CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00164-01(47291)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00164-01(47291)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA POR ERROR DE INTERPRETACIÓN EN REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDAD / CULPA GRAVE O DOLO – No configurada
[O]bserva la Sala que los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, en su condición de delegados departamentales, comunicaron a la señora Clemencia Hurtado que el cargo de técnico operativo 4080-12 que desempeñaba en la Delegación Departamental de Caldas había sido suprimido de la planta de personal; la mencionada funcionaria interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la entidad aquí demandante. La señora Clemencia Hurtado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación del servicio y el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del oficio 0003 de 2 de enero de 2001 que le comunicó la supresión de su cargo, con fundamento en que los delegados departamentales habían entendido erróneamente que este había sido suprimido de la Delegación Departamental de Caldas cuando solo había cambiado de denominación e incluso se había aumentado el número de cargos para proveer. Se demostró que los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño omitieron, al entrar hacer la distribución de los empleos, que en la Delegación de Caldas se habían creado
dos cargos de técnico operativo 4080-03 que eran equivalentes al de técnico operativo 4080-12 que desempeñaba la señora Clemencia Hurtado, por tanto, su actuación resultó a todas luces ilegal porque los demandados no tenían competencia para suprimir un empleo, tal como lo terminaron haciendo, sino que les correspondía incorporarla a la planta de personal por tener derecho a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1011 de 2000 (…) [S]e tiene acreditado además que la señora Clemencia Hurtado interpuso los recursos de reposición y apelación en los que advertía que optaba por ser incorporada a la planta de personal, porque existía un cargo equivalente; sin embargo, la Delegación Departamental le negó tal derecho con fundamento en que no existía en la planta de personal un cargo igual o equivalente al que ejercía la ex funcionaria, con lo que se le vulneró el derecho de carrera (…) [E]s evidente que el acto administrativo que declaró la supresión del cargo de la señora Clemencia Hurtado Salazar fue proferido sin seguir el procedimiento establecido en los Decretos 1010, 1011, 1012 y 1013 de 2000, mediante los cuales se estableció la organización interna, la nomenclatura y clasificación de los empleos y la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) [P]ara la Sala los demandados no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de culpa grave, toda vez que los entonces delegados departamentales consideraron que el cargo que desempeñaba la señora Clemencia Hurtado Salazar había desaparecido del servicio –técnico operativo 4080-12, dado que no coincidía
exactamente su denominación con el nuevo cargo creado –técnico operativo 4080-03-, interpretación que fue compartida por otro delegado departamental al momento de resolver el recurso de reposición y que correspondía a un lineamiento del nivel central de la entidad, tal como lo corrobora el Registrador Nacional del Estado Civil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la servidora afectada, razones estas que conllevan a que se confirme la sentencia apelada. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos [L]os artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad. De conformidad con lo anterior, para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la
causante del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / CULPA GRAVE O DOLO En las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo (…) Para caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, o en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Precisa la Sala que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de este no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, aplicando las reglas generales que en materia procesal regulan dicha carga. Como consecuencia, el
hecho de existir una sentencia condenatoria en contra del Estado no puede conllevar a una responsabilidad patrimonial automática, sin previo juicio del servidor público, sino que su vinculación en el proceso de repetición permite que a través de la actividad probatoria del demandado, aun cuando se señale que existió verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por ende, contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, sea posible y viable acreditar la ausencia de responsabilidad de carácter patrimonial (…) [P]ara determinar si en el caso concreto se configura el último requisito para que prospere la pretensión de repetición, esto es que se demuestre que la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa, lo primero que debe precisar la Sala es que no se demostró que existía un interés particular por parte de quienes emitieron el acto de supresión del cargo para perjudicar la señora Clemencia Hurtado Salazar, lo que configuraría una conducta dolosa; sin embargo, es evidente que los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño actuaron con culpa, por lo que se estudiará si la misma es grave, de conformidad con la definición contenida en los artículo 63 del Código Civil y lo que ha dicho la doctrina al respecto, la cual ha entendido la culpa grave como “un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente”, que con su actuar viola la normatividad jurídica o incurre en una omisión o extralimitación de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00164-01(47291)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ Y DIEGO LUIS ZULUAGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega. Caso de nulidad de acto administrativo que declaró la supresión del cargo de técnico operativo de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil / DOLO O CULPA GRAVE – No acreditación. La decisión adoptada por los funcionarios demandados fue compartida por un delegado departamental diferente, al resolver el recurso de reposición y por el Registrador Nacional del Estado Civil, al resolver el recurso de apelación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, en su condición de delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, interpretaron que el cargo de técnico operativo 4080-12 que desempeñaba la señora Clemencia Hurtado Salazar en el departamento de Caldas había sido
