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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00117-02(45695)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00117-02(45695)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, Caso: Tribunal Administrativo de Caldas rechazó demanda contractual por encontrar configurada la caducidad de la acción / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró, operó la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS EN QUE EL CONTRATO ES SOMETIDO A LIQUIDACIÓN - Término, conteo / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Proceso de única instancia / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No se configuró / PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aplicación e interpretación razonable de las normas y las pruebas / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Al momento de su celebración ya se encontraba configurada la caducidad de la acción La universidad demandante sostuvo, en suma, que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, porque en el auto que profirió el 1° de abril de 2004, por medio del cual declaró la caducidad de la demanda de controversias contractuales que esa institución radicó en contra del municipio de La Dorada, Caldas, omitió valorar las pruebas aportadas al proceso y aplicó de forma errada los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 136, numeral 10, literal d del CCA. (…) Cabe anotar que la UNAL radicó un recurso de apelación en contra de ese proveído. Este se concedió por el a quo y el expediente se remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual lo admitió mediante auto del 18 de febrero de 2005; sin embargo, en decisión del 12

de diciembre de 2005, notificada en estado del 6 de junio de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, dado que, por la cuantía de las pretensiones, el proceso tenía vocación de única instancia. (…) [L]a Sala considera que a la Universidad Nacional de Colombia se le ocasionó un daño, porque, ciertamente, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 1° de abril de 2004, le rechazó la demanda de controversias contractuales que radicó en contra el municipio de La Dorada, lo que le impidió acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y obtener la liquidación judicial de los contratos que suscribió con esa entidad territorial, así como el pago de los valores que se le adeudaban; aunque, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. (…) La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas contabilizó la caducidad en consonancia con las reglas expuestas, porque, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente de controversias contractuales, concluyó que el convenio interadministrativo del 11 de junio de 1999 se adicionó, mediante el contrato No 099 del 28 de mayo de 2000, entre otras cosas, en el plazo. Asimismo, que este último finalizó el 27 de junio de 2000, dado que el tiempo adicional de ejecución se pactó en 5 semanas, contadas desde el 22 de mayo de ese mismo año. Así pues, como las partes no acordaron un plazo para liquidar el negocio jurídico, los términos de que trata la normativa antes citada

(Ley 80 de 1993, artículo 60 y CCA, artículo 136, numeral 10, literal d), se cumplieron así: los seis meses, el 27 de diciembre de 2000, y los dos años, el 28 de diciembre de 2002, en tanto que la demanda, dentro del proceso contractual en el que se alegó se cometió el error jurisdiccional, se radicó el 9 de febrero de

2004. Bajo ese contexto, la solicitud de conciliación extrajudicial que la UNAL presentó el 13 de enero de 2004, no tuvo la virtualidad de suspender ningún término, porque para ese momento la caducidad ya se había configurado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 10

PLAZOS CONTRACTUALES - No se prorrogan de manera automática / PLAZO - Finalidad extintiva / PRÓRROGAS EXTEMPORÁNEAS DE CONTRATOS ESTATALES - No extienden el cómputo de la caducidad de la acción En este caso es claro que cada una de las etapas del contrato tenía una finalidad y unos alcances específicos, así: i) el objeto determinó el marco global de las prestaciones que deberían ejecutarse; ii) el plazo, se refirió al tiempo de ejecución, y iii) el pago a la forma como se remunerarían las actividades acordadas. (…) [L]a Corte Constitucional explicó, en la sentencia C-949 de 2001 que los plazos contractuales no se prorrogan de forma automática. Del mismo modo, que el plazo tiene una finalidad extintiva. (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con las

prórrogas de los plazos contractuales, cita sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 34580, MP. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS EN QUE EL CONTRATO ES SOMETIDO A LIQUIDACIÓN - Término,

conteo / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Término /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Término

[D]e acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, número 10, literal d), en cuanto a la caducidad de la acción, tratándose de contratos sometidos a liquidación, el término fijado por la ley es de dos años y corre a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato. (…) El plazo para liquidar el contrato es el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, el de cuatro meses, por virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para la liquidación bilateral, más dos meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la liquidación unilateral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido

que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00117-02(45695)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Convenio Interadministrativo – Caducidad de la demanda de controversias contractuales / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 30 de noviembre de 20062, la Universidad Nacional de Colombia –en adelante UNAL-, a través de apoderada judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que supuestamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del auto No 132 del 1° de abril de 2004, por medio del cual rechazó, por caducidad, la demanda de controversias contractuales que esa institución interpuso en contra del municipio de La Dorada, Caldas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios materiales, sin distinguir la modalidad, la suma de $106’802.790.69, discriminados de la siguiente forma: i) $35’000.000 equivalentes al valor insoluto de los contratos; ii) $11’252.779.59 1 Folios 84 a 109 del cuaderno 1. 2 Folio 109 del cuaderno 1. 3 De conformidad con el poder obrante en el folio 113 del cuaderno 1. correspondientes a la indexación desde octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006; iii) $60’550.011.11 por los intereses corrientes y de mora ocasionados durante el período antes indicado. En último lugar, reclamó el pago de 10 S.M.L.M.V. para resarcir los perjuicios morales. 1.1. Hechos

