CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00304-01(45538)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00304-01(45538)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Absolución en primera instancia por ausencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Conducta culposa de la víctima: Incumplimiento de los deberes de colaboración con la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia. Causal eximente de responsabilidad: Causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Actuación de la víctima fue incidente en la producción del daño: Causa eficiente / CAUSA EXTRAÑAAbsuelve a la Fiscalía General de la Nación. Procesado huyó durante la investigación En este caso, está demostrado que la Fiscalía (…)dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (…) [el señor] y que el Juzgado (…) absolvió al demandante y dejó sin efecto la orden de captura en su contra. También está acreditado que (…) [el procesado] evadió a las autoridades y huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho sexto de la demanda se afirmó que: “El señor (…) se llenó de temor de ir a la cárcel, sabiendo que era inocente y estuvo escondido desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2007, fecha en la que fue absuelto por el (…) [a quo]. Por estar huyendo sufrió perjuicios morales, tanto él como su familia al verse privados de su compañía” (f. 5 c.1) y lo reiteró en el recurso de apelación. En tal virtud, el daño no tiene
el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00304-01(45538)
Actor: CARLOS ALBERTO CONTRERAS CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.
COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber constitucional.
DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando el sindicado huye y no estuvo privado de la libertad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Contreras Cano fue sindicado de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la medida de aseguramiento de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 1º de octubre de 2009, Carlos Alberto Contreras Cano y Ana María Morales Gómez en su nombre y en representación de los menores Joan Sebastián Contreras Morales y Cristian Leandro Contreras Morales; Jaime Contreras Nieto y María Teresa Cano Gallego, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Carlos Alberto Contreras Cano, entre el 29 de mayo de 1998 y el 29 de marzo de
2000. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Alberto Contreras Cano fue sindicado de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público y que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Resaltó que el juez de primera instancia lo absolvió por falta de pruebas de cargo. Adujo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 12 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que el demandante evadió la medida de aseguramiento. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 8 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se configuró el daño antijurídico porque el demandante no estuvo efectivamente privado de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de octubre de 2012 y admitido el 1º de noviembre de 2012. El recurrente esgrimió que se configuró el daño, porque la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento que lo obligó a evadir su vinculación al proceso penal. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración
de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1º de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1º de agosto de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 31 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 53 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 1º de octubre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta
de esa diligencia (f. 58 y 59 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 2 de octubre siguiente. Legitimación en la causa
4. Carlos Alberto Contreras Cano, Ana María Morales Gómez, Joan Sebastián Contreras Morales, Cristian Leandro Contreras Morales, Jaime Contreras Nieto y María Teresa Cano Gallego son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que huye y no comparece al proceso penal, configura un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de octubre de 2004, el Departamento de Policía de Caldas dejó a Carlos Alberto Contreras Cano a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de la providencia que absolvió al demandante (f. 28, c.1). 7.2 El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía vinculó a Carlos Alberto Contreras Cano como sindicado ausente, según da cuenta copia auténtica de la providencia que absolvió al demandante (f. 28 a 50 c. 1). 7.3 El 31 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales impuso medida de aseguramiento a Carlos Alberto Contreras Cano, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, encubrimiento por receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 14 a 27 c.1). 7.4 El 27 de enero de 2006, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales profirió resolución de acusación en contra de Carlos Alberto Contreras por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público, y precluyó la investigación respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia que lo absolvió (f. 28 a 50 c. 1). 7.5 El 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales
absolvió a Carlos Alberto Contreras Cano de los delitos de encubrimiento por receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público y dejó sin efecto la orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 28 a 50 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2007, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 51 c.1). 7.6 Carlos Alberto Contreras Cano es hijo de María Teresa Cano Gallego y Jaime Contreras Nieto; padre de Joan Sebastián Contreras Morales y Cristian Leandro Contreras Morales y cónyuge de Ana María Morales Gómez, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento y del registro de matrimonio (f. 11 a 13 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia
cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
9. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A.
(hoy 89 CPACA). El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos7, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia8.
10. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales dictó medida de
aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Alberto Contreras Cano y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales absolvió al demandante y dejó sin efecto la orden de captura en su contra [hechos probados 6.2 y 6.4]. También está acreditado que Carlos Alberto Contreras Cano evadió a las autoridades y huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho sexto de la demanda se afirmó que: “El señor Carlos Alberto Contreras se llenó de temor de ir a la cárcel, sabiendo que era inocente y estuvo escondido desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2007, fecha en la que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Por estar huyendo sufrió perjuicios morales, tanto él como su familia al verse privados de su compañía” (f. 5 c.1) y lo reiteró en el recurso de apelación. En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2.744, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 y sentencia del 6 de junio de 2007, Rad. 16.460.
7 Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 y sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990. leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
11. Finalmente, como de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto