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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto de corrección de sentencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Incidente de nulidad propuesto / SOLICITUD DE CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedibilidad. Regulación / INCIDENTE DE NULIDAD - Se rechaza por improcedente [L]a Sala considera que son improcedentes las solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por la parte actora pues, por un lado, es claro que lo que se pretende con las mismas es revivir temas del litigio que ya fueron adecuadamente ventilados en la sentencia (…) si bien el señor César Rafael Marcucci Diazgranados resultó beneficiario de las decisiones definitivas adoptadas dentro del proceso de la referencia, lo cierto es que resultó derrotado frente a lo solicitado en la alzada, lo que hacía procedente su condena en costas por la segunda instancia, máxime cuando se verificó que el trámite de esta última estuvo influenciado por conductas temerarias y de mala fe desplegadas por la parte actora (…) Tampoco es procedente la corrección, pues el solicitante no indica errores aritméticos o de cambio de palabras que se hayan cometido en la expedición de la sentencia del 6 de julio de 2017. Con ello queda claro que lo que se pretende es revivir el debate que ya fue plenamente saldado con lo contenido dentro del fallo en cuestión, lo que implica que sean denegadas las solicitudes presentadas (…) De otra parte, considera la Sala que debe rechazarse el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, en la medida en que el mismo está

siendo propuesto cuando ya se ha proferido sentencia definitiva, y sin que se aleguen causales que eventualmente puedan hallarse presentes en el fallo que puso fin al litigio de la referencia (…) se rechace el incidente nulidad propuesto por la Nación-Rama Judicial, pues el mismo es abiertamente improcedente a la luz de las normas que acaban de citarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00347-01(41840)A

Actor: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver las solicitudes de corrección, aclaración y complementación presentadas por la parte actora, así como también el incidente de nulidad promovido por la parte demandada; memoriales ambos formulados en relación con el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha 6 de julio de 2017.

ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito radicado el 27 de julio de 2017, la parte actora solicitó “… adicción o complementación y aclaración de la sentencia…” (fls. 677 y sgts. c. ppl)

pues, en su concepto, la Sala dejó de estudiar lo relacionado con el error judicial presuntamente cometido en las decisiones proferidas por los jueces del proceso ejecutivo de alimentos en el que fue extremo pasivo el señor César Rafael Marcucci Diazgranados; providencias respecto de las cuales, según se aduce en el memorial, no procedía recurso alguno. Y al respecto se agrega lo siguiente en el escrito materia de pronunciamiento: Antes por el contrario, se resuelve la alzada manifestando la H. Corporación, que se trataba de título ejecutivo complejo, sin decir ni indicar en qué consistía o cómo estaba constituido el mismo, siendo que la sentencia (título ejecutivo), dispuso que la obligación alimentaria debía cumplirse a razón de partes iguales en los gastos, razón que implicaba que se aportara la relación y causación de tales gastos a efectos de determinar el valor, el cual no estaba tasado y lo cual NO OCURRIÓ así, luego la obligación no era clara ni expresa ni exigible y que de integrarse con el acuerdo de divorcio, implica que existe una ambivalencia entre ambos documentos, luego no existe título ejecutivo complejo (sic). 1.1. Y la solicitud de aclaración el memorialista la sustenta en que, según su entender, no es posible condenar en costas de la segunda instancia al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, en la medida en que dicho peticionario resultó victorioso dentro del proceso y, además, no se demostró temeridad de su parte. En sus términos: … resulta confuso e inentendible que al tener en cuenta el artículo de Ley 446 de 1998, es claro y diáfano el espíritu real de la ley que al

indicar como parte vencida dentro del proceso (sic), se debe advertir que ello atañe solamente a la parte ya sea, demandante o demandada, a la cual la decisión le resulta adversa a sus pretensiones y en el caso de marras, la parte vencida ha sido la Nación – Rama Judicial… de modo que la SUPUESTA TEMERIDAD FUE NINGUNA, cuando antes por el contrario no fue escuchado en ninguna sede judicial a las (sic) que tuvo que acudir. Es del caso advertir que en el proveído se argumenta y de (sic) deciden asuntos que no son del resorte de la instancia del H. Consejo de Estado, al pretender atribuir y derivar responsabilidades por presuntas conductas temerarias efectuadas durante el trámite de diferentes acciones de tutelas (sic) interpuestas con ocasión al (sic) proceso ejecutivo que hoy se cuestiona, cuando las consecuencias de tal temeridad debieron ser decididas por los jueces de tutela que conocieron las mismas y no ahora en una instancia respecto de la cual nada se ha ventilado sobre el particular, sin competencia y transgrediendo el principio de inmediatez, dedo que no obra en el acervo probatorio no (sic) cuenta con los elementos de juicio que permitan inferir que los trámites de tutela hayan implicado temeridad, máxime cuando el propósito de dichas acciones de tutela era atacar la sentencia de única instancia, respeto (sic) de la cual ningún recurso cabía y sin que los respectivos jueces en su momento consideraran en su momento que el ejercicio de dicho mecanismo por parte del actor, haya sido con temeridad… (mayúsculas sostenidas en el original).