El 11 de junio de 1999, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, celebró “un contrato interadministrativo de consultoría” con el municipio de La Dorada, Caldas, cuyo objeto era la formulación y elaboración del Plan Básico de Ordenamiento Territorial “acorde a la Ley 388 de 1999, sus Decretos Reglamentarios y los lineamientos exigidos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas”. El plazo se pactó en cuatro meses, contados a partir del acta de inicio. El 22 de mayo de 2000, las partes suscribieron “un contrato adicional interadministrativo” en el que modificaron las cláusulas relativas al alcance del contrato, el valor, la forma de pago, la imputación presupuestal y la duración. Esta última se determinó en 5 semanas contadas desde el 22 de mayo de 2000. El 4 de septiembre de 2001, el contrato finalizó, pues, en esa fecha, Corpocaldas aprobó “el contenido ambiental del proyecto de plan básico de ordenamiento territorial del municipio de la Dorada, según consta en la Resolución No 052”. El municipio de La Dorada le adeudaba a la UNAL la suma de $35’000.000. Ante la omisión del municipio de liquidar el contrato y pagar esa suma de dinero, el 19 de diciembre de 2003, la UNAL elevó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación que se declaró fallida. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas una demanda contractual con el objeto de que se liquidara, en sede judicial, el contrato interadministrativo referido.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto No 132 del 1° de abril de 2004, rechazó la demanda por caducidad de la acción. En contra de esa decisión, la UNAL interpuso el recurso de apelación y el 12 de abril de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad desde el auto que lo admitió, porque el proceso tenía vocación de única instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un error jurisdiccional con la expedición del auto No 132 del 1° de abril de 2004, dado que: i) Desconoció las pruebas obrantes en el proceso. ii) Contabilizó la caducidad de forma equivocada, pues asumió como punto de partida la fecha en que se cumplió el plazo estipulado en los contratos. Al respecto, aclaró que el conteo debió iniciar desde “la finalización del contrato”, la cual, a su modo de ver, ocurrió el 4 de septiembre de 2001, cuando Corpocaldas aprobó el componente ambiental del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. iii) Pasó por alto que la caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. iv) Vulneró la Ley 80 de 1993, artículo 60, y el CCA, artículo 136, numeral 10, literal d (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]i la Sala de Decisión hubiese tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente (…) habría tenido que concluir que como las partes no acordaron un plazo para liquidar el contrato interadministrativo inicial y su adicional, ni existían pliegos de condiciones o términos de referencia que lo establecieran,

ni la entidad demandada había expedido acto administrativo que ordenara la terminación del contrato, el presupuesto legal aplicable en este caso para la liquidación contractual sería el de la FINALIZACIÓN DEL CONTRATO, hecho este que ocurrió el 4 de septiembre de 2001, fecha en la cual (…) CORPOCALDAS aprobó el contenido ambiental del proyecto de plan básico de ordenamiento territorial del municipio de la Dorada (…). “En efecto, la ejecución del contrato inicial y su adicional se prolongó más allá del 27 de junio del 2000, en verdad las partes siguieron actuando en cumplimiento del objeto contractual, tan es así que el Municipio de la Dorada designó como su consultor ante CORPOCALDAS al Doctor Benjamín Lozano González, quien se desempeñaba como representante de la Universidad para la ejecución de los contratos (…) siendo su labor desarrollada hasta el 4 de septiembre de 2001 (…). “Aun cuando la Sala de decisión tuvo en cuenta el artículo 60 de la ley 80 de 1993 sobre liquidación de contratos, no aplicó esta disposición de manera correcta conforme los hechos relatados en la demanda y de los cuales se desprende claramente que la obligación de liquidar el contrato por parte del municipio de la Dorada se hizo efectiva y comienza a partir del día 4 de septiembre de 2001 (…). “Es menester entonces armonizar la premisa legal aludida con el párrafo segundo del auto constitutivo del ERROR JURISDICCIONAL que se demanda, teniendo en cuenta que para efectos de establecer la caducidad en materia contractual el artículo 44 de la ley 446 de 1998 dispone que los contratos que requieren liquidación como en el caso objeto de estudio, el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta desde el

