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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00325-01(46399)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00325-01(46399)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE CAPTURADO – Error / SUPLANTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Atendiendo las razones por las cuales Wilmar de Jesús Soto López obtuvo la libertad, éstas se equivalen a que no cometió el delito por el cual se le restringió la libertad, hipótesis que se circunscribe dentro de los eventos de responsabilidad objetiva. No obstante, su privación devino de un error en la identificación e individualización plena al interior del proceso penal, que condujo a que se capturara a la persona que no había cometido el delito. Dicho error se incubó desde el inicio de la investigación y permaneció desapercibido tanto para la Fiscalía como para el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, pese a que desde la emisión del informe de policía con el cual se dio apertura a la investigación ya se hacía la advertencia, con base en la confrontación del registro dactilar, que quien cometió el delito se identificaba con una cédula que no era la suya (…) En consecuencia, para la Sala es claro que en el sublite la imputación procede bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, pues de haberse cumplido de manera prolija los protocolos legalmente establecidos, desde un comienzo se hubiera podido frustrar la equivocación que culminó con la privación de una persona totalmente ajena a la comisión del delito.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD

El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: i) porque el hecho no existió; ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible y iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan, eventualmente, dar paso a la aplicación de un régimen diferente, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular un régimen especial, es al fallador a quien corresponde realizar su concreción. DEBER DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO – Omisión / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA No ignora la sala que la orden de captura se produjo el 11 de abril de 2006; es decir,

días antes de proferirse la sentencia de primera instancia que se calenda 25 de abril de

2006. Con todo, si el Juzgado de conocimiento hubiera acometido la labor de identificación, para el momento de emitir la sentencia se hubiera percatado de las dudas que existían en torno a este trópico desde el mismo comienzo de la investigación y, se hubiera evitado la inmerecida prolongación de la privación de Wilmar de Jesús Soto López. Este reproche no tiene por objeto diezmar el error que se produjo en los albores de la investigación, cuando el expediente se encontraba en formación y quedaba más fácil detectar la advertencia que traía consigo el informe de policía. Por tanto, lo que hace la Sala es dirimir las inculpaciones mutuas que se hicieron las entidades y, zanjar el asunto, poniendo en evidencia que ambas entidades incurrieron en la omisión al momento de llevar a cabo la tarea de identificar e individualizar al procesado y, por ende, les ocupa una responsabilidad administrativa y patrimonial compartida.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ajuste / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo y prestaciones sociales [S]e sabe que tanto al señor Wilmar de Jesús Soto López, como a su madre Alba María López Montoya, habida cuenta que la privación estuvo dentro del rango superior a seis meses e inferior a nueve meses, les corresponde por este concepto el equivalente a 70 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta que por este concepto el a quo le reconoció a Wilmar de Jesús Soto López el equivalente a 80 smlmv, la Sala reducirá

este monto a lo dispuesto por la jurisprudencia, es decir, a 70 smlmv. En lo que respecta a la señora madre, aun cuando en principio le correspondería más de lo que el a quo le otorgó (50 smlmv), en consideración a las reglas que gobiernan la apelación, la Sala mantendrá incólume lo concedido en primera instancia (…) Como se advirtió ut supra, el Tribunal a quo no especificó que el monto de perjuicios establecidos para hermanas y sobrinos, procedía respecto de cada uno de ellos. La Sala considera que no controvierte las reglas de la apelación ni sus límites, introducir en este momento dicha precisión y, por tanto, así lo hará notar al momento de fijar los reconocimientos para estos demandantes (…) Wilmar de Jesús Soto López al momento de la privación se encontraba en edad productiva, también es procedente la liquidación a partir del salario mínimo, comoquiera que, más allá del dicho de los testigos que afirman que Wilmar Soto trabajaba como “esotérico” no existe dentro del plenario ninguna prueba con relación a la actividad que éste desarrollaba para el momento de la captura. Con todo, advierte la Sala que el porcentaje adicional por concepto de prestaciones sociales es de 25% y no de 12.5% como allí se aplicó y que el tiempo de privación fue de 8 meses y 4 días y no de o meses y 1 día. No obstante, por no haber sido objeto de apelación, tales imprecisiones no podrán ser corregidas en este momento y, por tanto, la Sala afirmará el reconocimiento hecho en primera instancia y procederá a actualizarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00325-01(46399) Actor: WILMAR DE JESÚS SOTO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 440-452, c. ppal.). SÍNTESIS El 28 de noviembre de 2003, cuando transportaba alcaloides en un bus intermunicipal, fue capturada una persona que se identificó como Wilmar de Jesús Soto López. Dicha persona fue conducida al Comando de Policía y estando allí se dio a la fuga, no sin antes haber expuesto la cédula que lo identificaba como tal y habérsele tomado huellas, con las cuales se realizó la respectiva confrontación dactilar, encontrándose discordancia, a partir de la cual se podía inferir que aquella persona estaba suplantando al verdadero titular del documento de identidad. No obstante, la Fiscalía continuó la investigación contra

