CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00197-01(51580)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00197-01(51580)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Para el caso, la parte demandante aduce falla del servicio de las accionadas, en razón a que el vehículo de su propiedad fue inmovilizado el 28 de abril de 2007 y a la fecha no le ha sido devuelto, porque la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 4 de abril de 2008, decidió ordenar la entrega del automotor a quien probó que ostentaba la propiedad, esto es, a Liberty Seguros S.A. Por lo anterior, el término para presentar oportunamente la demanda
corrió desde el 5 de abrió (sic) de 2008 hasta el 5 abril de 2010. Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2009, no operó la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados al proceso válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición
de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD
DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DOCUMENTO
PÚBLICO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / INSCRIPCIÓN
DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / DECOMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA POSESIÓN / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación por activa en el presente asunto está determinada por la demostración adecuada que haga el actor, de la propiedad o posesión que dice tener sobre el automotor que le fue retenido y que no le ha sido entregado aún, situación dilucidada de manera clara por la jurisprudencia de esta Corporación: (...) [S]eñaló esta Corporación que con la expedición de la Ley 53 de 1989, se iteró
la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaran disposición de derechos reales sobre automóviles y, después de hacer una exposición de la normativa que inmediatamente reguló el tema, refirió sobre la Ley 679 de 2002 que interesa a la Sala, porque regía para el momento en que se dieron los hechos. (...) Así las cosas, a efectos de acreditar la titularidad sobre un automóvil –de servicio público o privado-, es imprescindible no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no es necesario aportar prueba formal o ad sustanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual–, sino también la inscripción de ese traspaso en el registro automotor de conformidad con la normativa que regula la materia, este último sí de carácter solemne, pues sólo se puede demostrar con la anotación del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor. En el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de propietario del vehículo que indicó le fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, (...) dan cuenta que el tractocamión (...) que originalmente portó la placa SKL 416, que posteriormente fue cambiada por la placa SWJ 100, era de propiedad inicialmente de Leasing (...) y posteriormente pasó a ser de (...) Ltda. Conforme al historia que envió la autoridad de tránsito, la propiedad del tractocamión nunca estuvo en cabeza de (...) –hoy demandante-. La Sala no desatiende el hecho de que al automotor le fueron cambiadas las placas después del hurto, y que fue un vehículo con dichas placas el que el [actor] dice haberle comprado al señor (...),
pero repara en que aquel no aportó una sola prueba que permitiera evidenciar la existencia de dicho acuerdo de voluntades. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. (...) Por otro lado, según lo expuesto en el libelo introductorio, el demandante habría comprado el aludido tractocamión en abril de 2006, y este le habría sido decomisado en mayo de 2007, periodo en que incluso realizó el cambio de placas, según expuso el actor ante la Fiscalía, por lo que la Sala echa de menos la aportación a este contencioso, tan siquiera el documento que acreditara que pagó de impuestos de 2006, año en el que, según su dicho, usufructuó el vehículo. En síntesis, la Sala concluye que los actos de señor y dueño, y la tenencia del tractocamión, por parte del [actor], no están probados, máxime, si al expediente contencioso administrativo se allegó copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que el señor (...) falleció el 9 de octubre de 2003, es decir, tres años antes de la fecha en que el [actor] aduce habar (sic) realizado la negociación con aquel. Así las cosas, si bien con posterioridad a que fuese inmovilizado el tractocamión, éste procedió en varias oportunidades a instar a las autoridades para que le dieran información respecto a los trámites relacionados con ello, y aunque solicitó su
entrega ante la Fiscalía, lo cierto es que en ninguno de tales escritos manifestó su condición de propietario o poseedor del vehículo. Por tanto, no comparte esta Subsección los motivos que esbozó el a quo para mutar la condición que adujo para legitimar su participación por activa en este proceso. Se itera, [el actor] no demostró que con anterioridad al decomiso del vehículo hubiese ejecutado acto alguno que permita inferir con certeza que él fuera su legítimo poseedor. Por tanto, la Sala revocará la decisión apelada, pues la legitimación por activa constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, y este no ha sido demostrado por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1989 / LEY 679 DE 2002 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular: consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00197-01(51580) Actor: RAFAEL ZAMORANO GONZÁLEZ Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Tema. Falla del servicio Subtema 1. Legitimación en la causa Subtema 2. Prueba del derecho de propiedad de vehículo automotor
Sentencia.
Sentencia. Revoca. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que declaró la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional y condenó en abstracto.
I. SÍNTESIS DEL CASO El vehículo automotor de servicio público, de placas SWJ 100, fue retenido por la Policía Nacional, en razón al registro que aparecía en el sistema, de su reporte como elemento vinculado a un delito de Hurto. Este vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía, que había dado inició a la investigación previa; ente que, posteriormente, entregó el vehículo a quien acreditó la propiedad y procedió al archivo las diligencias. El demandante, quien reputa ser su propietario, presentó ante las accionadas varios escritos solicitando información sobre el vehículo y en uno de ellos solicitó la entrega del automotor, pero la respuesta fue negativa.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Rafael Zamorano González presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por el decomiso del vehículo SWJ 100, de su propiedad, el que a la fecha no le ha sido devuelto1. Como fundamentos las pretensiones, señaló que:
1. El accionante es propietario y era poseedor legal del vehículo automotor de placas SWJ-100, vehículo de servicio público, el cual había adquirido por compra que le hiciere al señor SEJEBRE SEJEBRE, en el mes de abril de 2006. Antes de la compra, acudió a la Policía Judicial de Automotores de la ciudad de Manizales, el día 10 de abril de 2006, en procura de información sobre su procedencia, y en allí le informaron que el mencionado vehículo de las placas indicadas, número de motor, número de chasis, etc., no registraba antecedentes.
2. En el mes de octubre de 2006, el señor Intendente de la Policía Nacional, ALIRIO GÓMEZ GÓNGORA, del municipio de Anserma, Caldas, ordenó al conductor del vehículo de placas SWJ-100, se estacionara cerca del comando de la Policía de dicho municipio, y una vez fue atendida su orden, retuvo las llaves de encendido y los documentos del automotor por término de 15 días, sin ponerlo a disposición de autoridad competente, argumentando que el vehículo tenía problemas. Sólo después de este tiempo, el Señor Intendente de la Policía Nacional hizo entrega de aquellos elementos al aquí actor, Rafael Zamorano
González.
3. El 28 de abril de 2007, nuevamente el intendente de Policía, GÓMEZ GÓNGORA, ordenó la inmovilización del vehículo y la detención del conductor, sin orden de autoridad competente. Dos días después, el automotor fue trasladado en grúa a la ciudad de Manizales, sin orden de la fiscalía, ni de juez competente.
1Folios. 20 29, C1.
4. Para inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante, el intendente de la Policía Nacional, ALIRIO GÓMEZ GÓNGORA, se amparó en una certificación expedida por la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, que indicaba que en esa dependencia se adelantaba investigación previa n° 3679/49.817, por el hurto calificado y agravado de un tractocamión FRELLANDER de placas SKL 416, la cual se encontraba en etapa probatoria.
5. El 07 de mayo de 2007, mediante oficio n 071, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, Santander, dio respuesta a petición elevada por el hoy accionante, informándole que el vehículo de su propiedad no era requerido en investigación alguna y que la investigación previa n° 3679/49.817 había sido archivada como consecuencia de resolución inhibitoria.
6. El 08 de mayo de 2007, el Zamorano González solicitó la entrega de su vehículo al Comandante de la SIJIN Automotores del Departamento de Caldas.
Mediante comunicación No. 467 GRAU SIJIN de mayo 10 de 2007, se le informó que el vehículo SWJ 100 no registraba novedad por cuanto no tenía afectación por ningún pendiente judicial y que, además, se había constatado que los sistemas de identificación de aquel (motor, chasis y serie) eran originales; Así mismo, se le informó que con fecha 29-04-07, había sido inmovilizado el vehículo de su propiedad y dejado a disposición el día 02-05-07 de la Fiscalía Primera Sección de Puente Nacional Santander, por cuanto había sido hurtado cuando portaba la
placa SKL 416.
7. A la fecha de presentación de la demanda, el vehículo aún no ha sido devuelto a su propietario. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda2 y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La Nación – Policía Nacional sostuvo al contestar la demanda, que el actor carece de legitimación en la causa comoquiera que no allegó documento alguno, ni ahora, ni para la época de los hechos, que acreditara su derecho de propiedad sobre el vehículo de placa WSJ 100, que fue objeto de comiso por parte de la autoridad, en razón a que este estaba reportado como hurtado cuando portaba la placa SKL 416.
