares características a las de la buseta hurtada en la ciudad de Armenia. Sobre esto, González Escalante dijo desconocer la procedencia ilícita del motor y agregó que lo había adquirido en compañía con su socio JORGE IVÁN MOLINA, por sugerencia de un sujeto apodado MUNICIPIO, persona que se ubica por el sector del Idema de ésta ciudad, sector ampliamente conocido como lugar en el que se compran y venden vehículos usados. Agregó González Escalante, que éste sujeto, es decir, “alias Municipio”, le manifestó que sabía que MARINO

PULGARÍN tenía el motor que él (González Escalante) necesitaba y por esto se puso en contacto con MARINO, quien le ofreció el motor, y GONZÁLEZ ESCALANTE y JORGE IVÁN MOLINA decidieron comprarlo por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), pactando con el vendedor la entrega de DOS MILLONES DE PESOS (2000.000) más, previa la entrega de los documentos que acreditaran la legalidad del objeto negociado. Es de

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