CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00340-01(46654)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00340-01(46654)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO
[S]iendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin que sea relevante la cuantía puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 - NUMERAL 1
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala precisa que, en punto de la verificación de la legitimidad como presupuesto procesal, se requiere que las partes acrediten la legitimación material que es distinta a la mera invocación de su interés a través de la demanda; es decir, a establecer la relación jurídica existente entre las pretensiones de la demanda y quienes inicialmente entablan el libelo. Por tanto, no basta con la prédica que se hace en el escrito inaugural sino que es menester demostrar que,
efectivamente, se ostenta la calidad en que se acude (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007; exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional, sentencia SU-636 del 7 de octubre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de las presuntas irregularidades cometidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de prevaricato por acción en contra (…) para efectos del conteo del término de caducidad se tendrá en cuenta la sentencia mediante la cual se finiquitó el proceso penal (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIÓN DE PARTE /
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Dentro de las actuaciones trasladadas, se encuentran algunas declaraciones que, aun sin ratificación, podrán ser valoradas. En efecto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, la exigencia de ratificación se torna innecesaria en tres eventos (i) cuando están contenidas en un proceso que ha sido trasladado por voluntad y pedido conjunto de las partes; (ii), cuando una de las partes la solicita y la otra expresa estar de acuerdo; y (iii) cuando una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO Valor probatorio de las copias simples. Teniendo en cuenta que dentro del proceso obran algunas pruebas aportadas en copia simple, la Sala les otorgará valor probatorio, toda vez que cumplen con el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual , es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas ; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración
de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. Estas reglas se satisfacen plenamente ya que pudiendo ejercer contradicción contra dichos documentos, se les tomó por ciertos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[N]o desconoce la Sala que la Corporación, en aquellos casos en que, pese a no producirse la internación en un sitio de reclusión se demuestra que al investigado se le impuso algún tipo de limitación y que aquella efectivamente restringió sus derechos, v. gr. la locomoción, el derecho a fijar el domicilio, entre otros, éstos se entienden como derivaciones del derecho a la libertad que, en tanto resulten injustamente afectadas y debidamente demostradas, son objeto de reparación. (…) En últimas, las circunstancias ─modales, temporales o espaciales─ en que se suscite la limitación de la libertad, no desdibujan el valor supremo de la libertad y su protección como derecho fundamental en el contexto de un Estado constitucional. Por tanto; lo que finalmente interesa al instituto de la
responsabilidad es que se demuestre la materialización de la restricción y su carácter antijurídico; sin perjuicio, claro está, que las distintas manifestaciones de concreción del daño repercutan en la cuantificación del perjuicio ya que, por ejemplo, la restricción intramural ─por su nivel de intensidad y drasticidad─ de lejos puede ser comparada con cualesquiera otro tipo de limitación menos gravosa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y, del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL
[C]abe señalar que para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO No obstante, que las pretensiones de la demanda no se enmarquen en ninguno de
los supuestos de responsabilidad antes mencionados, no es óbice para que el caso no pueda ser abordado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional, más allá del título de imputación que se establezca, la responsabilidad estatal emerge a condición de que se constante la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a una entidad del Estado. En otras palabras, la cláusula general de responsabilidad al prescindir de la enunciación de títulos de imputación o de eventos tipo, desarrolló un régimen ampliado de responsabilidad, frente al cual, el daño antijurídico estelariza el juicio de atribución de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade
Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN A EMPLEADO PÚBLICO / CARGAS PÚBLICAS En punto del daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación dada (…) No obstante, en torno a la responsabilidad, para que el daño alegado escale al ámbito de la protección jurídica, desde el punto de vista ontológico debe ser cierto, actual, real, determinado o determinable y, desde el punto de vista jurídico, para que adquiera el carácter de indemnizable debe estar
