CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / PROCEDENCIA CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por omitir en el numeral 3 de la parte resolutiva nombre de la Rama Judicial condenada / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Ordena pago solidario de perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Revisada la providencia, la Sala advierte que efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y que en el numeral tercero de la misma se condena solo a la Fiscalía General de la Nación a pagar sendas sumas a los demandantes por concepto de perjuicios morales, es decir que, involuntariamente, se omitió incluir en el citado numeral tercero a la también demandada Nación-Rama Judicial. (…) En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro, de conformidad con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la omisión de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAConlleva la obligación de notificar a las partes del proceso. Comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se
ordenará que por Secretaría se realice tal gestión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN SENTENCIARegulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00321-01(38420)
Actor: JUAN CARLOS TAMAYO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 dentro del proceso de la referencia, que modifica la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES La parte resolutiva de la sentencia de la referencia dispone: Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo.- DECLARAR solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que (sic) derivados de la privación injusta del señor Juan Carlos Tamayo Muñoz. Tercero.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales. - Juan Carlos Tamayo Muñoz, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Paula Antrea (sic) Salazar Hurtado, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Juan Esteban Tamayo Salazar, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Clemencia Tamayo Muñoz, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad que haya cancelado el valor total de la deuda repetirá contra la que no lo haya hecho por el valor que a ésta última corresponda. Cuarto.- NEGAR las demás pretensiones. Quinto.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán
libradas por el a quo”. Mediante informe secretarial se pone de presente que en el asunto de la referencia en “el numeral segundo de la sentencia se ordena… ‘DECLARAR solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que derivados de la privación injusta del señor Juan Carlos Tamayo Muñoz’ y en el numeral tercero se condena solo a la Fiscalía General de la Nación sin mencionar condena alguna a la Rama Judicial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1 (subrayado dentro del texto).
Ahora bien, revisada la providencia, la Sala advierte que efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y que en el numeral tercero de la misma se condena solo a la Fiscalía General de la Nación a pagar sendas sumas a los demandantes por concepto de perjuicios morales, es decir que, involuntariamente, se omitió incluir en el citado numeral tercero a la también demandada Nación-Rama Judicial. Para el efecto, cabe recordar lo señalado sobre la responsabilidad solidaria en la parte motiva de la providencia que aquí se corrige. Así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. “En todo caso, se ha de reconocer que, en tanto que al Juez de Garantía tiene la decisión final sobre la adopción de las medidas de aseguramiento y la carga de ponderar los argumentos de la Fiscalía sin que le sea lícito aceptar acríticamente toda solicitud que se le presente, cabe predicar una mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, que carece del control definitivo sobre la decisión. Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%. Ahora bien, en virtud del principio pro damnato y con el fin de garantizar que la víctima tenga un acceso pronto y efectivo a la indemnización, se condena
solidariamente pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponde”. En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro, de conformidad con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la omisión de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por Secretaría se realice tal gestión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2016, la cual quedará así: Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo.- DECLARAR solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta del señor Juan Carlos Tamayo Muñoz. Tercero.- CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales. - Juan Carlos Tamayo Muñoz, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Paula Andrea Salazar Hurtado, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. - Juan Esteban Tamayo Salazar, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Clemencia Tamayo Muñoz, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad que haya cancelado el valor total de la deuda repetirá contra la que no lo haya hecho por el valor que a ésta última corresponda. Cuarto.- NEGAR las demás pretensiones. Quinto.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo”.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado