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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena: Confirma condena de primera instancia. Caso funcionario judicial con supuesto error en proceso de alimentos / CONDENA EN COSTAS - Por actuación temeraria de demandante NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Juez de la República fue demandado por derechos de alimentos en favor de sus tres hijos, según acuerdo de conciliación previo existente entre éste y su ex cónyuge. Con ocasión de lo anterior, se libró mandamiento de pago y embargó el 50% del salario del demandado; quién recurrió en forma extemporánea la decisión. En su intervención –escritosel demandado para ese momento se expresó en forma incorrecta e irrespetuosa con la autoridad judicial que conocía del proceso ejecutivo por alimentos. Adicionalmente, formuló varias tutelas que versaban sobre los mismos hechos y presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación y quejas disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura, actuaciones todas ellas que originaron una compulsa de copias por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALCondena, confirma decisión de primera instancia por existir apelante único, condena en costas / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO CON SOLICITUD DE ALIMENTOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD - No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No operó, demandante no interpuso recursos en tiempo / RECURSO DE APELACIÓN - Límites por apelante único / NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO - Confirma

sentencia condenatoria de primera instancia aun cuando no existe sustento para establecer responsabilidad del Estado / APELANTE ÚNICO - No entra a revisar montos de las condenas / APELANTE ÚNICO - Sólo actualiza sumas, fórmula actuarial En el caso concreto, se predica la ocurrencia de un error judicial cometido por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo (…), en la medida en que, según dice [el entonces demandado] (…), en las providencias del 21 de abril de 2005 se libró un mandamiento de pago y se decretó sin caución una medida cautelar de embargo de salario, en ausencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para seguir adelante con la ejecución. La Sala considera que no le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el peticionario en resarcimiento pues, por un lado, el señor (…) no ejerció oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones de las que se predica la equivocación y, de otra parte, aún si en gracia de discusión se admitiera que las determinaciones fueron oportunamente cuestionadas por el [actor], lo cierto es que las mismas no comportan un error de hecho o de derecho (…), [así,] observa la Sala que en el proceso no se demostraron los errores judiciales que el accionante le endilga a la Rama Judicial, razón por la cual sería procedente denegar las pretensiones de la demanda. (…) No obstante lo anterior, en viendo que el señor (…) resultó beneficiado por la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, y teniendo en cuenta además que dicho peticionario es apelante único en la presente instancia, cabe preguntarse si es procedente revisar las condenas de primer grado, a pesar de que la Sala acaba de verificar que no está evidenciada la responsabilidad en el caso concreto. (…) Al respecto, estima la Sala que el juez de segunda instancia –en el presente caso el Consejo de Estado– no puede ser un convidado de piedra de cara a una situación en la que es evidente que al demandante no le asiste derecho a la indemnización reconocida por el juzgador de primera instancia. No obstante, existe una prohibición de rango constitucional para desmejorar la situación del señor (…) en su condición de apelante único, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política (…). [Por lo tanto, se] considera al respecto que la prohibición de desmejorar la situación del apelante único plasmada en la norma constitucional recién transcrita, no puede traducirse en la posibilidad de mejorar la condena proferida en la primera instancia aun cuando se aprecie no existe derecho al beneficio obtenido por decisión del a quo. Por tal razón, comprobado que en el sub lite no existe fundamento para la responsabilidad declarada por el Tribunal Administrativo (…), la Sala se abstendrá de efectuar cualquier revisión de la condena de la sentencia impugnada, en el sentido en que pueda favorecer la situación del señor (…) y, para mantener el statu quo de esta última, se procederá únicamente a actualizar la condena decretada por el fallador de primer grado. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el