2. De otra parte, la Nación – Rama Judicial, quien allega memorial poder con

soportes (fls. 689 y sgts., c. ppl), en escrito radicado el 3 de agosto de 2017 plantea incidente de nulidad sustentado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se pretermitió la segunda instancia al no estudiarse el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el cual había sido rechazado por extemporáneo mediante auto de ponente calendado el 11 de julio de 2012, decisión esta última que la incidentante considera equivocada. Textualmente, la memorialista dijo lo siguiente: En efecto, al desconocer el ad quem el recurso de apelación oportunamente presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2011 no hizo cosa distinta a pretermitir para esta demandada la instancia, pues la privó de la resolución de la impugnación promovida y sustentada dentro del término de ejecutoria de la decisión desfavorable. Así se evidencia en la sentencia de 6 de julio de 2017 en la que el Consejo de Estado se limitó a resolver el recurso interpuesto por la actora y se limitó a señalar, en concordancia con su auto de 11 de julio de 2012 y en contravía de la realidad procesal, que el interpuesto por mi representada fue extemporáneo… (fl. 686, c. ppl).

3. Visto lo anterior, para resolver las aludidas deprecaciones, se exponen las siguientes

CONSIDERACIONES

4. En primer lugar, la Sala considera que son improcedentes las solicitudes de

corrección, aclaración y adición formuladas por la parte actora pues, por un lado, es claro que lo que se pretende con las mismas es revivir temas del litigio que ya fueron adecuadamente ventilados en la sentencia del 6 de julio de 2017, en la que se despacharon todos los extremos de la contención. Además, no le es dable al juez de conocimiento modificar su propia sentencia, pues así lo prescriben las normas procesales pertinentes. 4.1. Al respecto, frente a la posibilidad de corregir la sentencia, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ART. 310.- … Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4.1.1. El artículo 309 ibídem, por su parte, dispone que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la profirió, y que la aclaración sólo es procedente en los casos en que existan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Dice la norma: ART. 309.- … La sentencia no es revocable ni reformable por el juez

que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 4.1.2. Al respecto, observa la Sala que los desacuerdos manifestados por la parte actora con las decisiones asumidas en la sentencia del 6 de julio de 2017, no son “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Además, en el memorial que ahora se resuelve tampoco se identifican expresiones que se encuentren en la parte resolutiva o que, estando en el aparte considerativo, influyan en el extremo decisorio del fallo asumido dentro del litigio de la referencia; razones todas ellas por las cuales no es posible proceder a la aclaración de la aludida providencia. En este punto es pertinente precisar que, si bien el señor César Rafael Marcucci Diazgranados resultó beneficiario de las decisiones definitivas adoptadas dentro del proceso de la referencia, lo cierto es que resultó derrotado frente a lo solicitado en la alzada, lo que hacía procedente su condena en costas por la segunda instancia, máxime cuando se verificó que el trámite de esta última estuvo influenciado por conductas temerarias y de mala fe desplegadas por la parte actora, tal como se explicó en los párrafos 17 a 17.6 de

las consideraciones de la sentencia materia de las solicitudes que ahora se resuelven. 4.1.3. Tampoco es procedente la corrección, pues el solicitante no indica errores aritméticos o de cambio de palabras que se hayan cometido en la expedición de la sentencia del 6 de julio de 2017. Con ello queda claro que lo que se pretende es revivir el debate que ya fue plenamente saldado con lo contenido dentro del fallo en cuestión, lo que implica que sean denegadas las solicitudes presentadas por el señor Rafael Marcucci Diazgranados. 4.2. De otra parte, considera la Sala que debe rechazarse el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, en la medida en que el mismo está siendo propuesto cuando ya se ha proferido sentencia definitiva, y sin que se aleguen causales que eventualmente puedan hallarse presentes en el fallo que puso fin al litigio de la referencia. 4.2.1. Al respecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil es claro en distinguir, por un lado, las nulidades procesales propiamente dichas, cuyas causales están consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que pueden alegarse en cualquier momento del litigio antes de proferirse la sentencia definitiva; y, por otra parte, las nulidades procesales originadas en esta última, que son las únicas que pueden invocarse cuando ya ha culminado el proceso. En los términos de la norma en mención: ART. 142.- … Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º. 4.2.2. Como se observa, la causal relacionada con una supuesta pretermisión de la instancia no es de aquellas que pueden alegarse después de proferido el fallo, pues se trata de una vicisitud que, en caso de haberse configurado en el caso concreto, habría tenido ocurrencia en el auto proferido el 11 de julio de 2012,

decisión esta que ya hizo tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual la Nación – Rama Judicial se abstuvo de interponer los recursos que eran procedentes. 4.2.3. Lo anterior implica que se rechace el incidente nulidad propuesto por la Nación-Rama Judicial, pues el mismo es abiertamente improcedente a la luz de las normas que acaban de citarse.

5. Finalmente, la Sala se percata de que el memorial poder allegado con soportes por la abogada Belsy Yohana Puentes Duarte, cumple con todos los requisitos legales, razón por la cual se reconocerá a la mencionada profesional del derecho, personería para actuar a nombre de la Nación – Rama Judicial.

Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, DENEGAR las solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados en relación con el fallo del 6 de julio de 2017.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad propuesto por

la Nación-Rama Judicial.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Belsy Yohana Puentes Duarte como apoderada de la Nación – Rama Judicial, entidad demandada dentro del proceso de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia según las normas procesales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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