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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00277-01(41182)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00277-01(41182)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Detención preventiva de la demandante que fue sindicada del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y fue absuelta por atipicidad de la conducta ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de la víctima. Actuar de manera negligente en el ejercicio de su función como interventora del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de prestación social El daño está demostrado puesto que la señora (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 4 de junio de 1999 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que Fiscalía ordenara la detención preventiva en su contra. En efecto, Beatriz Duque López actuó de manera negligente en el ejercicio de su función como interventora del

contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de prestación social (...) El Juzgado Segundo Penal del Circuito en la sentencia que absolvió a Beatriz Duque López puso de presente que, si bien su conducta no se encuadró en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y no se logró demostrar la conducta dolosa de la sindicada, se acreditó que actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones como interventor del contrato. (...) En consecuencia, aunque el Juez Segundo Penal del Circuito absolvió a la demandante por atipicidad de la conducta, fue su comportamiento el que generó la orden de detención como presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues Beatriz Duque López no ejerció de manera diligente y prudente la función de interventora del contrato. Así las cosas, como quedó acreditada la conducta culposa de Beatriz Duque López en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación al configurarse la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estudiada de oficio, porque fue la actuación gravemente culposa de la demandante la que dio lugar al proceso penal en el que se le vinculó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00277-01(41182)

Actor: BEATRIZ DUQUE LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Negligencia en el ejercicio de interventoría de un contrato. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: 1.Declarar no probada la excepción de culpa excluyente de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Beatriz Duque López, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3.Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Fiscalía General de la

Nación a pagar a los actores los siguientes perjuicios:

1. Materiales: a) Daño emergente: a favor de la señora Beatriz Duque López la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), debidamente actualizada conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. b) Lucro Cesante: a favor de la señora Beatriz Duque López, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, por cada mes que estuvo privada de la libertad y proporcionalmente por fracción.

2. Perjuicios Morales a) Para la señora Beatriz Duque López: la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de esta sentencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. b) Para el señor Omar de Jesús Ríos Ospina: la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de esta sentencia. c) Para las hijas Ángela y Catalina Ríos Duque: la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de esta sentencia, para cada una de ellas.

4. Denegar las demás súplicas de la demanda.

5. La sentencia se deberá cumplir conforme a los artículos 176, 177 y 178 del

CCA.

6. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

7. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias,

previas las anotaciones pertinente en el programa informático Justicia Siglo XXI. (f. 238-239 c. 1). SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y fue absuelta por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de septiembre de 2009, Beatriz Duque López, Omar de Jesús Ríos Ospina, Ángela Ríos Duque y Catalina Ríos Duque, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Beatriz Duque López, entre el 7 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $15000.000, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa y $12000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Beatriz Duque López fue sindicada de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de documento público, que la Fiscalía Once Delegada Seccional de Manizales dictó en su contra medida de detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria y que el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Manizales la absolvió. Adujo que la responsabilidad es de carácter objetivo porque el fundamento de la decisión que la absolvió fue que el delito no existió.

II. Trámite procesal El 23 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la medida se profirió en cumplimiento de los requisitos legales y para garantizar la comparecencia de la investigada al proceso. Propuso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la investigación penal se inició porque la demandante no cumplió de manera idónea con las funciones de interventoría del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social y porque se había proferido una condena por la ejecución de este mismo contrato. El 2 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y señaló que las pruebas practicadas en el proceso acreditaron los perjuicios reclamados. La NaciónFiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y alegó que el régimen aplicable para el caso concreto era el de la falla del servicio. Resaltó que tampoco se configuró un error jurisdiccional porque las decisiones tomadas en el proceso penal no fueron

abiertamente ilegales o arbitrarias. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada, en la que declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la nación de la privación de la libertad de la demandante, porque no existió el delito del que se le sindicó y por este motivo la responsabilidad era objetiva. Estimó que no se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima porque el hecho de no interponer los recursos procedentes contra las decisiones del proceso penal, solo es reprochable cuando se demande por el error judicial de la administración de justicia y no por la privación injusta de la libertad. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de mayo de 2011 y admitido el 8 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se profirió de conformidad con las disposiciones aplicables por lo que no se configuró error judicial en la actuación penal y que el daño alegado provino del comportamiento exclusivo de la víctima al no ejercer la función de vigilancia como interventora del contrato aludido. Solicitó que se desestimara el reconocimiento de perjuicios morales, porque la privación de la libertad fue domiciliaria. El 29 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmará la decisión de primera instancia porque las pruebas que obran en el expediente fueron aportadas en copia simple. La parte demandante y el

Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -14 de septiembre de 2009porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolvió a la demandante4. Legitimación en la causa

