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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir / ACCESO CARNAL - Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria, con permiso para trabajar / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El día 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Juan Carlos Tamayo Muñoz [tras ser señalado como presunto autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir], y presentó solicitud de audiencia preliminar ante Juez de Garantías para la legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, tal como consta en el documento titulado “solicitud de audiencia preliminar” suscrito por al Fiscal 23 seccional, Gina Paola Oviedo. (…) El día 21 de septiembre siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Villamaría Caldas, en función de Control de Garantías, en audiencia celebrada en presencia de la Fiscal 23 Seccional, el imputado y su defensor y el Agente del Ministerio Público, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria con permiso para trabajar. (…) está plenamente acreditado que el día 14 de febrero de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió auto

preclusivo. (…) Corresponde a la Sala examinar si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Tamayo Muñoz constituye daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. En particular, se examinará si en el modelo establecido en la Ley 906 de 2004, la responsabilidad por la adopción de medidas de aseguramiento privativas de la libertad ha de ser imputada exclusivamente a la Rama Judicial o si, por el contrario, cabe predicarla también de la Fiscalía General de la Nación, en tanto ente que las solicita. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia tal como fue entendida por esta Corporación, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta [muta implicación] dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. (…) El artículo antedicho comprende por una parte, el reconocimiento de la libertad de la persona y, por otra, la aceptación de que esta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas delictivas. Que el reconocimiento de

la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de derecho, el ejercicio de las antedichas facultades no puede entenderse como una prerrogativa omnímoda de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar,

al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con la afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de

la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal. Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de los tratados que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reconocido explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALReparación de la detención injusta como componente del derecho fundamental El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en

el deber de jurídico de soportarlo Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo debe ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

HECHO DE UN TERCERO - Ineptitud como causal eximente de responsabilidad en supuestos de privación injusta de la libertad Difícilmente se puede admitir un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un

sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar y el documento puede haber sido alterado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad del hecho de terceros en casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 18571, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ERROR EN EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Era predecible para la entidad demandada / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO No es fuente fiable la memoria del testigo presencial o de la víctima Adicionalmente, tal y como lo señala la parte actora, es menester tener en cuenta que en el caso concreto, era bastante previsible el error en el reconocimiento fotográfico. En efecto, hoy en día es comúnmente aceptado que la memoria del testigo presencial o de la víctima no es fuente totalmente fiable. (…) la falibilidad de la identificación fotográfica se maximizaba debido a las condiciones personales de la víctima y las circunstancias del delito. Sobre lo primero, se ha de resaltar la persona agredida fue una menor, especialmente vulnerable por su edad, y de quien cabe presumir una mayor afectación psíquica a causa de la naturaleza del

delito. Precisamente en virtud de lo anterior cabría suponer una cierta inestabilidad del recuerdo. Por lo demás, según se lee en la denuncia, el hecho ocurrió hacia las 10:50 pm, detrás de un montallantas, hora en la que la experiencia indica que las condiciones de visibilidad son bastante precarias, circunstancia que hace dudar de la precisión de la percepción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PROCESOS ADELANTADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Para la imposición de medidas de aseguramiento no es posible identificar una causa eficiente / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Su procedencia se explica en términos de con causalidad. Principia con la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la detentación Si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad. Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador. Sin intervención de la Fiscalía no hay

lugar a la intervención del Juez, ni por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. (…) En el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento. En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad. Es causalidad eficiente real, pero no absoluta. (…) Razón por la cual y dada la capacidad de incidir en la libertad de los asociados, no puede sustraerse del régimen constitucional de la responsabilidad Estatal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse que el procesado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable en un

60% y a la Fiscalía General en un 40% conforme a la incidencia en la causación del daño censurado / CONDENA SOLIDIARIA - Garantiza que la víctima tenga una acceso pronto y efectivo a la indemnización Se ha de reconocer que, en tanto que al Juez de Garantía tiene la decisión final sobre la adopción de las medidas de aseguramiento y la carga de ponderar los argumentos de la Fiscalía sin que le sea lícito aceptar acríticamente toda solicitud que se le presente, cabe predicar una mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, que carece del control definitivo sobre la decisión. Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%. (…) en virtud del principio pro damnato y con el fin de garantizar que la víctima tenga una acceso pronto y efectivo a la indemnización, se condenará solidariamente pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponde.

PERJUICIOS MORALES – Indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios de tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por arbitrio iuris, teniendo en cuenta criterios jurisprudenciales y conforme a las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de

la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima directa, su cónyuge, hijo y hermana / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se mantienen las sumas reconocida en primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus Ateniendo a estos criterios se impondría la conclusión de que la indemnización reconocida en primera instancia habría de aumentarse, toda vez que la víctima directa, su cónyuge e hijo debieron haber recibido sendas indemnizaciones por el valor de 50 smlmv en tanto que su hermana debió haber sido compensada en cuantía de 25 smlmv. (…) Empero, el principio de non reformatio in pejus impide modificar la sentencia de modo que agrave la situación de los apelantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)

Actor: JUAN CARLOS TAMAYO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones formuladas contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los señores Juan Carlos Tamayo y Paula Andrea Salazar Hurtado, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Juan Esteban Tamayo Salazar, y Clemencia Tamayo Muñoz por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de los mencionados.

Dispone el fallo impugnado:

1. Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de un tercero y falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, propuestos por la Fiscalía General de la Nación y por La Nación-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial respectivamente conforme a lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

2. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración y a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Tamayo Muñoz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior se condena a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha ejecutoria de esta providencia, según la siguiente relación: -Para el señor Juan Carlos Tamayo Muñoz la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde a la suma de $9.940.000. -Para Paula Andrea Salazar Hurtado, su hijo Juan Esteban Tamayo Salazar y la señora Clemencia Tamayo Muñoz, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde a a suma de $4.970.000, para cada uno de ellos.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin costas, por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de julio de 2007, los señores Juan Carlos Tamayo y Paula Andrea Salazar Hurtado, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Juan Esteban Tamayo Salazar, y Clemencia Tamayo Muñoz en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Juan Carlos Tamayo. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Nación colombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los actores, a raíz de la detención ilegal y la investigación penal que soportara el señor Juan Carlos Tamayo Muñoz. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente proporción: -Perjuicios que se pagarán a favor del señor Juan Carlos Muñoz: Por perjuicios materiales: condénese a la Nación ColombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a Juan Carlos Tamayo Muñoz, y por el tiempo de su detención, que aunque materialmente fue de dos días y luego detención domiciliaria, le impidió trabajar durante dos semanas: se tendrá en cuenta en esta indemnización los ingresos mensuales de $1.200.000 del mismo señor. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula VP= S índice final/índice inicial

En donde: VP: Valor presente.

Índice final: índice de precios al consumidor, a la fecha del incidente regulador.

Índice inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

S= Suma que se busca actualizar. A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la

fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo, como ya se dejó establecido, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia.

Total lucro cesante actualizado: $600.000

Por perjuicios morales: Condénese a la Nación colombianaRama judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la investigación penal y la detención ilegal de la que fuera objeto el señor Juan Carlos Tamayo Muñoz, así: -Juan Carlos Tamayo Muñoz: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.000 -Clemencia Tamayo Muñoz: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.0000 -Paula Andrea Salazar Hurtado: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.0000 -Juan Esteban Tamayo Salazar: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha a $43.000.0000.

Intereses: Condénese a la Nación ColombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a la totalidad de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C todo pago se imputará

primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria y transcurridos tres (3) meses los de mora.

Costas: Condénese en costas, incluyendo agencias en derecho a las entidades demandadas, liquidándose de acuerdo a la tarifa del colegio de abogados.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los hechos y circunstancias, que se resumen a continuación.

1. El señor Juan Carlos Tamayo Muñoz es cónyuge de la señora Paula Andrea Salazar Hurtado, padre de Juan Sebastián Tamayo Salazar y hermano de

Clemencia Tamayo Muñoz.

2. El día 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Juan Carlos Tamayo Muñoz en la sede de su trabajo en la T.C.C

(Transportadora Comercial de Colombia), tras ser señalado como presunto autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y el 10 de octubre de 2006 la mencionada entidad formuló resolución de acusación por el citado delito.

3. El señor Juan Carlos Tamayo Muñoz permaneció detenido en los calabozos de la Sijín en Manizales hasta el día siguiente. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con permiso para trabajar, la cual se prolongó hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió auto preclusivo ordenando la libertad definitiva, atendiendo a la solicitud de preclusión elevada el 7 de febrero de 2007 por la Fiscalía 23 seccional de Manizales.

Tanto la solicitud de la Fiscalía, como el auto preclusivo, se fundaron en los resultados de los cotejos de ADN, que descartaron que los fluidos encontrados en una prenda de la víctima coincidieran con los del acusado.

5. Aunque gracias al permiso de trabajo concedido por el Juzgado el señor Tamayo pudo laborar la mayor parte del tiempo que permaneció bajo la medida de aseguramiento, no pudo trabajar durante dos semanas lo cual le generó un lucro cesante de $600.000.

6. Los hechos narrados causaron grave afectación moral al señor Muñoz Tamayo y a su núcleo familiar.

3. Contestación 3.1 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Para el efecto, sostuvo que su actuación en todo momento se ajustó a las funciones y requisitos de orden constitucional y legal. Además, destacó que fue el Juez de Garantías quien, de conformidad con la Ley, y a solicitud de la entidad acusadora, aceptó la imposición de la medida de aseguramiento, por encontrar fundamento y necesidad para ello. Finalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, por cuanto la solicitud de la medida de aseguramiento se profirió con base en los señalamientos de la víctima del delito de acceso carnal violento y de sus padres. 3.2. Rama Judicial La NaciónRama Judicial también se opuso a las pretensiones. Adujo, en primer lugar, que tanto las actuaciones de la Fiscalía como las de la Rama Judicial se ajustaron a las exigencias del ordenamiento. Destacó que en el caso concreto, a pesar de faltar la prueba de ADN, existían suficientes elementos probatorios para

justificar la medida de aseguramiento, por lo cual su solicitud y reconocimiento no pueden considerarse consecuencia de error judicial o una actuación anormalmente deficiente, y, en consecuencia, la detención no se puede reputar injusta. La Rama Judicial propuso, así mismo, la excepción de indebida integración del contradictorio, por cuanto, el daño causado, de considerarse antijurídico, debe atribuirse a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Entidad que, a pesar de pertenecer a la Rama Judicial, tiene su propia representación legal, posee patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual la rama no está llamada asumir las condenas que le fueren impuestas. Además, propuso la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad penal en cabeza de la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura”, por cuanto, en razón a que los hechos tuvieron que ver con el funcionamiento normal de la Administración de Justicia, no se configura la privación injusta de la libertad, y, por lo tanto, no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte actora La parte actora puso de manifiesto que el hecho de que el señor Juan Carlos Tamayo Muñoz haya sido privado de la libertad y luego absuelto tras acreditarse positivamente, y más allá de toda duda, su inocencia, da lugar a la declaración de responsabilidad estatal, en términos del art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Además, del artículo citado, y del régimen de responsabilidad objetiva que éste consagra, el actor invocó el art. 90 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado ha de responder por la actuación antijurídica de sus agentes, el art. 2 de la misma norma fundamental, en virtud del cual las autoridades han de velar por la protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás

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