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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00056-01(46113)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00056-01(46113)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Homicidio y fuga de presos en la modalidad de favorecimiento / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Único argumento de apelación El Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó a Consejo Verbal de Guerra a varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño, en una investigación adelantada por los delitos de homicidio y fuga de presos, en la modalidad de favorecimiento. El Consejo Verbal de Guerra ordenó la captura de aquellos y luego emitió sentencia condenatoria, pero el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, declaró la nulidad del proceso, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar para que iniciara la investigación y ordenó la libertad de los procesados. Después de que se dirimieron los conflictos de competencia que se suscitaron en la actuación y esta se encaminó únicamente por el delito de homicidio, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación (…) La parte actora no expresó inconformidad respecto a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia para determinar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado en relación con el daño padecido por los demandantes y conceder las

pretensiones de la demanda, sino que su descontento se ciñó exclusivamente sobre la vigencia de la acción. El apelante sostuvo que la caducidad debía contarse desde la última actuación desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no desde providencia final emitida por la Fiscalía General de la Nación (…) [L]a Sala constata que la resolución de preclusión cobró ejecutoria el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), entonces, el término de caducidad empezó a correr el veinticuatro (24) de junio siguiente y culminó el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), por ende, la demanda interpuesta el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) fue presentada cuando la acción estaba vigente, de ahí que la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

MARCO DE JUZGAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala únicamente se pronunciará sobre dicho asunto, en recta aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia unificada de la Corporación, que decantó que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, es decir, lo que el impugnante estime lesivo para sus derechos. Por ende, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos

o autorizados por la Constitución Política o la ley. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por vía jurisprudencial se señaló que el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención (…) [L]a Sala constata que la resolución de preclusión cobró ejecutoria el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), entonces, el término de caducidad empezó a correr el veinticuatro (24) de junio siguiente y culminó el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), por ende, la demanda interpuesta el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) fue presentada cuando la acción estaba vigente, de ahí que la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00056-01(46113)

Actor: NÉSTOR MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Caducidad Subtema 2: Alcance del recurso de apelación Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó a Consejo Verbal de Guerra a varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño, en una investigación adelantada por los delitos de homicidio y fuga de presos, en la modalidad de favorecimiento. El Consejo Verbal de Guerra ordenó la captura de aquellos y luego emitió sentencia condenatoria, pero el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, declaró la nulidad del proceso, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar para que iniciara la investigación y ordenó la libertad de los procesados. Después de que se dirimieron los conflictos de competencia que se suscitaron en la actuación y esta se encaminó únicamente por el delito de homicidio, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Néstor Martínez, Luz Stella Noreña de Martínez, Lina Marcela Martínez

Noreña, Jairo Antonio Martínez, María Sorfemira Martínez, Silvio Martínez, Delio Martínez, Alicia Martínez, César Martínez, Libardo Antonio Cataño, Luz Nelly Narváez de Cataño, Luz Adriana Cataño Narváez, Liliana María Cataño Narváez, Alba Nedy Cataño Narváez y Leidy Johana Cataño Narváez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)1. Los actores solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por la vinculación a un proceso penal por los delitos de homicidio y fuga de presos y la privación injusta de la libertad de Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la vinculación a un proceso penal por más de dieciocho (18) años y la detención injusta de Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño les ocasionó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la Policía Nacional capturó a varias personas en julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), luego del decomiso de unas armas. 1 Folios 42 a 57. C.1. El Juzgado Especializado de Manizales asumió la investigación y solicitó a la SIJIN de Caldas la presentación de los capturados el ocho (8) de agosto de mil

novecientos ochenta y ocho (1988). Después de que rindieron indagatoria, el juez ordenó la remisión de los sindicados a la Cárcel La Blanca de Manizales. El traslado fue asignado los agentes de la Policía Nacional José Alfredo Castaño Patiño y José Leonel Saldarriaga Murillo. Durante el trayecto, varios individuos que portaban armas de fuego interceptaron el furgón, sometieron y amordazaron a los uniformados y se llevaron a los detenidos. Los aprehendidos Plinio Esteban Marrugo Torres, Jorge Eliécer Rodríguez Palacios y Javier Elías Maya Perea aparecieron sin vida en la vía que conduce al municipio de San Pedro, jurisdicción de la ciudad de Medellín, el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Manizales asumió la investigación. El Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó a Consejo Verbal de Guerra, sin investigación previa, a varios agentes, entre ellos Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño, en la investigación adelantada por los delitos de homicidio y fuga de presos. La vinculación de los actores se basó en el señalamiento contenido en un anónimo en el que se mencionó que algunos servidores públicos, en connivencia con narcotraficantes del Cartel de Medellín, les entregaron a los retenidos para que fueran asesinados. Los agentes Martínez y Cataño fueron aprehendidos el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y recluidos en los calabozos de la SIJIN.

