🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00230-01(45831)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00230-01(45831)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser

declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial (...) como está demostrado que la lesión que sufrió el señor (...) fue ocasionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -Esmady un grupo de personas que realizaban una protesta, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Subsección encuentra que no es necesario determinar la identidad del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar. (...) la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencias de 11 de febrero de 2009, exp.

17145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16530

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO En relación con la causal de exoneración propuesta por la entidad, el Consejo de Estado ha dicho que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino de su actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (...) en los casos en los que se presenten disturbios en las protestas, el Estado, a través de sus autoridades, debe mantener el orden público, atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad; respetando y garantizando los derechos fundamentales de todos los manifestantes. En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la Policía Nacional, pues el hecho de que un ciudadano ejerza su derecho a la manifestación pública, no significa que la misma tenga un carácter violento, per se, y que, en caso de generarse enfrentamientos con los miembros del Esmad, los participantes de las movilizaciones deban

soportar los daños generados por el uso excesivo de la fuerza, en tanto que, como ya se explicó, el derecho a la manifestación está protegido jurídicamente y el Estado, en los casos de alteración del orden público, está llamado a garantizarlo.

DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN

EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño y que su cuantificación dependía de la gravedad o levedad de la lesión que se hubiere probado en el proceso, es decir, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00230-01(45831)

Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRUEBA TRASLADADA - Puede valorarse siempre y cuando haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta – se valoran los testimonios trasladados a este proceso, en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes, según la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD POR LESIONES PRODUCIDAS DENTRO DE UNA MANIFESTACIÓN CIUDADANA / INEXISTENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LA FALLA EN EL SERVICIO ALEGADA EN LA DEMANDA / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL DAÑO ESPECIAL - es irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación

resarcitoria / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE PARA PERSONAL DE NIVEL

TÉCNICO - ingreso según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad” y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda El 5 de agosto de 20091, los señores Juan Carlos Martínez Gil, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Marcela Martínez Mejía; Gabriela Mejía Morales, Luisa Fernanda Martínez López, Andrés Felipe Betancur Mejía, María Celina Gil González, José Mario Martínez Osorio y Jhon Jairo Martínez Gil, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil en su ojo izquierdo, el 8 de junio de 2007, cuando se encontraba en una manifestación en el parque Olaya Herrera de

Manizales. 1 Folio 1A del cuaderno No. 2. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 63 a 78 del cuaderno No. 2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. A su vez,

solicitaron por “perjuicio fisiológico o perjuicio del placer y daño a la vida de relación”, un monto de $397’517.600, a favor de todos los demandantes. A título de daño emergente, los demandantes reclamaron: i) $450’000.000, “por la imposibilidad de la víctima de escribir varios libros”; ii) $139’179.000, “por la no materialización de las asesorías jurídicas a las organizaciones sindicales”; iii) $33’760.800, “por el pago de una enfermera y una psicóloga particular”; iv) $100’000.000, “para realizar implante de ojo en Inglaterra”; v) indemnización “por la afectación de su salario a raíz de su incapacidad” y vi) “indemnización por pérdida de capacidad laboral”.

II. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de junio de 2007, el señor Juan Carlos Martínez Gil sufrió una lesión por trauma con objeto contundente en su ojo izquierdo, cuando se encontraba participando en una manifestación en el parque Olaya Herrera de la ciudad de Manizales, la cual le ocasionó la pérdida de su órgano visual.

1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Desde el 1 de octubre de 1989, el señor Juan Carlos Martínez Gil se ha desempeñado como docente en el sector público y ha sido miembro de la organización sindical Educadores Unidos de Caldas -Educal-, dentro de la cual ha ejercido varios cargos directivos.

Según el libelo introductorio, el mencionado demandante ha sido víctima de

amenazas en contra de su vida y de su integridad personal desde el 2005, por ostentar la calidad de dirigente sindical. El 8 de junio de 2007, el señor Martínez Gil se encontraba en el parque Olaya Herrera de la ciudad de Manizales, en una manifestación ciudadana en contra de las reformas a la salud y a la educación. En el citado lugar se hicieron presentes varias unidades del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional -en adelante Esmady, de un momento a otro, los uniformados empezaron a lanzar gases lacrimógenos en contra de los estudiantes y de las personas que estaban presentes en el lugar. Cuando el señor Juan Carlos Martínez Gil se estaba retirando de la marcha, un miembro del Esmad disparó con el lanzagranadas canicas o bolas de cristal, impactando una de ellas en su ojo izquierdo, lo cual le ocasionó la pérdida de dicho órgano. Para los actores, la lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil constituye “la materialización de las amenazas que recibió” y obedeció a una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, pues, a pesar de que la protesta se desarrollaba en forma pacífica y no se obstaculizaron las vías, los funcionarios de dicha institución reprimieron a los asistentes de manera arbitraria y desproporcionada.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 3 de septiembre de 20093, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.

