CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00317-01(43936)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00317-01(43936)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales inició una investigación previa, con ocasión de una denuncia en la cual se señaló que el señor PP EE BB HH presuntamente había abusado de la hija de su compañera permanente. Por ese motivo, el 31 de enero de 2007 se dictó en su contra resolución de acusación, y el 16 de febrero del mismo año fue capturado. Sin embargo, el 27 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvió del cargo que se le imputaba en aplicación del principio del in dubio pro reo. El actor, sin embargo, incurrió en culpa exclusiva COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto: Daños ocasionados por la administración de justicia La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de testimonios. Reiteración de jurisprudencia de unificación / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio
APLICACIÓN DEL REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – In dubio pro reo
[S]e encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor PP EE BB HH estuvo vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) [La Sala de la Sección ha considerado que debe aplicarse] un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. (…) contrariamente a lo que sostuvo el a quo, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que estuvo privado de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) se advierte que el señor PP EE BB HH fue absuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la cual se dijo que si bien obraba en su contra la declaración rendida por la presunta víctima, esta no resultaba suficiente para deducir la responsabilidad penal del sindicado más allá
de toda duda razonable, comoquiera que las demás pruebas obrantes en el expediente -esto es, la declaración de la hermana y de la madre de la menorhacían factibles las exculpaciones realizadas por el ahora demandante al tiempo que cuestionaban la probidad del dicho de la presunta ofendida.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ESPECIAL PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS
[E]n el presente caso se configuró un hecho de la víctima por la actuación dolosa del demandante, circunstancia que, por romper el nexo causal, da lugar a denegar las pretensiones de la demanda. Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. En el sub lite, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las providencias proferidas en el curso de la investigación penal, se encuentra que las mismas pruebas que facilitaron que se expidiera una sentencia absolutoria en materia penal, valoradas desde una óptica civil, permiten concluir que el señor BB sí incurrió en una conducta. (…) el hecho de que sea un menor quien aduce haber sido abusado, no significa que su exposición tenga de suyo menos mérito probatorio que lo que señaló el adulto sindicado en sus descargos; por el contrario, entre la ausencia de más pruebas que se refieran al hecho, en aplicación del principio pro infans, debe absolverse la
duda a favor de quien se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad. (…) debe preferirse la versión proveniente de la menor, debidamente mediada por el psiquiatra forense, sobre la que hace el sindicado, teniendo en cuenta que ellos dos son los únicos testigos presenciales del hecho. Si bien en esas condiciones puede ser que la prueba referida no resulte suficiente para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia civil, donde basta con la explicación más razonable de acuerdo a lo probado, sí alcanza para concluir que el ahora demandante incumplió de manera dolosa el deber que le imponía el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la especial protección que le merecían los derechos prevalentes de los niños, entre ellos, el de su integridad psicofísica (…) el sindicado, con su conducta civilmente reprochable, dio lugar al daño antijurídico cuya reparación ahora demanda.
ANONIMIZACIÓN DE PROVIDENCIA - Protección a la intimidad / NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD / SIN CONDENA EN
COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00317-01(43936)
Actor: PP EE BB HH Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales inició una investigación previa, con ocasión de una denuncia en la cual se señaló que el señor PP EE BB HH presuntamente había abusado de la hija de su compañera permanente. Por ese motivo, el 31 de enero de 2007 se dictó en su contra resolución de acusación, y el 16 de febrero del mismo año fue capturado. Sin embargo, el 27 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvió del cargo que se le imputaba en aplicación del principio del in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 27-44, c. 1), los señores VV, MM, NN, AA, María OO, LL, UU, PP Emilo BB HH y Noelia HH -o II HHpresentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes
pretensiones:
Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los señores demandantes, [a] raíz de la detención ilegal y la investigación penal de que fuera víctima el señor PP EE BB HH, en la forma y tiempo como quedará expresado en la demanda. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la misma entidad demandada ya mencionada a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción.
PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR PP EE
BB HH,
POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a PP EE BB HH, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.
LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE PASADO: Por los ingresos que se considera pueda representar el trabajo como pintor del señor PP EE BB HH, y por el tiempo de su detención, se tendrá en cuenta en esta indemnización la suma de $4.000.000.00
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la investigación penal y la detención ilegal de la que fuera objeto el señor
PP EE BB HH.
VV, MM, NN, AA, OO, LL, UU Y PP EE BB HH Y II HH YY
PP EE BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. VV BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. MM BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. NN BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. AA BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. OO BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. LL BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. UU BB HH: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. II HH YY: 100 salarios mínimos que equivalen a $ 46.000.000.00 en la actualidad. (…)
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 25 de mayo del 2003 la tía de la presunta víctima presentó denuncia penal por el delito de acto sexual abusivo con menor en contra del señor PP EE BB HH, motivo por el cual la Fiscalía 18 Seccional de Manizales inició una investigación previa. En el marco de dicho proceso se practicó un examen de medicina legal a la presunta víctima que arrojó como resultado que ella presentaba himen circular íntegro, sin que se evidenciaran lesiones a nivel anal ni perianal.
