CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
PROBLEMA JURÍDICO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la
Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (6 de octubre de 2009).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 132
EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, ocurridas el 27 de agosto de 2007, supuestamente a manos de grupos armados legales. (…) los actores tenían hasta el 28 de agosto de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 6 de octubre de 2009, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2009, cuando restaba 1 día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. (…) el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, según constancia expedida en la misma fecha , a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 7 de octubre de 2009, y la demanda fue instaurada el 6 de octubre de 2009, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 /LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
DIMENSIONES O CLASES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta
legitimación(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ - No se acreditó / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - No se otorga valor probatorio. No se ratificaron / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padre, hermanos e hijas de las víctimas, respectivamente, como consta en las copias auténticas delsus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación
material en la causa por activa. En cuanto a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Ferney García Gómez, solo se observa que ambos son los padres de las demandantes Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento . Para acreditar la convivencia entre el difunto Luis Ferney García Gómez y la señora María Eugenia Jiménez Marín se allegaron dos declaraciones extrajudiciales , las cuales no pueden ser valoradas, dado que no fueron ratificadas en este proceso, tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita verificar que la citada demandante convivía con el occiso o que la acredite como tercera damnificada. (…) la señora María Eugenia Jiménez Marín no se encuentra legitimada en la causa por activa. (…) La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL Se tiene certeza de que los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron víctimas del delito de homicidio en persona protegida que los uniformados cometieron no solo contra ellos sino contra otras 30 personas no combatientes, quienes no generaron enfrentamiento ni peligro alguno para su integridad, pues se
trató de una conducta generalizada que realizaron varios batallones del Ejército Nacional durante el 2007 y el 2008 en varias regiones del país, como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el responsable de suscribir las falsas operaciones se allanó a los cargos. (…) Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO
135
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES NE FAVOR DE LA SEÑORA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ - Niega. Falta de legitimación en la causa por activa La parte demandante solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Al proceso se allegaron
las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, que comprueban que los demandantes son el padre y hermanos de ambas víctimas, así como las hijas de uno de los fallecidos .De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014 , específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad y, dado que se trató de dos víctimas familiares de los accionantes y que no se vulnera el principio de congruencia – pues en la demanda se solicitaron 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores - se les reconocerán las siguientes sumas: Para Dana Isabella García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Alisson Dahiana García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Eduardo García Tamayo, en su calidad de padre de las víctimas, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Óscar García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para José Hernando García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Dora Lilia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para María Saturia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Carlos Arturo García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 12 de junio de 201, exp. 41226 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $217’635.285 en favor del padre de Jorge Luis García Gómez y de la compañera e hijas de Luis Ferney García Gómez. Los apelantes también señalaron que los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocasionaron una situación de pobreza extrema a su familia e incalculables daños de todo orden. Dicha afirmación no se encuentra probada, toda vez que no se escucharon testimonios –la parte actora no solicitó este medio de pruebani se recaudaron otras evidencias que acreditaran cuáles eran las condiciones de los demandantes antes de los homicidios de sus parientes ni cómo se habrían modificado a raíz de los hechos. (…) en el proceso no se demostró a qué actividad se dedicaban los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis
García Gómez, pues, según se indicó en la demanda, ante las pocas posibilidades laborales estos aceptaron la propuesta de un empleo fuera de la ciudad, luego de lo cual fueron asesinados, de lo que se deduce que no se encontraban desempeñando una actividad productiva. Tampoco se probó que las víctimas ejercieran actividad económica lícita alguna, condición necesaria para reconocer el perjuicio, (…) se negará la indemnización por este concepto. (…) Por concepto de daño emergente, se solicitó la cantidad de $40’000.000 por los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, entre otros, en que incurrieron los demandantes Luis Eduardo García Tamayo y María Eugenia Jiménez Marín , (…) tampoco se allegó medio de prueba alguno que comprobara tales erogaciones, razón por la cual no se reconocerá suma alguna por este concepto. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS O AMPARADOS - Daño a la vida en relación / CARENCIA PROBATORIA / ADOPCIÓN DE MEDIDA PECUNIARIA Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre y cada uno de los hermanos de las víctimas y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada una de las hijas del fallecido Luis Ferney García Gómez.(…) no se allegó prueba alguna de que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzado ni se probó la “afectación a las condiciones normales
de vida” de que hablan en la demanda. En cuanto a los “profundos sentimientos de tristeza y desolación”, la Sala considera que estos ya fueron indemnizados a título de perjuicio moral. (…) La Sala considera que, si bien los demandantes no son víctimas directas, se vulneró gravemente su derecho humano a la familia por la descomposición violenta del núcleo familiar del que eran parte sus parientes asesinados por miembros de la fuerza pública quienes, contrario a ello, debían proteger sus vidas, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de una afectación relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado y en aplicación directa del control de convencionalidad, la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum del derecho fundamental conculcado.(…) como ya se consideró en casos similares , la Sala no encuentra cuál medida de satisfacción no pecuniaria podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la muerte violenta de quienes fueron los hermanos, hijos y uno de ellos padre de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho violento como el que causó la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral en el presente caso.(…) se reconocerá a los actores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando
García Gómez, Óscar García Gómez, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues, como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. ADOPCIÓN DE MEDIDAS COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Como consecuencia, la Sala ordenará las siguientes medidas como garantías de no repetición, las cuales considera pertinentes para exhortar al Estado a fin de que estas trasgresiones no se vuelvan a repetir y se mejore la prestación del servicio estatal: a) Que el 27 de agosto siguiente a la notificación de esta providencia, el Ministro de Defensa y el comandante del Ejército Nacional realicen un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo en la ciudad de Manizales. b) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establezca un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. c) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional difunda ampliamente esta providencia a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Ejecución extrajudicial o falso
positivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860)
Actor: ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de civiles en supuesto combate / LUCRO CESANTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se niega porque no se comprobó que las víctimas desarrollaran alguna actividad económica lícita para la fecha de su muerte.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar
en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales. I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de octubre de 20091, la señora María Eugenia Jiménez Marín, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, así como los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Óscar García Gómez2, por conducto de apoderada judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $217’635.285 en favor del padre de Jorge Luis García Gómez y de la compañera e hijas de Luis Ferney García Gómez.
Por concepto de daño emergente, se solicitó la cantidad de $40’000.000 por los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, entre otros, en que incurrieron los demandantes Luis Eduardo García Tamayo y María Eugenia Jiménez Marín. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la oficina judicial de Manizales, según consta a folio 59 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles en folios 61 y 64 a 71 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 8 a 14 del cuaderno 1. 4 Fls. 15 a 59 del cuaderno 1. Por los perjuicios inmateriales debido a “la violación de varios derechos fundamentales entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia y al trabajo” se solicitó el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre y cada uno de los hermanos de las víctimas y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada una de las hijas del fallecido Luis Ferney García Gómez. Como medidas de satisfacción, los actores solicitaron tratamiento médico y sicológico brindado por profesionales especializados en tratar a víctimas de la violencia, durante el tiempo que sea necesario. Finalmente, como garantías de no repetición los demandantes solicitaron las
siguientes: a) Que las demandadas hagan un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo que se realice el 27 de agosto siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) Que se establezcan mecanismos para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. c) Que se garanticen las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes a causa de los homicidios de sus familiares y la situación de conflicto que han tenido que afrontar. d) Que se investigue y sancione a los miembros de las fuerzas militares y de otros estamentos del Estado que son responsables por omisión de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, con el fin de que estos no queden en la impunidad. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de agosto de 2007, los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez residentes del barrio San José de Manizales recibieron una oferta de personas desconocidas para trabajar fuera de la ciudad, a lo cual accedieron en forma inmediata, ante las pocas posibilidades laborales con las que contaban en ese momento. Al día siguiente, los antes mencionados fueron recogidos en una camioneta que los llevaría hasta su nuevo lugar de trabajo. El 27 de agosto de 2007, en horas de la noche, los familiares de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez recibieron una llamada en la que les
informaron que estos habían fallecido en un supuesto combate con el Ejército Nacional cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales. El batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” del Ejército Nacional informó que alrededor de las 7 de la noche del 27 de agosto de 2007 los uniformados encontraron a tres sujetos en la vía y les solicitaron que se identificaran, ante lo cual, supuestamente, estos reaccionaron con disparos, la tropa respondió y los “abatió”. Se afirmó que a los fallecidos se les incautó un revólver calibre 38 largo con cincuenta vainillas y un proyectil en su tambor, un revólver de igual calibre marca Smith & Wesson con tres vainillas y dos cartuchos en su tambor y otro revólver sin especificaciones. El comandante del batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” declaró que “los dados de baja” eran miembros del frente Cacique Pipintá de las autodefensas unidas de Colombia, que operaban en el centro de Caldas. Debido a la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez sus familiares presentaron la respectiva denuncia y por temor a represalias tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 7 de diciembre de 20095, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional7.