presente caso no están dados los elementos necesarios para predicar la responsabilidad por error judicial a cargo de la Nación-Rama Judicial. No obstante, se verificó también que el señor (…), beneficiario de la condena de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es apelante único, lo que impide revocar la declaración de responsabilidad decidida por el a quo en la providencia materia de apelación. (…) [En consecuencia,] la Sala modificará la sentencia apelada, (…) en el sentido de actualizar la condenas que allí fueron decretadas, al no poderse revocar una providencia que, a pesar de carecer de la fundamentación necesaria para la declaración de la responsabilidad de la demandada, no fue apelada por la Nación rama Judicial, y frente a la cual el señor (…) actúa como apelante único. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración / ACUERDO CONCILIATORIO - Presta mérito ejecutivo / ACUERDO DE CONCILIACIÓNTítulo ejecutivo / DERECHOS DE ALIMENTOS - Conformación de título ejecutivo complejo: Acuerdo de conciliación y certificación de ingresos del demandado La Sala aprecia que en el caso concreto sí estaba configurado un título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y exigible, por virtud de la cual el señor (…) debía responder por la alimentación de sus tres hijos con el 50% de sus ingresos salariales pues, además de que así se pactó en el acuerdo del 17 de noviembre de 2004 que no fue derogado por la sentencia del 13 de diciembre del mismo año, con la demanda ejecutiva se allegó una certificación en la que

constaban los ingresos que el hoy demandante en reparación percibía por el cargo que desempeñaba en calidad de juez de la República, lo que implica la integración de un título ejecutivo complejo que daba lugar al mandamiento de pago y las medidas cautelares de que tratan las providencias calendadas (…) observa la Sala que no existe en el ordenamiento normativo previsión alguna que permita la fijación de una caución a cargo del ejecutante de una obligación alimentaria, como medida previa para que sea procedente el embargo del salario. DERECHO DE DEFENSA - Falta de diligencia en defensa técnica de entidad pública. Configuración / COMPULSA COPIAS - A Procuraduría General de la Nación [E]n la medida en que se observa que la Nación-Rama Judicial dejó precluir los términos para sustentar el recurso de apelación que ella presentó en contra de la sentencia de primera instancia, lo que denota una falta de diligencia para el ejercicio de su derecho de defensa, entonces se le librará una admonición a dicha entidad para que en el futuro sea diligente en la atención de los litigios en los que es parte. Y, por la misma vía, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que investigue lo de su competencia frente al inadecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada en el presente caso. CONDENA EN COSTAS - Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Por actuaciones temerarias La Sala considera que en el presente caso sí hay lugar a la imposición de costas, debido a que se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte

del señor (…), en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…) al evaluar la temeridad, se aprecia que el comportamiento exhibido por el hoy demandante en reparación cuando fue demandado civilmente en el proceso ejecutivo de alimentos, fue abiertamente contrario a la dignidad de las autoridades judiciales que tramitaban dicho caso, e irrespetuoso con la contraparte en el mismo, en la medida en que las intervenciones del ejecutado, además de ser repetitivas, improcedentes e impregnadas de mala fe hasta el punto de señalar a los funcionarios judiciales y a la ejecutante como personas deshonestas y carentes de inteligencia, también son comportamientos que constituyen francas violaciones a los deberes de las partes como intervinientes de un proceso judicial; (…) de quien se demostró que para la época de los hechos era juez de la República. A juicio de la Sala, el colmo de esa situación lo representa el hecho de haberse promovido el presente proceso de reparación directa que, a pesar de que no ha debido prosperar por carecer totalmente de fundamento las pretensiones del actor, y habiendo sido inexplicablemente favorable a este último en la primera instancia contenciosa por decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue prolongado hasta la sede de la apelación para ante el Consejo de Estado, con el consiguiente desgaste que esto ha traído para el funcionamiento de la administración de justicia (…). Todo ello lleva a la Sala a condenar en costas al demandante en reparación, pues se estima que su conducta fue temeraria, no sólo durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, de las acciones de tutela, de las quejas disciplinarias y las denuncias penales, todas ellas abiertamente

improcedentes; sino también por haber promovido una acción de reparación directa, ventilada incluso en sede de apelación ante el Consejo de Estado, a sabiendas de que no se ejerció oportunamente el derecho de defensa respecto de las decisiones judiciales que el peticionario en reparación consideró como constitutivas de un error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)

Actor: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2004, por mutuo acuerdo de los señores Rafael Marcucci Díazgranados y Marta Patricia Campo Valero, se celebró ante notaría un acuerdo

de divorcio en el que se pactó que ambos padres concurrirían a sufragar los gastos de sostenimiento de los tres hijos de la pareja con el 50% de sus respectivos salarios. En concordancia con ese acuerdo de voluntades, el matrimonio fue disuelto mediante sentencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2004, en la que se estableció que los padres responderían por partes iguales al sostenimiento económico de sus tres hijos. Meses después, la ex cónyuge del hoy demandante en reparación interpuso acción ejecutiva de alimentos en contra de éste, y el juzgado de conocimiento de la misma, en dos providencias calendadas el 21 de abril de 2005, libró mandamiento de pago y embargó el 50% del salario que el señor Marcucci Diazgranados devengaba en su condición de Juez del Circuito, decisiones estas que fueron recurridas en forma extemporánea por el ejecutado quien, en medio de su desacuerdo con las determinaciones asumidas dentro del proceso ejecutivo, presentó repetidamente memoriales irrespetuosos, formuló varias tutelas que versaban sobre los mismos hechos y, además, presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación y quejas disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura, actuaciones todas ellas que le valieron una compulsa de copias por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Magdalena.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 1-24, c. 1), el señor César Rafael Marcucci Diazgranados interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan

las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la omisión, dolo, extralimitación de funciones, de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Santa Marta; y de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al violar todos los deberes y derechos que le imponen las leyes y la Constitución colombianas, y tratados internacionales debidamente ratificados, que le han causado perjuicios al ciudadano CÉSAR RAFAEL MERCUCCI DIAZGRANADOS, con ocasión de un proceso de divorcio promovido ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Que no fue cierto, sino constreñido posteriormente por su exesposa señora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, quien promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos para obtener pagos de unas cuotas alimentarias inexistentes, que no debía, ni estaba incumpliendo, que no estaba especificada en el acuerdo de divorcio y librando el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mandamiento de pago y decretando medidas cautelares sobre sus salarios, bienes y demás emolumentos, sin existir título de recaudo ejecutivo, y sin haberse prestado la caución que exige el artículo 513 del CPC, y sobre una sentencia de divorcio que no contenía una condena clara, expresa y exigible respecto a la suma de dinero, ni una determinación acerca de la forma de cumplimiento, plazos, fechas, persona a quien debía hacerse el pago, garantías y demás aspectos

exigidos por el Código del Menor en su artículo 136. Es decir, hubo fallas en el servicio causándole a mi poderdante perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante, CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, el primero en calidad de víctima, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos, así:

A. Los perjuicios materiales.- Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta que tiene una remuneración que le paga la entidad demandada mensualmente por la suma de ($3’321.963,oo).

B. Daño emergente.- Los gastos cancelados por honorarios profesionales a los distintos abogados contratados, y demás, aproximados en la suma de $10’000.000,oo.

C. Perjuicios morales.- En el equivalente en 100 salarios mínimos mensuales, a la fecha de ejecutoria del fallo, así: para CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de víctima, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales.

D. Los perjuicios fisiológicos.- A pagar a mi poderdante la suma superior de cien (100) salarios mínimos mensuales, causados por la

omisión, dolo, extralimitación de funciones, los perjuicios a CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. Con estos abusos e irregularidades a mis poderdantes los priva de goces y satisfacciones que hubiera podido esperar normalmente de la vida.

E. Los perjuicios psiquiátricos o psicológicos.- A pagar a mis mandantes la suma superior de cincuenta (50), salarios mínimos legales mensuales.

F. Los intereses.- Aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la irregularidad cuando se inició el proceso ejecutivo de alimentos de MARTHA CAMPO VALERO, contra la víctima doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Administración Judicial, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, artículo 177 C.C.A. CUARTA.- Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estos deberán reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE. QUINTA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, está obligada a dar cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA.- PAUTAS: Para la liquidación de perjuicios, especialmente los

materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

A. Las sumas embargadas al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, y ordenando su pago por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, ilegalmente a la demandante señora MARTHA CAMPO VALERO, deberán actualizarse a la época en que se vayan a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta cuando los perjuicios se liquiden, igualmente el daño emergente sufrido por la víctima, en la suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,oo), por concepto de gastos de honorarios de abogados, y demás.