3. Mientras que la menor declaró que el señor BB HH, quien era pareja de su madre, la había tocado indebidamente cuando ella no estaba en casa, su progenitora indicó en su testimonio que el acusado se había portado muy bien y que no creía en lo manifestado por su hija, quien era propensa a la mentira, se había escapado de la casa dos veces y también había acusado a su tío de tratar de abusar de ella.
4. Por su parte, la hermana mayor de la presunta víctima ratificó en la declaración que rindió que la menor era en exceso mentirosa, al punto que con anterioridad había acusado falsamente al esposo de su tía y a un primo de haberla violado, había fingido haber sido secuestrada mediante escopolamina y había hecho creer a sus compañeros de colegio que estaba embarazada y, luego, que tenía un bebé. También señaló que dado que no era posible corregirla se encontraba en un centro de emergencia del Bienestar Familiar y que creía que la acusación en contra del señor PP EE se debía a que la menor se encontraba resentida porque lo había acusado de haber robado un dinero que, en realidad, tomó ella.
5. Con todo, el 31 de enero de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor BB HH y, en consecuencia, fue capturado el 14 de febrero de
2007. Sin embargo, el 27 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria, habiendo recuperado la libertad el sindicado al día siguiente. En su opinión: Es desde todo punto de vista una privación injusta de la libertad la
presente, dado que el delito, en el caso concreto de mi mandante no existió, no se tipificó, porque además de NO PROBARSE NADA, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON Y QUE NO SE PROBARON, POR PROVENIR DEL LA IMPUTACIÓN DE UNA MEWNOR (sic) DE EDAD DE 11 AÑOS, DADA A LA FANTASÍA Y A LAS MENTIRAS, Y DONDE NO
EXISTIÓ NINGUNA PRUEBA SERIA VERÍDICA Y DE LA QUE
RAZONABLEMENTE SE PUDIERA DEDUCIR QUE EL ACTOR HABÍA
COMETIDO ACTOS ABUSIVOS EN CONTRA DE LA MENOR.
La FISCALÍA no tuvo el buen juicio de evaluar aspectos muy importantes de la principal prueba incriminatoria, como fuera el testimonio de la menor (…), menor de edad, de tan solo 11 años, con una fuerte tendencia a decir mentiras, donde acusaba de cometer ilícitos a otras personas (…). La FISCALÍA no tuvo el buen juicio de cotejar la incriminación de la menor (…) en relación con el testimonio de la misma madre de la niña y de su hermana, en el sentido de que el señor BB HH trataba muy bien a la niña, como si fuera casi su hija. La FISCALÍA no tuvo el buen juicio de analizar los resultados de un dictamen de siquiatra forense, el que determinó que: “[la menor] tiene algunas alteraciones de conducta que pueden ser facilitadas por la disfuncionalidad del medio”. La FISCALÍA no tuvo el buen juicio de analizar que se trataba de una menor de 11 años, proclive a la mentira, siendo esta la única prueba de
cargo: las demás pruebas en su conjunto salvaguardan la dignidad y el buen trato dado por mi cliente a su hijastra: Luego, donde quedan DERECHOS TAN RECONOCIDOS EN NUESTRO ESTADO [de] DERECHO, como el derecho a la libertad o el derecho al buen nombre, que se ven vulnerados por una única declaración que es verdaderamente insulsa, pueril e infantil, y que hizo que un buen ciudadano pasara 6 meses en la CÁRCEL, privado de su buen nombre. (…) Al no haberse ni probado, ni tipificado el ilícito penal, podemos decir que el señor PP EE BB HH, no estaba obligado a soportar tal detención, lo que hace que el Estado debe responder por los perjuicios padecidos, máxime por una detención que fue producto del desatino de la FISCAL 18 SECCIONAL DE MANIZALES, lo que hace que debe ser indemnizado por el ESTADO (resaltado del texto).
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de marzo de 2008 (f. 45, c. 1). El 3 de febrero de 2009 la Rama Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones invocadas. Al respecto indicó que toda persona puede ser investigada y detenida mientras se adelanta el proceso, siempre y cuando exista un indicio grave de responsabilidad en su contra. En ese sentido, consideró que no podía atribuírsele responsabilidad al Estado cada vez que se cause inconvenientes a los particulares en ejercicio de la función de administrar justicia.
Para el caso concreto, advirtió que la privación del señor BB no podía ser calificada como injusta, teniendo en cuenta que su absolución se produjo en
aplicación del principio del in dubio pro reo (f. 60-72, c. 1).