Wilmar de Jesús Soto López en condición de persona ausente y, sin percatarse de la suplantación, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación. El 11 de abril de 2006, se hizo efectiva la captura de Wilmar de Jesús Soto y el 25 de abril hogaño se profirió en su contra sentencia condenatoria. En sede de apelación, se logró demostrar que la persona capturada en abril de 2006 era inocente, pues se trató de un caso de suplantación que había podido ser evidenciado desde un comienzo; por esa razón, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006 se revocó la sentencia condenatoria y se ordenó la libertad inmediata. En total, estuvo privado de la libertad del 11 de abril al 15 de diciembre de 2006, tiempo durante el cual, además, fue víctima de lesiones por parte de otro interno.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 5 de noviembre de 2008 (fls. 229-263, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caldas1, los señores: Wilmar de Jesús Soto López

(privado de la libertad), Alba María López Montoya (madre), María Isleny Soto López, María Eugenia Soto López; Amparo del Socorro Soto de Contreras y Gloria Inés Soto de Contreras (hermanos) y, John James Soto López y Lina Marcela Soto López (sobrinos), acudieron en acción de reparación directa contra de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario-INPEC, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:

1. Declárase solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) por los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de WILMAR DE JESÚS SOTO LÓPEZ por espacio de 245 días en establecimiento carcelario, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narradas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y

en la cuantía que se determina: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1 LUCRO CESANTE Los dineros dejados de recibir a una tasación justa durante los doscientos cuarenta y cinco (245) días que fue el período de tiempo que WILMAR DE JESÚS SOTO LÓPEZ estuvo detenido en la Cárcel de Varones de Pereira, tomando como base el ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

2.2 PERJUICIOS MORALES

(…). [T]anto para WILMAR DE JESÚS SOTO LÓPEZ, víctima directa, como para su madre, sus hermanos y sobrinos se presume el daño moral por la detención injusta que padeció el primero de los mencionados durante DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) días en el año 2006 y por las lesiones personales sufridas al interior

del establecimiento carcelario. (…). [Por concepto de este perjuicio solicitó 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes]. (…) 1 Radicada la demanda, inicialmente en los Juzgados Administrativos de allí fue remitida por competencia al Tribunal, donde se ordenó corrección. Una vez corregida (fls. 275-287, c. 1), la demanda fue admitida el 16 de marzo de 2009 (fl. 292, c.1) y debidamente notificada a las partes, así: Fiscalía General de la Nación (fl. 297, c. 1); Rama Judicial (fl. 298, c. 1), INPEC (fl. 309, c.1) y el Ministerio Público (fl. 292, anverso, c. 1).

