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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00315-01(42998)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00315-01(42998)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De juzgados penales por no identificar e individualizar al sindicado / DELITO DE HURTO – Delito contra el patrimonio económico / ERROR JURISDICCIONAL – De Rama judicial, juzgados penales, al vincular y condenar a sindicado en dos procesos por el delito de hurto cometido por homónimo / HOMÓNIMO – Cometió delito de hurto en Colombia, pero se involucró a otra persona que vivía en España / DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación al buen nombre al reportar con antecedentes judiciales a persona que no cometió delito de hurto / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE – Por homónimo, persona que incurrió en delito de hurto Para la Sala el daño antijurídico consistente en la afectación al buen nombre del demandante se constata de los reportes sobre antecedentes judiciales emitidos por las distintas entidades del Estado tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que el 10 de junio de 2004 expidió el certificado de pasado judicial en el que aparece registrado el señor “Valencia Jesús María o Jhon Jairo López Bedoya” por los delitos de hurto calificado y hurto calificado y agravado. Igualmente, el 15 de junio de 2004, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD de la Fiscalía General de la Nación reportó que el señor Jhon Jairo López Bedoya “figuraba con registros vigentes en la base de datos, pueden ser positivos

(coincidencia entre los nombres y número de cédula, posibles homónimos, coinciden los nombres y no la cédula), coinciden por número de cédula y coincidencia por alias, a lo que les sugerimos revisar los respectivos soportes…”. La misma entidad advirtió que el resultado de la consulta era sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trataba de la misma personal. En un anexo de dicho reporte aparece el señor Jhon Jairo López Bedoya identificado con cedula de ciudadanía No. 10.260.415 de Manizales, procesado por el delito de hurto calificado y con medida de detención preventiva sin libertad provisional. Finalmente, se allegó orden de captura en virtud de la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, contra Jhon Jairo López Bedoya. En efecto, el nombre y número de cédula con que apareció reportado y se le libró orden de captura corresponden a los del actor, tal como aparece en los poderes que otorgó para instaurar la acción de tutela y la presente demanda, en su registro civil de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de su hija. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda

instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia de tutela que ordenó cancelar orden de captura contra sindicado de delito que cometió un homónimo / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que resolvió tutela, fecha a partir de la cual cesó el daño por la orden de captura / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación en tiempo de la demanda Observa la Sala que mediante auto del 27 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, que sustituyó a los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de la misma ciudad, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, este declaró, para todos los efectos

legales, que debía entenderse tanto en la parte motiva como resolutiva de las sentencias del 1 de abril y del 4 de agosto de 2004, que la persona procesada y condenada no era el señor Jhon Jairo López Bedoya y, como consecuencia, ordenó cancelar la orden de captura en su contra e informar de ello al DAS, al CTI, a la Policía Nacional y a la INTERPOL. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2005, según constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, es decir, que a partir de dicha fecha cesó el daño en el cual el actor basa sus pretensiones y se observa que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2007, esto es, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERROR JURISDICCIONAL – Elementos De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 /

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – De juzgados penales al proferir sentencias condenatorias en proceso penal por delito de hurto / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONALEn la demanda se pretende la responsabilidad de la demandada Nación-Rama Judicial, con motivo de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jhon Jairo López Bedoya, por las cuales se lesionó gravemente su buen nombre. Verificado el daño y previo a establecer los hechos probados, cabe advertir que son dos los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, estos son: a) que respecto de la providencia contentiva de error se hayan agotado los recursos de ley y esta se encuentre en firme y, b) que la providencia sea contraria a derecho. En cuanto al primero, claramente debe reconocerse que como el actor fue suplantado por quien fue materialmente procesado y condenado dentro de los respectivos procesos adelantados por los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales, no pudo conocer las providencias al momento de su expedición ni notificarse de ellas, como tampoco impugnarlas. De manera que estas obtuvieron firmeza y por ende generaron los reportes de antecedentes judiciales en detrimento del actor. Distinto es que, cuando se enteró de la existencia de antecedentes penales reportados en virtud de dichas providencias, el actor promovió acción de tutela contra las mismas y mediante el fallo del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto

Penal del Circuito de Manizales ordenó la corrección de dichas providencias para que la autoridad judicial competente estableciera la verdadera identidad del condenado, cancelara la orden de captura contra el hoy demandante y comunicara dicha cancelación a las entidades pertinentes dentro y fuera del país. De manera que desde abril y agosto de 2004 cuando se profirieron las condenas penales contra el suplantador del actor y el fallo de tutela de mayo de 2015, las mismas estuvieron en firme y en ejecución, como se desprende del ya referido fallo de tutela, en el cual también se ordenó al juez de conocimiento remitir al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales las respectivas providencias una vez corregidas. Frente al segundo presupuesto, respecto de si la providencia sea contraria a derecho, previamente la Sala verificará los hechos probados de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y que se refieren a continuación: SENTENCIAS EN PROCESO PENAL – Identificaron precariamente al sindicado quedando registrado en las condenas con captura en su contra Para la Sala, evidentemente, dicha claridad se dio con posterioridad al fallo de tutela del 18 de mayo de 2005 promovido por el hoy actor pues, ciertamente, el procesado se identificó con el mismo nombre y número de cédula del hoy demandante, pero en ambas providencias se nota que hay diferencias en algunos rasgos físicos y en la fecha de nacimiento. Además, cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales solicitó al Centro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD de la Fiscalía General de la Nación el respectivo certificado de pasado judicial, dicha

entidad contestó allegando el reporte pero advirtiendo que “el resultado de la consulta es sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona”. Pese a ello, el operador judicial consignó en la providencia la identificación del actor como el sujeto de sanción penal, pasando por alto las inconsistencias en su descripción morfológica y la falta de comprobación dactiloscópica por parte de la Fiscalía. Lo anterior revela que los despachos judiciales se limitaron a una identificación precaria del procesado, pues ninguno efectuó una verificación dactiloscópica, dando lugar a que el nombre del demandante quedara registrado como tal en las sentencias condenatorias y se librara una orden de captura en su contra, es decir, designaron al señor Jhon Jairo López Bedoya en las respectivas decisiones judiciales como el responsable penal cuando el sujeto activo de las conductas penales era otro. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se configuró por no identificar e individualizar plenamente al procesado En un asunto similar al sub judice, esta Subsección consideró que podía analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, dado que el hecho dañoso se habría originado en unas providencias judiciales. Ahora bien, el artículo 170 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, aplicable a las causas penales objeto de la litis prescribe como uno de los requisitos de redacción de la sentencia “la identidad o individualización del procesado”. Observa la Sala que en el sub judice los jueces penales en sus providencias del 1 de abril y 4 de agosto de 2004

encontraron “plenamente” identificado al hoy actor como responsable penal de los delitos de hurto calificado y otro de hurto calificado y agravado, como se lee en la parte resolutiva de las mismas donde se expresa que sus condiciones civiles y personales son conocidas en la actuación. Sin embargo, carecieron del registro dactiloscópico y de la verificación de la información con la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitieran constatar por ejemplo, que el nombre y el documento coincidieran con el del procesado, antes de proferir una condena contra una persona que no tenía responsabilidad alguna en la comisión de los hechos punibles FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente por provocar que se usara indebidamente el nombre del actor como sujeto de antecedentes penales, siendo evidente la falla en el servicio En el caso examinado, los Jueces Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales omitieron un deber legal en sus providencias, consistente en identificar plenamente a la persona a quien condenaron y, como consecuencia, provocaron que se usara indebidamente el nombre e identificación del actor como sujeto de antecedentes penales, siendo evidente la falla en el servicio por parte de la Rama Judicial. Así lo constató el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2005 advirtió que el señor Jhon Jairo López Bedoya fue objeto de suplantación, al parecer por su propio hermano Luis Fernando López Bedoya “lo que fue posible por la negligencia de los señores jueces