7. Finalmente propuso la excepción de indebida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía Dieciocho Seccional de Manizales la entidad que encontró mérito para iniciar la investigación, entidad que si bien hacía parte de la rama judicial, tenía un estatus especial que le permitía acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como autonomía presupuestal y patrimonio propio.
8. A su vez, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009, en donde solicitó que se denegaran las pretensiones invocadas en el libelo introductorio. Para el efecto indicó que en la etapa de instrucción se dictó medida de aseguramiento en contra del señor BB HH por existir sendas pruebas que comprometían su responsabilidad, en especial la declaración de la denunciante, quien indicó que la menor le había referido que el procesado le había tocado sus partes privadas. Adicionalmente, adujo que si bien el juez de instancia absolvió al sindicado, lo hizo porque había dudas respecto de su culpabilidad, pero no porque hubiera demostrado su inocencia. En ese entendido, concluyó que en el caso concreto la entidad se limitó a cumplir con sus funciones constitucionales y legales (f. 99-110, c. 1): Resulta entonces claro, Honorable Magistrado a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la privación de la libertad de PP EE BB HH fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo
como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la Fiscalía de conocimiento estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta desproporcionada o arbitraria.
9. De otra parte, propuso la excepción de culpa determinante de un tercero, en la medida en que fue la presunta menor víctima y su tía quienes efectuaron incriminaciones en contra del ahora demandante PP EE BB HH, manteniendo hasta la etapa de juicio sus aseveraciones, las cuales no pudieron ser finalmente demostradas. Asimismo señaló: No se encuentra prueba que el señor PP EE BB HH hubiere querellado a las citadas personas por falso testimonio, y que legalmente se demostrara que faltaran a la verdad en lo que hace a las acusaciones que formularon [en] contra del actor. Esto cuando menos [es] un indicio de aceptación del dicho por parte del señor PP EE BB HH y demuestra que no se utilizó por el hoy actor esta actividad para la búsqueda de la verdad, dicha circunstancia en el caso en concreto se puede interpretar como la no utilización [de] los recursos de los cuales disponía para su defensa.
10. Tras haberse corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante reiteró los argumentos vertidos en la demanda.
Adicionalmente, adujo que el Consejo de Estado indicó que era procedente aplicar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, incluso en los eventos en los cuales la absolución se hubiera producido en aplicación del principio del in dubio pro reo (f. 129-145, c. 1).
11. La Nación-Rama Judicial también repitió lo que había señalado en instancias
anteriores (f. 147-148, c. 1). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó lo siguiente (f. 156-161, c. 1): Como puede observarse la decisión adoptada, por el Juzgado de conocimiento fue porque no existían los requisitos indispensables para condenar al acusado BB HH, de acuerdo a la libre valoración de las pruebas que tuvo el funcionario de segunda instancia, no quiere significar, sin lugar a equívocos, que no era procedente proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, considerando las pruebas existentes hasta el momento y las normas vigentes que preveían para proferir las mismas la presencia de varios indicios graves en su contra. De tal manera que el Fiscal instructor estimó, como quedó plenamente acreditado, que el señor BB HH, según dichas probanzas pudo haber tenido participación en los hechos investigados, advirtiendo la existencia de tales medios probatorios, por lo cual NO TENÍA OTRO CAMINO que proferir las Resoluciones o actos (medidas de aseguramiento y preclusión de la investigación) que ahora se pretende controvertir por el actor (resaltado del texto).
12. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó el 2 de febrero de 2012 sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda (f. 164-188, c. ppl.).
13. En primer lugar, en cuanto a las excepciones propuestas, indicó que se encontraba acreditado que la Fiscalía General de la Nación estaba debidamente
facultada para representar a la persona jurídica de la Nación. De modo que, “(…) en caso de que en el presente proceso se condene a la Fiscalía General de la Nación, tal condena debe ser satisfecha por ésta, con su propio presupuesto, dada la autonomía presupuestal que le otorgó el constituyente (art. 249 C.P) y que fue posteriormente reconocida y desarrollada por el legislador (Ley 270 de 1996)”.
14. Aclarado lo anterior, en cuanto al título de imputación a aplicar, consideró que el Consejo de Estado había señalado que en cada caso particular le corresponde al juez valorar la situación, a fin de “(…) evitar la aplicación de criterios rígidos o absolutos en la solución de asuntos como el que aquí se debate”.
15. Con todo, para el caso concreto consideró que a fin de estudiar si podía calificarse de injusta la privación de la libertad del señor BB era preciso establecer si se produjo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en desmedro del investigado.