2.3 PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN

[P]por la imposibilidad de interrelacionarse con un ser querido, originándose un agravio en su vida cotidiana en todos aquellos aspectos que hacen agradable vivir. En este caso se tiene como fuente el tiempo que WILMAR DE JESÚS SOTO LÓPEZ estuvo detenido injustamente (….). [Por concepto de este perjuicio solicitó 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes]. Adicionalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en los arts. 177-178 C.C.A. y art. 1653 del C.C. 1.1. Los hechos. En la demanda se hizo un recuento desde la génesis del proceso penal a partir del cual, en calidad de suplantado, resultó vinculado el señor Wilmar de Jesús Soto López por el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes. Hizo especial énfasis en que ni la Fiscalía ni el Juzgado se percataron de los elementos de juicio existentes en el proceso, a partir de los cuales se podía establecer que no existía certeza de la identificación e individualización. En efecto, dijo que cuando se produjo la captura del sujeto que, junto a una mujer, llevaba un maletín con alucinógenos, con todo y aquél se dio a la fuga cuando estaba dentro de las instalaciones de la Policía de Salamina, se le alcanzó a hacer la reseña dactilar y la Policía se quedó con la cédula que dicha persona exhibió, así como también, con una denuncia por pérdida de la cédula. Indicó que el 2 de diciembre de 2003, la Policía dejó a disposición de la Fiscalía los documentos de identidad y la reseña dactilar, respecto de la cual se informó: “Al realizar confrontación dactilar, su huella del índice derecho no concuerda con la huella del índice derecho que aparece en su cédula”. Señaló que, partiendo de ese yerro, es decir, de no haber tenido en cuenta el informe de policía, era de esperarse que no se hubiera podido ubicar a la persona fugada ya que se le enviaban las citaciones a una dirección que al parecer ni existía y que había sido aportada por la otra persona capturada aquél día. Relató que, aun así, se había continuado con el proceso hasta cuando el 11 de abril de 2006, en la vía que conduce de Viterbo Caldas a la Virginia Risaralda, fue detenido Wilmar de Jesús Soto López, de 28 años de edad, a sabiendas que

el anterior detenido y fugado se describía como alguien de 45 años de edad y de rasgos diferentes. Manifestó que a los pocos días de la captura del verdadero Wilmar de Jesús, se profirió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2006, la cual, como era de esperarse y, por las razones ya expuestas, fue apelada, ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia condenatoria, pues al haber revisado el proceso encontró que Soto López era inocente. Informó que, en total, Wilmar de Jesús estuvo privado desde el 11 de abril hasta el 15 de abril de 2006 en la Cárcel de Varones de Pereira y que, adicionalmente, el 29 de septiembre de 2006, estando en la cárcel fue atacado por otro interno – Wilson Valencia Monsalve-, quien le propinó dos puñaladas en el abdomen y una en la espalda. Achacó las lesiones recibidas dentro de la cárcel, a la falta de cuidado y vigilancia por parte del INPEC y agregó que no se le había brindado la debida atención médica, pues le hicieron una simple curación y lo devolvieron al patio donde le continuó el sangrado hasta que en horas de la tarde de ese día 29 de noviembre, le contuvieron la hemorragia y lo dejaron en el puesto de salud en observación hasta el 5 de octubre de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. En su escrito (fls. 310-332, c.1), se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de: i) falta

de jurisdicción, dado que la reclusión de Wilmar Soto se llevó a cabo en Pereira, por tanto, adujo que era al director de aquella cárcel a quien se debía convocar y no al de Manizales como se hizo; por ello, solicitó la ruptura de la unidad procesal y el reenvío del expediente a Pereira; ii) culpa exclusiva de la víctima, porque Wilmar Soto incurrió en una provocación frente a su agresor, quien actuó en un momento de ira e intenso dolor. 2.2 Nación – Rama Judicial. En la contestación (fls. 315-329, c.1), dijo atenerse a lo que resultara probado y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la privación no fue injusta dado que lo que hizo la Rama Judicial fue precisamente absolverlo del encarte penal antes que perjudicarlo. Señaló que la investigación se inició porque conforme a los hechos era plausible que quien había incurrido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que se había identificado como Wilmar de Jesús Soto López fuera sometido a proceso, pues las autoridades actuaron bajo la convicción invencible que la persona procesada era Wilmar Soto López y no un suplantador. De ahí que, una vez hallada la persona que se había procesado como reo ausente y reconocida con dicho nombre, era obligatorio aprehenderla y someterla al ius puniendi.

