CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00007-01(38636)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00007-01(38636)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de agente de la Policía Nacional como autor de delitos de homicidio tentado y lesiones personales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por ingresar a establecimiento de diversión con arma de fuego causando lesiones a civiles / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se consideró que el procesado obró bajo causal de ausencia de responsabilidad, legítima defensa / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por actuar doloso del actor en hechos objeto de investigación Se tiene probado en el plenario que el señor Luis Carlos Villa Álzate estuvo privado de la libertad por “once meses” durante los cuales permaneció en un calabozo de la SIJIN, por consiguiente, se impone concluir que el señor Villa Álzate no estaba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad, sin que por ese solo hecho puede abogar a su favor el pago de una indemnización, probado como se encuentra que ingresó a un establecimiento de diversión portando un arma que accionó en su interior, poniendo en peligro su vida y la de sus acompañantes y concurrentes al lugar. Al punto a que en los hechos en los que fue protagonista falleció una persona y él mismo resultó lesionado con arma blanca. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en
libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio
catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguarda del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre los lineamientos jurisprudenciales de la dignidad humana, consultar sentencia de 17 de octubre 2002, de la Corte Constitucional, T-881-02, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
FUNCION JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida,
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo Debe alertar sobre la irrelevancia jurídica que en el caso sub lite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable. En efecto, el respeto a la libertad previsto en Constitución impide distinciones de los alcances de la presunción de inocencia de suerte que tanto en el caso de las sentencias proferidas en virtud de la duda, como en todos los demás supuestos de daño causado por un agente estatal, no cabe discutir el daño tampoco su antijuricidad, puesto que solo quien es condenado debe soportar la privación de su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad de las personas, sin que de ello se siga indefectiblemente la reparación. Esto es
así porque, acorde con la norma traída a colación, fundada en la culpa grave y el dolo, es claro que se impone al juez de la responsabilidad el análisis de los hechos, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem que la inspiran. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al acreditarse que privación de la libertad del sindicado fue producto de su actuar doloso en los hechos por los que fue investigado / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Fue proporcional y adecuada conforme a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente / PRIVACION DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La responsabilidad extracontractual de la administración no resulta comprometida si se considera que el intendente Villa Álzate quien ostentaba la calidad de agente de la policía y con instrucción adecuada para manejar las situaciones de conflicto, formado para mantener el orden público y emplear la paz contra la violencia y el desorden ingresó a un establecimiento de diversión portando un arma amén de que propició una situación de riesgo si se considera que sin justificación y bajo los efectos de bebidas alcohólicas accionó el arma. (…) es claro que la conducta desplegada por parte del intendente Villa Álzate, en el marco de los hechos por los que fue investigado puede catalogarse como dolosa a la luz del artículo 63 del
Código Civil y en consecuencia se confirmará la decisión. Esto es así, porque el actor, capacitado de acuerdo con su formación en el manejo de situaciones de riegos y obligado a mitigar las agresiones o situaciones de violencia, estaba particularmente obligado a actuar acorde con los deberes de convivencia, respeto y colaboración prevista en los artículos 83, 95 y 2 constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00007-01(38636)
Actor: LUIS CARLOS VILLA ALZATE Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de octubre de 2007, ante los juzgados administrativos de Manizales, los señores Luis Carlos Villa Álzate en su nombre y en representación de su menor
hijo Antony Villa Torres; Fabiola Álzate Morales, en calidad de madre de Luis Carlos Villa y Adalberto y José Duvan Villa Álzate hermanos, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama JudicialFiscalía General para que se declare la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad “once meses”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas admitió la demanda a través de auto interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2007 y posteriormente profirió providencia el 20 de noviembre de 2008 que da cuenta de la remisión del proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, que a su vez avocó el conocimiento de la acción mediante providencia del 19 de febrero de 2009. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUIS CARLOS VILLA ALZATE, por la detención que sufrió desde el 27 de OCTUBRE de 2000 hasta el 17 de SEPTIEMBRE DE 2001, cuando le fuera otorgada su libertad y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los actores enunciados en la demanda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad – Fiscalía General de la Nación – a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales y morales en la siguiente manera y proporción:
1. POR PERJUICIOS MATERIALES LA NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará en favor del señor Luis Carlos Villa Álzate o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos en los que necesariamente tuvo que incurrir, en aras de proveer su defensa, la que se hizo necesaria por la privación preventiva de su libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, la suma de TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30.000.000,oo) M/CTE.