16. En ese medida, procedió a estudiar si la medida de aseguramiento y la resolución de acusación cumplieron con los postulados normativos contenidos en los artículos 355, 356, 357 y 297 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para la época-, para concluir lo siguiente: Vista la providencia que decreta la medida de aseguramiento en contra del demandante, la relación probatoria que hace la misma y el fallo absolutorio, se advierte claramente que la detención preventiva del señor PP EE BB HH fue producto de la evaluación detallada de las pruebas
testimoniales y documentales que llevaron a la Fiscalía General de la Nación, a concluir que existían indicios graves que hacían viable la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal Vigente para la época; así mismo lo refirió el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, cuando manifestó la existencia de irregularidades en la conducta del actor, aunque no se haya dado la materialidad del hecho para determinar su responsabilidad. Por otra parte, el delito de Actos sexuales con Menor de Catorce (14) años, imputado al demandante, contenido en el artículo 209 del código penal vigente para la época de los hechos (ley 599 de 2000), acoge las exigencias sustanciales contenidas en la ley 270 de 1996 para decretar la privación preventiva de la libertad, las cuales se cumplieron por parte de las entidades demandadas. En ese sentido, es necesario recordar que los menores gozan, por designio constitucional, de una protección privilegiada por el Estado Colombiano, y sus derechos fundamentales están consagrados en la Constitución Política de Colombia (…). Por lo expresado, es claro para esta Sala que no se configuró daño antijurídico al señor PP EE BB HH, ya que estaba obligado a soportar las cargas derivadas del ejercicio propio de las funciones la Jurisdicción Ordinaria, en materia de investigación penal.
En conclusión: la privación de la libertad de PP BB HH no reviste el carácter de injusta, por cuanto las demandadas actuaron conforme a los parámetros legales, y no advierte la Sala la configuración de una acción arbitraria o desproporcionada por parte de las autoridades judiciales, que
permita llegar a establecer la existencia de un daño antijurídico y la consecuente declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, como fuera solicitada por los demandantes, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda.
17. Contra la anterior decisión, el 15 de febrero de 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 191-208, c. ppl.). Al respecto, advirtió que no era cierto que el sindicado estuviera en la obligación de soportar las cargas derivadas de la privación injusta de la que fue objeto, teniendo en cuenta que la acusación se fundamentó únicamente en la declaración de una menor con desajustes sicológicos y que la libertad es un derecho fundamental constitucional y convencionalmente protegido. En ese entendido, toda vez que posteriormente el señor BB fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada, debía declararse la responsabilidad del Estado y condenarlo a pagar los perjuicios causados.
18. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró el contenido de los alegatos que presentó ante el juez de primera instancia (f. 217-223, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
19. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
20. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.
II. Hechos probados 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.
21. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis3:
22. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales abrió investigación previa con el fin de tramitar la denuncia presentada en contra del señor PP EE BB HH, por los presuntos actos sexuales abusivos en los que habría incurrido con la hija de su compañera permanente, una menor de 11 años (copia de la providencia, f. 11, c.
2).
23. El 16 de noviembre de 2004 se vinculó al señor BB al proceso como persona ausente (copia de la providencia, f. 20, c. 2). Mediante providencia del 29 de septiembre de 2006 se resolvió su situación jurídica y ante la ausencia de evidencias en su contra, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (copia de la providencia, f. 31-33, c. 2).
24. El 31 de enero de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dispuso acusar al señor PP EE BB HH de haber incurrido en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (copia de la providencia, f. 61-68, c. 2): En lo que hace alusión a la demostración de la ocurrencia del hecho típico, se tiene entonces la narración de [la tía de la menor], persona unida por lazos de consanguinidad quien, por decirlo de alguna manera, sacó a la luz la situación anómala que se estaban presentando con su sobrina de escasos 11 años, ello por cuanto instintivamente se percató de
lo que venía ocurriendo al quedar la niña sola al cuidado del compañero de la madre cuando ésta tenía que ausentarse para proveer el sostenimiento del hogar, sospechas que se vieron ratificadas cuando la menor es interrogada y decide contarle a su mamá lo que estaba sucediendo. Pero no solo se tiene este testimonio directo sino que se cuenta con la atestación principal que es la vertida por la propia víctima, quien con 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. lujo de detallas señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se presentaron los acontecimientos. [La menor] es segura, cierta y
sin miramientos, expone sus sentires y se refiere a lo que aconteció de manera clara y escueta, conforme su propia formulación infantil. Nótese como la madre le creyó a su hija, pese a tacharla de mentirosa, y fue con tal convicción que terminó la relación con PP de quien dice ser un buen hombre; pero las mentiras de [la menor] frente a la madre lo fueron por otros hechos aislados, no mintió en cuanto a sus vivencias de tipo sexual a tan temprana edad, su discurso siempre fue el mismo. Además, en el testimonio de la madre se evidencia una situación recurrente en los presuntos abusadores, que la utilizan como medio de defensa: [la madre de la menor] refiere que recriminó a
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