Posteriormente, la parte accionante presentó corrección y adición de la demanda6, en el sentido de incrementar el monto solicitado “por la no materialización de las asesorías jurídicas” a $961’712.004 y de otorgar valor probatorio a los documentos aportados en esa etapa procesal7. Dicha petición fue admitida por el Tribunal a quo, el 28 de enero de 20108, la cual se notificó en debida forma a las partes9. 2.2. Contestación de la demanda 3 Folios 276 a 277 del cuaderno No. 2. 4 Folio 280 del cuaderno No. 2. 5 Folio 277 vuelto del cuaderno No. 2. 6 Folios 307 a 314 del cuaderno No. 2. 7 La parte actora allegó certificados expedidos por los representantes de las siguientes organizaciones sindicales: i) Educal; ii) Anthoc Manizales; iii) Unimotor; iv) Sindesena; Sindiempleados; v) Sintracolombit; vi) Sintraelecol; vii) Sintravemac y viii) Acinmac, con el fin de que sean valorados en el presente asunto. 8 Folios 325 a 326 del cuaderno No. 2. 9 Folios 326 vuelto y 327 del cuaderno No. 2. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales, toda vez que los manifestantes obstaculizaron las vías y arremetieron en contra de los uniformados, lanzándoles elementos contundentes -piedras y papas bomba-.

Manifestó que la herida que sufrió el citado accionante obedeció a su propia culpa, en concurrencia con el accionar de un tercero igualmente determinante en la producción del daño, quien habría sido la persona que lanzó el artefacto “piedra” en contra del señor Martínez Gil. Con apoyo en una cita jurisprudencial del Tribunal Supremo Español, expuso que la mera presencia de un ciudadano en una manifestación violenta e ilegal genera peligro para su propia vida, por lo que al tomar parte en ella se asume el riesgo y se debe soportar el daño antijurídico que genera el enfrentamiento con las fuerzas del orden. Precisó que, para disolver manifestaciones, los agentes no utilizan “bolas de cristal”, como lo manifestó la parte actora, ya que el Escuadrón Móvil Antidisturbios -Esmadestá integrado por 20 ó 40 unidades y sus miembros portan un traje de polímero, escudo, guantes, casco y dril anti-flamas; algunos de ellos portan bastón de mando, dos unidades se encuentran autorizadas para utilizar granadas manuales de aturdimiento, uno granadas de humo y otro granadas de gas. Finalmente, expresó que no se cumplieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado en el caso bajo estudio, particularmente en lo que atañe al nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la Policía, dado que no se demostró que el elemento que causó la lesión a la víctima hubiese provenido de un arma de dotación oficial, razón por la cual los perjuicios referidos en el libelo no resultaban atribuibles a la institución10.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 10 Folios 287 a 306 del cuaderno No. 2. A través de providencia del 29 de abril de 201011, el Tribunal a quo decretó algunas de las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 12 de octubre de 201012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.1. La Policía Nacional reiteró -en esencialos argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que, a la luz del testimonio rendido por el técnico antiexplosivos, no era posible insertar dentro de un “truflay” canicas o bolas de cristal, debido a que, al manipularlo, podría generar una explosión. Destacó que, según el testigo en mención, los miembros del Esmad, antes de salir a una protesta, son requisados, con el fin de verificar que no porten armas de fuego o cualquier otro tipo de artefacto prohibido por las normas internacionales, con los cuales puedan causar daño o la muerte de los manifestantes. Indicó que, con la prueba pericial realizada dentro del proceso, se demostraba que la lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil no fue ocasionada con una bola de cristal o canica, como se afirmó en la demanda, sino con un elemento “del tamaño de una pelota de béisbol, capaz de causar ruptura del globo ocular (…) herida en párpado superior e inferior, mejilla, canto interno dorso nasal, fractura en pared mediana órbita lacrimal (…)”13.

2.3.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad”.