B. Se establecerán dos periodos de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia, y los frutos, es decir, hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes (fls. 5 a 7, c.1). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al proferir el mandamiento de pago calendado el 21 de abril de 2005, incurrió en un error judicial, pues ordenó el embargo del salario y demás prestaciones del hoy demandante en reparación, a pesar de que la parte actora en el proceso ejecutivo no contaba con un título claro, expreso y exigible, presupuesto este que la autoridad judicial estimó cumplido con una sentencia proferida dentro de un proceso de divorcio, en la que se estipuló que los padres de unos hijos en común, entre aquellos el señor César Rafael

Marcucci Diazgranados, concurrirían por partes iguales al sostenimiento de los mismos, sin que en parte alguna se precisara cuál debía ser el monto exacto de la cuota alimentaria. 1.1.1. Agrega que dicha decisión no fue modificada a pesar de las múltiples solicitudes presentadas en la sede del juzgado, y que, además, dicha autoridad judicial libró el mandamiento de pago sin determinar la correspondiente caución para proteger los intereses de la parte ejecutada, lo que generó el padecimiento de serias dificultades económicas y una angustia de carácter moral, así como también un cambio radical en las condiciones de existencia. Adicionalmente relata que el error judicial fue agravado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta porque: … Posteriormente de manera ilegal autorizó y entregó la juez segundo de familia de Santa Marta dineros que no correspondían siquiera al concepto de ingresos salariales del señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS, tal como lo comprueba el expediente, y seguidamente liquidó el crédito sobre el entendido de que el valor de la cuota alimentaria lo es la mitad de la asignación básica mensual… (fl. 8, c.1). 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la entidad demandada, por intermedio de sus autoridades judiciales, incurrieron en un error judicial por violación directa de las normas que regulan el proceso de ejecución, especialmente las relacionadas con las características que debe reunir un título ejecutivo, las cuales no se cumplían cuando se libró un mandamiento de pago en contra del señor César Rafael Marcucci Diazgranados, quien a su vez tenía

derecho a que se preservaran sus intereses con la fijación de las respectivas cauciones, tal como han sido interpretados los preceptos normativos pertinentes por la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tal como se expresó en el libelo introductorio: En el presente caso, si bien existe un convenio de divorcio, en donde se acordó por parte de los ex – cónyuges MARTA CAMPO VALERO y el señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS corresponder como obligación con el 50% de los gastos de los menores para cada padre, este es un documento (la sentencia) en el que no consta una obligación clara ni expresa y, por lo tanto, tampoco exigible ejecutivamente, puesto que en esos documentos no consta que el señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, incumplió su obligación como padre, y mucho menos que le deba o debiera suma alimentaria alguna o cantidad determinable a sus hijos menores o a la demandante, como le hizo ver a manera de engaño en el proceso ejecutivo de alimentos la Sra. MARTA PATRICIA CAMPO, madre de los menores, es decir, ante lo cual, no procedía el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo de Familia y lo refrendado por el Tribunal Superior de Santa Marta, circunstancia que se le advirtió al juzgador de primera instancia antes de dictar sentencia, quien no atendió las peticiones de mi cliente respecto de las ilegalidades de los autos de mandamiento de pago y del que decretó las medidas cautelares. Que, a pesar de observar la evidente carencia de título ejecutivo, se hizo caso omiso de esta circunstancia cuando la existencia de aquel

resulta ser un requisito sine qua non para la correcta tramitación de los procesos ejecutivos; de tal manera que, si con posterioridad advierte que en realidad no estaba constituido en debida forma el título ejecutivo, así podía declararlo, revocando en consecuencia el mandamiento de pago. Pero el funcionario judicial hizo caso omiso y continuó con su irregularidad. Por tanto, en virtud de los hechos y los fundamentos legales y jurisprudenciales, solicito respetuosamente al honorable juez administrativo, que despache favorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 21, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 14 de mayo de 2007 (fl. 72, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 74 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, 1 Mediante auto del 11 de julio de 2007 (fls. 87 y sgts. c. 1). mediante providencia calendada el 4 de febrero de 2011 (f. 549, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera

instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales. La Procuraduría Judicial n.º 43 de Santa Marta presentó alegato n.º 026 del 15 de marzo de 2011 pidió que fueran denegadas las súplicas de la demanda pues, tal como dice en su concepto: Ahora bien de lo enunciado y atendiendo a las acotaciones antes realizadas se iniciará enseñando que los procesos ejecutivos han de prosperar siempre y cuando las obligaciones contenidas en títulos puedan ser claras, expresas y exigibles, pero no se puede dejar de lado que en casos sobre el cual versa dicha situación la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de las obligaciones emanadas de los procesos donde están inmersas obligaciones alimentarias… (…) Al respecto vale decir que si bien es cierto las obligaciones deben ser claras, ciertas y exigibles, ha indicado esta honorable corporación que para efectos de cuotas alimentarias sólo basta que sean determinables. (…) A más de lo anterior, señala esta procuraduría judicial los testimonios rendidos a folios 105, 163 y 165, por medio de los cuales se deja claro que las actuaciones surtidas en torno al caso analizado se dieron conforme a derecho. Ahora bien, no es menos cierto que las actuaciones judiciales surtidas en torno del proceso de divorcio ejecutivo se dieron de manera extemporánea, no habiendo en estas circunstancias, actuaciones por fuera del marco legal que conllevaran a que finalmente se procediera a las medidas cautelares vistas en el expediente… (fls. 564 a 566, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2011 con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se asumieron las siguientes resoluciones en el fallo de primer grado: PRIMERO: Declárase a la Nación-Rama Judicial, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora MARTHA CAMPO VALERO, en calidad de ex – cónyuge del referido señor CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.

SEGUNDO: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS

($41.470.289).

TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.

QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de OCHOCIENTOS

VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($829.405).

SEXTO: Désele cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (fls. 591 –vuelto– y 592, c.

ppl). 4.1. Las determinaciones antes referidas las asumió el a quo al considerar que el Juzgado Segundo de Familia, cuando libró un mandamiento de pago en contra del hoy demandante en reparación directa, incurrió con ello en un error judicial, comoquiera que el título que se pretendía ejecutar no contenía una obligación clara, expresa y exigible, error este que se mantuvo cuando también se decretaron las medidas cautelares de embargo y en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, dijo el Tribunal: Es palmar que por su misma naturaleza, esto es, proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues, el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. Ahora bien, partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo se analizará si la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA el 13 de diciembre de 2004 dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, visible a folios 15 y 16 del cuaderno n.º 2, y los demás documentos acompañados a la demanda instaurada por MARTA PATRICIA CAMPO VALERO, eran suficientes para conformar el título ejecutivo indispensable para adelantar el cobro compulsivo contra el ahora accionante. En efecto, sea dable acotar que visto el contenido de la mencionada providencia, surge con meridiana claridad que ni en su parte resolutiva, ni mucho menos en su considerativa, se fijó de manera concreta, expresa y clara

el valor de la cuota alimentaria que el señor CÉSAR RAFAEL MERCUCCI DIAZGRANADOS tenía que pagarle mensualmente a sus menores hijos... (…) A juicio de esta corporación, la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2004, se adoptó en beneficio de los menores, pues se quiso cubrir el 100% de los alimentos o gastos de los niños, sin importar si el monto necesario para ello coincidía o no con el 50% de los ingresos salariales de cada uno de sus padres, es decir, fueren cuales fueren los ingresos salariales de los padres estos tendrían que contribuir cada uno, con el 50% de los gastos de alimentación, educación y las necesidades venideras de los menores DANIEL ARTURO, DIEGO ANTONIO y MARIANA ISABEL. (…) Como ya se advirtió, la JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA se abstuvo de señalar una cifra concreta como cuota alimentaria y decidió ordenar que cada uno de los padres contribuyera con el 50% de los gastos totales de los menores. Si bien es cierto que en el acuerdo visible a folios 2 y 3 del cuaderno 2, previo al proceso de divorcio, los señores CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y MARTHA CAMPO VALERO convinieron que cada uno de ellos se comprometía a “aportar para la manutención de los menores el cincuenta (50%) de sus ingresos salariales, previos descuentos de retención en la fuente y seguridad social”; también los es que en la parte resolutiva de la

mencionada sentencia (numeral 5) dicho pacto no se acogió, pues, se reitera, lo decidido por el juzgado con base en el artículo 444 mencionado, fue que cada padre atendería el 50% de los gastos de los niños, independientemente de si ese monto era igual o superior al 50% de los ingresos salariales de ello… (fls. 575 y siguientes –vuelto–, c. ppl). 4.2. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que era necesario relacionar “… las sumas de dinero que le fueron retenidas al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y que a la postre fueron entregados a la señora MARTA PATRICIA CAMPO VALERO en calidad de representante de los menores…” (fl. 581 –vuelto–, c. ppl). Posteriormente, se hizo la concreta liquidación de las sumas que le correspondían al demandante y se concluyó que “…

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