Adujo que el vehículo había sido hurtado en el municipio de Chiquinquirá y que dicho delito había sido puesto en conocimiento de las autoridades con la denuncia Nº 246-5 del 16 de noviembre de 2005, pero que no había aparecido en el sistema al momento de hacer la consulta para la expedición de la certificación técnico vehicular Nº U0001914 del 10 de abril de 2006, pues para ese momento, la consulta se realizó por el número de placa falsa. Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “hecho atribuible a un tercero”. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación, adujo, en síntesis, que la entidad no tiene relación ninguna con el daño aducido por el demandante, comoquiera que fue la Policía quien procedió al comiso del vehículo sin requerimiento alguno de autoridad, por lo que solicitó que se declare la
excepción de” falta de legitimación en la causa por pasiva”. Además, adujo que el demandante se limitó a pedir información a las entidades sobre el vehículo, pero no realizó actuación alguna tendiente a recuperarlo, lo que conduce a una “culpa exclusiva de la víctima”. 2 Folio 38, C1. 2.2.3. Decretadas las pruebas y concluida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y proferir concepto de fondo, respectivamente. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2014[3], en la que declaró la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional y condenó en abstracto. El tribunal analizó el material probatorio y encontró probados los elementos de la responsabilidad del Estado por causa de las actuaciones de la Nación – Policía Nacional y, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “Según el caudal probatorio analizado en precedencia, el día 28 de abril de 2007, el Intendente Alirio Gómez Góngora inmovilizó el vehículo, y lo puso a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional Santander, puesto que en tal dependencia se tramitaba una investigación previa por el delito de hurto de un tractocamión Freightliner, modelo 2004, de placas SKI.- 416, con número de motor 06R0762623, número de chasís 3AKJA6CG64DN55151 y de propiedad de Liberty Seguros S.A. Así mismo, se adjuntó informe técnico mediante el cual se constató que las placas SWj-000 y SKL-416, sirvieron para identificar el automotor, antes y después del hurto.
Por su parte, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional mediante Resolución, decidió entregar de forma definitiva el vehículo a la compañía de seguros Liberty S.A. por considerar que había demostrado suficientemente la propiedad sobre dicho bien, mientras que desestimó la solicitud del actor porque en su criterio no realizó una actividad probatoria eficiente que pudiere evidenciar lo contrario. En estos términos, se encuentra acreditada la configuración del daño, puesto que el señor Zamorano González debió soportar la pérdida de su vehículo, como consecuencia de la entrega del mismo al que se consideraba su legítimo dueño. (…) Según lo señalado en los preceptos anteriores, se concluye que el daño antijurídico ocasionado al demandante es una consecuencia directa de la actuación errónea de la administración, puesto que el señor Rafael Zamorano González debió soportar la pérdida del tractocamión adquirido en el año 2006, por la certeza que le produjo la revisión técnica efectuada por la Policía Nacional en relación con la procedencia del vehículo en controversia. Nótese como el Consejo de Estado en las pautas jurisprudenciales citadas, hace énfasis en la ocurrencia de una falla en el servicio cuando la entidad certifica de forma inexacta sobre datos para que personas, como el aquí demandante, procedan a efectuar negocios jurídicos con el pleno convencimiento de la situación de legalidad del bien que se está adquiriendo, y que con posterioridad se verifica que en realidad lo afirmado era incorrecto.” 2.2.5. Contra esta decisión, la parte demandada Nación – Policía Nacionalpresentó recurso de apelación4.