Propuso como excepciones: i) indebida integración del contradictorio, en razón a que fue la Fiscalía quien encontró mérito para dictar la medida de aseguramiento y quien omitió las exigencias legales para dictar la resolución de acusación; ii)

falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial. 2.3 La Nación – Fiscalía General de la Nación, En su contestación (fls. 332-341, c.1), se opuso a las pretensiones y, tras hacer un recuento del acontecer procesal, dijo que no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad, ya que la Fiscalía, ante la captura del sujeto que se identificó como Wilmar Soto López, por su deber legal, debía adelantar la investigación; por demás, sus decisiones estuvieron acordes a las pruebas recaudadas. Señaló que no podía perderse de vista que el Juez penal era el supremo garante de la legalidad, quien debía verificar todas las actuaciones antes de proferir sentencia condenatoria y, que la actuación del Juez era totalmente autónoma e independiente a la de la Fiscalía. Sostuvo que el Juez omitió sus deberes y que, en todo caso, el error de identificación no era tan evidente, pues también pasó desapercibido para el defensor y el Ministerio Público. Insistió que el deber de identificar plenamente era del Juez antes de emitir sentencia, de ahí que no existía relación causal entre el daño y las actuaciones de la Fiscalía, de las cuales no se advertía ninguna falla del servicio. Como excepciones planteó el hecho exclusivo de un tercero, ya que la vinculación del aquí actor al proceso penal, se realizó porque el sujeto que infringió la ley penal al momento de cometer el delito se identificó con la cédula de ciudadanía del hoy demandante.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de

Caldas, acogió parcialmente las suplicas de la demanda (fls. 440-452, c. ppal.), y condenó administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General al pago de los perjuicios por la privación injusta de Wilmar de Jesús Soto López. En lo tocante al INPEC, se declaró la caducidad, atendiendo la fecha en que se produjeron las lesiones personales en circunstancias intra murales. Como fundamento de la decisión, expuso: Pues bien, observa esta Corporación que en el caso sub examine se incurrió en una falla del servicio por privación injusta de la libertad en tanto que, la Fiscalía General de la Nación no realizó con la debida diligencia y cuidado las labores para identificar al verdadero autor del delito de tráfico de estupefacientes. En efecto, dentro del expediente obra el informe presentado por parte de la Policía Nacional de fecha 02 de diciembre de 2003 en el cual entrega a la Fiscalía de Salamina copia de la cédula de ciudadanía incautada que correspondía al nombre de Wilmar de Jesús Soto López y copia del denuncio por pérdida de la misma, dichos documentos se encontraban en poder de la persona que fue capturada en el retén realizado el día 28 de noviembre de 2003 (…). En dicho informe se puede leer: Al analizar la confrontación decadactilar, su huella del índice derecho no concuerda con la huella del índice derecho que aparece en su cédula. Encuentra la Sala que el Ente acusador en ninguna de las decisiones que tomó respecto de Wilmar de Jesús Soto López se preocupó por analizar el contenido del informe pericial, ni los documentos allegados.