accionados y que se materializó al no cumplir con el deber legal de lograr la plena identificación del autor de las conductas punibles…”. Por tal motivo, ese despacho tuteló los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data del actor y en virtud de dicho fallo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, que sustituyó a los Juzgados Tercero y Sexto ya mencionados, mediante auto del 27 de mayo de 2005 ordenó la corrección de las providencias del 1 de abril y 4 de agosto de 2004, a fin de excluir de las condenas penales el nombre del actor, así como cancelar la orden de captura en su contra y comunicarlo a las autoridades pertinentes. Corolario de todo lo anterior, para la Sala carece de asidero el argumento de la apelante, según el cual toda la actuación penal se surtió con un suplantador, circunstancia que generó para las autoridades el convencimiento invencible de que quien había incurrido en los delitos imputados, efectivamente, se identificaba con el nombre de Jhon Jairo López Bedoya, pues lo jueces no adelantaron gestión alguna para llegar a dicha convicción, dado que incumplieron uno de los deberes previstos por la ley procesal penal para la redacción de las providencias cual es, se itera, el de “la identidad o individualización del procesado” (artículo 170, numeral 2, , Ley 600 de 2000).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Se configuró falla del servicio por no identificar e

individualizar jueces penales al verdadero sindicado del delito de hurto La Sala estima infundado el argumento de la demandada, según el cual no debió ser denunciada en el pleito por cuanto en el sub judice no se debatió ningún derecho de carácter real o de igual linaje que hiciera procedente su vinculación y porque la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues, ciertamente, las providencias contentivas de error fueron emitidas por jueces de la República y, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil su vinculación era procedente y quedó en firme en el auto del 21 de mayo de 2009 proferido por el a quo, respecto del cual la apelante no formuló recurso alguno. Colíjase entonces que, de lo probado en el proceso, resulta forzoso concluir para la Sala que la demandada Nación - Rama Judicial sí falló en el servicio por cuanto omitió el deber de identificar plenamente a un sentenciado penal, quien suplantó el nombre e identidad del hoy demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00315-01(42998)

Actor: JHON JAIRO LÓPEZ BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / falla en el servicio de jueces penales por no identificar plenamente a un procesado que suplantó al actor, a quien se le libró orden de captura. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación Rama Judicial contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “2. DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a los actores, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “3. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de los demandantes por concepto de

moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según la siguiente relación: “- Jhon Jairo López Bedoya, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. “- Jenny Lorena López Hernández, en su calidad de hija del señor López Bedoya, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. “- Luz Stella López Bedoya, Ana Julia López Bedoya, Gloria Yolanda López Bedoya, Margarita López Bedoya, Carlos Emilio López Bedoya, y Guillermo López Bedoya, hermanos del perjudicado, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, para cada uno de ellos. “-Cielo Bedoya Muñoz, en su calidad de madre de Jhon Jairo López Bedoya, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. “4. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. “5. SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “6. EJECUTORIADA esta providencia LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2007, los señores Jhon Jairo López Bedoya, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Jenny Lorena

López Hernández, así como los señores Luz Stella López Bedoya, Gloria Yolanda López Bedoya, Ana Julia López Bedoya, Margarita López de Ospina, Carlos Emilio López Bedoya, Guillermo López Bedoya y Cielo Bedoya Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “Los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jhon Jairo López Bedoya”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, por concepto de lucro cesante la suma de $13’075.500 y por daño emergente $2’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jhon Jairo López Bedoya se encontraba residenciado en España desde el 4 de octubre de 2001, laborando en ese país. El 21 de febrero de 2004, fue capturado un sujeto, que dijo llamarse Jhon Jairo López Bedoya, indocumentado al momento de la captura y quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto calificado, siendo ofendido el señor Gilberto Antonio Muñoz Ospina. Posteriormente, el 23 de febrero del mismo año, la persona capturada manifestó en su declaración que respondía al nombre de Jhon Jairo López Bedoya y se

