CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00001-01(45687)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00001-01(45687)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de menor de edad cuando era remitida a centro hospitalario de tercer nivel / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR ERROR EN EL TRATAMIENTO - No acreditado / ERROR DE DIAGNÓSTICO - No acreditado. No se acreditó la falla ni el nexo causal / PROTOCOLOS MÉDICOS PARA TRATAR ENFERMEDAD DE MENINGITIS - Aplicación / PRESTACIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO MÉDICO Quedó probado, con la copia auténtica del registro civil de defunción de Geraldine Pérez, que falleció el 24 de diciembre de 2006. (…) La Sala advierte que la parte actora solo logró acreditar que una de las posibles causas de la muerte de la menor fue una meningoencefalitis viral; sin embargo, esta hipótesis solo se encuentra respaldada en el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual se soportó únicamente en la historia clínica (…) por lo que la Sala no encuentra probado, de forma concluyente, que la causa de la muerte de la menor fuera consecuencia de una meningitis. Además, no logró probar que existió un error en el diagnóstico y en el tratamiento brindado por los galenos del Hospital San Simón de Victoria, Caldas. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien la madre de la menor indicó que ella presentaba fiebre y vómito como motivos de la consulta, lo cierto es que durante el tiempo que la niña permaneció en la entidad bajo vigilancia médica, los datos anotados en la historia clínica reflejan una situación diferente a la manifestada por la madre. (…) La Sala encuentra que, en horas de
la tarde, una vez reingresó la menor por urgencias, presentó síntomas diferentes e indicativos de una posible meningitis, motivo por el cual el médico tratante activó los protocolos médicos sugeridos para una enfermedad como la sospechada y que debían aplicarse, dado que la entidad pertenecía a un nivel I de complejidad, ordenando su remisión, por lo que, para la Sala, de conformidad con lo concluido por el perito, el manejo fue adecuado. (…) [C]oncluye la Sala que en el proceso no se acreditó el error en el diagnóstico, la falla en la cual habrían incurrido las entidades demandadas y el nexo causal, según los cuales, de haberse realizado un diagnóstico diferente, se habría podido detectar a tiempo la enfermedad padecida por la menor y otorgarle un tratamiento distinto. Lo anterior, por cuanto no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que la menor falleció por una meningitis y que esta no fue diagnosticada oportunamente; además, quedó demostrado que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para identificar la patología. Finalmente, en relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, la Sala considera que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna en la que se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente, pues, incluso se advierte que, con la necropsia y el examen de anatomía patológica, no fue posible determinar de manera concluyente la causa de la muerte. Por tanto, procede un fallo adverso a las pretensiones de la actora,
por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de septiembre de 2012.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Falla probada
[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un
régimen de responsabilidad objetiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00001-01(45687)
Actor: DIANA YAMILE PÉREZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIA, CALDAS - HOSPITAL SAN SIMÓN
DE VICTORIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 2009, la señora Diana Yamile Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de La Victoria, Caldas y el Hospital San Simón Victoria, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “la falla en la prestación del servicio de salud que conllevó al fallecimiento de la menor de edad Geraldine
Pérez, ocurrido el 24 de diciembre de 2006 y quien contaba para la fecha de su muerte con tres años de edad”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $417’396.000 para la señora Diana Yamile Pérez. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora Diana Yamile Pérez llevó a su hija menor a una consulta médica en el Hospital San Simón del municipio de Victoria, Caldas, el 20 de diciembre de 2006, porque la niña presentaba una infección en la boca y fiebre. Manifestó la parte actora que los médicos que atendieron a la menor le indicaron que su atención podía ser ambulatoria, motivo por el cual le ordenaron su regreso a casa, luego de recetarle amoxicilina y acetaminofén. Afirmó que la niña debió ser llevada nuevamente al centro hospitalario porque los síntomas continuaron, presentando esta vez “enemesis y fiebre”, y fue remitida nuevamente a su casa con el suministro de los mismos medicamentos ordenados previamente. En horas de la mañana del 24 de diciembre de 2006 la paciente consultó nuevamente con su médico inicial, ante el agravamiento de su estado de salud, pues esta vez la menor presentó vómito de una sustancia de color café, por lo que se le ordenó quedarse en observación por un período aproximado de cuatro horas. Allí se le realizó “tolerancia a la vía oral y control de fiebre”, y se le dio de alta al
considerar que la menor se encontraba en buenas condiciones. Afirmaron que ese mismo día la paciente acudió nuevamente en compañía de su madre, en horas de la tarde, ante el agravamiento del estado de salud de la niña; esta vez los médicos determinaron que presentaba “signos neurológicos evidentes de compromiso meníngeo”, produciéndose el fallecimiento de la menor mientras era trasladada hacia el municipio de Manizales, lugar al que se ordenó su remisión para manejo especializado, previa estancia temporal en el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, en el que la ingresaron para intubarla por la dificultad respiratoria que presentó. La parte actora sostuvo que en este caso se presentó un error en el diagnóstico médico realizado, lo que impidió atacar la enfermedad en la forma debida y oportuna para evitar la muerte de la menor. 3.- Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Caldas concedió un término de cinco días a la parte actora para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo, a través de auto del 20 de enero de 2009. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 24 de febrero de 2009, decisión que se notificó al Hospital San Simón de Victoria, al alcalde del municipio de La Victoria, Caldas, y al Ministerio Público en debida forma1. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Hospital San Simón de Victoria, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tuvo como base el desconocimiento médico de procedimientos, resultados y riesgos. Agregó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad
porque la menor hubiera sufrido una complicación, por lo cual fue remitida a la ciudad de Manizales e ingresó al “Hospital San Simón” de Honda, en el que murió 1 Fls. 67 vto., 71, 75 del cuaderno principal. después de ser intubada y sedada. En especial porque el estado de salud de la menor era estable y en buenas condiciones generales. Además, porque de la necropsia y del estudio patológico realizados no se logró definir la causa de la muerte de la menor, quedando acreditada la diligencia y cuidado con la que actuaron los médicos de la entidad. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la falla del servicio médico, por cuanto la atención prestada estuvo ajustada a la lex artis y a los protocolos correspondientes, según los niveles de complejidad autorizados para la entidad. Sostuvo que en el presente caso se presentó un hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, que nada tuvo que ver con la atención inicial prestada por los médicos de la entidad; además, que la actividad de los médicos es de medio y no de resultado. Adicionalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, por cuanto la muerte de la menor ocurrió el 24 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2009 y solicitó integrar el litis consorcio necesario con el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, al considerar que exista la posibilidad de que la causa de la muerte de la menor le fuera imputable a esa entidad. Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Suramericana, entidad que, a su juicio, debía responder por las obligaciones de la compañía
Agrícola de Seguros, la cual fue absorbida por la sociedad comercial llamada en garantía, de conformidad con la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº 4502000002903, con vigencia del 2 de noviembre de 2006 al 2 de noviembre de 2007, cuya cobertura incluía “los daños personales que se ocasionen como consecuencia de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza y causados directamente por un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería y/o ejercicio de la profesión médica (…)”2. Mediante escrito presentado por separado, el Hospital San Simón de Victoria denunció el pleito al Hospital San Juan de Dios del municipio de Honda, Tolima, 2 Fl. 81 del cuaderno principal. lugar en el que la menor fue atendida por urgencias para realizarle “entubación orotraqueal”, después de la cual falleció. Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía y la denuncia de pleito efectuados por la entidad demandada en contra de la compañía aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima. Por su parte, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en general, manifestó que la mayoría de los hechos narrados en ella no le constaban, las pretensiones eran exageradas, injustificadas y carecían de soporte probatorio. Coadyuvó los argumentos expuestos por el Hospital San Simón de Victoria y sostuvo que en el presente
caso no se configuraron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la llamada a responder era la Compañía Agrícola de Seguros, que fue la entidad que suscribió el contrato con el Hospital San Simón de Victoria, por lo cual, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada del Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, contestó la demanda y la denuncia del pleito y solicitó que no se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad. Como argumentos de su defensa, sostuvo que en el presente caso la entidad atendió la urgencia de la menor de acuerdo con las guías y protocolos adoptados por el hospital. Indicó que el tratamiento otorgado fue acertado y que se agotaron todos los recursos disponibles para intentar salvar la vida de la menor. Dentro del término de fijación en lista, el municipio de La Victoria, Caldas, a pesar de haber sido debidamente notificado, no contestó la demanda. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 8 de julio de 20103, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de noviembre de 20114, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente el municipio de La Victoria, Caldas, y la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. se pronunciaron, así: La apoderada del municipio de La Victoria, Caldas, sostuvo que no se podía
considerar a la entidad territorial como responsable de los hechos, por cuanto el hospital, para la época de su ocurrencia, se encontraba a cargo del departamento de Caldas. Por su parte, el apoderado de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de hacer un recuento de los testimonios rendidos dentro del proceso y del dictamen pericial, concluyó que a la menor se le brindó un manejo adecuado, según los síntomas que presentó y reiteró que la aseguradora era una sociedad diferente a aquella que emitió la póliza por medio de la cual se hizo el llamamiento en garantía, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.