Así en la resolución que resolvió la situación jurídica del sindicado solo se mencionó que se allegó al proceso copia de la cédula de ciudadanía del mismo y un denuncio por su pérdida, sin hacer mayor análisis acerca del por qué se encontraba en el poder del mismo sujeto la cédula y el denuncio de la pérdida de la misma, limitándose a analizar la tipicidad de la conducta y sus consecuencias legales. (…). Así mismo, si se estudia la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado penal del Circuito de Salamina en ella se cita que al proceso se allegó por parte del S.I. Gallego Salazar Nelson copia de la cédula de ciudadanía del señor Wilmar de Jesús Soto López, del denuncio de su pérdida y el resultado de la confrontación dactilar, sin embargo y pese a ello, en las consideraciones de dicha Providencia no se hace alusión a dicha prueba, pasándose por alto y condenándose al señor Soto López. Aunado a lo anterior, tanto la Fiscalía como el Juez penal de Primera Instancia desatendieron lo dicho en la ampliación de declaración del S.I. Nelson Gallego Salazar [en cuanto a la no concordancia de la confrontación dactilar]. De esta manera, se condenó al señor Wilmar de Jesús Soto López (…) sin que existiera una real identificación del verdadero autor del delito, situación que reconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien en consideración a ello, absolvió al sindicado al considerar que el mismo no cometió el hecho punible. Así las cosas y en vista de que el hecho punible sí existió, pero no fue realizado por el señor Wilmar de Jesús Soto López, dicho supuesto

encaja perfectamente en las causales de responsabilidad del Estado pro Privación Injusta de la Libertad en aplicación de la Tesis objetiva (…). En consecuencia, condenó a las dos entidades a pagar solidariamente por perjuicios morales el equivalente a 80 s.m.l.m.v. para el señor Wilmar de Jesús Soto López, 50 s.m.l.m.v. para la mamá, 30 s.m.l.m.v. para las hermanas y 10 s.m.l.m.v. para los sobrinos. Cabe indicar que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva2 se especificó que el monto de perjuicios establecidos para hermanas y sobrinos, procedía respecto de cada uno de ellos. 2 Reza en la demanda: Al señor Wilmar de Jesús Soto López un valor equivalente as 80 smlmv. Para la señora Alba María López Soto en su condición de madre del señor Soto López el equivalente a 50 smlmv. Para las hermanas del detenido María Isleny Soto López, María Eugenia Soto López, Amparo del Socorro Soto de Contreras y Gloria Inés Soto López el equivalente a 30 smlmv. Para los sobrinos del detenido James Soto López y Lina Marcela Soto López el equivalente a 10 smlmv. No se hizo ningún reconocimiento a título de daño emergente, comoquiera que en la demanda no se efectuó solicitud por este concepto. En cuanto al lucro cesante, al no existir prueba sobre las actividades realizadas por Soto López y, estando en edad productiva, se acudió a la presunción del salario mínimo ($408.000), adicionado en 12.5% por concepto de aportes a seguridad social, para una base de cálculo de $637.537,50 que, considerando 8

meses y un día de privación (del 11 de abril al 16 de diciembre de 2006), arrojó una liquidación de $5.254.165.9. Con relación al daño a la vida en relación, atendiendo la distinción entre perjuicio fisiológico y el perjuicio de orden moral, negó lo solicitado porque lo que se pidió por tal concepto correspondía a lo que fue reconocido a título de daño moral. Argumentó que, si bien era cierto que estando en la cárcel Soto López había sufrido lesiones, aquellas no le generaron ningún tipo de secuela que le impidiera seguir llevando una vida normal, conforme a lo dispuesto en el informe de medicina legal obrante en el proceso. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

III. SEGUNDA INSTANCIA Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, presentaron recurso de apelación.

La Fiscalía general de la Nación (fls. 457-461, c. ppal.), Insistió que se trató del hecho de un tercero, es decir, de quien utilizando un nombre e identificación falsa provocó la situación que dio lugar a la privación e indujo al error judicial; así como también, fue la culpa del apoderado de oficio que no actuó diligentemente, sumado a que no fue posible aclarar la identificación de la persona que se estaba juzgando, debido a la dificultad para encontrar al suplantador luego de la huida. Indicó que estas circunstancias, aunque no deseables, constituían cargas que las personas, debían soportar. Agregó que también fue culpa del apoderado de oficio que no actuó debida y diligentemente para exigir celeridad en el esclarecimiento de la identificación y,