identificaba con la cédula de ciudadanía No.10’260.415 de Manizales, pero no presentó documento de identidad. No obstante, pese a que la Fiscalía tenía la obligación de individualizar e identificar plenamente al sujeto a quien iba a sindicar, no lo hizo. Como consecuencia, el 1 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales profirió sentencia anticipada contra Jhon Jairo López Bedoya, a quien identificó con cédula de ciudadanía No. 10’260.415 de Manizales, hijo de Cielo y Guillermo, nacido el 15 de junio de 1964, estado civil casado, desempleado, 1 Fls. 296 a 324 c 1. residente en la vereda “El Trébol” de Chinchiná, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, piel trigueña, cabello semiondulado castaño, peinado hacia atrás, cejas pobladas, ojos color café, dentadura natural en buen estado, orejas grandes, con una cicatriz en el abdomen. Igualmente, desde el 9 de noviembre de 2003 había sido capturado un sujeto quien dijo llamarse Jhon Jairo López Bedoya, indocumentado al momento de la captura y quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto calificado y agravado, siendo ofendido el Centro Regional de la Universidad Javeriana. El 10 de noviembre de 2003 la persona capturada manifestó en su declaración que se llamaba Jhon Jairo López Bedoya y que se identificaba con la cédula de

ciudadanía No.10’260.415 de Manizales, para lo cual presentó como documento de identificación un denuncio auténtico de la pérdida del mismo. El 1 de agosto de 2004 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales dictó sentencia condenatoria contra Jhon Jairo López Bedoya, a quien identificó con cédula de ciudadanía No. 10’260.415 de Manizales, hijo de Cielo y Guillermo, nacido el 5 de abril de 1962, con 42 años de edad, casado con la señora Gloria Liliana Ospina López, de 1.65 metros de estatura, tez trigueña, contextura mediana, cabello castaño, cejas escasas en arco, ojos cafés, nariz mediana, boca mediana, labios delgados, orejas medianas de lóbulos pegados, nariz base recta mediana, algo chata, y con cicatrices en el abdomen. Dentro de dicho trámite judicial no se solicitó por parte de las autoridades judiciales competentes la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía, como tampoco se practicó comparación dactiloscópica. El nombre e identificación del señor Jhon Jairo López Bedoya fue utilizado de forma fraudulenta dentro de los procesos que se adelantaron en los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales, dado que aquel se encontraba fuera del país desde el 4 de octubre de 2001. Dentro de los referidos procesos penales, la Fiscalía no realizó la identificación plena de la persona que se estaba judicializando pues no se llevó a cabo la comprobación dactiloscópica a fin de determinar si se trataba de un homónimo y

