CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00057-01(40236)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00057-01(40236)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por tráfico de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTADDemostración El 22 de junio de 2005, se realizó el allanamiento al inmueble de la demandante, momento en el que ella arrojó por el retrete unas “papeletas”. Dieciséis de esas “papeletas” fueron recuperadas por el encargado de la Unidad Investigativa de Aguadas Jorge Iván Ramírez Clavijo en la tubería del alcantarillado de la vivienda y contenían una sustancia con características similares a la cocaína -según lo narró dicho agente en su testimonio y como aparece en las sentencias del proceso penal- (…) El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a la demandante, toda vez no se logró probar más allá de toda duda que la sustancia incautada era cocaína o que hubiese concertado para delinquir con fines de narcotráfico (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Amparo Flórez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y que culminó con sentencia absolutoria del 18 de octubre de 2007,
constituye una detención injusta imputable a la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) [L]a demandante, al momento en que fue allanada su vivienda, arrojó por el retrete unas “papeletas” que estaban en su poder. Así, de entrada la Sala advierte el elemento volitivo que caracteriza al dolo, comoquiera que la demandante de forma voluntaria decidió desprenderse de las sustancias que tenía consigo. En ese orden, no hay dudas para la Sala que la demandante voluntariamente buscó el resultado de impedir el curso de las consecuencias legales que podrían derivarse de tener en su poder dicha sustancia desconocida, puesto que con su comportamiento se entiende que ella pretendió que la autoridad pública no incautara la sustancia, de lo contrario no hubiese hecho todo lo posible para deshacerse de ella al momento del allanamiento.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño / DAÑODemostración
[E]l daño alegado por la demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privada de la misma, en el marco del proceso penal como presunta autora de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario. En efecto, según quedó reseñado en la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la demandante estuvo privada entre el 27 de junio de 2005 y el 18 de
octubre de 2007 por motivo de los mencionados delitos, es decir por dos años, tres meses y veintidós días. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTAEvolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Eximente de responsabilidad [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” de que trata el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado en el plenario. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la mencionada Ley, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto,
estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional (…) [A] más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo. Por su parte, en cuanto a
la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará siempre y cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 8
LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTADDemostración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTADConfiguración [P]ara la Sala está acreditado que la demandante estuvo privada de la libertad, con motivo de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a su favor pues no se logró acreditar que la conducta punible existió. Por tanto, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, en el que la Nación solo puede eximirse por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. [C]onforme a la apelación, la Sala debe estudiar si en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues de ser así se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones bajo esa razón. Bajo esa línea, se tiene que el análisis de la conducta de la víctima, a diferencia de lo alegado por la apelante, no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica
penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010 (…) [L]a demandante, al momento en que fue allanada su vivienda, arrojó por el retrete unas “papeletas” que estaban en su poder (…) Dicha conducta resulta jurídicamente reprochable y, por lo tanto, dolosa desde el punto de vista civil, si se considera la particular situación de la demandante, quien estaba en libertad condicional, por consiguiente debía observar buena conducta ante las autoridades -artículo 65 de la Ley 599 de 2000-, siendo que impedir la normal ejecución del allanamiento, no puede bajo ninguna óptica entenderse como una actuación adecuada y libre de toda intención dolosa, pues se hizo con la conciencia de estar infringiendo el especial deber de tener buena conducta y de colaborar con la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00057-01(40236)
Actor: MARIA AMPARO FLOREZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 188 rev, c. ppal 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora María Amparo Flórez, como presunta autora de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió por falta de pruebas sobre la ocurrencia de la conducta punible.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 15 de enero de 2009 (f. 77, c. ppal 1), la señora María Amparo Flórez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 66 a 77, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 72 a 74, c.
ppal 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención ilegal y arbitraria y de la investigación penal de que fuera victima (sic) la
señora MARÍA AMPARO FLÓREZ.
SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios ocasionados a mi defendida en la siguiente manera y proporción. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE LA señora MARÍA AMPARO FLÓREZ, POR PERJUICIOS MATERIALES: condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a la señora MARÍA AMPARO FLÓREZ o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.
LUCRO CESANTE: Por los ingresaos (sic) dejados de percibir por la misma señora: Se reclama el sueldo de dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días a razón de novecientos mil pesos $900.000 por mes. Total lucro cesante consolidado: 24’960.000.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial apagar (sic) a la señora MARÍA AMPARO FLÓREZ la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a la
accionante por la investigación penal y la detención ilegal de que fuera objeto la demandante por un valor de cien (100 S.M.L.M.V.) que equivalen al momento cuarenta (sic) y nueve millones setecientos mil pesos ($49’700.000).
INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial apagar (sic) a la señora MARÍA AMPARO FLÓREZ, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputara (sic) primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria y transcurridos tres meses los de mora.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria con forme (sic) a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Costas: Condénese en costas, incluyendo agencias en derecho, a las entidades demandadas, liquidándose de acuerdo a la tarifa del colegio de abogados. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 66 a 72, c. ppal 1): 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación identificó, a través de interceptaciones telefónicas, que la demandante, junto con los señores Blanca Nidia Aguirre
Obando, Mary Luz Obando Sánchez, Luz Mery Sánchez Hernández, Flor María Correa, María Alicia Arias García, Luciola Obando Martínez y Fabio Restrepo Galviz, presuntamente se dedicaba a la comercialización de estupefacientes. 1.2.2. Con motivo de lo anterior, el 22 de junio de 2005 se allanó el inmueble de la demandante, donde habían ocultos en alcantarillado, dieciséis paquetes que contenían una sustancia de color blanco con características y olor similares a las de la cocaína, además dinero que al parecer era producto de su comercialización. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación acusó a la actora y a las mencionadas personas como presuntas responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1.2.4. El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a los investigados por lo mencionados delitos. Decisión que fue revocada por el 18 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales. 1.2.5. Por motivo del proceso penal en comento, la demandante fue privada de la libertad entre el 27 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007, esto es por dos años, tres meses y veintidós días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 138 a 144, c. ppal 1) sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y
se ciñó a los postulados legales que la regulan. La entidad logró demostrar con el allanamiento a la vivienda de la demandante y las interceptaciones telefónicas que la actora se dedicaba a actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes. La demandante fue absuelta por dudas respecto a su responsabilidad y no porque fuera ajena a los hechos. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. La primera, en el entendido que es el juez de control de garantías, previa petición de la fiscalía, quien dicta la medida de aseguramiento, por ello ente acusador no tiene responsabilidad por la decisión que adoptó otro funcionario; la segunda, bajo la razón que la demandante propició su captura por tener estupefacientes escondidos en su inmueble. 2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 101 a 115, c. ppal 1) advirtió que la demandante fue absuelta por errores procedimentales que impidieron emplear unas pruebas en el juicio oral. Por tanto, la situación de la actora no encuadra en una privación injusta. Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, dado que los daños reclamados provienen de la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía y ella sería quien deba responder ante una eventual condena, y la “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura”, en tanto no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para atribuirle responsabilidad.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones por culpa exclusiva de
la víctima, con la siguiente argumentación: Ahora, en la sentencia definitiva que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se concluyó que el hecho existió, era típico por cuanto se trataba de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de estupefacientes. Pero, en lo atinente a la responsabilidad, consideró que existían dudas sobre la autoría en los hechos por parte de la señora María Amparo Flórez para proferir sentencia condenatoria en su contra, lo que llevó a que se absolviera con base en el principio de in dubio pro reo. (…) En el caso concreto, en contra de la señora María Amparo Flórez se recaudaron pruebas que la sindicaban de su participación en el hecho delictivo. Por ello se justificó su detención preventiva. Así lo analizó la sentencia de primera instancia, que la condenó. Los aspectos procesales que dieron al traste con la sentencia condenatoria, según los (sic) discurrido en la sentencia absolutoria de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no desvirtuaron en su esencia la justificación de la privación de la libertad, puesto que todas las pruebas y las circunstancias en que fue aprendida (sic) en flagrancia la señora Flórez, apuntaban a su responsabilidad penal, razón por la cual ha de concluirse que no fue injusta la privación de la libertad que debió soportar.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 191 a 208 y 210 a 227, c. ppal 2), con fundamento en los
siguientes argumentos: 1.1. El a quo no podía juzgar nuevamente la conducta de la demandante para afirmar que su privación estaba justificada, pues fue absuelta por la justicia penal, no por in dubio pro reo, sino por la falta de pruebas sobre la ocurrencia de los delitos imputados. 1.2. La actora fue declarada inocente, por ello no estaba obligada a soportar la privación de su libertad, pues la única manera de justificar esa situación es en virtud de una sentencia condenatoria.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 237 a 241, c. ppal 2) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con lo que solicitó se confirmara el fallo de primera instancia1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que reparación directa constituye la acción procedente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1 La demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones,
sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que la señora María Amparo Flórez fue la afectada directa con la actuación de los órganos demandados (fls. 5 a 65 c. ppal 1), esta se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación4, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos5. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la decisión de absolver a la demandante quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2008 (fl. 29 rev., c. ppal 1), y la demanda se presentó el 15 de enero de 2009 (f. 77, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Amparo Flórez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y que culminó con sentencia absolutoria del 18 de octubre de 2007, constituye una detención injusta imputable a la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado7, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la actora que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.
Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original y en copia auténtica (fls. 3 a 65, c.
ppal 1). Además, advierte la Sala que si bien al proceso fueron remitidas sólo algunas piezas procesales del expediente penal adelantado en contra de la demandante, lo cierto es que de estas se puede extraer la información necesaria para resolver el presente litigio. 3.1. El daño 3.1.1. En el sub lite, el daño alegado por la demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privada de la misma, en el marco del proceso penal como presunta autora de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario. causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 3.1.2. En efecto, según quedó reseñado en la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la demandante estuvo privada entre el 27 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007 por motivo de los mencionados delitos (fl. 4 c. ppal 1), es decir por dos años, tres meses y veintidós días. 3.2. La imputación 3.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular,
tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación8: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 3.2.2. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los
casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título de imputación o una motivación diferente. 3.2.3. Ahora bien, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” de que trata el artículo 68 de la Ley 270 de
1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado en el plenario. 3.2.4. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la mencionada Ley, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, así: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las ci
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