El Consejo Verbal de Guerra emitió sentencia condenatoria el treinta y uno (31) de octubre siguiente. El Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, declaró la nulidad del proceso, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar para que iniciara la investigación y ordenó la libertad de Néstor Martínez y Libardo Cataño el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales planteó una colisión negativa de competencia con el Juzgado de Instrucción Criminal el diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), el que a su vez indicó no ser competente para conocer el asunto y lo envió al Juzgado de Instrucción Criminal de Orden Público de Medellín el veintitrés de julio posterior. Como las referidas autoridades se vincularon a la Fiscalía General de la Nación, el trámite correspondió a la Fiscalía Delegada Regional de Medellín, que provocó la colisión de competencia con el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Manizales, “que luego el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, resuelve a (sic) remitir el expediente al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, quien a su vez lo envía al Inspector General de la Policía Nacional por competencia”. El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales cesó el procedimiento al verificar que no se reunían los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar para imponer medida de aseguramiento y remitió el expediente a la Inspección

General de Policía el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Esta última lo envió al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia, con base en la sentencia C-358 de 1997. Dicha Corte declaró que la Fiscalía Regional de Medellín era la competente para conocer el asunto el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación el nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), puesto que no se demostró la participación de los procesados en los homicidios de Plinio Esteban Marrugo Torres Jorge Eliécer Rodríguez Palacio y Javier Elías Maya Perea. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestaron la demanda2. Por su parte, la Rama Judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haber sido notificada en debida forma3. El Tribunal Administrativo de Caldas anuló lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, inclusive, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)4 y admitió la demanda el diez (10) de agosto siguiente5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la excepción de falta de legitimación 2 Folios 69 a 75 y 98 a 116. C.1.

3 Folios 147 a 149. C.1. 4 Folios 152 a 154. C.1. 5 Folio 160. C.1. 6 Folios 181 a 184. C.1. en la causa por pasiva, ya que la entidad no vinculó a los señores Martínez y Cataño a la investigación penal mencionada, no decretó la medida de aseguramiento impuesta y no desplegó ninguna diligencia que pueda calificarse como ilegal o arbitraria. La Rama Judicial también contestó la demanda7, se resistió a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que la entidad no incidió en el daño expuesto por los accionantes. Aunque narraron hechos referentes a actuaciones de la Justicia Penal Militar, esta es representada por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Por otro lado, mencionó la privación de la libertad que padecieron Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño no fue injusta, dado que la preclusión se fundamentó en la falta de certeza respecto a su responsabilidad penal. Finalmente, formuló las excepciones de indebidas integración del contradictorio y “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”, cimentadas en que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, que desplegó la presunta conducta lesiva a los intereses de los demandantes, la Rama Judicial no representa a la Justicia Penal Militar y los perjuicios solicitados no le eran imputables. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 solicitó la acumulación de

los procesos No. 2007-0119 y No. 2009-0056-00 cuyos actores eran Alfredo Cataño Patiño y Néstor Martínez, respectivamente, dado que los hechos eran idénticos. El Tribunal Administrativo de Caldas acumuló los procesos referidos a través de auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)9. La Fiscalía General de la Nación acotó10 que la entidad no fue demandada en el proceso No. 2007-0119, por este motivo, la acumulación no era procedente. Seguidamente, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el auto del cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) que abrió a pruebas el proceso11, al insistir en la indebida acumulación de los procesos en mención12. El Tribunal Administrativo de Caldas aceptó la impugnación interpuesta 7 Folios 188 a 202. C.1. 8 Folios 213 a 215. C.1. 9 Folios 233 a 234. C.1. 10 Folios 244 a 251. C.1. 11 Folios 253 a 256. C.1. 12 Folios 257 a 261. C.1. por medio de auto del tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), pero la tramitó como súplica, pues, a su juicio, era el recurso procedente13. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala Unitaria, aclaró por auto del veintidós (22) de septiembre siguiente que la reposición sí procedía porque el auto cuestionado era de trámite y susceptible de reposición porque decretó todas las

pruebas solicitadas por las partes14. El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la desagregación de los procesos e invalidó el auto que abrió a pruebas el proceso en el auto emitido el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011)15. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó16 que la privación de la libertad de los demandantes fue ordenada por una autoridad competente y con arreglo a la ley. A más de lo anterior, indicó que la demanda debió ser incoada contra el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por ser la entidad que representa a la Justicia Penal Militar. Además, resaltó que la policía no tiene funciones jurisdiccionales, por ende, no estaba legitimada en la causa por pasiva. Los demás sujetos procesales reiteraron lo expuesto en la demanda y contestaciones17. El Ministerio Público no presentó concepto en este asunto. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas emitió fallo de primera instancia18 en el que concedió las pretensiones de la demanda. Para empezar, abordó las excepciones planteadas por las demandadas y precisó que la “falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial de la Nación” era una cuestión de fondo que analizaría al resolver el mérito de las pretensiones de la demanda. 13 Folios 277 a 279. C.1 14 Folios 281 a 282. C.1. 15 Folios 289 a 292. C.1. 16 Folios 327 a 331. C.1. 17 Folios 338 a 341, 342 a 343 y 342 a 343. C.1.