demostrado que la víctima no tenía el deber de soportarlo (…) de suerte que no todo daño merece ser reparado, ya que para que así lo sea, debe atender a unas características a partir de las cuales trasciende el umbral de la protección jurídica con la cual ha sido revestido previamente. (…) Más aún, tratándose del ejercicio de funciones públicas, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución , los funcionarios están proclives a que sus actuaciones sean objeto de investigaciones de índole penal, disciplinario o fiscal, de suerte que el adelantamiento de aquellas no se traduce de inmediato en una carga injusta, pues para que así lo sea, debe demostrase plenamente que la investigación excedió la carga normal que pesa sobre todos los ciudadanos y, con mayor razón, sobre los que desempeñan una actividad pública, quienes deben exponer permanentemente sus actuaciones a los controles previstos por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso. (…) Lo contrario, es decir, el insostenible punto de llegar a pensar que por cada investigación que no concluya en atribución de responsabilidad, surja un deber de reparar, conllevaría prácticamente a la neutralización de las potestades investigativas del Estado, asunto extraño y ajeno a los fines y la estructura de la responsabilidad estatal. De ahí, que la regla general que se extrae de las cargas ciudadanas es que, en principio, todos tenemos el deber de encarar una investigación que se nos promueva en contra y, la excepcionalidad se dará respecto de aquellos casos en que, pese a existir tal deber, se demuestre que la
investigación, considerando sus particularidades, sobrepasó esa imposición genérica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 24097, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 44439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:17001-23-31-000-2008-00340-01(46654)
Actor: JAIR LOAIZA OSORIO
Demandado: LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 311-318, c. ppal. ). SÍNTESIS Jair Loaiza Osorio fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito
de prevaricato por acción, dado que en su condición de Fiscal Delegado de Pensilvania – Caldas, impuso una medida de aseguramiento a una persona que transportaba un alijo con semilla de coca y una sustancia blanca, sin que para el momento de la determinación de la medida se hubiera llevado a cabo la diligencia de inspección, pesaje y toma de muestras del material incautado. Contra el Fiscal Jair Loaiza, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con libertad provisional; asimismo, estuvo desvinculado del cargo de fiscal por razones de insubsistencia, desde el 18 de marzo de 2004, hasta el 30 de junio de 2008. Fue absuelto de la responsabilidad penal por atipicidad de la conducta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Manizales y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2006. Por esos hechos, el señor Loaiza y sus familiares, acuden en reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 2008 (fl. 24, c. 1), los señores Jair Loaiza Osorio, en representación propia y de su menor hijo Juan
José Loaiza Peláez; Margarita Ramírez Aristizábal ─cónyuge─, Luis Gonzalo Loaiza Vinasco, Lina María Loaiza Moreno, Carolina Loaiza Ramírez, Laura Victoria Loaiza Montoya ─hijos─, Gonzalo Loaiza Osorio, Jorge Loaiza Osorio, Diego Iván Loaiza Osorio ─Hermanos─ y Diego de Jesús Gómez Ramírez ─hijo
de crianza─, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 1-24 c. ppal 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la investigación penal que se adelantó en contra del doctor JAIR LOAIZA OSORIO por el pretenso ilícito de PREVARICATO POR ACCIÓN al violar sus derechos y garantías constitucionales al INCURRIR EN ERROR JUDICIAL, al haberlo investigado, decretado medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales y como consecuencia de esas decisiones, su destitución del cargo de Fiscal Seccional Grado 18 que ostentaba al interior de esa Institución Estatal, lesionando sus derechos a la presunción de Inocencia, pues el principio de seguridad jurídica resultó menguado cuando el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales no interpretó uniformemente las normas o los conceptos contenidos en ellas que le hubiese permitido justificar su fundamentación en las decisiones judiciales adoptadas dentro del contexto fáctico y normativo del caso concreto, que después originaron la absolución al considerar que el hecho no existió; todo lo cual le causó daños antijurídicos en su patrimonio, su honra y dignidad humana.
Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA
NACIÓN COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (...)
pagará al doctor JAIR LOAIZA OSORIO y demás familiares citados en precedencia las sumas señaladas en este escrito o las que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación (...)trabajo en que se tendrán en cuenta intereses legales y de mora así como la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de los perjuicios”1 y en especial por los perjuicios causados en el lapso estimado entre el 19 de marzo de 2004 hasta el día 18 de diciembre de 2006, fecha en que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal confirmó la absolución proferida en primera instancia por el Tribunal Superior Sala Penal de Manizales Caldas y hasta el 30 de junio de 2008, fecha en que cesó el despido del doctor JAIR LOAIZA OSORIO del cargo de Fiscal Seccional Grado 18, Medida de aseguramiento y acusación, declaratoria de insubsistencia que se manifestó en severa e injusta, con las consecuencias que ello implicaba.