4. Beatriz Duque López, Omar de Jesús Ríos Ospina, Ángela Ríos Duque y Catalina Ríos Duque son las personas sobre las que recae el interés jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.5] que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la

investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Beatriz Duque López en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial y el monto concedido por perjuicios morales.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. Si bien en el expediente no obra el auto que incorporó y dio traslado de la totalidad del proceso penal7, se valorará la prueba documental que lo

integra, ya que frente a ella se surtió el principio de contradicción8.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 31 de enero de 2006, la Fiscalía Veintiuno de la Unidad de Anticorrupción dictó medida de aseguramiento contra Beatriz Duque López consistente en detención preventiva, que sustituyó por detención domiciliaria, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 933 a 949 c. 2b). 8.2 El 7 de febrero de 2006, Beatriz Duque López fue privada de la libertad en detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1596-1316000 del 7 de febrero de 2006 de la Fiscalía Diez Delegada contra Delitos de la Administración Pública (f. 214 c.2A). 8.3 El 26 de abril de 2006, la Fiscalía Veintiuno Anticorrupción dictó resolución de acusación contra de Beatriz Duque López por la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f.41 a 70, c. 2). 8.4 El 14 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Beatriz Duque López y recobró su libertad, según dan cuenta copias simples de la providencia y copia auténtica de la boleta de libertad (f. 323-327,330 c.2A).

7 Prueba decretada de oficio mediante auto del 14 de septiembre de 2010 (f. 198 c.1). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16533. 8.5 El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a Beatriz Duque López de la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de documento público, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 13-40 c. 2, f. 494 a 522 c. 2A). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 13-40 c. 2, f. 494 a 522 c. 2A). 8.6 Beatriz Duque López es esposa de Omar de Jesús Ospina y madre de Beatriz y Catalina Ríos Duque, según dan cuenta los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 80, 82 y 83 c.1). La privación injusta no es imputable a la demandada por configurarse el hecho exclusivo de la víctima

9. El daño está demostrado puesto que la señora Beatriz Duque López estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 4 de junio de 1999 [hechos probados 8.2 y

8.4].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN11. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado13. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67

de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”14 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy

demandante desplegó una conducta determinante para que Fiscalía ordenara la detención preventiva en su contra. En efecto, Beatriz Duque López actuó de manera negligente en el ejercicio de su función como interventora del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de prestación social (f. 33, 34-36 c.2). El Juzgado Segundo Penal del Circuito en la sentencia que absolvió a Beatriz Duque López puso de presente que, si bien su conducta no se encuadró en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y no se logró demostrar la conducta dolosa de la sindicada, se acreditó que actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones como interventor del contrato. Así lo puso de relieve la providencia que la absolvió al indicar: […] De otro lado, si bien es cierto a Beatriz Duque le correspondía realizar un análisis detallado sobre cada uno de los documentos, también lo es que no le era exigible determinar a simple vista si existían o no documentos colmados de datos falsos. De acuerdo con todo lo anterior, he de admitir que razón le asiste al representante de la defensa cuando expone que la conducta de la señora Duque López podría tener origen en falta de diligencia y cuidado a la hora de cumplir con una de sus 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que

estaba a su cargo. funciones. Y es que demostrado quedó que aquella tenía a su cargo la verificación de innumerables formularios de afiliación, luego no se hace posible, bajo tales circunstancias, exigirle otro tipo de comportamiento, pues a la interventora le era irrealizable, sin la ayuda de cotejos dactiloscópicos y grafológicos, determinar si en efecto la firma y la huella plasmada pertenecían al afiliado o a persona diferente de este, menos aún, le era exigible partir de la mala fe de los carnetizadores y concluir, sin ninguna advertencia al respecto, que lo que ella inspeccionaba eran documentos que contenía referencias inexistentes, pues, en últimas, la interventora lo que debía analizar era que los documentos estuvieran acompañados de los soportes requeridos y que los formularios tuvieran el lleno de los requisitos allí exigidos, tal y como lo insta la prueba testimonial que al respecto milita en el legajo. Por tanto, siendo lo anterior así y, aceptando en gracia de discusión, que efectivamente el comportamiento de la señora Beatriz Duque López puede tildarse de descuidado o imprudente, por no solicitar pruebas técnicas sobre los documentos, concluyó que tal error, al tenor del artículo 23 del CPenal, convertiría su comportamiento en una infracción al deber objetivo de cuidado, imponiéndole la carga de prever lo previsible, lo que la haría merecer reproche por su conducta en modalidad de culpa. Pero en tal evento, siguiendo los principios de estricta legalidad y numerus clausus, los cuales imponen una conducta culposa debe estar previamente

definida en la ley penal como tal y, al no contemplarse el delito de falsedad material en documento público en la modalidad culposa, al haberse demostrado que la actuación de la procesada no se encuentra permeada de aquel grado de participación por no permitirlo el delito en comento, es una causa más para no admitir fallo de reproche en la acción endilgada a la acusada. (f. 33, 34-36 c.2). En consecuencia, aunque el Juez Segundo Penal del Circuito absolvió a la demandante por atipicidad de la conducta, fue su comportamiento el que generó la orden de detención como presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues Beatriz Duque López no ejerció de manera diligente y prudente la función de interventora del contrato. Así las cosas, como quedó acreditada la conducta culposa de Beatriz Duque López en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación al configurarse la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estudiada de oficio, porque fue la actuación gravemente culposa de la demandante la que dio lugar al proceso penal en el que se le vinculó.

14. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado

con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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