18 Folios 353 a 377. C.Ppal. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, denotó que el Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó el Consejo Verbal de Guerra para que juzgara a los demandantes, de modo que la Fiscalía General de la Nación no estaba involucrada en los hechos relatados en la demanda. Igualmente, expuso que no existió actuación por parte de la Rama Judicial, entonces, tampoco estaba llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. En cambio, indicó que no estudiaría dicha excepción respecto al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no la formuló en la oportunidad procesal pertinente porque no contestó la demanda. Enseguida, hizo un recuento de las pruebas aportadas y determinó que el daño, consistente en la privación de la libertad de Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño por un lapso aproximado de seis (6) meses, estaba probado, al igual que la preclusión de la investigación adelantada por el delito de homicidio, con fundamento en la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los acusados. Respecto a la responsabilidad de la demandada, adujo que la preclusión emitida por la Fiscalía 6 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales tornó en injusta la privación de la libertad soportada por los demandantes. Asimismo, constató varias falencias en la actuación de la Policía Nacional, pues el comandante del Departamento de Policía de Caldas, quien fungió como juez de primera instancia, convocó el Consejo Verbal de Guerra para juzgar a los actores

por el delito de fuga de presos sin investigación previa, pero luego “se convirtió en un juicio por el delito de homicidio y el de falsedad respecto al Dragoneante, circunstancia que es manifiestamente irregular en la actuación surtida por la Policía Nacional”, ya que fueron detenidos e investigados por un delito y juzgados por otros y este fue uno de los aspectos que motivó la nulidad de la sentencia de primera instancia en ese proceso y la orden de libertad. También subrayó que no existían elementos para ordenar la medida de aseguramiento, puesto que ninguna prueba los vinculaba con el secuestro y asesinato de Plinio Esteban Marrugo Torres, Jorge Eliécer Rodríguez Palacios y Javier Elías Maya Perea y la sentencia que los condenó en el Consejo Verbal de Guerra se basó en sospechas. Por último, el Tribunal recalcó que hubo dilación en el trámite del proceso en torno al conflicto negativo de competencia suscitado respecto a la autoridad competente para conocer el asunto, que se extendió por un término de diez (10) años. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El Ministerio de Defensa – Policía Nacional19 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se decrete la caducidad de la acción. Relató que el Comando del Departamento de Policía de Caldas profirió la resolución No. 004 el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que convocó el Consejo Verbal de Guerra para juzgar la conducta de varios agentes adscritos a la SIJIN de Caldas por los delitos de homicidio y fuga

de presos y que el Consejo impuso detención preventiva a los señores Martínez y Cataño el dieciocho (18) de octubre siguiente. No obstante, el Tribunal Superior Militar de Bogotá declaró la nulidad del proceso el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ordenó que se comisionara al Juzgado de Instrucción Penal Militar para que adelantara la investigación y decretó la libertad de los procesados. Por consiguiente, afirmó que la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los actores culminó cuando recobraron la libertad. Sin embargo, luego de hacer un recuento sobre la colisión de competencia que se presentó en el proceso penal, aseveró que el término de prescripción respecto a la última actuación desplegada por la Policía Nacional venció el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000), ya que la última actuación del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar acaeció el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y los demandantes contaban con dos (2) años para interponer la demanda, pero acudieron a la jurisdicción el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), “contando la última actuación de la Fiscalía General de la Nación y no la de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La parte actora no expresó inconformidad respecto a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia para determinar la existencia de

responsabilidad extracontractual del Estado en relación con el daño padecido por los demandantes y conceder las pretensiones de la demanda, sino que su descontento se ciñó exclusivamente sobre la vigencia de la acción. El apelante sostuvo que la caducidad debía contarse desde la última actuación desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no desde providencia final emitida por la Fiscalía General de la Nación. 19 Folios 381 a 383. C.Ppal. Por consiguiente, la Sala únicamente se pronunciará sobre dicho asunto, en recta aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia unificada de la Corporación20, que decantó que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, es decir, lo que el impugnante estime lesivo para sus derechos. Por ende, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley. Ahora bien, la caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley y, en consecuencia, pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se deriva del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos.

Por ende, no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, solo admite suspensión en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Por vía jurisprudencial21 se señaló que el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. De lo anterior se desprende que el término de prescripción se cuenta a partir de la resolución emitida por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales que precluyó la investigación por el delito de homicidio en relación con Néstor Martínez y Libardo Antonio Cataño el nueve (9) de junio de dos mil seis (2006)22 y no desde la última actuación desplegada por la Policía Nacional, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar o cualquier otra entidad en el proceso (el recurso de apelación no fue claro al respecto), pues el término empieza a correr desde que la privación de la libertad adquiere la connotación de injusta, luego de que se emite la decisión (auto o sentencia) que pone fin a la

actuación penal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 22 Folios 1427 a 1443. C.3. Sobre esta base, la Sala constata que la resolución de preclusión cobró ejecutoria el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006)23, entonces, el término de caducidad empezó a correr el veinticuatro (24) de junio siguiente y culminó el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), por ende, la demanda interpuesta el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) fue presentada cuando la acción estaba vigente, de ahí que la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 3.2. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de

esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 23 Constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión a folio 1451. C.3. Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00056-01(46113)

Actor: NÉSTOR MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1

Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta.

ACLARACIÓN DE VOTO

1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de

norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 063409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño

sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma qu

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