evitar que los datos personales de una persona se utilizaran de forma ilegal, como ocurrió con el señor Jhon Jairo López Bedoya. En febrero de 2006, cuando se encontraba realizando unas diligencias de carácter laboral, el señor Jhon Jairo López Bedoya se enteró de que existía una orden de captura en su contra, además, pretendía venir a Colombia a visitar a su madre y hermanos a quienes no veía desde el año 2001. Por tal razón, el señor Jhon Jairo López Bedoya debió aplazar su viaje hasta tanto se solucionara el inconveniente, pues al tener una orden de captura vigente sabía que una vez arribara al país sería privado de la libertad, además, se vieron frustradas sus intenciones de mejorar sus condiciones laborales en España. En cuanto se enteró de la situación irregular otorgó poder a dos abogados, quienes interpusieron acción de tutela contra los fallos condenatorios que profirieron los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no era comprensible la forma en que el actor fue afectado por un proceso penal en el que su impostor fue capturado el 9 de noviembre de 2003 y condenado mediante sentencia anticipada el 1 de abril de 2004, ello teniendo en cuenta que el demandante se enteró de la situación en el año 2006. Sostuvo que el daño sufrido por el actor no lo produjo esa entidad, tal y como se evidenció en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos vulnerados por los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales, respectivamente, quienes omitieron el deber legal de identificar e individualizar en forma plena y certera al autor de las conductas punibles. Consideró que esa entidad no le causó daño alguno al actor, pues era totalmente razonable que se adelantara la investigación contra quien se identificó como Jhon Jairo López Bedoya, quien confesó el delito y se sometió a sentencia anticipada. Con todo, cuando el demandante presentó acción de tutela para que le fueran restablecidos sus derechos, se pudo establecer que no era requerido por ningún despacho, siendo inocente de los cargos por los cuales se le había juzgado y condenado. Resaltó que la suplantación no era tan evidente, pues ni el defensor de oficio ni el Ministerio Público lo advirtieron, lo cual estuvo dentro de sus posibilidades, a fin de solicitar corrección, o la nulidad de la actuación o la práctica de pruebas para establecer la plena identidad del encartado. Finalmente, propuso las excepciones de culpa de la víctima y culpa exclusiva de un tercero2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación formuló denuncia del pleito contra la Nación Rama Judicial, la cual fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 20093. Por su parte, la Nación-Rama Judicial fue debidamente notificada4, no obstante, dicha entidad guardó silencio en esta etapa procesal como se dejó constancia en el auto de pruebas5. 5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 10 de febrero de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial. Como consecuencia, reconoció perjuicios morales a los demandantes y negó las demás súplicas de la demanda. El a quo consideró que, al haberse señalado al actor en las sentencias condenatorias de los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Manizales como el responsable de unos delitos penales, se lesionaron sus derechos al buen nombre, la honra y el habeas data del demandante. Sostuvo que, en el caso examinado, la labor de la administración de justicia fue defectuosa, pues a pesar de dejar registrada en las piezas procesales la 2 Fls 357 a 366 c 1. 3 Fls. 376 a 378 c 1. 4 Fl. 380 c 1. 5 Fls. 382 a 384 c 1. identificación morfológica del procesado, no se compararon las huellas digitales para determinar si realmente correspondían al nombre e identificación del actor y, por estas negligencias, el demandante fue señalado en las sentencias penales como autor de los delitos investigados. Señaló que existió una falla en el servicio por parte de las demandadas, pues encontrándose en la obligación de identificar plenamente al procesado, no confirmaron las versiones sobre el nombre e identificación que les suministró el verdadero autor del delito, lo que condujo a que este se le endilgara al demandante, quien era ajeno a la actuación, error que, pese a haber sido

corregido mediante acción de tutela, originó el reporte a las bases de datos y archivos de las entidades de seguridad del Estado. Agregó que la causa eficiente del daño tuvo su origen en la no identificación plena de los delincuentes dentro de las diligencias penales, mas no el hecho de que la víctima no hubiera denunciado la pérdida de su cédula de ciudadanía o que los procesados actuaran de forma fraudulenta. Como consecuencia, declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, reconoció perjuicios morales a los actores y no accedió a los perjuicios materiales por no encontrarlos probados6. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que no se le debió denunciar el pleito, por cuanto en el sub judice no se debatió ningún derecho de carácter real o de igual linaje que hiciera procedente dicha vinculación y porque la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues contra ella se dirigió la demanda y era la encargada de la persecución penal. Adicionalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a las autoridades jurisdiccionales, dado que, al momento de la captura, el autor del punible se identificó falsamente con el nombre de Jhon Jairo López Bedoya y toda la actuación penal se surtió con un suplantador, circunstancia que generó para las autoridades el convencimiento invencible de que quien había incurrido en el 6 Fls. 426 a 461c 3. delito de hurto calificado y agravado, efectivamente, se identificaba con dicho

nombre, lo cual, al ser desvirtuado ante un juez de tutela propició la rectificación pertinente. Insistió en que se tuvo claridad absoluta que fue el suplantador del señor Jhon Jairo López Bedoya quien se hizo parte en el proceso penal, motivo por el cual el actor no estuvo sujeto a orden de captura alguna, es decir, no fue sometido a la ejecución real de la medida de aseguramiento de detención preventiva ni fue privado injustamente de la libertad7. 6.2.- A su turno, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó similar escrito solicitando que se revocara la providencia impugnada. Señaló que no existió nexo causal entre el supuesto daño sufrido por el actor y el actuar de esa entidad, pues como se evidenció en el fallo del tutela del 18 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, al demandante le tutelaron los derechos violados por l

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