En el escrito de alzada, la entidad insistió en que la parte demandante carecía de legitimación en la causa, toda vez que aunque acudió al proceso en calidad de propietario del vehículo, dicha calidad no la acreditó, pues no aportó prueba alguna para demostrarlo, y si bien el A quo consideró que le asistía el derecho como poseedor, tal condición tampoco fue probada, porque no aportó nada diferente a los documentos con los que pretendió obtener información de las 3 Folios. 163 a 176, C.P. 4 Folios. 180 y 181, C.P. circunstancias en que se dio la detención del vehículo después del decomiso, tendientes a ello, ya que no hay prueba dentro del proceso que permita inferir que el actor haya ejercido, con anterioridad, actos de señor y dueño, conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil. Contrario sensu, la compañía de seguros sí aportó, ante el ente investigador, todos los documentos requeridos para demostrar la propiedad. Por último, señaló que la entidad entregó la información que quedó plasmada en el certificado de tránsito terrestres, de acuerdo con lo que reposaba en la base de datos. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,5 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandada presentó escrito de alegaciones.6 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8. 1.- Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA9, por razón de la cuantía. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Para el caso, la parte demandante aduce falla del servicio de las accionadas, en razón a que el vehículo de su propiedad fue inmovilizado el 28 de abril de 2007 y a la fecha no le ha sido devuelto, porque la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 4 de abril de 2008, decidió ordenar la entrega del automotor a quien probó que ostentaba la propiedad, esto es, a Liberty Seguros S.A. Por lo anterior, el término para presentar oportunamente la demanda corrió desde el 5 de abrió de 5 Folio. 190, CP. 6 Folios 193 a 209, CP. 7 Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de
2012, rad. 21.060. 9 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –9 de julio de 2009. La cuantía del proceso supera los 500 S.M.L.M.V. para la época en que se hizo ejercicio del derecho de acción. 2008 hasta el 5 abril de 2010. Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2009, no operó la caducidad de la acción. 3. - Legitimación en la causa En primer lugar, la Sala entrará a dilucidar si está acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que sobre ella gravita uno de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada. Una vez se resuelva sobre este presupuesto y, de resultar procedente, se abordará el tema de la responsabilidad. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el asunto La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados al proceso válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición
de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.10 Con base en esas pruebas, la Sala tiene por probado lo siguiente: - El 10 de abril de 2006, se expidió por parte de la Policía Judicial de Automotores de Manizales, a solicitud de RAFAEL ZAMORANO GONZÁLEZ, el certificado de la revisión técnica de vehículos No. U0001914[11] prtacticada al tractocamión de placas SWJ-000 con número de motor 06R0762623, chasís n° 3AKJA6CG64DN55151, modelo 2004, documento que dice: Sobre los sistemas de identificación:”PRESEMTA SUS NÚMEROS (sic) (MOTOR,
SERIE Y CHASIS) (sic) ORIGINALES SIN FABRICA (sic), PLACAS DE
IDENTFICACION (sic) EXTERNO ORIGINALES.
Y se hicieron las siguientes observaciones: “NO SE DICTAMINAN LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACION (sic), NI DE MATRICULA (SIC) INICIAL POR CUANTO NO SE EFECTÚA (SIC) JUDICIAL A LA CARPETA, NO REGISTRA ANTECEDENTES A LA FECHA" - Al proceso se trajo el acta de incautación del vehículo del 30 de abril 2007, en la que se lee: tractocamión marca Freightliner, tipo remolque, modelo 2004, de placas SWJ-000, color azul, chasís n°- 3AKJA6CG64DN55151, motor n° 06R0762623, inmovilizado el 28 de abril de 2007, por parte de la Policía de
Carreteras Caldas por: “FIGURAR HURTADO CUANDO PORTABA LAS PLACAS
SKL-416 EL DIA 16 11 2005, PROPIEDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, suscrita por el Intendente Alirio Gómez12. Esta información fue reiterada en el acta de inventario del vehículo visible a folio 3 del cuaderno 1. - RAFAEL ZAMORANO presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Anserma, Caldas, el 01 de 10 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 11 Folio 14, C1. 12 Folio 2, C1. mayo de 2007, solicitando un informe detallado en relación con la incautación del vehículo” y copias de lo que obrara en relación con esa actuación13 - Mediante Oficio n-°163 ESANS, del 03 de mayo de 2007, se dio respuesta a zamorano, informando que se desconocía a disposición de qué autoridad había sido dejado el vehículo, al no tratarse de un procedimiento realizado por esa unidad policial y que sobre la actuación por él aludida sólo reposaba una anotación registrada en el libro de población el día 28 de abril de 2007 a las 17:00 horas, informando que el automotor de placas SWJ-000 quedaba parqueado en la vía troncal de occidente a la altura del barrio las Playas, por figurar hurtado en el sistema de ”FASECOLDA”14.