11 Folios 333 a 339 del cuaderno No. 2. Se precisa que el Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar algunos de los oficios solicitados por la parte accionante, decretó los testimonios pedidos tanto en el escrito inicial como en la contestación de la demanda, decretó la inspección judicial y la prueba pericial solicitada por el extremo pasivo de la presente litis; sin embargo, negó las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora: i) investigación realizada por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía, departamento de Caldas, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2007; ii) “copia de la historia clínica en poder de mi representado” y iii) copia de las hojas de vida de los miembros del Esmad que participaron en los hechos del 8 de junio de 2007, en la ciudad de Manizales. 12 Folio 364 del cuaderno No. 2. 13 Folios 365 a 367 del cuaderno No. 2. Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que de los registros videográficos se evidenciaba que la intervención del ente policial se efectuó en ejercicio de sus potestades legales en materia de control del orden público, debido a que los

manifestantes estaban impidiendo el tránsito vehicular y arrojando, de manera indiscriminada, elementos contundentes como piedras y explosivos artesanales -papas bomba-. Sostuvo que, si bien en los hechos ocurridos el 8 de junio de 2007 se le produjo un daño al señor Juan Carlos Martínez Gil, lo cierto es que el mismo no le resultaba imputable a la entidad demandada, toda vez que en el expediente no obraban pruebas que demostraran que, para controlar la manifestación, la Policía Nacional utilizó armas no apropiadas para esa clase de operativos, como tampoco un exceso en la fuerza utilizada. De igual manera, el Tribunal estimó que la lesión que sufrió el señor Martínez Gil en su ojo izquierdo fue causada con una piedra que fue lanzada por los manifestantes, pues, a su juicio, una canica o bola de cristal no podría ocasionar una “asimetría facial por hundimiento de hemicara izquierda, cicatriz irregular de 12 cms en el pómulo y la mejilla izquierda (…) ausencia de globo ocular izquierdo, cicatriz lineal de 2 cms en puente nasal”14.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo de la presente litis interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.

Solicitó que se realizara una valoración integral de los elementos probatorios que obran en el expediente, dado que, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, se estableció que la lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil en su ojo

izquierdo fue ocasionada por miembros de la fuerza pública. Señaló que de los videos que reposan en el plenario se desprende que “sí se realizó un disparo con un lanzagranadas al grupo de personas donde se encontraba el lesionado, que este disparo fue horizontal o paralelo al piso, y a los dos segundos se 14 Folios 429 a 450 del cuaderno principal. mira en el piso al lesionado (…) se descarta que hubo lanzamiento de piedras hacia ese sitio (…) (si bien en la manifestación se presentó lanzamiento de objetos, en el instante de ser lesionado mi poderdante esa práctica no se observa)”. Asimismo, indicó que la lesión no pudo ser ocasionada con una piedra, como lo afirmó el Tribunal a quo, por cuanto “un ser humano no tiene la fuerza suficiente para romper un hueso de la cara, pues no solo es lanzar la piedra, sino la distancia que debe recorrer, una piedra lanzada de esta manera no alcanzaría a hacer el daño que hizo”. Manifestó que con la declaración que rindió el técnico antiexplosivos no es posible esclarecer los hechos objeto de controversia, dado que dicho testigo se limitó a exponer aspectos generales y técnicos de lo que sería ideal dentro de la práctica policial. Resaltó que el Esmad actuó de manera desproporcionada y ajena a los protocolos aplicados en este tipo de intervenciones, en tanto que: i) una vez las vainillas fueron disparadas, estas fueron reutilizadas por los uniformados, quienes introdujeron dentro de las mismas canicas o bolas de cristal y ii) dispararon el “truflay” de manera horizontal o paralela al piso y no como lo

establece el protocolo de armas, al aire o en parabólica. Precisó que del material obrante en el proceso se evidencia que el señor Juan Carlos Martínez Gil sí fue lesionado con un arma de dotación oficial, habida cuenta de que los miembros del Esmad vienen elaborando “tiros artesanales o tiros recalzados” en los que incluyen canicas o bolas de cristal, los cuales son utilizados dentro del servicio para dispersar a las manifestaciones públicas. Argumentó que la lesión que sufrió el mencionado demandante se tradujo en la materialización de las amenazas que aquel había recibido por pertenecer a una organización sindical, dado que, tanto del video como del álbum fotográfico que reposan en el expediente, se observa que el dirigente sindical era perseguido por un uniformado, quien le dispara de forma horizontal, impactando el ojo izquierdo del actor. Finalmente, la parte actora elevó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) me permito solicitar la aplicación del artículo 169 del CCA y con ello que sean tenidas en cuenta las siguientes: “3.1. Oficio 1369 región 3 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de septiembre 10 de 2007. “3.2. Declaración que rinde el señor Ricardo Alfonso Ricaurte Angarita, ante la procuraduría general de la Nación, dentro del proceso con número de radicado IUCD-2008-819-66143, de fecha 29 de enero de 2009. “3.3. Oficio 661 S/4276 del Juzgado 160 de Instrucción penal militar del