Por los perjuicios que se reclaman en la modalidad de daño emergente, se actualizará su valor atendiendo la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. (…)
2. POR PERJUICIOS MORALES De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para la VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los perjuicios de “REPARACIÓN INTEGRAL y EQUIDAD” teniendo en cuenta”…(sic) los criterios técnicos actuariales”. Por lo anterior se solicita la suma que remplace lo que costaban un mil gramos de oro 1° de enero de 1981 y, la que según certificación del Banco de la Republica, era de $976.950.oo de conformidad con la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, suma que para la fecha de presentación de la demanda equivale aproximadamente a $49.503.200.oo a diciembre del 2001; es decir, alrededor de 2.475.16 gramos oro, sería la suma equivalente para la
indemnización con técnica actuarial estadística. Conforme a lo anterior y para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se solicita la condena en Salarios Mínimos Legales Mensuales, según lo ha determinado el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia expresada en sentencia de septiembre 6 del año 2001 (expediente 13232 15646), en la siguiente proporción: La NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor LUIS CARLOS VILLA ALZATE, el directamente afectado con la medida de aseguramiento, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, cantidad que resultaría de hacerse la compensación en la forma como lo ha señalado la novísima jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Para su hijo menor ANTONY VILLA ALZATE; a la señora FABIOLA ALZATE MORALES (madre); a los señores ADALBERTO VILLA ALZATE y JOSE DUVAN VILLA ALZATE (hermanos), la suma de CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.
- Intereses Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LUIS CARLOS VILLA ALZATE, a su hijo menor, ANTONY VILLA ALZATE; a su madre FABIOLA ALZATE MORALES; a sus hermanos ADALBERTO VILLA ALZATE y JOSE DUVAN VILLA ALZATE, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los intereses que se generen desde a fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando
se de cabal cumplimiento a ella. El pago se imputará primero a intereses, según lo prevé el artículo 1653 del Código Civil. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurridos tres (3) meses se pagarán intereses moratorios. - Condena en costas De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas en los términos del Código Contencioso Administrativo. - Cumplimiento de la sentencia: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme a lo indicado en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El día 7 de diciembre de 1999, aproximadamente a las dos y media de la mañana, en hechos ocurridos en el interior del establecimiento denominado “La
Cuevita”, situado en la carrera 21 #15-60 de la ciudad de Manizales, resultó mortalmente lesionado el señor LUIS ALBERTO VALENCIA POSADA, quien falleció en el Hospital de Caldas, cuando era atendido quirúrgicamente. En los mismos hechos, fueron lesionados el intendente Luis Carlos Villa Álzate, con arma cortopunzante y los señores Nelson Davier Roldan Pino y Gerardo Henao Castañeda, con arma de fuego.
2.2. Con fundamento en los informes policivos, el acta de levantamiento del cadáver, la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos y las versiones rendidas por alguno de los testigos, la Fiscalía dispuso abrir la investigación, mediante auto del mismo 7 de diciembre. 2.3. El día 9 siguiente, fue vinculado al proceso mediante indagatoria, el señor Luis Eduardo Cuervo Pineda, a quien la Fiscalía le resolvió su situación jurídica el día 16 de diciembre de 1999, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. 2.4. El día 15 de febrero de 2000, fue vinculado al proceso mediante indagatoria el señor Luis Carlos Villa Álzate, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el día 27 de octubre de 2000 con medida de aseguramiento, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por los delitos de HOMICIDIO TENTADO Y LESIONES PERSONALES, en las personas de NELSON DAVIER ROLDÁN PINO y GERARDO HENAO CASTAÑEDA. 2.5. En consecuencia y mediante resolución n.° 04118 del 12 de diciembre de 2000, el intendente antes nombrado fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2000, teniendo en cuenta la decisión de la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales. 2.6. El día primero (1°) de marzo de 2001, la Fiscalía (i) precluyó la investigación a
favor de Luis Eduardo Cuervo Pineda, por la muerte violenta de Luis Alberto Valencia Posada y por las lesiones personales causadas al señor Luis Carlos Villa Álzate; para el efecto consideró que el inculpado obró amparado en la causal de justificación de la legítima defensa y (ii) profirió resolución de acusación contra el intendente, por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales culposas. 2.7. A consecuencia de lo anterior, el señor Luis Carlos Villa Álzate continuó privado de su libertad hasta el día 17 de septiembre de 2001, en los calabozos de la Sijin en Manizales. Situación que lo afectó moral y psicológicamente, lo mismo que a su familia y económicamente en cuanto proveía lo necesario. Situación agravada en razón de que su ascenso a intendente jefe sufrió retardo, lo cual lo privó de un mejor salario y otras prerrogativas a las que tenía derecho. 2.8. El 19 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (Caldas) profirió sentencia absolutoria en favor del acusado Villa Álzate i) por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa; para el efecto se consideró que obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal vigente, es decir, legítima defensa y ii) declaró la prescripción del cargo por la contravención especial de lesiones personales culposas. En consecuencia dispuso su libertad. 2.9. Mediante sentencia de segunda instancia, del 31 de julio de 2006, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) desató el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía, en el sentido de confirmar en todas sus partes el fallo revisado por vía de apelación fundado en la duda sobre la causal de justificación –
LEGITIMA DEFENSA-.