además, que el daño no se produjo a instancias de la instrucción, pues para el momento en que se realizó la captura el proceso ya estaba a cargo del juez penal,3 quien no adelantó las labores de identificación e individualización como le correspondía, como tampoco lo hizo el juez de ejecución de penas que se limitó con dar traslado al superior del recurso interpuesto. En definitiva, que fue la Rama Judicial la causante del daño. Finalmente, consideró que los perjuicios morales reconocidos fueron exagerados, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha fijado el tope de 100 smlmv para los casos de muerte. La Rama Judicial (fls. 463-471, c. ppal.), memoró las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía en la investigación, para decir que en ningún momento el ente instructor manifestó dudas acerca de la identidad del sindicado, como tampoco, la defensa de oficio que dejó pasar todas las oportunidades sin advertir los problemas de identidad. Insistió en que la Fiscalía omitió el esclarecimiento de la verdadera identidad del investigado, pese a que contaba con el informe de policía que señalaba las diferencias existentes en el cotejo dactilar y, pese a que para vincularlo como persona ausente debía estar plenamente identificado (arts. 356 y 359 Ley 600/00), labor inexcusable si se tiene en cuenta con ella se busca precisamente amparar tanto al sindicado como a terceros de posibles homonimias. No obstante, en su sentir, la Fiscalía mantuvo su error hasta la etapa de juicio, donde sin ninguna objeción solicitó la condena y, de paso, indujo en un error insalvable al juez penal, de ahí que la Rama no esté inmersa en la

producción del daño que se le quiere adjudicar.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Para sustentar lo dicho, adujo que el 15 de marzo de 2004 se había proferido resolución de acusación y, a partir del 29 de marzo de 2004 el proceso llegó al conocimiento del Juez Penal del Circuito de Salamina y, la privación, por su parte, ocurrió el 11 de abril de 2006.

En este momento procesal la Rama Judicial (fls. 509-510, c. ppal.), replicó la argumentación expuesta al momento de recurrir. La Fiscalía General (fls. 511-517, c. ppal.), sostuvo que el daño se produjo con la captura (11 de abril de 2006) sin ninguna intervención en ese momento de la Fiscalía, es decir, sin ninguna relación de causalidad que atara a dicha entidad con la obligación de responder. En este momento procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 529, c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996.

Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía4. En consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de

reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - por activa: se encuentra legitimado el señor Wilmar de Jesús Soto López, comoquiera que está demostrado que fue quien sufrió la privación de la libertad. Así mismo, a partir de los respectivos registros 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. civiles5, se encuentra demostrado el interés para concurrir en demanda de los familiares del señor Soto López.

Por pasiva: De conformidad con lo que es objeto de apelación, en esta etapa del proceso se encuentra legitimada la Nación, representada para el caso, por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que el daño que se alega proviene de las actuaciones de estas dos entidades.

Con relación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, atendiendo lo resuelto por el a quo y que no fue objeto de apelación, la Sala entiende que dicha entidad quedó desvinculada y que, por tanto, ya no es parte en este momento procesal. 1.3. La caducidad. Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria6; por lo cual,

los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el presente caso, se sabe que el señor Wilmar de Jesús Soto López fue declarado inocente mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006 proferida 5 A fl. 14, c. 1 obra el registro civil de nacimiento de Wilmar de Jesús Soto López, a partir del cual se demuestra la legitimación de la señora Alba María López Montoya (madre). Igualmente, está probado el parentesco de las hermanas, así: María Isleny Soto López (fl. 15, c. 1), María Eugenia Soto López (fl. 17, c. 1); Amparo del Socorro Soto López (fl. 19, c. 1) y, Gloria Inés Soto López (fl. 20, c. 1). Así mismo, está demostrado que: John James Soto López (fl. 16, c. 1) y Lina Marcela Soto López (fl. 18, c. 1) son hijos de Gloria Inés Soto López y, por ende, sobrinos de Wilmar Soto López. 6 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertady por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no s

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