Tercero: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como responsable del perjuicio moral subjetivado para el doctor JAIR LOAIZA OSORIO el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES y para cada uno de sus familiares el estimativo de CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES, o lo que se demuestre en el proceso. 1.1. Además, solicitó la condena en costas, el pago de intereses, la indexación de las cifras con base en el I.P.C. y el pago de la sentencia conforme se ordena en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El señor Jair Loaiza Osorio fue vinculado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de junio de 1992 ─resolución n°. 000016─ y, para el día 27 de marzo de 2003, se desempeñaba como Fiscal Grado 18 en el municipio de Pensilvania –Caldas. 1 En este acápite se estimó la cuantía en $941.750.000.oo, resultantes de la conversión de los perjuicios morales, más 264.000.000.oo millones por concepto de lucro cesante y $10.000.000.oo, por honorarios de abogado. 1.2.2. El día 27 de marzo de 2003, en ejercicio de su cargo resolvió la situación jurídica de William Jaramillo Escobar, imputado del delito de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Para fundamentar dicha decisión, el Fiscal Loaiza hizo la siguiente afirmación: “La materialidad de la infracción se demuestra con la sustancia incautada que
pesó más de lo permitido de portar o conservar, a lo cual se une el examen preliminar a la sustancia que dio positivo para aquellas que contenían cocaína, por este aspecto no hay discusión; en lo referente a la responsabilidad sobre el hecho punible la misma recae sobre el investigado, pues fue a él precisamente a quien los gendarmes se la encontraron cuando hacía su viaje en un automotor de servicio público, la cual llevaba en un maletín”. 1.2.3. Días después, el Fiscal Jair Loaiza salió de vacaciones y fue reemplazado por la doctora Constanza Pachón Sánchez, quien al revisar el expediente notó la ausencia del documento que soportara la diligencia de inspección judicial de pesaje, determinación y muestra de la sustancia incautada. Por ello, procedió a solicitarla pero le dijeron que la semilla, por estar en la bolsa plástica, se encontraba en estado de descomposición y debía secarse; no obstante, le enviaron una diligencia preliminar sobre la sustancia blanca en polvo con peso de 6.020 gramos negativo para alcaloides y sus derivados y la identificación de las semillas como de coca. 1.2.4. La Fiscal encargada, con fundamento en la diligencia preliminar revocó la medida de aseguramiento y otorgó libertad a William Jaramillo Escobar y ordenó compulsar copias para que se investigara la actuación del Fiscal Jair Loaiza. 1.2.5. El 14 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales abrió investigación por
el delito de prevaricato por acción, en contra de Jair Loaiza Osorio, el cual fue sometido a indagatoria el 28 de abril de 2003. 1.2.6. El 9 de julio de 2003, se resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, previa caución. El ciclo instructivo fue cerrado el 14 de febrero de 2004 y calificado con resolución de acusación del 14 de abril de 2004. 1.2.7. El 8 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Manizales dictó fallo de primera instancia en el que absolvió de los cargos a Jair Loaiza, decisión que fue apelada por la Fiscalía y confirmada el 18 de diciembre de 2006, por la Corte Suprema de Justicia. 1.2.8. Durante todo el proceso el Fiscal Loaiza y su apoderado, pusieron de presente que la actuación por la cual se le investigó se ajustó al marco legal y que existían los elementos probatorios necesarios para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Jaramillo Escobar, tal como lo vinieron a corroborar las dos sentencias absolutorias en su favor ─del Fiscal─, de las cuáles transcribió los apartes que le daban la razón a sus exculpaciones. 1.2.9. Es decir, las decisiones tomadas por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal para abrir la investigación, vincularlo mediante indagatoria, decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva y acusarlo de un hecho que no constituía infracción penal; así como