3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General, se opuso a las pretensiones. Señaló que su actuación se realizó de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos y concretamente de las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitieron proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Villa
Álzate. Precisó que la resolución que decretó la medida de aseguramiento tuvo como fundamento pruebas suficientes, acordes con la normatividad vigente y que la decisión del Tribunal se explica por falta de certeza para condenar. Agregó que la duda constituye razón suficiente para concluir que la Fiscalía no puede responder por el daño antijurídico causado al señor Villa Álzate, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, coligió que no se configuró falla en el servicio ya que las pruebas daban lugar a endilgar la responsabilidad penal al acusado, de donde la medida de aseguramiento de detención preventiva debía soportarse, según pronunciamiento de esta Corporación. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General está obligada a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas, al igual que adoptar medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores, con sujeción al debido proceso y demás garantías de los procesados. Sostuvo que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Villa Álzate, se apoyó en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se absolvió, ello no deslegitima per se la medida de aseguramiento, ya que los presupuestos para imponerla difieren de los requeridos para condenar. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre “el indicio grave –cuando el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por la exterioridad reveladora de su composición” 1 Recordó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la detención preventiva para señalar: “las medidas de aseguramiento son compatibles con la Constitución en cuanto tienen un carácter preventivo y no sancionatorio, con ellas se busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal cuando existan indicios graves de su responsabilidad, estas no requieren de un juicio previo, se pueden aplicar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política; pretender que toda medida de aseguramiento este precedida de un proceso integro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones inoficiosa la función judicial”. Puso de presente que la responsabilidad patrimonial del Estado no se configura en
todos los casos en que las investigaciones no culminan con sentencia condenatoria pues ello comportaría el desconocimiento de la potestad punitiva del Estado. Precisó que de la medida de aseguramiento en contra del señor Villa Álzate se impuso con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación debidamente valoradas. Finalmente, agregó que el artículo 28 de la Carta Política otorga autonomía libertad e independencia al funcionario, para interpretar los hechos que lleguen a su conocimiento y así mismo aplicar las normas tanto constitucionales como legales que juzgue apropiadas para resolver el conflicto, con prevalencia del derecho sustancial. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 1982.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora 4.1.1. La parte actora en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardó silencio. 4.2 Parte demandada 4.2.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, particularmente enfatizó lo relativo a la absolución por duda, con el objeto de que se distinga de la certeza necesaria para condenar.
Sostuvo que, conforme lo demuestra el expediente, indudablemente estaban dados los presupuestos mínimos y necesarios para vincular a la investigación y proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Villa Álzate, de lo cual se puede colegir que el demandante estaba obligado a soportar la privación de la libertad toda vez que, de conformidad con el material probatorio y del análisis de los hechos y las pruebas, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, por acción u
omisión que permita determinar la responsabilidad del Estado. Señaló que, solo el hecho de la absolución no permite inferir que fue indebida la vinculación del actor, precisamente si se considera lo sostenido por esta Corporación en sentencia del 25 de julio de 1994, proceso n.° 86666, Actor María Berenice Martínez de Bolívar. Oportunidad en la que se sostuvo: “la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que pueden éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas”; al igual que el 1° de octubre de 1992, proceso n.° 7058, actor Carmen Aminta Escobar Mejia en la que es claro que “la reparación del error no puede depender de hecho que la decisión impugnada haya sido dejada sin efecto, sino de la posibilidad de probar adecuadamente la existencia manifiesta de la equivocación”. Finalmente insistió en que la privación de la libertad del señor Luis Carlos Villa Álzate fue una decisión proferida dentro del marco de la ley, con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación debidamente valoradas.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas denegó las suplicas de la demanda.