departamento de Policía de Caldas, donde informa remitir el sumario bajo el radicado 4276 a la Fiscalía 48 Especializada UNDHI y DIH de la ciudad de Bogotá, de fecha 8 de junio de 2009. “3.4. Copia de Dictamen pericial rendido por el médico cirujano-Dr. José Norman Salazar González dentro del proceso de reparación directa, de fecha 12 de julio de 2010. “3.5. Oficio dirigido al Dr. Carlos Alberto Pion, Fiscal 48 Especializado UNDH y DIH, relacionando pruebas para el proceso con número de radicado 4276 que adelanta esta Fiscalía por Lesiones Personales contra el MY. Libardo Fandiño Soto y otros. De fecha 15 de julio de 2011. “3.6. Copia de resumen de Historia Clínica expedida por E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, con fecha de expedición del 26 de abril de 2011. “3.7. Copia de examen de audiología practicado por la Dra. Sandra Eugenia Zuluaga Grisales, realizado el 10 de diciembre de 2010. “3.8. Memorando DIDHD/GOI 62682/1306 de la sexta cumbre de las Américas del 3 de noviembre de 2011. “3.9. Oficio de la Organización de los Estados Americanos del 11 de noviembre de 2011. “3.10. Informe técnico médico legal, concepto médico 1619-12 –R, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido por el Dr. Álvaro Gallego Marulanda, del 23 de abril de 2012.

“3.11. Derecho de Petición dirigido al Dr. Álvaro Gallego Marulanda, director seccional Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses de Manizales, de abril 23 de 2012” (negrillas del texto original)15.

2. Trámite de segunda instancia 15 Folios 453 a 530 del cuaderno principal. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante proveído del 25 de julio de 201216, el cual fue admitido por esta Corporación el 1º de febrero de 201317. 2.1.2. En auto del 26 de abril de 201318, se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte accionante con el recurso de apelación, los cuales están relacionados desde el numeral 3.5 al 3.12 antes enunciados y se negó el decreto de los demás documentos, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo19. 2.1.3. Posteriormente, en providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad20, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio21. 2.1.2. La Policía Nacional pidió que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a que la lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil fue ocasionada por los mismos manifestantes, lo cual configura el

eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero22 . 2.1.3. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en una extralimitación en sus funciones, al no aplicar los principios de necesidad y proporcionalidad en los hechos acaecidos el 8 de junio de 2007, en los que el señor Martínez Gil perdió su ojo izquierdo. 16 Folio 632 del cuaderno principal. 17 Folios 636 s 639 del cuaderno principal. 18 Folios 654 a 663 del cuaderno principal. 19 Esto consagra el mencionado artículo: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 20 Folio 711 del cuaderno principal. Se advierte que la parte demandante no interpuso recursos en contra de la decisión de denegar las pruebas pedidas, por tal razón, se continuó con el trámite del proceso.

21 Folios 392 a 708 del cuaderno principal. 22 Folios 712 a 718 del cuaderno principal. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Policía Nacional iniciar la acción de repetición en contra de los patrulleros Juan Carlos Ceballos Soto, Kevin David Castrillón Rendón y Edwin Rolando Tutistán Garzón, quienes portaban lanzagranadas en el lugar donde resultó herido el señor Juan Carlos Martínez Gil23.

3. Solicitud probatoria El 25 de marzo de 201424, el apoderado de la parte demandante allegó copia de las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales y el 4 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales25, con el fin de que sean valoradas dentro de este proceso; no obstante, dicha solicitud probatoria fue rechazada, en atención a que la misma se radicó por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación26.

4. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dado que la demanda se presentó el 5 de agosto de 200927 y la cuantía se estimó en la suma de $961’712.004, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $248’450.00028.

2. Oportunidad de la acción 23 Folios 727 a 735 del cuaderno principal. 24 Folios 740 a 798 del cuaderno principal. 25 Folios 817 a 862 del cuaderno principal. 26 Folios 811 a 814 y 863 a 866 del cuaderno principal.

27 Folio 1A del cuaderno No. 2. 28 El salario mínimo para el 2009 fue de $496.900, por lo que 500 SMLMV equivalían a la suma de $248’450.000. La lesión que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil en su ojo izquierdo ocurrió el 8 de junio de 2007, según consta en la historia clínica29, lo que los demandantes tenían hasta el 9 de junio de 2009 para incoar la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Se observa que la demanda fue interpuesta el 5 de agosto de 2009, esto es, por fuera del plazo antes indicado; no obstante, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de mayo de 2009 ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas 30, es decir, cuando restaban doce (12) días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa, por lo que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la

conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-31, el 28 de julio de 200932, de modo que, a partir del día siguiente a esa fecha, se retomó el conteo de los doce (12) días que restaban cuando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...