también, la resolución 0-0708 del 25 de febrero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía lo declaró insubsistente del cargo de Fiscal Seccional Grado 18 y la posterior resolución 0-1051 del 17 de marzo del 2004 ratificando la insubsistencia, denotan una clara vía de hecho que vulneró grave e injustamente la presunción de inocencia del Fiscal Jair Loaiza y el derecho de contradicción y defensa, ya que los falladores de primera y segunda instancia, al unísono, calificaron de inexistente la conducta delictiva por cuanto la medida de aseguramiento que por entonces decretó en contra de William Jaramillo Escobar, era procedente. 1.2.10. Catalogó como errada la declaración de insubsistencia, por cuanto la Fiscalía le dio un tratamiento similar a las consecuencias que apareja una medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, respecto de una con beneficio de excarcelación. Como en su caso la medida contenía el beneficio de libertad provisional, la declaratoria de insubsistencia no era procedente y aun así se decretó. 1.2.11. Consideró que con las decisiones tomadas por la Fiscalía en contra del Fiscal Jair Loaiza, se le causaron a él y a su familia perjuicios de orden material y moral, éstos últimos de gran consideración, habida cuenta que aquél era quien velaba por su familia, es decir, su esposa e hijos, una hija invidente que requería tratamiento especial, su madre quien entró en depresión y murió de una istemia (sic) cerebral el 28 de diciembre de 2007, y sus hermanos a quienes les brindaba apoyo económico
porque eran personas de escasos recursos y todos vivían bajo un mismo techo, ayuda que no les pudo seguir brindando dado que dejó de percibir salarios durante cincuenta y un (51) meses. 1.2.12. En definitiva, se adujo que el Fiscal Loaiza se vio enfrentado a una investigación irregular y arbitraria que no debió iniciarse ya que desde lo fáctico no resultaba razonable y a la cual estuvo sometido por tan largo tiempo. Además, tuvo que sufragar los gastos para la defensa técnica, fue destituido, quedó cesante y sin ningún ingreso, lo que redundó en pérdidas patrimoniales para él y su familia, sumado al desasosiego, dolor, frustración, sentimiento de impotencia, el descrédito, la deshonra y los comentarios mal intencionados que la prensa local difundió en RCN y Caracol; todo lo cual le causó un daño antijurídico que no tenía por qué soportar.
B. Trámite Procesal
2. Admitida la demanda,2 notificado el auto admisorio3 y fijado el asunto en lista,4 la entidad demandada procedió a contestar la demanda (fls. 205-263, c. 1). Al respecto, señaló que no estaban configurados los supuestos para estructurar la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto: 2.1. Las actuaciones de la Fiscalía estuvieron acordes a derecho, no está evidenciado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial, mucho menos, una privación injusta de la libertad. 2.2. Tras memorar los hechos por los cuáles fue investigado Jair Loaiza, recordó
que para proferir una medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza, ya que tal grado de convicción solo es requerido para proferir sentencia; de esta forma, la Fiscalía obró de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 Constitucional, ya que existían graves indicios de responsabilidad, los cuáles fueron examinados mediante la libre interpretación, convicción y convencimiento que llevaron a resolver la situación jurídica de la forma en que se hizo. 2.3. La medida de aseguramiento contra el señor Jair Loaiza Osorio no puede tenerse como injusta, arbitraria, desproporcionada, violatoria de derechos, todo lo contrario, se trató de una decisión con fundamento legal, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedaron evidenciados los indicios de responsabilidad requeridos5. 2.4. Señaló que de acuerdo con la sentencia C-037-96, no se avizoraba ningún tipo de error jurisdiccional y, además, la parte actora no demostró que la detención preventiva fue injusta, lo cual era necesario ya que la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la medida de aseguramiento sea revocada. 2.5. Indicó que tampoco era procedente la responsabilidad objetiva, ya que no bastaba que la absolución se hubiera dado por atipicidad, sino que debía verificarse que la víctima no la hubiese causado por culpa o dolo. 2 Mediante auto del 10 de febrero de 2009 (fl. 204, c. 1). 3 La entidad demandada – Fiscalía General de la Nación fue notificada el 29 de enero de 2010 (fl.
220, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 16 de febrero de 2009 (fl. 204, anverso c. 5). 4 Fijación en lista del 18 de febrero de 2010 (fl. 221, c. 1). 5 Para sustentar este aserto, colacionó apartes de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 25 de junio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 17 de noviembre de 1995, actor Ferney Walteros Ñugo ─sin precisar el número de radicación─ y la sentencia C-106 de 1994. 2.6. De la falla del servicio dijo que ni siquiera fue alegada en la demanda, mucho menos probada y que, en todo caso, el régimen de falla amerita que la irregularidad sea de tal magnitud que la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente. 2.7. Por todo ello, consideró que no existe relación causal entre el hecho, los daños causados y los perjuicios alegados, y que los supuestos de la demanda no permiten estructurar la responsabilidad estatal.
3. Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 282, c. 1). 3.1. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación con argumentos similares a los ya expuestos, recalcó que no se acreditó un defectuoso funcionamiento ni un error jurisdiccional ni una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, las pretensiones estaban llamadas al fracaso (fls. 283-290, c. 1).
3.2. La parte actora, insistió en que había quedado demostrada la injusticia que se había cometido en contra de Jair Loaiza Osorio, ya que tanto en primera como en segunda instancia se había dicho que el delito investigado era inexistente, que la conducta era atípica, de ahí que la investigación tan siquiera debió haberse iniciado. 3.2.1. Reiteró que la investigación alteró todo el modus vivendi de Jair Loaiza y su núcleo familiar, partiendo del hecho que se quedaron sin los ingresos de los cuáles subsistían y con los que le daba apoyo a todos sus hijos, entre ellos Carolina que era invidente. 3.2.2. Indicó que en el año 2010, la Fiscalía le había cancelado a Jair Loaiza los ingresos que dejó de percibir por el injusto despido; no obstante, que con ese dinero había tenido que pagar los gastos de abogado que le conllevó ese proceso, los cuáles oscilaban entre 30 y 50% y, fuera de eso, como se trató de un pago único de todos los salarios dejados de percibir, la DIAN le hizo retención en la fuente, dineros cuya deducción se explica en el contexto laboral en que fueron reconocidos, pero que en sede de reparación directa se deben indemnizar los perjuicios provenientes de esas deducciones. 3.2.3. Indicó que con los testimonios quedaron probados los padecimientos de la familia. Lamentó que los periódicos no hubieran guardado copia de la difusión de la noticia de la medida de aseguramiento en contra de Jair Loaiza; no obstante,
recordó que los testigos habían referido haber escuchado por los medios de comunicación dicha noticia y el drama que esto causó, ya que Jair era un Fiscal ejemplar. 3.2.4. Aludió al testimonio del abogado José Joaquín Ríos Valencia ─ defensor de Jair Loaiza dentro del proceso penal─, quien refirió los momentos de angustia y dolor de la familia y, en especial, la situación de caos y el golpe moral y psicológico que implicó afrontar las decisiones de la Fiscalía, pues en voces del testigo “no hay peor sufrimiento que el padecido por una injusticia”. 3.2.5. Finalmente, indicó que de acuerdo las pruebas allegadas, se debían acoger las súplicas de la demanda (fls. 291-293, c. 1).
4. El 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se aportaron las pruebas, esto es, las providencias judiciales de las cuales se predicaba la irregularidad; por ende, la carencia de tales documentos impedía verificar la actuación del Estado y el nexo de causalidad entre aquella y el supuesto de daño. En síntesis, se dijo que el daño alegado quedó sin demostrar, dado que las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia no eran suficientes para deducir las presuntas irregularidades de toda la actuación (fls. 311-318, c. ppal).
5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora, interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Caldas, con los siguientes planteamientos: 5.1. La sentencia denegatoria de las pretensiones desconoció otras pruebas que obraban en el expediente como son (i) las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia; (ii) las manifestaciones en torno a la investigación contenidas en el escrito de contestación de la Fiscalía, donde se h
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