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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00003-01(41802)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00003-01(41802)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Se encuentra probado el daño causado a los demandantes, toda vez que el señor estuvo privado de la libertad desde el 16 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2004, por cuenta de la orden de captura que libró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la condena proferida en su contra como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte ilegal de armas, utilización ilegal de uniformes e insignias.

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO

A LA DEFENSA

[S]in desconocer la taxatividad de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, cuya declaratoria estaría encaminada a garantizar el derecho al debido proceso de las partes, bajo el entendido que un acto procesal existe cuando se cumplen las formalidades legales establecidas para el efecto y permite el ejercicio del derecho de defensa. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL [P]ara este asunto es plausible continuar con el trámite de la referencia y resolver el recurso de apelación impetrado por la Nación-Rama Judicial, en consideración a que las partes pudieron ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, con lo que se les garantizó el derecho al debido proceso, sumado a que la declaratoria de nulidad en esta oportunidad, afectaría las expectativas legitimas de la parte actora al ejercer su derecho de acción con la presentación de la demanda ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Manizales, bajo la convicción de que era en ese estamento que debía surtirse la primera instancia, interpretación que de manera posterior se definió por esta Corporación al indicar que correspondía a los tribunales, garantizando en todo caso, la realización de la doble instancia. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala destaca que el recurso de apelación fue presentado por la Nación-Rama Judicial, alegando que no existe responsabilidad de su parte, razón por la cual aquel debe estudiarse acorde con los preceptos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se reitera que, tal como lo ha considerado esta Corporación, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes. Ahora bien, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; de igual forma se ha sostenido, que dicha previsión no excluye que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, como por ejemplo, en el caso concreto, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. NOTA DE RELATORÍA: Referente al límite de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo de responsabilidad del Estado en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título

de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma, puesto que, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de

06 de abril de 2011, Exp.19001-23-31-000-1999-00203-01(21653), CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

HIPÓTESIS DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino por la potestad que tiene el juez de acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión, en virtud del principio iura novit curia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación en el tiempo de las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia del 19 de octubre 2011, Exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]el material probatorio que obra en el expediente, se desprende que la NaciónRama Judicial, cometió errores en la valoración de las pruebas recaudadas en aras de identificar a la persona que iba a ser procesada, lo que generó que se juzgara indebidamente a la víctima, imponiéndole una pena privativa de la libertad injusta, razón por la cual es factible analizar tales falencias, bajo los preceptos de la falla del servicio (…) Se observa que la privación injusta de la libertad soportada por el señor xxx xxx, debido a la deficiente identificación del individuo que cometió el delito del 9 de septiembre de 2001, yerro que vició la totalidad del procedimiento penal, le resulta imputable a la Rama Judicial, con observancia de las múltiples falencias cometidas, que condujeron a que indebidamente se detuviera al mencionado demandante y se le mantuviera recluido por tres meses, aproximadamente. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Frente al hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima. (…) Es indispensable insistir en que el análisis de la actuación de la víctima en la producción de la privación injusta, se hace con base en los términos del artículo 63 del Código Civil, esto es, que en virtud de su actuar doloso o culposo, se haya producido el daño antijurídico –la privación de su libertad-, y, en consecuencia, no es imputable a las autoridades, sino a su propio hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del hecho de la víctima como causal de exoneración, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del da- ño por la privación de la libertad, de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales por privación

injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Parámetros / TIEMPO DE RECLUSIÓN / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera, no obstante recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso , unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido a unos y otros, en principio, debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00003-01(41802)

Actor: DIMAS LUCUARA CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Rama Judicial, contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2004, el señor Dimas Lucuara Castrillón, fue capturado en un procedimiento de rutina de verificación de antecedentes en la ciudad de Manizales (Caldas), quien tenía registro de condena por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias, según sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2004. El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales

(Caldas), previa práctica de algunas pruebas, dispuso la libertad inmediata e incondicional del señor Lucuara Castrillón, al concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, emitió fallo condenatorio, contra una persona diferente a la detenida, sindicada y procesada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2006 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales (Caldas), los señores Dimas Lucuara Castrillón e Inés Ibarra Calvo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe, Juan Camilo, Yesica, Lorenzo, Kelly y Yuliana Lucuara Ibarra; y Carolina Lucuara Ibarra, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas (f. 15-23, c. 1):

1. DECLARAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, causados a mis poderdantes DIMAS LUCUARA

CASTRILLÓN, INÉS IBARRA CALVO, ANDRÉS FELIPE LUCUARA

IBARRA, JUAN CAMILO LUCUARA IBARRA, YESICA LUCUARA

IBARRA, LORENZO LUCUARA IBARRA, KELLY LUCUARA

IBARRA, YULIANA LUCUARA IBARRA y CAROLINA LUCUARA

IBARRA, por la privación injusta de la libertad de DIMAS LUCUARA CASTRILLÓN, entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2004, fecha en que recobró su libertad, estando recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad [ManizalesCaldas], por decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MANIZALEZ

(sic), CALDAS, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, están obligados a cancelar de manera solidaria a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma que sea equivalente al momento del fallo a un mínimo de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, ello a raíz del dolor, la aflicción, la congoja y demás repercusiones que ha dejado en todos los demandantes, la privación injusta de la libertad de DIMAS LUCUARA CASTRILLÓN, entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2004, fecha en que recobró su libertad, por decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MANIZALEZ (sic), CALDAS, estando recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, tal y conforme se ha narrado en los hechos de la demanda.

3. Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración, se

condene de manera solidaria a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a cancelar a DIMAS LUCUARA CASTRILLÓN por daños a la vida de relación, derivado de la pérdida del goce de vivir, como consecuencia de la privación de su libertad en los términos que se dejaron anotados en los hechos de la demanda, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo, pues como ha quedado explicado, no es justo que por un grave error judicial, mi representado hubiere estado detenido físicamente en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, donde le tocó por espacio de un poco más de tres (3) meses soportar todo ese mundo que se vive en las cárceles de nuestro país. Mi poderdante siempre ha sido un hombre trabajador y de bien, tiene una familia constituida de la que disfruta a diario, comparte con ellos los espacios en que no está laborando, hace recreación con los mismos, es decir, esa unión familiar le hace su vida placentera, feliz, de todo lo cual se vio privado a causa de ese grave error judicial, reitero, que lo llevó a perder ese preciado tesoro, su LIBERTAD.

4. Que además se condene de manera solidaria a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a cancelar a DIMAS LUCUARA CASTRILLÓN por los perjuicios materiales que le fueron causados, donde se tendrán en cuenta los dineros que dejó de percibir entre el 16 de septiembre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual se pudo ubicar

nuevamente como vendedor ambulante (comerciante informal), teniendo para el momento de su privación de la libertad, un promedio de ingresos mensuales de un millón doscientos ($1 200 000.oo) m.l., lo que nos da unos perjuicios materiales de seis millones ($6 000 000.oo) m.l., suma esta, a la que se aplicará la fórmula del valor futuro del dinero que para tal efecto se utiliza en lo contencioso administrativo.

5. De igual forma solicito que se condene de manera solidaria a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, al pago de costas del proceso conforme a los establecido en la Ley 446 de 1998 y al art. 171 del C.C.A. y en concordancia con los criterios de aplicación de art. 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la Sentencia C-536 de julio 28 de 1999 de la H. Corte

Constitucional.

6. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177, declarada mediante sentencia C-188/99. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que con ocasión de la condena emitida el 25 de septiembre de 2003, en contra del señor Dimas Lucuara

Castrillón, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y confirmada el 20 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se libró orden de captura, que se hizo efectiva en la ciudad de Manizales (Caldas), el 16 de septiembre de 2004, cuando el actor fue requerido en un control policial cerca de la plaza de toros de esa ciudad. 1.2. Señaló que la condena fue de 60 meses a pena privativa de la libertad por hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias. El apoderado del actor, al verificar la existencia del proceso penal, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), que se concediera su libertad inmediata, razón por la cual, dicho despacho requirió al juzgado que conoció el caso, con el fin de que remitiera la diligencia de indagatoria de la persona que había sido capturada el 10 de septiembre de 2001, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), la cartilla biográfica de la cárcel Villa Hermosa de esa ciudad y la cartilla decadactilar que le fue realizada. 1.3. Con base en esos documentos, se realizó una prueba grafológica y dactilar al señor Lucuara Castrillón, para concluir que eran personas totalmente distintas, esto es, que procesado y actor eran diferentes y, en consecuencia, el 20 de diciembre de 2004, le fue concedida su libertad inmediata e incondicional.

1.4. En la demanda se adujo que se cometió un error judicial de la Fiscalía y el Juzgado Penal, al no realizar en debida forma, las confrontaciones correspondientes para identificar al investigado y posterior condenado, con lo que se le causaron diversos perjuicios a la familia Lucuara Ibarra, con la privación arbitraria e injusta que sufrió el señor Dimas Lucuara Castrillón. 1.5. Como fundamento de sus pretensiones, señaló los artículos 90 de la Constitución Política, 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 y algunos pronunciamientos de esta Corporación, para enfatizar en la responsabilidad endilgada a la Fiscalía y a la Rama Judicial, por la omisión de investigar si las cartas decadactilares de quien era juzgado e investigado, correspondían con las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el nombre de Dimas Lucuara Castrillón.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, las demandadas contestaron de la siguiente forma: 2.1. La Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que según los hechos de la demanda, la privación del señor Lucuara Castrillón, obedeció a un supuesto caso de suplantación, en cuyo esclarecimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, adoptó todas las actuaciones posibles que estuvieron ajustadas a derecho, razón por la cual no era acertada la afirmación de la demanda, referente a una detención ilegal y, por ende, no había falla del servicio, máxime porque toda

persona es susceptible de ser detenida mientras se adelanta una investigación, fundamentos con los que solicitó la absolución (f.38-42 c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación, también se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que no le asistía responsabilidad, porque la orden de captura fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y, en consecuencia, no existía alguna actuación suya que la comprometiera en la privación del actor, sumado a que los hechos narrados no cumplían los requisitos exigidos para entender que se configuró una falla del servicio. Propuso la excepción de culpa exclusiva y excluyente de un tercero, 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el juzgado el 2 de noviembre de 2006 (f.24-25 c.1). porque la privación se generó por una supuesta suplantación, de la que adujo, también podría desprenderse la culpa de la víctima, ante la pérdida de la cédula de ciudadanía del actor, sin poder establecer si presentó la denuncia correspondiente (f.43-84, 85-95 c.1).

3. El juzgado decretó pruebas mediante providencia del 23 de noviembre de 2007

(f.99-102 c.1) y una vez se agotó esa etapa, corrió traslado para alegar de conclusión el 14 de agosto de 2008 (f.133 c.1), tiempo en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, respectivamente (f. 135-138, 139-147, 148-159 c.1).

4. La Procuraduría 28 Judicial II Administrativa, rindió concepto conforme al cual debía aplicarse el régimen de falla del servicio, porque tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, omitieron agotar todas las actuaciones tendientes a establecer la veracidad de los hechos por los que se vinculó al señor Lucuara Castrillón, con la necesidad posterior de liberarlo, porque se trataba de una persona diferente a la condenada (f.161-167 c.1).

5. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, que avocó su conocimiento (f.181184, 187 c.1).

6. El Tribunal Administrativo Caldas profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2011, en la que resolvió (f.191-209 c. ppal.): Primero. DECLÁRASE no fundada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre la culpa exclusiva y excluyente de un tercero.