- El 03 de mayo de 2007, el Subintendente de la Sijin Anserma informó al accionante sobre la asesoría brindada por la Fiscal Seccional de la entidad territorial en el entendido de que el vehículo decomisado debía ser dejado a disposición de la autoridad que lo requiriera.15 -El demandante, el 04 de mayo de 2007, Zamorano dirigió un escrito al Jefe de la Estación de Policía de Anserma, solicitando información sobre los procedimientos llevados a cabo en el mes de octubre de 2006 y los días 28 y 30 de abril de 2007.16 -Mediante Oficio n° 167 ESANS del 05 de mayo de 2007, en respuesta a la petición del 04 de mayo, se le reiteró que por parte de tal dependencia no se había efectuado ningún procedimiento para el 28 de abril de 2007; que quien extendía la respuesta desconocía todo lo relacionado con lo ocurrido en el mes de octubre de 2006, toda vez que no laboraba con dicha unidad para la fecha; y que, sobre los procedimientos del 30 de abril de 2007,el Intendente Góngora no había dado a conocer ningún tipo de documentación.17 -El demandante presentó escrito de petición a la Fiscalía de Puente Nacional (Santander), en el que se solicitó precisar si el vehículo de placas SWJ-000 había sido requerido por tal oficina y la causa de dicho requerimiento.18 -Por Oficio No. 171 del 07 de mayo do 2007, la Fiscalía Primera Seccional Puente Nacional Santander informó que una vez revisados los archivos del Despacho se estableció que el vehículo de placas SWJ-000, con
número de motor 006RO762623 y chasís No.3AKJA6CG64DX55151, no era requerido dentro de investigación alguna19. -El 08 de mayo de 2007, Rafael Zamorano presentó un nuevo escrito, dirigido al Comandante de la Sijin de Automotores del Departamento, y en este sí solicitó la entrega del vehículo de placas SWJ-000, teniendo en cuenta que no era requerido por ninguna autoridad, de conformidad con la revisión técnica que había efectuado dicha dependencia y tomando en 13 Folio 4, C1. 14 Folio8, C1. 15 Folio 12, C1. 16 Folios 10 y 11, C1. 17 Folio 5, C1. 18 Folio 7, C1. 19 Folio 15, C1. consideración la irregular inmovilización del tractocamión20. -La Secretaría de tránsito y transporte del Departamento de Cundinamarca Sede Zipaquirá envió el historial del vehículo identificado con las placas SKL-416[21], con adjunción de los siguientes documentos; i) historial del Vehículo n° 888, expedido el 04 de febrero de 2012, en el que se observan, entre otras actuaciones, la cancelación de la matrícula del vehículo por hurto el 19 de diciembre de 2005, ii) declaración de importación del 06 de abril de 2004; iii) certificación de Mercedes-Benz sobre la venta del tractocamión a la compañía Leasing Colombia S.A., el 14 de abril de 2004, certificación de Termocarga sobre la afiliación del automotor y certificación de Mercedes-Benz sobre la nacionalización del vehículo; iv) factura de venta n° BOVH 153720 del 14 de abril de 2004,
características técnico mecánicas de vehículos para transporte de carga y Formulario Único Nacional de Trámites para registro inicial del vehículo con placas SKL-416, motor N°O6R0762623 y chasis No.3AKJA6CG64DN55151; v) denuncia penal formulada por el señor Víctor Julio Rueda Velasco por el hurto del tractocamión identificado con las placas SKL-416, el 15 de noviembre de 2005, Formulario Único Nacional de Trámites para traspaso a favor de Liberty Seguros S.A., Resolución nº 1.136 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la Regional de Transito de Zipaquirá, con la cual emitió resolución definitiva para cancelación del registro de matrícula del vehículo tractocamión de placas SKL-416, por la causal de hurto y Formulario Único Nacional de Trámites para cancelación de registro por hurto. - Dentro de la investigación relacionada con el hurto del tractocamión, marca FREIGHTLINER, modelo 2004, placas SKL-416, radicado bajo el nº 3679/49817 de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional Santander, la Fiscalía, por medio de la Resolución proferida el 04 de abril de 2008[22], encontró plenamente demostrado la propiedad de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. sobre el vehículo automotor. Rafael Zamorano no aportó prueba alguna del derecho que presuntamente le asistía sobre el mismo automotor. - Luego, la Fiscalía, por Resolución del 16 de marzo de 2009, archivó provisionalmente las diligencias en relación con las conductas punibles
investigadas y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, a la Fiscalía Seccional de Anserma, Caldas, para que allí se investigaran las presuntas conductas punibles de Receptación y Uso de Documento Público Falso, en que pudieran estar incursos los señores Pablo Emilio Puertas Loaiza y Rafael Zamorano González.23 3.2. De la prueba de la legitimación por activa La legitimación por activa en el prese
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