Consideró que, de la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se puede concluir que, el juicio que debe realizar el juez contencioso en esta clase de acciones, se encamina a determinar si la medida de aseguramiento, una vez precluido el proceso penal, se encuentra
acorde con las circunstancias particulares, para así mismo establecer el daño con fundamento en la proporcionalidad. Advirtió que, conforme a las razones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el actor resultó absuelto por duda, esto es por ausencia de la certeza que exige la condena. Consideró que la Ley 270 de 1996 desarrolla los postulados de la responsabilidad en la administración de justicia como consecuencia de lo establecido en el marco general de responsabilidad estatal determinado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, es así como el artículo 65 de la mencionada ley establece: “De la responsabilidad del estado. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De este modo, previó tres eventos que hacen al Estado responsable y lo obligan a resarcir: el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Último invocado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones. Respecto al régimen de responsabilidad aplicable al caso sub exámine se detuvo en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado. Concluyó que la medida de aseguramiento respondió a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente, si se considera que se logró
demostrar que el día 7 de diciembre de 1999, al interior del establecimiento público de lenocinio la “Negra” o la “Cuevita”, resultaron lesionados con arma de fuego detonada por Luis Carlos Villa Álzate, los señores Nelson Davier Roldan Pino y Gerardo Henao Castañeda; igualmente con arma blanca Luis Eduardo Cuervo Pineda hirió al señor Luis Alberto Valencia Posada quien falleció. Advierte que las versiones sobre la participación del actor, quien también resultó herido son contradictorias, dado que, por un lado se alude al intercambio de ofensas y a que el señor Villa Álzate inició la confrontación y, por otro, se aduce haber actuado para defender su vida. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales se fundó en: “la ausencia de prueba directa, exactamente de prueba testimonial que corrobore o descarte las manifestaciones de los protagonistas del hecho de sangre, no resulta posible en este caso considerar fehacientemente, la posibilidad de una eventual justificación de esta naturaleza en cabeza de uno de los actores, y como a raíz de esta falta de prueba, la balanza no puede inclinarse a favor o en contra de alguno de ellos, no es posible echarle responsabilidad del acusado (…)”. Esto es aunque “no hay prueba directa que demuestre el haber actuado en legítima defensa, pero no por ello, el juez puede calificar la responsabilidad de los hechos”.
Dado que: “(…) en ningún momento el demandante demostró mediante una prueba directa que actuó en legítima defensa, en cambio sí se demostró que, se trataba de una autoridad –Agente de Policía Nacionalque en su calidad de
tal se le exigía un comportamiento ejemplar aún en momentos en que no esté ejerciendo sus funciones; que el día de los hechos estaba ingiriendo licor, que portaba un arma, que el arma fue disparada, generando un riesgo y que con esos disparos se lesionó a una persona”. De conformidad con lo anterior, a juicio del a quo el procesado – Luis Carlos Villa Álzate - estaba en la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad y en consecuencia la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de privarlo de la libertad fue proporcional y adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias que se probaron dentro del respectivo proceso penal, sobre la forma como se presentaron los hechos.
6. Recurso de apelación 6.1. La parte actora impugna la decisión. Sostiene que el fallo de primera instancia desconoció el principio legal de presunción de inocencia de que goza todo ciudadano y pasó por alto la tardanza injustificada de la detención hasta la absolución. Circunstancias imputables a la demandada.
Considera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Carlos Villa Álzate fue apresurada e imprudente, dado que el funcionario tenía la autonomía de continuar con la práctica de pruebas para ahondar en la investigación y tener la certeza jurídica y legal de la decisión que debía proveer y no esperar indefinidamente hasta recopilar la prueba necesaria (que nunca llegó) para justificar una detención. Alude, además, a la demora en resolver si se considera que la detención del señor Villa Álzate se prolongó por casi un año, de donde es claro que no debía soportar
la carga de la privación de la libertad, tratándose de un indiciado y no de un procesado, absuelto por el juez de primera instancia, mediante providencia de 19 de julio de 2002, una vez establecida la ausencia de responsabilidad por legítima defensa. Sentencia confirmada en segunda instancia la cual da cuenta de la duda sobre la causal de justificación lo que imponía la absolución por aplicación del principio de indubio pro reo. No puede relevarse al Estado de la obligación de indemnizar los perjuicios causados al señor Luis Carlos Villa Álzate y a su familia, con el argumento que éste debía soportar el peso de la detención o de la me
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