suprimido y, por eso, después de interponer los recursos de ley, la afectada formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación del servicio; la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la providencia judicial ordenó el pagó de $110’663.096. En el presente proceso, se demostró que la interpretación dada por los demandados a los decretos por medio de los cuales el presidente de la República reestructuró la entidad, consistente en que en la nueva planta asignada a la Delegación Departamental de Caldas había sido suprimido el cargo que ejercía la exfuncionaria Clemencia Hurtado Salazar, cuando este solo había cambiado de denominación, fue también compartida por un delegado departamental diferente, al resolver el recurso de reposición y por el Registrador Nacional del Estado Civil, al resolver el recurso de apelación, circunstancia que no permite tener por acreditado que la actuación de los demandados pudiera ser calificada como gravemente culposa, ni dolosa.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 2009 (fls. 2 a 16 c. 1), la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, con el fin de que se los condenara a reintegrar la suma de $110’663.096, que la entidad demandante pagó, en
cumplimiento de una sentencia judicial proferida el 1 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó el reintegro de una funcionaria respecto de la cual habían ordenado la supresión de su cargo. En concreto, la entidad actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que los señores LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO, quienes se desempeñaban como Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Caldas para la fecha de los hechos, son responsables patrimonialmente por el detrimento que sufrió la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al tener que cancelar las sumas indicadas en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 1º de diciembre de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el número de radicación 2001-0772, formulada por la señora Clemencia Hurtado Salazar contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILORGANIZACIÓN ELECTORAL, con ocasión de la conducta gravemente culposa o dolosa, por estos desplegada que dio lugar a la condena.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 se condene a los señores LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO a cancelar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el monto total que la entidad reconoció a la
señora Clemencia Hurtado Salazar a título de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, por valor de $110’663.096, tal como certificó el pagador de la entidad en constancia expedida el 13 de mayo de 2008.
TERCERA: Que se condene a los doctores LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO, a cancelar a la entidad el valor debidamente indexado o actualizado al momento del pago, conforme lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La señora Clemencia Hurtado Salazar estaba vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el año 1978, en la que desempeñaba el cargo de carrera administrativa de técnico operativo 4080-12, hasta su desvinculación de la entidad por la supresión de su cargo el 2 de enero de 2001. El 2 de enero de 2001, se le comunicó a la señora Hurtado Salazar que su cargo había sido suprimido mediante Decreto 1012 de 2000, al igual que otros 32 cargos de igual categoría al que ella desempeñaba. La señora Hurtado Salazar formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de sus salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir durante su desvinculación del servicio. El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de esta providencia judicial, la
Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 2468 de 2007, mediante la que resolvió pagar a la entonces demandante todos los salarios y prestaciones sociales reclamadas por la suma de $110’663.096. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de octubre de 2009, que se notificó en debida forma a los demandados y al Ministerio Público (fl. 153 c. 1). El señor Diego Luis Zuluaga Triviño, por conducto de curador ad-litem, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se limitó a expresar que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 234 a 235 c. 1). El señor Luis Bernardo Franco Ramírez, por conducto de apoderado judicial, acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Para tal efecto propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de prueba que permitiera establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó en forma efectiva y cierta el pago de la suma que reclamaba a través de esta acción de repetición, por cuanto los documentos que allegó para demostrar el pago de la condena impuesta en su contra, como lo son: la Resolución 248 de 2007, mediante la cual se acató el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó reconocer una suma de dinero, así como la certificación emitida por el coordinador de pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no constituían prueba del mismo, en tanto que no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C.,
sin que obrara en el expediente otro elemento de prueba que permitiera tener por demostrado que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, tal como la constancia de recibido, una consignación o el respectivo paz y salvo. - Caducidad de la acción, dado que, al no existir prueba del pago efectivo, no era posible establecer una fecha cierta para contabilizar el término de caducidad. - Inaplicabilidad al caso de la Ley 678 de 2001, porque los actos que ordenaron la desvinculación de la señora Clemencia Hurtado fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, por tanto, en este caso no resultaba posible aplicar las presunciones de dolo y culpa grave establecidos en los artículos 5 y 6 de la citada ley, sino que debía aplicarse lo previsto en el artículo 1516 del Código Civil. - Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado al suscribir el acto de desvinculación de la señora Clemencia Hurtado, toda vez que no era posible que se estableciera una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Luis Bernardo Franco Ramírez cuando actuó en cumplimiento de unos actos que determinaron la restructuración de la entidad; además, tal decisión fue avalada por el nivel central de la entidad al resolver el recurso de apelación (fls. 260 a 291 c. 1). El 4 de febrero de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 17 de septiembre de 2012 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 317 a 319; 346 c. 1).