vencimiento del plazo que tenía la administración para liquidarlo. “Armonicemos entonces: “Manifestó la Sala de Decisión en ese entonces que: ‘Como corolario de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 numeral 10, literal d) del C.C.A., se debe contar el término de dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, además se debe contar el término establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es decir cuatro (4) meses más para proceder a contar el término de caducidad en la acción contractual de la referencia. Es decir, el término vencería el 27 de diciembre del 2000(…)’. “Resulta absolutamente claro que el apartado subrayado se refiere al plazo convenido por las partes PARA LIQUIDAR EL CONTRATO, y no como equivocadamente lo entendió la Sala (…) EL FIJADO CONVENCIONALMENTE PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Es este yerro evidente el que conduce a la Sala a concluir, como lo hace, que el término vencería el 27 de diciembre del año 2000. Si la norma se hubiere interpretado y aplicado con la claridad que el asunto merece, se hubiera podido deducir, como la suscrita lo hace, que dado que no se fijó o pactó un término para liquidar el contrato en el caso que nos ocupa, la caducidad de la acción contractual empezaría a contarse desde cuando se cumplió el objeto contractual, esto es, cuando se expidió la Resolución N° 052 del 4 de septiembre de 2001 (…), pues fue a este momento cuando las partes acordaron se cumpliría el contrato (…)”.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación El 30 de noviembre de 2006 se radicó y sometió a reparto la demanda; su trámite le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, Caldas4. Ese Despacho judicial, mediante auto del 7 de febrero de 20075 la inadmitió; una vez subsanada, a través de auto del 2 de marzo de 20076, la 4 Folio 1 del cuaderno 1. 5 Folios 110 y 111 del cuaderno 1. 6 Folio 118 del cuaderno 1. aceptó, decisiones que fueron notificadas en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que la providencia cuestionada rechazó la demanda por caducidad con base en las estipulaciones contractuales “válidamente convenidas por las partes”. A ese respecto, sostuvo que la liquidación del contrato debía tener ocurrencia cuando la universidad hiciera entrega del informe final del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, obligación que de ninguna manera estaba sujeta a la aprobación que del mismo hiciera Corpocaldas. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 136, numeral 10, literal d, del CCA, la caducidad en el proceso de controversias contractuales ocurrió el “28 de diciembre de 2002” y la demanda se presentó, extemporáneamente, el “9 de febrero de 2004”. Explicó que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió ningún término, dado que se radicó el “19 de

diciembre de 2003”, una vez transcurrido el término de caducidad. En último lugar, alegó que el daño antijurídico es incierto, porque la entidad demandante solo contaba con la expectativa de obtener una condena en su favor8. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de abril de 20089, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales decretó las pruebas solicitadas, mediante auto del 13 de abril de 2009 se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Caldas10. Los Magistrados de esa Corporación se declararon impedidos11 para conocer del asunto y lo enviaron al Consejo de Estado que, en providencia del 6 de agosto de 7 Folios 118 vuelto y 121 del cuaderno 1. 8 Folios 126 a 137 del cuaderno 1. 9 Folios 139 a 141 del cuaderno 1. 10 El juzgado sustentó su decisión en el auto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió el 9 de septiembre de 2008. M.P. Mauricio Fajardo Gómez (fl. 149 del cuaderno 1). 11 En resumen, consideraron los magistrados que no podían tramitar el asunto, dado que se demandó un error jurisdiccional que se habría cometido en una providencia proferida por esa Corporación (fl. 1 a 3 del cuaderno de incidente de impedimento). 200912, lo declaró infundado. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 de octubre de 200913, el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora y la Rama Judicial reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente14. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de abril de 201215, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la providencia que profirió el 1° de abril de 2004 se ajustó a derecho, porque computó la caducidad de conformidad con la ley, acudió a la normativa vigente, tuvo en cuenta los hechos probados, estudió el caso con la realidad material y procesal puesta bajo su conocimiento y observó las pruebas aportadas por las partes.

De las pruebas allegadas evidenció que el término pactado para la ejecución del contrato no era otro diferente al expresamente dispuesto en los convenios interadministrativos; igualmente, que la obligación contenida en los contratos y la propuesta técnica se limitaba a la entrega del documento final, y que en ningún documento se leía que su cumplimiento o su pago estaba sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento de Territorial por Corpocaldas. Así las cosas, el contrato terminó el 27 de junio de 2000 y desde ese momento debía contabilizarse la caducidad, en los términos de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 136 del CCA, la cual sucedió el 28 de diciembre de 2002. Aclaró que la demanda se presentó hasta el 9 de febrero de 2004, por fuera del plazo establecido.

Explicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[A]tribuirle a la Sala un error judicial y cuestionar su decisión de rechazo de la demanda, no resulta valido en este caso, por ser la Universidad Nacional (…) 12 Folios 7 a 13 del cuaderno del incidente de impedimento. 13 Folio 160 del cuaderno 1. 14 Folios 161 a 171 del cuaderno 1. 15 Folios 181 a 189 del cuaderno de segunda instancia. la que dejó transcurrir el término legal para interponer la acción correspondiente. “Para la Sala, una disquisición de tal índole no le puede ser transferida a la Administración de Justicia por vía de una interpretación equívoca del concepto de ‘error judicial’, como régimen de responsabilidad del Estado, en tanto, de un lado, quedó demostrada en la actuación, la presentación de una acción contractual catorce (14) meses después de vencido el término de caducidad de la acción, la cual en este caso debió haberse presentado hasta el 28 de diciembre del año 2002, en tanto que la demanda fue presentada el día 9 de febrero de 2004 (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Reiteró los argumentos de la demanda y enfatizó en que el objeto contractual y la propuesta técnico económica presentada por la universidad, que hace parte integral del contrato, establecieron que la realización del Plan de Ordenamiento Territorial debía estar “acorde a la Ley 388 de 1998, sus Decretos reglamentarios y los lineamientos exigidos por (…) Corpocaldas”.

La Ley 388 de 1997, artículo 24, contempla las instancias de concertación y consulta

de los planes de ordenamiento territorial, por lo cual (se transcribe de forma literal): “[L]a Universidad Nacional de Colombia a petición del Municipio de la Dorada puso en conocimiento de Corpocaldas el proyecto de plan de ordenamiento. En razón a lo anterior, el informe final estaría sujeto al cumplimiento de la Ley antes enunciada y de los Decretos reglamentarios. Es así como en la demanda se afirmó que hasta tanto la Corporación Autónoma Regional de Caldas no impartiera aprobación al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Dorada, en la práctica quedaba pendiente el cumplimiento del objeto pactado y por lo tanto el pago o cancelación del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial y su adicional”. El contrato se prolongó más allá del 27 de junio de 2000, pues las partes siguieron actuando en cumplimiento del objeto contractual, “tan es así que el municipio de la Dorada designó como su consultor ante Corpocaldas al doctor Benjamín lozano González, quien se desempeñaba como representante de la universidad para la ejecución de los contratos, según se estipuló en la cláusula décima primera del contrato, siendo su labor desarrollada hasta el 4 de septiembre de 2001”. La primera instancia desconoció que el presupuesto legal aplicable para la liquidación del contrato era su finalización, la cual ocurrió el 4 de septiembre de 2001, cuando Corpocaldas aprobó el contenido ambiental del Plan de Ordenamiento Territorial. Por esas razones solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las súplicas de la demanda16.

2. Trámite de segunda instancia El 25 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación17, el 15 de marzo del

mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión18. La Rama judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda19. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Oportunidad de la acción 16 Folios 192 a 194 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 219 a 222 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 224 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 225 a 240 del cuaderno de segunda instancia. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017.

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.822 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación23 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos24 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial25 y que agote la instancia. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 1° de abril de 2004, por medio de la cual rechazó la demanda contractual que la UNAL radicó en contra del municipio de La Dorada, Caldas. Cabe anotar que la UNAL radicó un recurso de apelación en contra de ese proveído. Este se concedió por el a quo y el expediente se remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual lo admitió mediante auto del 18 de febrero

de 200526; sin embargo, en decisión del 12 de diciembre de 2005, notificada en 22“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 24 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade

Rincón, entre muchas otras. 25 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 26 Folio 79 del cuaderno 1. estado del 6 de junio de 200627, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, dado que, por la cuantía de las pretensiones, el proceso tenía vocación de única instancia. Así las cosas, la ejecutoria del auto 1° de abril de 2004 ocurrió dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que profirió la Sección Tercera de la Corporación el 12 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil28; es decir, el 9 de junio de 2006. En ese contexto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 10 de junio de 2006, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 10 de junio de 2008 y como la demanda se radicó el

30 de noviembre de 200629, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del 27 En esa providencia aparece un sello de la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación del 6 de junio de 2006, según el cual: “por anotación de ESTADO notifico a las partes (…)” (fl. 80 a 81 del cuaderno 1 y 7 a 9 del cuaderno de pruebas 2). Igualmente, al consultar la página web de la Rama Judicial se corroboró que la notificación se llevó a cabo en la fecha indicada (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=hxZ4SUMmh%2fH6VGM4Uu%2bVpWD2yig%3d). 28 Establece esa norma que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días

después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov

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