Segundo. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Dimas Lucuara Castrillón, a la señora Inés Ibarra Calvo, a Carolina Lucuara Ibarra y a los menores Andrés Felipe Lucuara Ibarra, Juan Camilo Lucuara Ibarra, Yesica Lucuara Ibarra, Lorenzo Lucuara Ibarra, Kelly Lucuara Ibarra y Yuliana Lucuara Ibarra, por la privación injusta de la libertad del señor Dimas Lucuara Castrillón,

según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente a título de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Dimas Lucuara Castrillón la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($21 424 000.oo). A favor de la señora Inés Ibarra Calvo, a Carolina Lucuara Ibarra y a los menores Andrés Felipe Lucuara Ibarra, Juan Camilo Lucuara Ibarra, Yesica Lucuara Ibarra, Lorenzo Lucuara Ibarra, Kelly Lucuara Ibarra y Yuliana Lucuara Ibarra, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma DIEZ MILLONES

SETECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10 712

000.oo). Cuarto. Condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Dimas Lucuara Castrillón, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2 570 880.oo), a título de perjuicios materiales (lucro cesante). Quinto. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del

proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 6.1. El a quo señaló que a partir de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, procedía declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Sumado a lo anterior, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 600 de 2000, que se encontraba vigente para el momento de los hechos que originaron la demanda, con el fin de resaltar que la acción penal se ejercía a través de la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento. 6.2. Indicó que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado por falla del servicio, deben concurrir unos elementos, razón por la que hizo el análisis de cada uno de ellos en el caso de la referencia, para concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no adelantaron las actuaciones tendientes a la identificación plena del procesado y luego condenado, situación que fue esclarecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a través de la providencia del 20 de diciembre de 2004. 6.3. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, encontró acreditada la privación de la libertad del señor Dimas Lucuara Castrillón por el término de 96 días, que calificó como injusta porque se adelantó un proceso penal en su contra, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción,

con ocasión de la suplantación que de su nombre, hizo un tercero al que no individualizaron ni identificaron plenamente. 6.4. Reiteró que las dos entidades, en el ámbito de sus competencias durante la actuación penal, omitieron la identificación plena del suplantador capturado en flagrancia, quien fue el realmente condenado. No desconoció que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de que remitiera la verificación de las cédulas de los procesados, sin embargo, no realizó las confrontaciones correspondientes con los datos del expediente, evento que habría permitido establecer la suplantación y evitar la posterior privación injusta de la libertad del demandante, razones suficientes para declarar que existía un nexo causal entre el daño sufrido y la función pública de administrar justicia. 6.5. Frente a la excepción de culpa exclusiva y excluyente de un tercero, propuesta por la Fiscalía, señaló que no se configuraba en el presente caso, toda vez que si bien el suplantador tenía en su poder la cédula del señor Lucuara Castrillón y éste no allegó al expediente la prueba de la denuncia de su pérdida, la actuación con mediana diligencia de los funcionarios a cargo de la investigación, les habría permitido percatarse de la situación, por lo que fue su omisión de identificación plena del infractor, la causa eficiente y directa de la vinculación del actor en el proceso penal que resultó con sentencia condenatoria. 6.6. Por considerar que estaba demostrado que el demandante no cometió los

delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias, por los que fue condenado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, sin la posibilidad de ejercer su defensa, sumado a la privación de la libertad por 96 días, adujo que existía un daño antijurídico que debía ser indemnizado, razón por la que se hizo la liquidación consignada en la parte resolutiva de la sentencia, resaltando que se probó la relación de pareja existente entre Dimas Lucuara Castrillón e Inés Ibarra Calvo. 6.7. Negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, al considerar que los supuestos fácticos en los que se fundamentaban, se concretaban en el deterioro moral, esto es, que no era adicional o diferente a aquel. 6.8. En lo referente a la liquidación del lucro cesante, manifestó que con base en los testimonios recaudados en el proceso, debía entender

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