En sus alegatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que se configuraron los supuestos establecidos en la Ley 678 de 2001 para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del Estado de los demandados, la existencia de una condena judicial en contra de la entidad, el pago realizado por la Registraduría de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 254 de 2007 y la calificación dolosa o culposa de los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, toda vez que, como lo expresó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaron con desviación de las atribuciones de los delegados departamentales (fls. 351 a 358 c. 1). En esta oportunidad, el señor Luis Bernardo Franco Ramírez reiteró que no existía en el expediente prueba del pago realizado a la señora Clemencia Hurtado; que al caso concreto no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, y que no se acreditó que hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, dado que actuó en cumplimiento de lo decidido en el acto de reestructuración de la entidad, fundada en la Ley 573 de 2000 (fls. 348 a 350 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal de primera instancia sostuvo que si bien había quedado acreditada la existencia de una condena en contra de la entidad demandada, así como el
pago que esta tuvo que realizar, no podía ordenarse la repetición en contra de los demandados, en tanto que la Registraduría Nacional del Estado Civil no demostró que su actuación estuvo revestida de dolo o culpa grave. Explicó que no está debidamente demostrado que los demandados hubieran actuado con dolo o culpa grave, puesto que si bien era cierto que fueron quienes profirieron el oficio 0003 del 2 de enero de 2001, también lo era que el mismo fue expedido en cumplimiento de los mandatos establecidos en el Decreto 1012 de 2000, que restructuró la entidad y suprimió 32 cargos. En efecto al leerse el precitado oficio se puede observar que su sustento fue el mencionado decreto, por lo que los empleados aquí enjuiciados lo interpretaron jurídicamente creyendo actuar de conformidad con el mismo. Finalmente, el a quo sostuvo que lo que se discutía era si el cargo había sido o no suprimido y la Dirección Departamental entendió que sí lo fue y por eso retiró a una servidora que tenía vocación de permanencia, por tanto, los demandados al momento de retirar del cargo a la señora Clemencia Hurtado Salazar lo hicieron con base en una interpretación jurídica que a juicio del fallador, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue errada, pero que no implicaba que estos hubieran actuado con dolo culpa grave (fls. 360 a 367 c. ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la entidad demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que estaba plenamente demostrado que los
demandados actuaron con dolo o culpa grave, dado que, según lo expresado por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubo una desviación de las atribuciones de los delegados departamentales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-14 de la Constitución Política, solo el Presidente de la República estaba habilitado para ordenar la supresión del cargo y la desvinculación del funcionario que lo ejercía. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas también consideró que existió una falsa motivación en el caso de la señora Clemencia Hurtado, porque los demandados adujeron que se fundamentaban en el Decreto 1012 de 2000, lo que resultaba violatorio del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que exigía la motivación de los actos de desvinculación, que no podía ser otra diferente a la necesidad del servicio o la modernización de la administración. Manifestó que fue el Tribunal Administrativo de Caldas el que fundamentó la responsabilidad de los demandados, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público se consideraba gravemente culposa cuando el daño era consecuencia de la infracción directa a la Constitución Política o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de funciones. Finalmente, expresó que los demandados faltaron gravemente a su deber, por no haber confrontado la documentación que obraba en la hoja de vida de la señora Clemencia Hurtado y por cuanto una vez notificada del acto administrativo que
suprimió su cargo, la funcionaria interpuso los recursos de ley, oportunidad que los señores Luis Bernardo Ramírez y Diego Zuluaga Triviño tuvieron para reconsiderar su decisión; sin embargo, se ratificaron en ella, lo que produjo la condena en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 368 a 380 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de julio del mismo año. Posteriormente, mediante providencia del 9 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
(fls. 384; 399; 402 c. ppal). En sus alegatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y añadió que la repetición estaba llamada a prosperar por cuanto en lugar de nombrar a una empleada de carrera que había obtenido el cargo mediante concurso de méritos en un cargo equivalente, como lo indicaba la ley y las directrices de la Corte Constitucional, procedieron a nombrar en esa plaza a una persona que no estaba en carrera, lo que evidenció falta de cuidado de los demandados y, por ende, la culpa grave en la que incurrieron (fls. 404 a 408 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, por
considerar que fue el Tribunal Administrativo de Caldas, cuando conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que fundamentó y estableció la gravedad de la conducta de los exfuncionarios, al consignar expresamente que se configuró su culpa grave dado que actuaron con desviación de las atribuciones de los delegados departamentales, es decir, existió una infracción directa a la Constitución Política y una inexcusable omisión, toda vez que el Decreto 1012 de 2000 era claro respecto a las atribuciones y el tiempo que tenían los delegados para que adelantaran la restructuración de esa seccional. Añadió que los demandados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1110 de 2000, que establecía las equivalencias para las incorporaciones, suprimieron, mediante la Resolución No. 003 de 2001, el cargo de técnico operativo grado 4080-12 de la delegación departamental de Caldas, que desempeñaba la señora Clemencia Hurtado, a pesar de existir uno equivalente en la nueva planta de personal, que lo era el de técnico operativo grado 4080-03, el cual ha debido seguir desempeñando la demandante al ser reubicada, dado que solo fue creado en las registradurías especiales a partir del 1 de enero de 2002, es decir un año después de que se iniciara la primera fase de la restructuración administrativa, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1012 de 2000 (fls. 415 a 422 c. ppal). Los demandados no se pronunciaron en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera
determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de febrero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala2, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo
1 De acuerdo con el artículo 132 numeral 9º del C.C.A.-modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 1999, 500 SMLMV equivalían a $118’230.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $576’800.000 (folio 15, C. 1). 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad3. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177
inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo d
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