El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no se logró demostrar que los médicos que atendieron a la menor Geraldine Pérez actuaron de forma negligente ante los síntomas que padecía; por tanto, al no acreditarse la negligencia o descuido por parte de la entidad demandada, no se configuró la alegada falla en el servicio. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia5. 3 Fls. 258 a 267 del cuaderno principal. 4 Fl. 357 del cuaderno principal. 5 Fls. 389 a 405 cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que no es ajustada a la realidad la afirmación hecha por el Tribunal al
referirse al cuadro clínico que presentó la menor cuando acudió al centro hospitalario el 24 de diciembre de 2006, por cuanto desde el 20 de diciembre de ese año se presentó en la institución con “vómito y fiebre”, síntomas que desde el primer día indicaban la posibilidad de una meningitis. Además, sostuvo que la necropsia postuló claramente como hipótesis de la muerte de la menor “cuadro clínico correspondiente a un proceso infeccioso cerebral quien (sic) ocasiona a su vez síndrome meníngeo”. A continuación, indicó que el cuadro clínico que presentó la menor y el diagnóstico inicial fueron “totalmente equivocados”, pues, a pesar de la presencia de fiebre que indicaba la posibilidad de una meningitis, a la menor se le diagnosticó “gengivitis”, ordenándole un tratamiento elemental no apropiado para el cuadro clínico que presentó. En relación con los testimonios utilizados por el Tribunal para sustentar la ausencia de falla del servicio médico, sostuvo que estos galenos no participaron del tratamiento de la menor; por tanto, no podían emitir un concepto respecto de los síntomas que no presenciaron. Por último, sostuvo que la responsabilidad del Hospital San Simón de Victoria se encuentra acreditada por la negligente atención médica prodigada a la menor, pues los médicos faltaron a su deber de poner todo su cuidado y diligencia en la atención suministrada. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 9 de octubre de 20126 y admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de ese mismo año7. Posteriormente, por auto del 1 de febrero de 20138, se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Fl. 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 410 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fl. 415 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia, al considerar que no se encontraba acreditado el daño que supuestamente ocasionaron las entidades demandadas. Sostuvo que de la historia clínica aportada, de la necropsia y del dictamen pericial se extractaba que los médicos que atendieron a la menor Geraldine Pérez, tanto el 20 de diciembre de 2006 como el 24 de ese mismo mes y año, actuaron de conformidad con la sintomatología que presentó cuando fue llevada al hospital para ser atendida y en estos se observa que se realizaron todas las gestiones e intervenciones necesarias para garantizar su vida y su salud, lo que incluyó la remisión de la paciente a un III nivel de atención. Indicó que el dictamen médico legal no da cuenta de la causa de la muerte, como tampoco dice que esta haya sido producto de una meningitis, tal y como se insinuó por la demandante, pues el informe de anatomía patológica solo señaló calcificaciones distróficas y alguna modificación en la pared gástrica. Por tanto, el problema neurológico que afectó a la menor, y que se manifestó de manera súbita, pudo haber tenido su causa en múltiples factores, tales como
meningitis o incluso una infección de toxoplasmosis, lo cual denota la dificultad a la que se enfrentaron los médicos al momento de la atención de la paciente, así como la duda en el diagnóstico ante el cambio de síntomas en las distintas visitas realizadas9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de septiembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia 9 Fls. 417 a 422 del cuaderno del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia10 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La muerte de la menor Geraldine Pérez ocurrió el 24 de diciembre de 2006, según consta en la copia del registro civil de defunción11 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 200912, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto para la fecha en la que se vencía el término (25 de diciembre de 2008), la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial13. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 10 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma equivalente $417’396.000. 11 Fl. 28 del cuaderno principal. 12 Fl. 1 del cuaderno principal. 13 La cual va hasta el 10 de enero; sin embargo, para el 2009, el día de inicio de actividades era un domingo y el lunes siguiente festivo, por tanto, las actividades de la Rama Judicial se retomaron el martes 13 de enero. 1.3.1.- La legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto se tiene que la señora Diana Yamile Pérez fue la persona que promovió al proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su
legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar, en su calidad de madre de Geraldine Pérez y, para acreditar su condición, allegó la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor14. 1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Por su parte, al Hospital San Simón de Victoria, al municipio de La Victoria, Caldas, al Hospital San Juan de Dios y a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. se les ha endilgado responsabilidad por el error en el diagnóstico de la menor Geraldine Pérez. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia15.
2. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado, con la copia auténtica del registro civil de defunción de Geraldine Pérez, que falleció el 24 de diciembre de 200616.
De conformidad con la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que la menor Geraldine Pérez fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital San Simón de Victoria, el 20 de diciembre de 2006, porque presentó fiebre y dolor en “orofaringe”, así se indicó:
14 Fl. 29 del cuaderno principal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 16 Fl. 28 del cuaderno principal. “MC: fiebre. “EA: cuadro de 1 día de fiebre y dolor en orofaringe, encías. Odontología (ilegible). “EF: (…) mucosas húmedas encías eritematosas, edematosas. Dientes incisivos con caries. CIP satisfactorio, abdomen blando (ilegible). “DX: gingivitis”17. El 24 de diciembre de 2006, a las 8:00 horas, la menor Geraldine Pérez fue nuevamente atendida por urgencias al presentar un cuadro clínico de un día de evolución, consistente en emesis “achocolatada”, que inició en horas de la noche, sin que se indicara ningún otro tipo de sintomatología, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica18 (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Actualmente en tratamiento para amigdalitis con amoxacilina y acetaminofén (…). Paciente consciente, orientada, (…) no rigidez de nunca, pupilas isocóricas normales activas otoscopia bilateral bien, amígdalas eritematosas no placas blancas. No dolor al palpar el abdomen no signos de irritación peritoneal extendida sin edema neurológico sin déficit. “(…) Dejar paciente en observación para vigilar episodios nuevos de emesis y
tolerancia a la vía oral”. A través de la historia clínica, se probó que toleró el tratamiento por vía oral y el médico de turno que la recibió refirió que podía regresar a su casa, luego de haberle encontrado un examen físico normal, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Recibo paciente en buenas condiciones, dormida, tranquila, afebril (…) no emesis, se intenta tolerancia vía oral (…). “Subjetivo: Madre de paciente refiere que se encuentra en buenas condiciones generales, aceptando y tolerando la vía oral, no fiebre, no emesis o diarrea, no otras alteraciones. “Objetivo: encuentro paciente en aparentes buenas condiciones generales, alerta, afebril, hidratada, fc. 100 (…) Tº 37 ºC (…) cuello: no alteraciones, (…) neurológico: no alteraciones. Análisis: paciente síndrome emético resuelto tolerando vía oral, no fiebre. Considero dar de alta con plan A sales rehidratación oral, continuar medicación formulada por médico con anterioridad (…) doy signos de alarma generales (…)”19. La menor Geraldine Pérez ingresó nuevamente al Hospital San Simón de Victoria, el 24 de diciembre de 2006, a las 16:15 horas, cargada por su madre y consciente; 17 Fl. 96 del cuaderno principal. 18 Fl. 16 del cuaderno de pruebas. 19 Fl. 23 del cuaderno de pruebas. sin embargo, presentó rigidez generalizada y emesis20 y se indicaron en su historia clínica de la siguiente forma los síntomas y el tratamiento que se le brindó (se
trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “(…) paciente cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución que se inició de forma insidiosa con fiebre subjetiva no cuantificada, asociada a emesis (ilegible) número 3 por día, no antecedentes desencadenantes, agravantes o concomitantes; consultó a nuestro servicio en donde efectuaron manejo 6 sintomático, aceptando la vía oral y si presenta fiebre o emesis. “Desde hace una hora reinició igual sintomatología, con alteraciones en el estado de conciencia y rigidez generalizada por lo cual reconsulta. “AP: patologías: ninguna. Quirúrgicas: ninguna. Antecedentes familiares: ninguno. Farmacológicos: metoclopramida 0,4 mg dosis única, acetaminofén (ilegible) dosis cada 6 h. Plan A sales rehidratación oral, revisión por sistemas: ninguno. “EF: Paciente malas condiciones generalizadas, obnubilado, mirada perdida, responde al dolor, (…). Cabeza sin alteraciones, ojos: pupilas lacónicas monoreactivas a la luz. Nariz: sin alteraciones. Boca: sin alteraciones.
Abdomen: blando, depresible (…). Neurológico: desorientada, obnubilada, mirada perdida, glasgow 13/15, pares craneales sin alteraciones. Rigidez muscular generalizada. Reflejos osteotendinosos (…) Mening (+). “DX: Síndrome meníngeo.
Meningitis? “(…) Se comenta paciente Dr. Hernán Darío Jaramillo (médico hospital infantil) quien acepta remisión”21.
Quedó acreditado que el 24 de diciembre de 2006, en horas de la noche, la paciente ingresó por urgencias al Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, remitida por el Hospital San Simón de Victoria, con dificultad respiratoria severa acompañada con médico para manejo de vía aérea, allí presentó “bradicardia extrema y se realizaron maniobras de reanimación por veinte minutos con asistolia al examen físico y pupilas midriáticas paralíticas, suspendiendo las maniobras a las 19:50 horas” 22, a pesar de lo cual la menor fallece. Al proceso se allegó el protocolo de necropsia y el informe de anatomía patológica practicado a Geraldine Pérez; la Sala advierte que no son concluyentes, pues ambos determinan hipótesis diferentes, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): 20 De conformidad con el diccionario de la Real Academia significa: Vómito (expulsión violenta por la boca de lo que está contenido en el estómago). 21 Fls. 14 a 15 del cuaderno de pruebas. 22 Fl. 35 del cuaderno de pruebas.
Protocolo de necropsia: “Sobre la hipótesis de trabajo del investigador: (…) sugiere que la paciente cursó con un cuadro clínico sugestivo de un síndrome meníngeo, para lo cual se requiere necropsia patológica a fin de tomar muestra de tejido para estudio y confirmación de hipótesis. “(…). “Cerebro y meninges: se observa gran aumento del tamaño cerebral, disminución de las circunvoluciones, no observo hematomas. No alteraciones
en otras estructuras. Se toma muestra de tejido cerebral (…). “Laboratorio: se envían muestras para estudio de anatomía patológica. “Análisis, discusión y conclusión: Se trata de cadáver de mujer menor, (…) que según datos recolectados de su historia clínica y los hallazgos en la necropsia presenta cuadro clínico correspondiente a un proceso infeccioso cerebral quien ocasiona a su vez síndrome meníngeo con deterioro progresivo neurológico y paro cardio respiratorio posterior”23 (subrayas de la Sala).
Informe de anatomía patológica: “Descripción microscópica: “Los cortes muestran en A tejido cerebral en que llama la atención la presencia de abundantes calcificaciones distróficas, algunas de gran tamaño.
El co
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