2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda según consta en el auto de pruebas del 18 de junio de 20108. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 18 de junio de 20109, el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante. 5 Fls. 105 y 106 del cuaderno 1. 6 Fl. 106 vuelto del cuaderno 1. 7 Fl. 110 del cuaderno 1. 8 Fls. 113 y 114 del cuaderno 1. 9 Fls. 113 y 114 del cuaderno 1. El 7 de octubre de 201010, la entidad demandada solicitó que se dejara sin efectos la fijación en lista, dado que en esta solo se había señalado como demandada a “la Nación”, lo cual consideraba impreciso. En auto del 13 de abril de 201111, el a quo negó dicha solicitud, pues consideró que, aunque se omitió la identificación completa de la accionada, los demás datos del proceso se anotaron correctamente. El 7 de abril de 201112, la entidad accionada solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir de la fijación en lista, por considerar que existieron irregularidades en esta etapa del proceso, por una indebida denominación de la parte demandada. El 29 de abril de 201113, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del auto del 13 de abril de 2011, por el cual el a quo negó la solicitud de dejar sin efectos la fijación en lista.
El 29 de julio de 201114, el a quo negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, con fundamento en que esta no invocó una causal específica y reiteró que no existieron irregularidades en la fijación en lista que afectaran su derecho de defensa; además, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la misma accionada contra el auto del 13 de abril de 2011. El 5 de agosto de 201115, la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 29 de julio de 2011. 10 Fls. 119 a 123 del cuaderno 1. 11 Fls. 136 y 137 del cuaderno 1. 12 Fl. 138 del cuaderno 1. 13 Fls. 168 a 171 del cuaderno 1. 14 Fls. 174 a 177 del cuaderno 1. 15 Fls. 178 a 184 y 187 a 200 del cuaderno 1. El 23 de septiembre de 201116, el a quo decidió no reponer el auto del 29 de julio de 2011 y ordenó la expedición de las copias pertinentes para que se tramitara el recurso de queja. El 8 de junio de 201217, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra del auto del 29 de julio de 2011. Vencido el período probatorio, por auto del 1 de febrero de 201318 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional presentó escrito en el que
señaló que las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocurrieron dentro de la operación militar “Atenas”, sin que los demandantes probaran ninguna irregularidad en su desarrollo19. La parte demandante presentó escrito en el que ratificó los hechos expuestos en la demanda los cuales, a su parecer, fueron demostrados con las pruebas recaudadas en el proceso20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Ese Tribunal encontró probado el daño consistente en las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocurridas el 27 de agosto de 2007, según constaba en sus registros civiles de defunción. 16 Fls. 201 a 203 del cuaderno 1. 17 Fls. 93 a 103 del cuaderno de segunda instancia 1. 18 Fl. 225 del cuaderno 1. 19 Fls. 243 a 255 del cuaderno 1. 20 Fl. 242 del cuaderno 1. No obstante, señaló que no era posible imputar la ocurrencia de dichas muertes a la entidad demandada, debido a la orfandad de pruebas arrimadas al proceso, que no permitía establecer si aquellas obedecieron a ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional. Sostuvo que no se probó que las víctimas residían en el barrio San José de Manizales, que fueron contratadas para laborar a las afueras de la ciudad o que
fueron recogidas y llevadas con rumbo a su nuevo lugar de trabajo en donde fueron asesinadas. Agregó que tampoco se desvirtuó que las víctimas fallecieron en combate, como lo informó el Ejército Nacional, pues no se demostró el uso excesivo de la fuerza o ilegítimo de las armas por parte de las fuerzas militares21.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1Las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “La sentencia recurrida al pronunciarse de fondo niega las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, la falta de material probatorio para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. “No comparto la decisión atacada por cuanto es contraria a la verdad y considerar que sí hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, quienes reconocen en informe presentado por el batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, no tener datos acerca de la operación realizada el 27 de agosto de 2007. “Cómo no va a existir falla en el servicio en una operación que no fue planeada y donde aparecen víctimas, el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión reconoce que hubo un 21 Fls. 258 a 264 del cuaderno de segunda instancia. enfrentamiento y que efectivamente el Ejército mató a los jóvenes Luis
Ferney y Jorge Luis García Gómez”22.
3.2.- Por su parte, los demás accionantes, a través de d
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